TSDJ PPN SCF - 19001310300320190010001-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300320190010001-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
RADICACIÓN No. 19001-31-03-003-2019-00100-01.
HAVB Y OTROS -VSDUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SANTA GRACIA
PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
APELACION AUTO QUE TERMINA PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes HA y FYVB, ANRA, MY, YJ, A y EVR, MHBH, N, C, y, QE MB, contra el auto proferido el 24 de agosto de 20211 , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL, instaurado en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S. –
CLÍNICA SANTA GRACIA.
EL AUTO APELADO El juez de primera instancia, en el auto recurrido, resolvió: decretar el desistimiento tácito del proceso de la referencia al permanecer en el Despacho por un plazo superior a un año inactivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte2 . LA APELACIÓN En contra de la mencionada providencia, la parte
demandante, a través de su vocero judicial, interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria aduciendo que, ya agotó las cargas pertinentes para que el proceso continuara en armonía con lo dispuesto en el CGP, pues, ya notificó a la parte demandada, y, esta, a su vez, notificó a la llamada en garantía. De este modo, alegó
1 Remitido por el Juzgado de origen y partido a este despacho judicial el 27 de marzo de 2023. 2 El auto en mención fue notificado en estados del 25 de agosto de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 2 que, lo restante es adelantar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, lo cual recae en cabeza del Juzgado, y, no, de las partes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme a lo dispuesto en el artículo 321, numeral 10 y, el literal e), del artículo 317, del CGP, el auto que decrete el desistimiento tácito es apelable. Además, acorde con el artículo 31, numeral 1º, del CGP, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación impetrado; se precisa además, que a voces de lo preceptuado en el artículo 35 ibídem, la Sala de Decisión debe resolver la apelación de las sentencias y la apelación formulada contra el auto que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena
impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, en tanto que “ el Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión”. En consecuencia, el recurso aquí interpuesto compete resolverlo sólo al Magistrado sustanciador. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límites el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de establecer: ¿Es procedente revocar la decisión del juez de primera instancia que terminó el asunto de la referencia por desistimiento tácito? Al anterior interrogante se responde en forma positiva, razón por la cual el auto apelado será revocado, conclusión a la que llega con apoyo en las siguientes
consideraciones:
DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y SU CONSAGRACIÓN LEGAL.
Sobre el desistimiento se ha señalado que “ puede definirse como el acto procesal mediante el cual se manifiesta elTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 3 propósito de hacer abandono de la instancia, del derecho o de otro trámite del procedimiento…”3 . Sin embargo, en materia civil, el tratamiento legislativo que se le ha dado, no se ha limitado a considerar que éste puede configurarse porque la parte interesada así lo disponga expresamente, sino que se ha extendido a
aquellos casos en que pueda inferirse de la conducta que asuma, aspecto que da origen al denominado “desistimiento tácito”, con el que se colige que el desinterés de los protagonistas del juicio, distintos al Juez, connota su abandono o deserción. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: “El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, 4 entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.5 En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.). 6 Además, así entendido, el
3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 1659, auto del 25 de noviembre de 1970. 4 - Cita del texto original - Efectivamente, la Corte Constitucional –en las
Sentencia C-043 de 2002 y 123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvisha reconocido que, en la doctrina, el desistimiento tácito es comprendido de dos formas: como la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante, de desistir a una pretensión o a una solicitud procesal; o como la manifestación de una potestad sancionadora del juez, que se impone sin necesidad de recurrir a la ficción de que el peticionario ha desistido tácitamente de la solicitud. En ambos casos la forma de terminación puede perseguir finalidades constitucionalmente legítimas. 5 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejando Martínez Caballero y C-043 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-123 de 2003, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 4 desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente7 (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); 8 la certeza jurídica;9 la descongestión y racionalización del trabajo judicial; 10 y la solución oportuna de los conflictos.11
proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); 8 la certeza jurídica;9 la descongestión y racionalización del trabajo judicial; 10 y la solución oportuna de los conflictos.11 Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución”12. Al efecto, esta figura está regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso. Clarificado lo anterior y para lo que aquí interesa precisar, resulta relevante exaltar que:
- Mediante auto del 09 de julio de 2019, la demanda de la referencia fue inadmitida, sin embargo, luego de subsanarse, fue admitida en providencia del 22 de julio de 2019, ordenando su notificación según lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP. - Posteriormente, DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLÍNICA SANTA GRACIA fue notificada personalmente, a través de su apoderado judicial, el 16 de octubre de 2019, quien, presentó escrito de contestación de la demanda, el 19 de noviembre de esa anualidad, proponiendo excepciones de mérito. A su vez, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual fue admitida en auto del 21 de enero de 2020. - El 17 de febrero de 2020, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue notificada personalmente por intermedio de su apoderada judicial sustituta, quien, presentó escrito
7 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
DE SEGUROS fue notificada personalmente por intermedio de su apoderada judicial sustituta, quien, presentó escrito
7 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-918 de 2001, T359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 - Cita del texto original - Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 - Cita del texto originalSentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11Cita del texto original - Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 5 de contestación de la demanda y del llamamiento, proponiendo excepciones de mérito. - Finalmente, el 24 de agosto de 2021, el A Quo, decretó
el desistimiento tácito del asunto, al estar inactivo en la secretaría del despacho por más de un año, según lo prevé el numeral 2°, del artículo 317 del CGP, siendo objeto de apelación por parte de los demandantes; concedida en el efecto suspensivo, en auto del 12 de octubre de 2022 y remitido y repartido al Suscrito el 27 de marzo hogaño. Dicho lo anterior, se tiene que, el artículo 317 del CGP, estableció en el numeral segundo que: “ Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo” . Ahora bien, sobre la inactividad mencionada, la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “Ahora bien, la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente
estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite , movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito” 13 (Subraya y negrilla fuera del texto original). Conforme la precisión anterior se tiene que, la parte actora adelantó la notificación de la demandada, tanto
13 STC7547-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 6 que, terminó notificándose personalmente, contestando la demanda y llamando en garantía a la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que también contestó la demanda y se manifestó frente al llamamiento realizado. Se avizora además que, la demandada como la llamada en garantía propusieron excepciones de mérito, sin embargo, el A Quo, nada dijo al respecto, mucho menos, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del CGP. Ahora, obsérvese que, en caso similar al aquí planteado, la Corte Suprema de Justicia, indicó que: “ Esto es, que en el sub judice, no están dados los requerimientos legales para declarar el desistimiento tácito, comoquiera que si bien existió un lapso en el que no medió
actuación, el mismo no se debió a los presupuestos fijados por el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que existía una petición pendiente por ser resuelta por parte del despacho judicial de primer grado, y no se evidenció desinterés por los sujetos procesales en el sub examine . Entonces, no tiene asidero el reclamo de la sociedad gestora, habida cuenta que no se puede sancionar al demandante por una presunta demora por parte del juez, toda vez que no se puede calificar como «inactivo» el proceso ”14 (Negrillas y Subrayas fuera de texto). En este caso, transcurrió más de un año, sin que mediara actuación al interior del asunto de la referencia, sin embargo, esta situación no se puede enrostrar a las partes, pues como se dijo, la demandada fue notificada personalmente y contestó la demanda, proponiendo excepciones, inclusive, elevó un llamamiento en garantía, que fue admitido, y, en todo caso, también fue notificada personalmente, pronunciándose frente al llamamiento y la demanda. Conforme lo dicho, no es posible señalar que exista una carga pendiente por los extremos en litigio. Se advierte entonces que, el decreto del desistimiento tácito del proceso de la referencia no era justificado, y menos la inactividad del funcionario judicial, que en cumplimiento de los deberes que le asisten como director del despacho y del proceso, debió adelantar el trámite
14 STC5699-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 7 correspondiente, máxime cuando se itera, los demandantes cumplieron con los deberes a ellos impuestos. Corolario de lo anterior, terminar anormalmente el
MABG 7 correspondiente, máxime cuando se itera, los demandantes cumplieron con los deberes a ellos impuestos. Corolario de lo anterior, terminar anormalmente el proceso por la inactividad del proceso atribuible al Juzgado, obliga revocar la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, SALA CIVIL
FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto proferido el 24 de agosto de 2021, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL, instaurada por HA y FYVB, ANRA, MY, YJ, A y EVR, MHBH, N, C, y, QEMB, en contra de DUMIAN MEDICAL S.A.S.
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 8°, del artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Comunicar lo dispuesto al Juzgado de origen enviando copia de este pronunciamiento para que obre al interior del expediente digital. Por Secretaría archivar la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado Sustanciador,