TSDJ PPN SCF - 1900131030022024 006201-(21-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 1900131030022024 006201-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01
ACCIONANTE: DMCM Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
POPAYÁN Y OTRO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO POR TRATAR Se decide la impugnación1 elevada por el accionado BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2024. Dicha decisión fue emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por DMCM, quien actúa a nombre propio, en representación de sus hijos menores de edad S.F.C. y S.F.C., y como agente oficiosa de su esposo YFH, acción instaurada en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, el Banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En este trámite se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Defensoría de Familia y al Procurador Judicial de Familia.
LA ACCIÓN PLANTEADA Reclama proteger los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y mínimo vital, que reputa vulnerados por los accionados; en consecuencia, solicita: (i) aplicar de forma motivada (o especificar las razones
de Familia.
LA ACCIÓN PLANTEADA Reclama proteger los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y mínimo vital, que reputa vulnerados por los accionados; en consecuencia, solicita: (i) aplicar de forma motivada (o especificar las razones por las cuales el a quo se aparta de el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias T-211 de 2009, T-651 de 2009 T-738 de 2011, T-589 de 2011, T-136 de 2013, T-113 de 2013, T -1091 de 2005, T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-738 de 2011, T-086 de 2012, reiteradas
1 De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 2 en sentencia T 662 de 2013, ordenando a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., efectuar el trámite para pagar al Banco BBVA Colombia (beneficiario de la póliza de seguros de vida grupo deudores VGDB 0110043), el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor YFH y cobrada en el proceso ejecutivo 19001418900220230060600 radicado ante el estrado accionado; (ii ) ordenar al Banco BBVA Colombia abstenerse de iniciar cualquier tipo
de cobro en contra de YFH por el crédito hipotecario del cual es deudor; y, (iii) ordenar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán terminar el proceso mencionado y levantar las medidas cautelares ahí decretadas. SUSTENTO FÁCTICO Como hechos que sustentan su pretensión, la accionante expone los siguientes: Indica la agente oficiosa y accionante, que se casó con el señor YFH el 23 de diciembre de 2012 y de ese vínculo nacieron sus dos hijos, quienes actualmente tienen 12 y 4 años, respectivamente. El 19 de diciembre de 2012 su esposo suscribió la escritura pública 4226 de la Notaría Segunda de Popayán. En ella, se plasmó compraventa realizada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 120-187659 e hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco accionado. Para el pago del predio referido, su esposo adquirió el crédito hipotecario 9602266559 con el Banco BBVA Colombia por valor de $63.000.000. Como requisito de la entidad bancaria, el 29 de enero de 2013 suscribió contrato de seguro denominado “vida grupo deudores con la póliza VGDB 0110043”, el cual ampara la vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal.
El 30 de enero de 2022 el señor YFH ingresó a urgencias en la Clínica de Occidente de Cali con diagnóstico de “tumor maligno de la hipófisis y diabetes insípida”. Posteriormente, le fue practicado el procedimiento de “craneotomía para resección de tumor hipofisario”.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 3 Se explica que la salud de FH se ha deteriorado progresivamente, al presentar discapacidad física y neurológica, debido a que perdió su visión y no se ubica en tiempo, lugar ni espacio y es una persona totalmente dependiente de terceros. Entre mayo de 2023 y enero de 2024 ha informado al Banco BBVA mediante comunicación telefónica y electrónica, la situación actual de YF, la falta de recursos económicos para cubrir la obligación hipotecaria, la ocurrencia del siniestro y la necesidad que el tomador del seguro haga la respectiva reclamación de pago a la aseguradora correspondiente, aclarando que con préstamos y ayuda de sus familiares, logró cubrir la obligación hasta el mes de agosto de 2023. El 29 de septiembre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca notificó el dictamen 16202304924 a nombre del agenciado. En él se estableció la pérdida de capacidad laboral del 84.30%, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2022. Pese a las solicitudes de afectación de la póliza, solo el 2 de octubre de 2023 recibió respuesta escrita, en los siguientes términos: “Le informamos que una vez analizada la información a
2022. Pese a las solicitudes de afectación de la póliza, solo el 2 de octubre de 2023 recibió respuesta escrita, en los siguientes términos: “Le informamos que una vez analizada la información a la reclamación presentada, mediante aviso de siniestro telefónico … afectando el amparo de incapacidad total y permanente del afectado citado en referencia, hecho ocurrido el 29 de septiembre de 2023, nos permitimos manifestar las siguientes consideraciones: Analizados los documentos soportes y realizado el respectivo control de cartera, hemos evidenciado que la póliza de Vida Grupo Deudores terminó automáticamente el 11 de agosto de 2023, por castigo del préstamo, lo que nos indica la inexistencia de cobertura. Teniendo en cuenta que el artículo 1152 del Código de Comercio establece: “(…) El no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas. Siendo evidente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de las primasTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 4 del seguro, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., dentro del término legal se permite objetar íntegra y formalmente la presente reclamación, reservándonos el derecho de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos presentados en defensa de nuestros intereses”. Dicha respuesta fue reiterada el 31 de enero de 2024. Se manifiesta que en la póliza vida grupo 0110043 se expresan las condiciones que deben darse para efectos
complementar los argumentos presentados en defensa de nuestros intereses”. Dicha respuesta fue reiterada el 31 de enero de 2024. Se manifiesta que en la póliza vida grupo 0110043 se expresan las condiciones que deben darse para efectos del amparo. Ellas se cumplen en el caso del agenciado, teniendo en cuenta que la incapacidad ha persistido por un período continuo superior a 120 días, cuenta con calificación de invalidez del 84,30%, la incapacidad no fue provocada por él mismo y ha perdido la visión por completo. Asimismo, narra que la reclamación se realizó en vigencia de la póliza (mayo de 2023) y cuando se estructuró el riesgo (15 de julio de 2022), la póliza también estaba vigente. A pesar de lo descrito, el Banco inició proceso ejecutivo bajo el radicado 2023-00606-00, en el cual el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado a favor de la entidad bancaria. Subraya que en esa actuación no es posible excepcionar pago o cobro de lo no debido, pues sí se adeuda el dinero, mucho menos es posible alegar la obligación que tiene BBVA en calidad de tomador de la póliza de hacer exigible su pago (teniendo en cuenta que esto hace parte de un proceso declarativo de responsabilidad y/o incumplimiento contractual). Señala que un proceso ordinario tampoco resulta idóneo para defender sus intereses, puesto que cuando aquel
termine, habrán perdido su vivienda; aunado a la existencia de un sólido precedente constitucional que es aplicable a este caso concreto y permite la prosperidad de esta vía excepcional. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, pidió denegar el amparoTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 5 deprecado en su contra, al no existir órdenes dirigidas a ese estrado, ni existir de su parte vulneración a garantías fundamentales. Informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo con garantía real bajo la radicación 2023-00606-00 promovido por el Banco BBVA en contra de YFH. Describió que el 10 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago y el 1° de diciembre de 2023 decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 12087659. Explicó que el 6 de diciembre de 2023 se aportó el trámite de las notificaciones a la parte demandada, no obstante, la medida no fue registrada al encontrarse vigente una afectación a vivienda familiar. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., solicitó negar el amparo perseguido al no vulnerar las garantías fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta
que la acción de tutela no puede sustituir las vías ordinarias. Lo anterior, por cuanto, ya se pronunció frente al pago de la indemnización de la póliza requerida por la accionante y si bien, no accedió a ella, no quiere decir que con esto se violenten sus derechos. Explicó que negó el pago mencionado porque la incapacidad del agenciado (calificada el 29 de septiembre de 2023) sucedió después de que finalizara la vigencia de la póliza (11 de agosto de 2023: data en la que terminó la cobertura por mora en los pagos de la prima). Recalcó que la tutela no procede para dirimir controversias económicas e insiste en que los accionantes pueden acudir a los medios ordinarios o de protección al consumidor financiero. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Cauca, solicitó conceder las pretensiones teniendo en cuenta que hay dos menores de edad de por medio y sus padres se encuentran en estado de indefensión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Cauca, en sentencia proferida el 17 de abril de 2024 tutelóTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 6 los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna de la parte accionante; en consecuencia, ordenó a BBVA Seguros efectuar el trámite necesario para pagar
al Banco BBVA Colombia S.A., como beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación contraída por YFH. De igual manera, ordenó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán terminar el proceso 2023-00606-00, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN La accionada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de esta acción. Alegó que, según la póliza de seguro de vida grupo deudores, en los casos de incapacidad total y permanente, la fecha de ocurrencia del siniestro es la de la calificación de pérdida de capacidad laboral, más no, la fecha de estructuración. Insistió en que no se acreditó la falta de capacidad económica de la parte accionante. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Concierne a esta Sala de decisión determinar, si es procedente acceder a lo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Al anterior interrogante se responde en forma negativa; por consiguiente, la sentencia impugnada será confirmada. ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PARTICULARES QUE EJERCEN ACTIVIDADES BANCARIAS Y ASEGURADORAS Según el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela contra particulares procede cuando estos (i) prestan servicios públicos; (ii) atentan gravemente el interés público; o (iii) cuando el solicitante está en estado de indefensión oTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 7 subordinación2 . De igual manera, se ha dicho por la Corte Constitucional que aquellas entidades que prestan o ejercen actividades financieras (dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora) prestan servicios públicos3 . Dicho lo anterior, es factible accionar al Banco BBVA y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al prestar un servicio público y debido a que sus usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas, estableciendo la Corte Constitucional, que es “perfectamente viable que sean objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos”4 .
CASO CONCRETO: Como en este asunto el A Quo accedió a las pretensiones de la parte accionante incluyendo la de aplicar en forma motivada el precedente constitucional establecido en las Sentencias T-211 de 2009, T-651 de 2009 T-738 de 2011, T-589 de 2011, T-136 de 2013, T-113 de 2013, T1091 de 2005, T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-738 de
2011, T-086 de 2012, reiteradas en sentencia T 662 de 2013, la Sala hará referencia a ellas a fin de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y de las sub reglas determinadas en ese precedente para la procedencia de la acción: -En principio esta acción resultaría improcedente ante la existencia de otras vías por las cuales la parte accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora con quien al menos el deudor, conserva una relación contractual y patrimonial. -Sin embargo, en casos que conservan analogía con el presente, la Corte acudiendo entre otros a los pronunciamientos de las Sentencias T-414 de 1992, SU961 de 1999, T-211 de 2009, T-113 de 2013, estableció que el juez debe avaluar “los recursos reales y ciertos
2 Esas eventualidades se encuentran reglamentadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2011, T-676 de 2016, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T662 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 8 con los que cuenta el accionante”, advirtiendo que el otro medio de defensa debe tener “una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea
inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela” - Además ha enseñado que, en casos como estos, el juez no puede dejar de lado el trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional, realizando un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad, recordando que v.g. en Sentencias T-651 de 2009 y T-589 de 2011 se advirtió que la circunstancia de discapacidad y/o debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, “permite presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”, ofreciéndole si resulta procedente, un tratamiento diferencial. -En ese orden tal y como lo concluyó el A Quo, el medio de defensa judicial existente (trámite declarativo) no ofrecería la protección que puede obtenerse mediante la solicitud de amparo, en razón que el agenciado FH, adquirió un crédito de vivienda, para su grupo familiar y en las condiciones que presenta (pérdida de capacidad laboral superior al 80%) no está en capacidad de asumir su propia defensa, sumado a que está en curso el proceso con garantía real en el Juzgado accionado (Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán), en el cual se persigue el bien inmueble objeto de la garantía real destinado a la vivienda de su grupo familiar en el que se incluyen dos menores de edad
también sujetos de especial protección constitucional. -Además tampoco se cuentan con elementos de juicio para afirmar que el deudor o su núcleo familiar, poseen recursos económicos que sin sacrificar su propia subsistencia les permitan atender sus obligaciones crediticias, al punto que se encuentran en mora y el deudor totalmente incapacitado para laborar, sin que las afirmaciones de la agente oficiosa hayan sido desvirtuadas por la entidad crediticia que durante másTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 9 de diez años y estando FH en capacidad de laborar, recibió los pagos del crédito hipotecario. -Superado el tamiz de la subsidiariedad, la Corte ha establecido también un precedente conformado por diversos pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad y que según se enunció, fue aplicado por el A Quo. -Ese precedente incluye el de la Sentencia T-1091 de 2005 en la que se estudia un caso precedido por la suscripción de un contrato de mutuo garantizado mediante la constitución de una garantía real hipotecaria y la existencia de un contrato de “Seguro de Vida Grupo de Deudores”, con la posterior afectación grave en la salud de la parte deudora quien incurre en mora tanto en las
cuotas del crédito hipotecario, como en la prima que debe cancelar en favor de la aseguradora; iniciando la entidad bancaria proceso ejecutivo en el que busca efectivizar la garantía real. -Además el caso plantea que la parte accionante acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y obtenida la calificación, solicitó a la aseguradora el pago de la póliza del seguro, quien presentó oposición a la reclamación argumentando que se encontraba “en mora en el pago de la prima”, razón por la que “no procedía a efectuar el pago”. -En esa oportunidad, la Corte consideró que sí se violaban los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, encontrando demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, ante la existencia de un proceso ejecutivo en curso, advirtiendo como “desproporcionada la decisión de la aseguradora al negarse al pago de la prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo” en las circunstancias que se hallaba la parte tutelante. - El precedente establece como sub reglas (T 662 de 2013), que, si en el caso concreto el Juez encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 10 que la negativa de la aseguradora puede incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, tiene “la potestad de examinar las razones aducidas por ella y
verificar si le asiste o no la razón, caso en el cual, podrá ordenar su pago. Por el contrario, si no se lesionan derechos fundamentales del accionante el conflicto deberá discutirse en sede ordinaria”. - Establecer esa incidencia, puede apoyarse -según la Corteen los siguientes criterios enunciativos: (i) existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para la Corte, las razones que haya tenido el tutelante para adquirir el crédito, tienen “profunda importancia”. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar; (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, ha considerado la Corte, que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales (siempre que no cuente con otros ingresos para atender la obligación crediticia); (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos y (iv ), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.
-Tal como lo expusiera el A Quo, aplicados esos criterios enunciativos al sub examine, ellos se encuentran cumplidos y justifican el amparo: -En esta acción se encuentra acreditado que la agente oficiosa se casó con YFH el 23 de diciembre de 20125 ; a su vez, tienen dos hijos de 12 y 4 años6 .
5 Folio 23, archivo 003. 6 Folio 28 y 29, ídem.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 11 -El agenciado mediante escritura pública 4226 del 19 de diciembre de 2012 realizó compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula 120-187659 y constituyó sobre él, hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA Colombia7 . -Dicha garantía se derivó del crédito hipotecario 9602266559 contraído con el Banco BBVA Colombia por valor de $63.000.000. Asimismo, con el fin de garantizar la obligación, el señor FH tuvo que suscribir el 29 de enero de 2013 la póliza de seguro 0110043 denominada “vida grupo deudores”, la cual amparaba la “vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal”8 . -El inmueble se destina - porque no está probado lo
contrario - a la vivienda del deudor y de su núcleo familiar, de hecho, se encuentra afectado a vivienda familiar. -Según lo dicho por la agente oficiosa y corroborado por el Banco, se estuvo al día con el crédito hasta el 10 de agosto de 2023 9 , sin poseer recursos que permitieran seguir cumpliendo con la obligación razón por la que la entidad financiera tuvo por terminado el contrato de seguro ante la mora en el pago de la prima correspondiente. - Desde el 30 de enero de 2022, el agenciado fue diagnosticado con “tumor maligno de la hipófisis y diabetes insípida”10, razón por la cual, su estado de salud se deterioró, al punto que su pérdida de capacidad laboral fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen 16202304924 del 26 de septiembre de 2023, con un total de 84,30% y fecha de estructuración del 15 de julio de
202211. A su vez, en el documento mencionado también se indicó que el agenciado contaba con deficiencia por agudeza visual del 100%.
7 Folios 33 a 68, ídem. 8 Folios 90 a 93, ídem. 9 Folio 3, archivo 003 y archivo 008. 10 Folio 97, archivo 003. 11 Folios 235 a 243, ídem.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01 MABG 12 -Desde mayo de 2023 la accionante puso en conocimiento del Banco BBVA la imposibilidad de continuar pagando la obligación hipotecaria por parte de su esposo, la
MABG 12 -Desde mayo de 2023 la accionante puso en conocimiento del Banco BBVA la imposibilidad de continuar pagando la obligación hipotecaria por parte de su esposo, la ocurrencia del siniestro y la necesidad que reclamara a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el pago de la póliza correspondiente. No obstante, tan solo el 2 de octubre de 2023 esta última se negó efectuar el pago reclamado. Adujo que desde el 11 de agosto de 2023 la póliza de vida grupo deudores terminó automáticamente por “castigo del préstamo”, sin que existiera cobertura. Ello fue reiterado en oficio del 31 de enero de 2024 adicionando que del dictamen de PCL, no se tenía en cuenta la fecha de estructuración, sino, la de la emisión del dictamen, data en la cual ya no se contaba con póliza vigente. -Argumentos que según lo establece la Corte, no cuentan “con suficiente fundamento jurídico” especialmente en eventos como este en el que “el pago de la póliza incide en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”12. Así lo expuso el A Quo, al analizar que dentro de las condiciones generales seguro de vida grupo deudores póliza vida Grupo No. 0110043, en el amparo por incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización, indica: “Para efectos de este beneficio se entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad, que le impida total y permanentemente
realizar la ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia. dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días la calificación se invalidez determinada por la junta calificadora sea superior al 75% y no haya sido provocada así mismo por el asegurado” -Y para la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 15 de julio de 2022 (momento para el cual se había pagado la prima del seguro, según lo certificó la misma entidad bancaria), el contrato estaba vigente, por lo que no es razonable que la entidad financiera tome como fecha del siniestro la de emisión del
12 T 662 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01
MABG 13 dictamen, argumento con el que en esencia pretendió vía impugnación obtener la revocatoria del fallo. - Recuérdese que incluso la misma Corte ha determinado que “el contrato de seguro exige que se demuestre que se padece de una pérdida de más del 50% de capacidad laboral” para lo cual se debe acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues “sin ese aval técnico, el asegurador, como es natural, negaría u objetaría el pago de la póliza al no demostrar debidamente los requisitos del contrato” y solo “hasta que la Junta Regional de Calificación emita su concepto,
se sabe con certeza cuando fue la fecha de estructuración (siniestro)”13 (negrilla propia). Se concluye entonces, que el interés de la parte actora no es exclusivamente patrimonial, debido a la existencia de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real cuyo trámite y resultas constituyen un perjuicio irremediable y cierto para al agenciado y todo su núcleo familiar, ante el peligro inminente de perder su vivienda, afectando de contera sus garantías fundamentales. Por último, se destaca que BBVA Seguros de Vida Colombia alegó vulnerado el debido proceso al notificarla indebidamente, sin embargo, se encuentra que en el trámite de primera instancia allegó escrito de contestación y ejerció plenamente su derecho de defensa, mismo que le permitió impugnar el fallo, por lo que no es factible emitir disposición alguna en este sentido. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la providencia impugnada. Notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
13 T 662 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA 19001 – 31 – 03 – 002 – 2024 – 00062 – 01
MABG 14 Los magistrados,
MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN
(En uso de permiso)