TSDJ PPN SCF - 19001310300320200008401-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300320200008401-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03003-2020-00084-01, MAMC y otros Vs. María VBR.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 05 de junio de 2024, según acta No. 016) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 21 de septiembre de 2020 1 , MAMC en calidad de afectado directo; CVJ (compañera permanente) actuando en nombre propio y en representación del menor YDCJ; NMG (padre); LCM (madre) actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor AFMC; y CCMC (hermano), promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MVBR, solicitando: i) declarar que la demandada es responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que causó a los demandantes; ii) condenar a la demandada a pagar a favor de los actores, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo, las siguientes sumas por concepto de perjuicios, las cuales generarán intereses desde la firmeza del fallo hasta el efectivo cumplimiento, y sin perjuicio de la

condena en costas:

A favor de: Lucro cesante futuro

las siguientes sumas por concepto de perjuicios, las cuales generarán intereses desde la firmeza del fallo hasta el efectivo cumplimiento, y sin perjuicio de la condena en costas:

A favor de: Lucro cesante futuro Perjuicios morales Daño a la salud MAMC (afectado directo) $16.562.320

(20 SMLMV)

100 SLMLV $82.811.600 (100 SMLMV) CVJN (compañera permanente) 15 SLMLV YDCJ (hijo de crianza) 40 SLMLV NMG (padre) 30 SLMLV LCM (madre) 30 SLMLV CCMC (hermano) 30 SLMLV AFMC (hermano) 30 SLMLV Como fundamento de los referidos pedimentos, se relata en la demanda, que el 9 de junio de 2016, en la carrera 00 No. 0-00 Barrio San José de Popayán, alrededor del mediodía, el señor MAMC se movilizaba en una motocicleta de placas 000000, cuando fue impactado por el vehículo de placas 000000 conducido por MVBR.

1 Archivos 001 y 002, 01PrimeraInstancia.2 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, la referida conductora desobedeció las señales de tránsito, atentando contra la integridad del señor MC, quien fue trasladado de manera inmediata a la Clínica Dumian Medical Santa Gracia, determinándose: “con predominante trauma a nivel de codo derecho, escoriación y edema a nivel de codo derecho con dolor al movilizarlo, fractura de falange proximal de 5 dedos mano derecha”.

Gracia, determinándose: “con predominante trauma a nivel de codo derecho, escoriación y edema a nivel de codo derecho con dolor al movilizarlo, fractura de falange proximal de 5 dedos mano derecha”. Para la data del accidente, el lesionado tenía 21 años de edad, convivía bajo el mismo techo con su compañera permanente CVJ y su hijo de crianza YDCJ, y se dedicaba “a lavar motos, comerciante de motos, recibiendo comisión en su negocio y a oficios varios, devengando un millón de pesos mensuales, salario éste que no pudo volver a percibir por cuanto su actividad requiere de fuerza en sus dos brazos, y hasta la fecha los dolores tan insoportables no le han permitido, viéndose afectado tanto él como su grupo familiar, toda vez que él era quien aportaba para la manutención de su hijo de crianza, compañera y padres”. El 14 de agosto de 2017 medicina legal determinó que el señor MC, “presenta luxación en el brazo derecho, contusión en rodilla derecha, trauma en mano derecha, determinando incapacidad médico legal definitiva CINCUENTA Y CINCO DIAS (55), deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, traumas que hasta la fecha de radicación de la demanda no han presentado mejoría. Presentaron reclamación de “la póliza de todo riesgo” ante la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., y en respuesta del 7 de mayo de 2019 esa aseguradora manifestó, “que el material probatorio allegado, no fue determinante para atribuirle

responsabilidad alguna a nuestro asegurado y tampoco ha concluido un proceso judicial que le endilgue responsabilidad penal o civil al conductor, por lo que no es posible acceder a sus pretensiones”. 1’. Con la demanda, los actores también solicitaron amparo de pobreza, el que fue concedido por auto del 29 de septiembre de 2020 2 . Presentaron posteriormente escrito de reforma de la demanda, solicitando vincular al proceso a LIBERTY SEGUROS S.A. en calidad de demandada, la que fue rechazada por auto del 4 de febrero de 2022 3 .

2. CONTESTACIÓN de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 4 . MVBR, por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda,

2 Archivo 003, 01PrimeraInstancia. 3 Archivos 011 y 017, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 007, 01PrimeraInstancia.3 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 argumentando, que, si bien es cierta la ocurrencia del accidente, tal suceso no obedeció a inobservancia de las normas de tránsito por parte de la demandada, en tanto en el informe de tránsito “se codificó una hipótesis para ambos conductores”, concluyéndose que existió “impericia en el manejo” del motociclista, quien no contaba con licencia de conducción. Que no le consta la conformación del grupo familiar del afectado directo, pero según la documental adosada por la parte actora, en “acta de declaración bajo

juramento” suscrita ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, el señor MAMC manifestó estar soltero y sin unión marital de hecho vigente, y no se aportó ninguna prueba que demuestre vínculo o actividad laboral desarrollada por el señor MC. Que no existe prueba alguna de su responsabilidad en el insuceso, y el informe policial plantea una hipótesis del accidente señalando causales probables para ambos vehículos. Objeta el juramento estimatorio y formula como EXCEPCIONES DE MÉRITO las tituladas: a) “Inexistencia de responsabilidad en cabeza de la señora MVBR, conductora del vehículo de placas 000000”, por cuanto aquella acató las normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado, mientras que el motorista no respetó dichas normas, fue imprudente en su actuar, y generó su propio daño, al poner en marcha un vehículo sin la pericia para hacerlo, pues no contaba con una licencia de conducción. Que en el lugar de los hechos existe una señal de “ pare” que fue atendida por la demandada, y al percatarse que no venían vehículos, se dispuso a continuar con la marcha. Mientras que el señor MAMC, sí obró con imprudencia e impericia, por conducir sin licencia de conducción, derruyendo con ello el nexo causal. b) “ Culpa exclusiva de la víctima ”, porque no observó las normas de tránsito, al movilizarse en motocicleta sin portar licencia de conducción.

c) “ Interrupción del nexo causal”, toda vez que, al existir un hecho ajeno y extraño al actuar de la demandada, no puede irrogársele responsabilidad. d) “Concurrencia de culpas”, por cuanto ambos involucrados se hallaban ejerciendo una actividad peligrosa, lo que conlleva a la reducción de la cuantía de la indemnización.4 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 e) “Ausencia de prueba de los perjuicios reclamados”. f) “Indebida tasación de los perjuicios inmateriales”, dado que, en el hipotético caso de hallar acreditada la responsabilidad en cabeza de la demandada, se debe atender los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la indemnización de esa clase de perjuicios, pues la Corte Suprema de Justicia ha establecido como tope máximo de daño moral la suma de $60.000.000, por la muerte de un familiar. En la misma oportunidad, realizó llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., con fundamento en la “póliza de Automóviles Ramo LO, Póliza número 9, certificado 11272”, el cual fue admitido por auto del 25 de marzo de 2021 y posteriormente se declaró ineficaz, por falta de notificación oportuna a la aseguradora, según providencia del 12 de enero de 2022 5 .

3. LA SENTENCIA APELADA6 . Datada el 3 de noviembre de 2022, en ella se resolvió: i) Declarar probada de manera oficiosa la excepción de “falta de configuración

de los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas” ; ii) abstenerse de examinar las excepciones de mérito propuestas por la demandada; iii) negar las pretensiones de la demanda; iv) declarar la terminación del proceso; y v) condenar a la parte actora a pagar en favor de la demandada las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV. Lo anterior, luego de considerar el funcionario, que con los interrogatorios de parte y la documental adosada, se corrobora la ocurrencia del accidente en la fecha mencionada en la demanda, pero también se avizora una “grave falla en la tesis de la parte demandante, pues sí, como se deduce de la demanda y se afirma por el demandante MC en su interrogatorio de parte, lo que hubo fue una colisión y un atropellamiento a su cuerpo por parte del automotor de la demandada, no resulta apegado a la lógica el hecho de que el automotor de placas 000000 de la demandada, no presente huella alguna de colisión, tal como lo hicieron constar en el informe policial de accidente los policiales que lo elaboraron”. Que las únicas pruebas que dan luces sobre la forma en que ocurrió el hecho, son el referido informe y los interrogatorios de parte, en los que cada

5 Archivos 009 y 010, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 027, 01PrimeraInstancia.5 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01

contendiente contradice la versión de su oponente en relación a la ocurrencia de una colisión y posterior atropellamiento del motociclista, mientras que el informe policial “es indicativo de que no hubo la colisión que se predica, lo que deja en claro que las cosas no ocurrieron como las presenta la parte demandante”. Que, por lo tanto, no se cuenta con una adecuada demostración del hecho, carga que incumbe a la parte demandante, por lo que se declara probada de oficio la excepción de “falta de configuración de los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas”, y consecuencia de ello, se niegan las pretensiones del libelo, sin necesidad de incursionar en el estudio de las excepciones propuestas por la pasiva.

4. LA APELACIÓN7 . La interpone el apoderado de los demandantes, expresando sus reparos en los siguientes términos: - Que el a quo omitió realizar “un estudio más riguroso” de las pruebas aportadas, pues además del informe policial de accidente de tránsito, también se allegó el informe de medicina legal, el historial de la atención recibida en la Clínica Dumian amparado por póliza SOAT consorcio FIDUFOSYGA, la copia de los actos de investigación adelantados por parte de la Fiscalía, los registros fotográficos y la propia aceptación de la demandada sobre la ocurrencia del hecho.

Que dicho informe policial, “no era claro frente al sitio donde había quedado el vehículo, toda vez que la propietaria de éste lo había movido, sin duda la

trayectoria de la motocicleta, su ubicación, los puntos de impacto y los fragmentos, entre ellos su casco que quedó debajo del vehículo de la señora B, eran aspectos que permitían inferir la culpa que originó el hecho dañoso” , siendo “fácil” colegir que fue la señora MVBR quien causó el accidente. Que en la conducción de automotores, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa , “ la culpa del autor se presume ”, lo que significa, que al demandante víctima del daño “no se le exige demostrar la culpa del sujeto activo, es decir, sólo le basta para el éxito de sus pretensiones comprobar quien fue el autor, que para este caso se tiene demostrado, y el nexo causal entre éste y el titular de la actividad peligrosa, así como el perjuicio sufrido (art. 2356 C.C.)”.

7 Archivo 029, 01PrimeraInstancia.6 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 Que, habiéndose demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado a los actores , “se podría concluir que la única causa del accidente de tránsito fue la imprudencia, negligencia e impericia de la señora MVBR, propietaria y conductor del vehículo de placas 000000, en la ejecución de la actividad peligrosa”, y en ese orden, solicita revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las súplicas del libelo.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto datado el 23 de agosto de 2023,

se admitió la alzada, teniéndose por sustentada de manera anticipada; se ordenó la notificación al señor PROCURADOR DE INFANCIA, ADOLECENCIA Y FAMILIA de esta ciudad para los fines previstos en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del C.G.P.; se dispuso el traslado a los no recurrentes, y la prórroga del término para emitir sentencia de segundo grado 8 . En la oportunidad respectiva, el Agente del Ministerio Público y los no apelantes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibidem), para revocar o reformar la decisión.

3. Tras estas precisiones iniciales, los problemas jurídicos que se plantean para resolver el recurso de apelación, se contraen a establecer: i) si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, y contrariamente a lo decidido

en primera instancia, la parte demandante logró acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana que se demanda; evento en el cual se examinará, ii) si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios por los conceptos y montos deprecados en el libelo.

8 Archivo 002, 02SegundaInstancia7 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01

4. La tesis de la Corporación es, que no se encuentra acreditada la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada en el referido suceso, y, por consiguiente, la pretensión resarcitoria no logra salir avante. A la anterior conclusión se llega con apoyo en el siguiente análisis jurídico y probatorio: 4.1. Los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la responsabilidad civil extracontractual citados por el juez de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco directo del ataque del impugnante, quien simplemente enfatiza que por demandar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa ejercida por la demandada, debe presumirse que el actuar de su contraparte fue culposo de acuerdo al régimen especial para la materia. 4.2. Debe por lo tanto precisarse, que sin desconocer que la responsabilidad civil por actividades peligrosas (entre las que se halla la conducción de automotores), encuentra su fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, cuando se presenta CONCURRENCIA de tal tipo de actividades como en el evento sub judice , de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “…se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe

Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “…se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)” 9 (Resaltado fuera del texto). En estos eventos, en la misma providencia, la Corte hace énfasis en la necesidad de “precisar las causas del impacto” , y para ello, ilustra sobre algunos aspectos que debe considerar el operador judicial, tales como: “… (i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los

9 CSJ SC3862-2019, 20 sep. 2019, rad. No. 73001-31-03-001-2014-00034-01 MP. Luis Armando Tolosa Villabona.8

9 CSJ SC3862-2019, 20 sep. 2019, rad. No. 73001-31-03-001-2014-00034-01 MP. Luis Armando Tolosa Villabona.8 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho) ; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente.”10 (Resaltado fuera del texto). Es decir, que tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas – como en el asunto de marras-, necesariamente debe examinarse la actuación de cada uno de los implicados en el suceso, no siendo posible presumir la “culpa” en cabeza de uno u otro , dado que cualquiera de ellos pudo desarrollar la conducta que constituye la causa potencial del accidente. 4.2.1. Bajo ese entendido, desde ya descarta la Sala el argumento del impugnante referente a la existencia de una presunción de culpabilidad exclusivamente en contra de la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa, pues conforme se relata en el libelo, el afectado directo aquí demandante también se hallaba desplegando un rol de esa misma naturaleza, por lo que mal haría el fallador en aplicar dicha presunción propia del régimen conceptual y probatorio de tales actividades, de manera unilateral en contra de la pasiva, cuando lo correcto es abordar y resolver el debate en el terreno

de la causalidad como lo tiene decantado la jurisprudencia, lo que le impone al operador judicial efectuar un cuidadoso estudio del material probatorio, a fin de “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico”11. 4.3. EL CASO CONCRETO. Los ya mencionados demandantes, incoaron la acción de responsabilidad civil extracontractual, reclamando perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 9 de junio de 2016, en el que resultó lesionado el señor MAMC. 4.3.1. No existe discusión frente al hecho en que se soporta la presente acción, que se concreta en el accidente de tránsito presentado en la referida data, en la carrera 00 No. 0-00 Barrio San José de Popayán, aproximadamente a medio día, en el que se vieron involucrados el vehículo de placas 000000 conducido por MVBR, y la motocicleta de placas 000000 maniobrada por el señor MAMC, quien resultó lesionado en ese evento.

10 Ibidem 9. 11 CSJ SC2111-2021, 2 jun. 2021, rad. No. 85162-31-89-001-2011-00106-01 MP. LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA9

Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01

Tal acontecimiento, únicamente en cuanto a las circunstancias generales de tiempo y lugar, fue reconocido expresamente por la señora MVBR en la contestación de la demanda, y además se constata con la copia del informe policial de accidente de tránsito12 aportado con el libelo. 4.3.2. En lo que concierne al daño, el mismo se materializa con las lesiones sufridas por el señor MAMC en el memorado accidente , las cuales se infieren del contenido del informe policial, y de los formatos de actos urgentes diligenciados por los servidores de Policía Judicial en el marco de la investigación penal por dicho suceso13. 4.3.3. Con relación al nexo causal entre el hecho y el daño, es que se presenta el punto de quiebre entre la sentencia apelada y la impugnación; dado que, aunque el funcionario de primer nivel refirió que no se hallaba adecuadamente demostrado “ el hecho ” -que como ya se dijo, sí se encuentra probado- , en realidad, su razonamiento se centró en la falta de respaldo suasorio de la hipótesis de la parte actora, según la cual, fue la conducta de la demandada la causa potencial del accidente; mientras que los demandantes insisten, que con el interrogatorio de parte de la señora MVBR, los informes de medicina legal, el historial de la atención recibida en la Clínica Dumian , los registros fotográficos y la copia de los actos de investigación adelantados por la Fiscalía, bastan para establecer la responsabilidad de la misma. 4.3.4. Ante ese escenario, sea lo primero precisar, que el presupuesto al que se

hace alusión –el nexo causal-, no queda estructurado como puede darse en otros eventos, bajo el solo entendimiento de que las lesiones sufridas por el señor MC, se dieron como consecuencia del plurimencionado accidente máxime que aquí no opera en contra de la demandada la presunción de culpa en la causación del siniestro , pues como se explicó en líneas precedentes, por tratarse de la confluencia de actividades riesgosas, debe analizarse y

12 Archivo 002, documento 5 págs. 47 a 52, 01PrimeraInstancia 13 Archivo 002, documento 5 págs. 11 a 45, 01PrimeraInstancia. Es de anotar que en la demanda se relacionaron como pruebas, dos informes periciales de Clínica Forense de Medicina Legal de fecha 9 de septiembre de 2016 y 14 de agosto de 2017, que señalaron incapacidad médico legal definitiva de 55 días, con deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, los cuales fueron decretados como prueba en la audiencia inicial, pero no obran en el expediente digital remitido a esta Corporación.10 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 determinarse con grado de certeza la incidencia de la conducta desplegada por el agente y la víctima en la producción del menoscabo, de acuerdo con la línea jurisprudencial que orienta dicha especie de responsabilidad. 4.3.5. En desarrollo de esa tarea, se observa que para acreditar su dicho la parte actora aportó copia del Informe policial de accidente de tránsito número A00041452514, de cuyo texto, en lo que escasamente legible, se verifica la identidad de los dos conductores y automotores involucrados, describiéndose

actora aportó copia del Informe policial de accidente de tránsito número A00041452514, de cuyo texto, en lo que escasamente legible, se verifica la identidad de los dos conductores y automotores involucrados, describiéndose como vehículo 1 la motocicleta maniobrada por MAMC, y vehículo 2 la camioneta de la señora MVBR. Se relacionaron las averías presentadas por la motocicleta, “retrovisor partido… múltiples rayones de pintura en general” , estableciéndose como punto de impacto la parte frontal de la moto , y se deja constancia que el vehículo 2 “NO PRESENTA DAÑOS”. La casilla No. 11 dispuesta para señalar la “ hipótesis del accidente ” NO contiene ninguna anotación, está en BLANCO , Y en el acápite de observaciones, se “ califica” al conductor del vehículo 1 con el código 139 (impericia en el manejo), y a la conductora del vehículo 2 con el código 112 (desobedecer señales o normas de tránsito). En el croquis anexo al informe, NO se observa huella de arrastre o de frenada. Dicho informe fue diligenciado por los servidores de Policía JSP y AI, cuyo testimonio fue solicitado por la parte demandada con el propósito de que suministraran las versiones y/o explicaciones de las conclusiones allí plasmadas, prueba que fue decretada por el Juez , pero de la cual desistió ese extremo

procesal en la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin insistencia alguna de la contraparte. 4.3.6. Los demandantes también allegaron como prueba, copia de los actos de investigación adelantados por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los hechos aquí discutidos, por el delito de lesiones culposas, siendo víctima el señor MAMC, e investigada la señora MVBR15. - En esas actuaciones, se aprecia el informe ejecutivo suscrito por los servidores de Policía JSPS y AII, donde se relata lo siguiente:

14 Archivo 002, documento 5 págs. 47 a 52, 01PrimeraInstancia 15 Archivo 002, documento 5 págs. 11 a 45, 01PrimeraInstancia11 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 “Siendo las 12:50 horas del día de hoy 09-06-2016, la central de radio de la Policía Nacional me informa sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito con persona lesionada sobre la carrera 00 con calle No. 0-00 Barrio San José, llegando al lugar a las 13:00 horas, al recibir la escena mediante el informe de primer respondiente a los señores patrulleros JCZ… y JVA… Manifiestan que LA ESCENA YA SE ENCONTRABA CONTAMINADA por los curiosos que se movilizan por el lugar procediendo a retirarlos . Manifiesta, además, que la persona lesionada ya había sido trasladada en una ambulancia al centro asistencial de Santa Gracia de la ciudad de Popayán. Seguido

a esto me dispongo a utilizar el método de búsqueda por franjas, en su orden los siguientes elementos…: El referido informe NO contiene ninguna anotación adicional en relación con el posible acontecer fáctico o cronología de las conductas de los implicados que12 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 dio lugar al accidente; NO se informa sobre cuál de ellos tuvo mayor o menor injerencia en el resultado; NO se precisa si en efecto existió o no colisión entre los dos rodantes; NO se explica cuál fue la señal de tránsito o norma que desatendió la demandada, o si acaso fue la impericia en el manejo que se atribuyó al motociclista la que produjo la caída o pérdida de control del rodante; y tampoco se mencionan nombres de testigos presenciales de los hechos. - En los registros fotográficos aportados en copias difusas, tan solo se alcanza a observar la imagen de los dos vehículos involucrados, sin mayor detalle. - Las actas de inspección de ambos vehículos indican que la motocicleta presenta “carenaje, retrovisor partido y múltiples rayones de pintura en general”, y la camioneta de placa IDK500 de propiedad de la demandada, “ no presenta mayor daño”. 4.3.7. En su interrogatorio de parte, el demandante MAMC relató lo siguiente : “Eso fue un 9 de junio prácticamente a las 12:00 del mediodía, creo… yo alcanzo a recordar es que una camioneta blanca se traga un pare y ahí es donde yo colisiono con el automóvil , donde pues deja de secuelas mi brazo derecho, de resto pues prácticamente no me acuerdo… yo quedé tendido en el piso… el que tenía que hacer el pare era la camioneta… yo alcancé a darle la trompa a la camioneta y

con el automóvil , donde pues deja de secuelas mi brazo derecho, de resto pues prácticamente no me acuerdo… yo quedé tendido en el piso… el que tenía que hacer el pare era la camioneta… yo alcancé a darle la trompa a la camioneta y la reacción mía fue pues no darme de frente… mejor dicho porque yo no me di de frente con el carro , yo iba bajando en la moto y de buenas iba suavecito… entonces yo iba así , le alcancé a ver la trompa a la camioneta, entonces yo qué hice con la moto, frenar, y la moto no se fue frente hacia la camioneta, sino que se fue de lado y me tiró a mí hacia la camioneta… la parte de aquí era cabeza golpea con el casco la primer llanta, y ahí caigo y ya es donde me sube la llanta de la camioneta al brazo y ya pues es donde prácticamente me quiebra el brazo… donde yo no frene me doy en toda la mitad de la camioneta, porque la camioneta a mí sí me dio, o sea la moto no cayó encima de la camioneta, pero yo sí quede debajo de la camioneta, porque a lo que yo le veo la punta de la camioneta ella sigue con la camioneta, ella no para… ella se iba a volar y todo, solo que la gente no la dejó”. Dijo que para la fecha de los hechos no contaba con licencia de conducción para maniobrar motocicletas, pero que sí sabía manejar por cuanto trabajaba en una “ compraventa de motos ” en oficios varios, y que le impusieron comparendos “por licencia, tecno mecánica y seguro”.13 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 4.3.8. Por su parte, la demandada MVBR refirió lo siguiente: “el día 9 de junio de

impusieron comparendos “por licencia, tecno mecánica y seguro”.13 Rad. No. 19001-31-03-003-2020-00084-01 4.3.8. Por su parte, la demandada MVBR refirió lo siguiente: “el día 9 de junio de 2016 a mediodía, no recuerdo muy bien la hora, yo salía de mi trabajo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como vivo en la variante norte pues utilizaba esas alternas para no meterme en los trancones… En la carrera 30, 33 creo, yo hago el pare, sigo mi ruta cuando ya estoy terminando de pasar toda la calle, la carrera, yo siento un estruendo, siento que algo cae, sentí un frenón y que algo cayó y paré mi vehículo… miro por el retrovisor y veo a un joven en una moto, en ese momento yo nunca pensé, jamás pensé, y estoy segura, que no fue el accidente conmigo. Yo apenas me bajo de mi vehículo, toda una comunidad me rodea, rodea el vehículo, empiezan a golpearle el parabrisas... Yo solamente quería pregun

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