TSDJ PPN SCF - 19001310300320200008401-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300320200008401-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde desatar el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido el 01 de septiembre de 2022 1 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. De las actuaciones procesales remitidas en medio digital, y en lo que interesa a la alzada , se observa que el 20 de agosto del 2019 2 , JASV actuando en nombre propio y en representación de su hija menor DFSR, PA, JDSR, y AFSM promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra LGSO, AROG, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reclamando el pago de perjuicios materiales e inmateriales, por los hechos ocurridos el 02 de mayo de 2018 donde resultó lesionado el primero de los nombrados. 1.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que por auto del 06 de septiembre de 2019 3 , admitió la demanda y ordenó el traslado respectivo; además los demandados LGSO y AROG fueron

notificados de la admisión del libelo por aviso 4 , y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se notificó personalmente5 . 1.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de apoderado 6 , contestó la demanda el 06 de noviembre de 2019 7 . A su turno, AROG y LGSO por conducto de apoderado 8 , contestaron el libelo el 13 de noviembre de 2019

1 Según se observa en el expediente digital, en archivo 001 pág. 156, C02Principal, en constancia del 29 de septiembre de 2022 suscrita por el Juez se dispuso el “ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”. No obstante, figura posteriormente el memorial del recurso de reposición y apelación presentado oportunamente (7 de septiembre de 2022 - conforme consta en el Portal Consulta de Procesos), surtiéndose el trámite respectivo (en octubre de 2022), para finalmente ser resuelta la reposición y concedida la alzada el 19 de enero de 2024, y asignada por reparto al suscrito Magistrado el 22 de febrero siguiente – archivo 001, 02SegundaInstancia. 2 Archivo 001 págs. 162 y 163, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 001 págs. 289 a 290, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 001 págs. 306 a 311, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Pág. 302 Archivo 001 C01Principal expediente digital. 6 Archivo 001 pág. 312, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 001 págs. 322 a 327, C01Principal, y archivo 001 págs. 2 a 8, C02Principal, 01PrimeraInstancia.

6 Archivo 001 pág. 312, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 001 págs. 322 a 327, C01Principal, y archivo 001 págs. 2 a 8, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 001 págs. 319 y 320, C01Principal, y archivo 001, págs. 30, 42 y 43, C02Principal, 01PrimeraInstancia.Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros 2 9 , efectuaron llamamiento en garantía, y luego de admitida tal intervención, el llamado se pronunció el 28 de febrero de 2020 10. 1.3. De la revisión del expediente digital, no se observan otras piezas procesales relevantes, sin embargo, en la parte motiva del auto de fecha 01 de septiembre de 2022 11, el funcionario refiere que el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, la cual a través de proveído del 27 de agosto de 2021 (que tampoco se encuentra en el legajo) se negó, hasta tanto se aportara caución para ese efecto.

2. EL AUTO APELADO12. El a quo resolvió “DECRETAR el DESISTIMIENTO TÁCITO en este proceso, en los términos del Art. 317 núm. 2 del Código General del Proceso”, en consecuencia, declaró terminada la actuación tras considerar que

“desde el día siguiente a la notificación de la última actuación surtida [refiriéndose al auto del 27 de agosto de 2021, notificado por estado el 30 de ese mismo mes y año], no se observa que cualquiera de las partes haya solicitado o realizado gestión alguna, así como tampoco la parte actora cumplió con esa carga procesal”. Añade que, en este asunto a la parte actora le fue ordenada la “aportación de la póliza judicial” desde el 27 de agosto de 2021, carga que no cumplió y por tanto, a partir de la mencionada data el asunto “se encuentra en completa inactividad, pues ninguna de las partes ha hecho petición alguna, carga procesal que incumbe a ellas para que salgan adelante sus pretensiones” , máxime cuando a la luz del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., no es necesario realizar requerimiento previo al demandante.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN 13. Presentado en subsidio del de reposición por el apoderado del demandante, argumentando, que teniendo en cuenta que los demandados ya estaban notificados y habían ejercido su derecho de defensa, “lo procedente por parte del despacho, era expedir el auto que ordenara el traslado de las excepciones bien de mérito o previas, a la parte demandante… sin que a la fecha se haya realizado tal actuación procesal”.

9 Archivo 001 págs. 31 a 41, Archivo 001 C02Principal expediente digital. 10 Archivo 001 págs. 35 a 51, C03LLamamientoGarantia, 01PrimeraInstancia.

11 Archivo 001 págs. 152 a 155, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 001 págs. 152 a 155, C02Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Archivo 003 C02Principal, 01PrimeraInstancia – el Juzgado no incluyó en el expediente digital la fecha en que dicho memorial se presentó, pero según se reporta en el Portal Consulta de Procesos, la parte actora radicó el escrito el 7 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto recurrido.Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros 3 Que, “en gracia de discusión, digamos que así no se descorriera el traslado de las excepciones, la carga procesal seguía siendo del resorte del despacho judicial, que debía llamar a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso”. Que en agosto de 2021 efectivamente solicitó el decreto de una medida cautelar, sin embargo, “lo procedente por parte del despacho, era ordenar mediante auto, tener por desistida la medida cautelar, al no prestar la caución ordenada, sin que ello afectara el trascurso normal del proceso”. Finalmente afirma que, para la fecha de contestación de la demanda, aún no se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, ni la Ley 2213 de 2022, “ motivo por el cual, la parte demandada, tampoco tenía la carga procesal de

remitir la contestación de la demanda a la parte demandante”. En razón a lo anterior, solicita reponer para revocar el auto impugnado, o en su defecto, remitir el expediente al superior.

4. Del recurso en comento se surtió el traslado de rigor 14, y la contraparte en un solo escrito15 (tanto el apoderado de los demandados como el llamado en garantía), solicitaron mantener la decisión adoptada, señalando “ que efectivamente se requirió de manera directa al apoderado de la parte demandante, para que realizara lo de su cargo respecto a la póliza judicial para efectivizar la medida cautelar solicitada, como última actuación registrada, sin embargo la parte actora no desarrolló las actividades ordenadas, consolidándose posterior a ello una inactividad superior a una año ”. Y concluyen diciendo “no es acertada la alegación del recurrente tendiente al traslado de las excepciones, toda vez que independiente de la carga a que haya lugar, el código establece la inactividad como una causal de terminación y en ese mismo sentido se dispone que en la procura de los deberes de los apoderados el termino en cuestión pudo ser interrumpido si de manera diligente se hubiere solicitado impulso procesal si a ello hubiere lugar.” 3.2. Por auto del 19 de enero de 2024 16, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada formulada de manera subsidiaria.

14 Mediante fijación en lista de fecha 6 de octubre de 2022 - Archivo 005 C02Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 006 C02Principal, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 07, C02Principal, 01PrimeraInstancia.Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de

15 Archivo 006 C02Principal, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 07, C02Principal, 01PrimeraInstancia.Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros 4

CONSIDERACIONES

1. El auto reprochado es susceptible de este recurso en voces del literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, y el suscrito Magistrado es competente para conocer del asunto, acorde con lo previsto en los artículos 31 y 35 Ibidem.

2. El problema jurídico que debe resolver la Sala gravita en dilucidar, si la determinación del funcionario de primer grado de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto, si debe revocarse para en su lugar disponer la continuación del trámite.

3. Para absolver el anotado cuestionamiento, se efectuará el análisis a partir de la premisa jurídica que contempla la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO, esto es el artículo 317 del C.G.P., que textualmente prescribe: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los

siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte

que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes…” (Resalto agregado intencional)Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros

5 3.1. De la lectura de la disposición en comento, se desprende que el desistimiento tácito opera en dos eventos: el primero, por “la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite” 17 por razón exclusiva de ésta, y el segundo, por la cesación de la actuación durante un año (o dos años habiéndose proferido sentencia a favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución), sin necesidad de requerimiento previo. En ese segundo evento, para la procedencia de la terminación del proceso bien sea de oficio o a petición de parte, corresponde al operador judicial identificar “ la última notificación” o “la última diligencia o actuación ” que repose en el expediente , y desde ese momento verificar la inactividad procesal durante el plazo que contempla ese precepto. 3.2. Lo anterior, con la advertencia, que de acuerdo con el literal c) del ordinal 2° del mismo precepto, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; regla que, de acuerdo con las precisiones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe interpretarse en los siguientes términos: “Dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado

funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

17 CSJ STC1150-2021, 12 de febrero de 2021, rad. No. 68001-22-13-000-2020-00261-02 MP.

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRef. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSRef. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros

6 Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (…) Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”18. (Destacado fuera del texto) 3.3. Además, téngase en cuenta, que frente al término contemplado en el numeral 2° del artículo 317 Ib., el mismo no opera de forma automática ni objetiva, pues debe analizarse cada asunto de manera independiente, verificando indubitablemente que, si la parálisis es atribuible a la dependencia judicial, la figura del desistimiento tácito no puede ser aplicable en perjuicio de alguna de las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explica:

“ al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, NO ES DABLE IMPONER DICHA SANCIÓN CUANDO EL ESTANCAMIENTO DE LA ENCUADERNACIÓN PROVIENE DE UNA NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LA TIENE A CARGO , por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso (CSJ STC4818-2023).” (…) En ese orden, la actuación que se encontraba pendiente de surtir, por indicación del mismo Despacho en el acta referida, era exclusivamente de su competencia, sin que para ello fuera necesario gestión alguna de las partes a manera de impulso o recordatorio , incluso ante la existencia de la carga laboral argumentada por el a quo, pues, si bien esta podía ser justificada, no debía conllevar una sanción en contra de los intereses y derechos de los sujetos procesales, en este caso de la demandante, toda vez que, como lo ha considerado la Sala en asuntos similares, tal sanción NO es procedente en aquellos eventos en los cuales la parálisis no es imputable al actor. Recuérdese que, …en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a

18 CSJ STC11191-2020, 09 dic. 2020, rad. No. 11001-22-03-000-2020-01444-01 MP. Octavio

comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a

18 CSJ STC11191-2020, 09 dic. 2020, rad. No. 11001-22-03-000-2020-01444-01 MP. Octavio

A. Tejeiro D. Criterio reiterado en STC1150-2021, 12 feb. 2021, rad. No. 68001-22-13-0002020-00261-02 MP. Francisco Ternera B., y STC1216-2022, 10 feb. 2022, rad. No. 08001-2213-000-2021-00893-01 MP. Martha P. Guzmán A. (en punto específico de los procesos ejecutivos).Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros 7 la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.” 19 (Resaltado fuera del texto)

4. En el caso bajo estudio, y retomando los antecedentes reseñados en acápite anterior, observa esta Sala Unitaria, que le asiste razón al recurrente al señalar, que luego de haberse surtido el traslado de la demanda y del llamamiento en garantía, oportunidad dentro de la cual tanto los accionados como la aseguradora ejercieron su derecho de contradicción, contestando el libelo y formulando excepciones de mérito, era carga de la judicatura proceder conforme lo dispuesto en el artículo 370 del C.G.P., esto

es, correr traslado de dichos medios exceptivos a la parte actora por el término de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, y posterior a ello, convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 Ib. Por lo tanto, ninguna carga para impulsar el proceso se encontraba pendiente por cumplir por parte del extremo activo, pues la petición de medida cautelar (en la que finca el argumento el a quo) de ninguna manera interrumpía o suspendía el trámite ordinario del procedimiento, y en ese orden, “ ninguna actuación del demandante hubiera podido impulsar el proceso, toda vez que la citación a la audiencia subsiguiente dependía exclusivamente del fallador, de manera que, como la parálisis no era atribuible a la parte actora, está no podía ser sancionada por la inactividad del Juzgado”.20

5. Ante escenario, se responde negativamente el problema jurídico planteado, habida cuenta que no era procedente decretar el desistimiento tácito, dado que no se configura el presupuesto establecido en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del C.G.P. para emitir decisión en ese sentido, pues se itera la inactividad proviene de una omisión exclusiva del Juzgado, por lo tanto, la determinación apelada no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se revocará, para en su lugar, ordenar a la primera instancia continuar con el trámite respectivo.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en razón a la prosperidad del recurso.

19CSJ STC7916-2023, 10 ago. 2023, rad. No. 11001-02-03-000-2023-02428-00 MP.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 20 CSJ STC7916-2023, 10 ago. 2023, rad. No. 11001-02-03-000-2023-02428-00 MP.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001-31-03-0032019-00125-01 de JASV y otros Vs. LGSO y otros 8

Por lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYÁN (Art. 35, CGP), RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 01 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, y en su lugar SE ORDENA al funcionario de primer grado CONTINUAR con el trámite respectivo.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, se hace el llamado de atención al Juzgado Tercero Civil del Circuito, a fin de que en adelante y especialmente con el presente proceso, proceda a organizar el expediente digital atendiendo estrictamente los lineamientos del “protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente – Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 versión 02 de 18-02-2021” , so

pena de que en futuras oportunidades, se determine devolver los expedientes remitidos a este sede que no reúnan dichas exigencias.

Cuarto: Una vez ejecutoriado el presente auto, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando también por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las desanotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador AB.

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