TSDJ PPN SCF - 19001310300420190013202-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300420190013202-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, según acta No. 032)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES del INCIDENTE . Dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ARP, HACR, ERHA, RTRP, SI y DYUP contra AAB, JECV y la empresa TRANSPORTES DE CARGA COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRANSORIENTE S.A.S., el 5 de diciembre de 2022 el apoderado de la parte demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios 1 , solicitando: i) condenar en concreto a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($370.110.411) y/o la suma que resulte efectivamente probada, por los

siguientes conceptos: a) lucro cesante $19.689.311, y b) indemnización futura $350.421.100; ii) que las sumas de dinero sean actualizadas al tiempo del fallo2 ; iii) señalar que, una vez ejecutoriado el auto que las determine, comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera; y iv) condenar en costas al opositor.

2. CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE . Surtido el traslado respectivo la pasiva no emitió pronunciamiento.

3. LA SENTENCIA APELADA 3 . Fechada el 17 de mayo de 2023, en ella se resolvió:

1 Archivos 001 y 058, 01PrimeraInstancia. 2 No se indica a favor de qué demandante en particular se pide la condena. 3 Archivo 068, 01PrimeraInstancia. Expediente digital.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. i) condenar a la sucesión de AAB, a JECV y a la empresa TRANSPORTES DE CARGA COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRANSORIENTE S.A.S. al pago de la suma de $89.361.082,59; ii) reconocer sobre las anteriores sumas un interés civil del 6% anual desde la ejecutoria la sentencia; iii) denegar las restantes pretensiones; y iv) en firme la decisión, ordenar el archivo del expediente.

Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que, ARP para el año 2015 recibía como ingresos: por

pretensiones; y iv) en firme la decisión, ordenar el archivo del expediente.

Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que, ARP para el año 2015 recibía como ingresos: por salario básico $2.198.146, por bonificación mensual $21.981 y por bonificación de “zona de difícil acceso” en promedio $261.573,5, para un total de $2.481.700,5, de lo cual se le retenía par a el Fondo de Prestaciones del Magisterio un promedio de $178.005,3, por lo cual percibía mensualmente de forma permanente para los meses de enero a junio un salario de $2.303.695,2.

Que también se aportó constancia de los pagos por incapacidad de los meses de junio de 2015 a noviembre de 2016 por valor de $1.998.763,43, suma que descontada del ingreso que percibía da una diferencia mensual de $304.931,77, que multiplicado por los 17 meses que duró la incapacidad -antes de ser reconocida la pensión el 22 de noviembre de 2016arroja un valor por lucro cesante de $5.183.840,09.

Que, con respecto a la indemnización futura, el porcentaje de reducción que sufrió la demandante en su ingreso se puede tasar en $761.785 mensuales, de acuerdo con la Resolución 2440-11-2016 del 22 de noviembre de 2016, sin embargo, no es posible acceder a la liquidación por el tiempo que se solicita

“pues recuérdese que dicho valor sólo puede ser calculado hasta la edad de 57 años, cuando ella cumpliera la edad para percibir la pensión de vejez, en tanto en dicha fecha, su ingreso también tendría un porcentaje de reducción, pues la pensión de vejez sería liquidada conforme lo fue la de pensión por invalidez, por lo cual es hasta ese momento, es decir hasta cuando ella cumpliera 57 años que existiría ese porcentaje de diferencia”.

Que, teniendo en cuenta que para el momento de reconocimiento de la pensión de invalidez el 30 de noviembre de 2016, ARP tenía 47 años, 10 meses y 18 días de edad, dicho perjuicio debe ser calculado por el término de 9 años, 2 meses y 12 días (110,5 meses), que es el tiempo que le faltaba para alcanzar suRef. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. derecho a la pensión de vejez, lo que arroja un valor por indemnización futura de $84.177.242,5.

Que la parte demandada debe pagar un total de $89.361.082,59 (lucro cesante $5.183.840,09 más indemnización futura $84.177.242,5), liquidación que se realiza conforme a las circunstancias relevantes en que fue producido el daño que debe ser resarcido, “pues si bien el principio de reparación integral comprende todos los perjuicios causados, debe observarse que no es dable imponer al

obligado a indemnizar cargas que no le corresponde, pues sería un enriquecimiento sin causa de la parte beneficiada, que en su momento, recibiría lo mismo, en este caso, el mismo porcentaje de reducción por concepto de pensión de vejez”.

Finalmente, que teniendo en cuenta el fallecimiento del señor AAB, la sentencia se dicta contra su sucesión, más aún cuando las personas naturales de este proceso están representadas por curadora ad litem, quien ha acudido durante todo el trámite.

4. LA APELACIÓN4 . La interpone el apoderado de la parte demandante, exponiendo sus reparos concretos, exclusivamente contra la suma reconocida por la funcionaria a título de indemnización futura, señalando, que, para dicha liquidación, no se tuvo en cuenta que ARP pertenece a un régimen especial como docente “en profesionalidad” regulado por la Ley 2277 de 1979.

Que la Ley 1821 de 2016 establece que “los docentes en estado activo que al 30 de diciembre del 2016 no hayan cumplido los 65 años podrán seguir laborando hasta los 70 años, es de aclarar que los docentes que al 29 de diciembre de 2016 hayan cumplido los 65 años deben ser retirados de forma inmediata”.

Que los docentes nombrados bajo el estatuto de profesionalidad (Ley 2277 de 1979) pueden pensionarse y seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, lo que no ocurre con aquellos designados en vigencia del

4 Archivo 067, 01PrimeraInstancia. Expediente digital.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de

ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. DecretoLey 1278 de 2002, los cuales deben iniciar el trámite de su pensión una vez son retirados del servicio educativo.

Que, si el accidente no hubiera ocasionado la invalidez que obligó a la demandante a retirarse de sus labores como docente, ella podía haber laborado hasta los 70 años, razón por la cual, el cálculo de indemnización futura debe ser modificado teniendo en cuenta la edad de retiro forzoso, y no la de pensión.

4.1. Mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2023 5 , la parte demandante reiteró que la funcionaria de primer nivel incurrió en indebida valoración del acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta el régimen especial del que hace parte ARP como docente (Decreto 2277 de 1979), y presentó nuevamente la liquidación de perjuicios, la cual comprende: lucro cesante por valor de $19.689.311 e indemnización futura en suma de $350.421.100, para un total de $370.110.411.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 20 de febrero de 2024 6 , se dispuso la admisión de la alzada y se tuvo por sustentada de manera anticipada7 , ordenándose el traslado a la parte no apelante, quien guardó silencio frente a la misma.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento, ni en primera ni en segunda instancia.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en

hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento, ni en primera ni en segunda instancia.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo, bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1, en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del

5 Archivo 071, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 002, 02SegundaInstancia. 7 Conforme al criterio jurisprudencial aplicable hasta ese momento.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del art. 328 ibidem), para revocar o reformar la decisión.

3. De acuerdo con los reparos concretos expuestos por la impugnante, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Corporación se contrae a determinar, si es procedente acceder a la liquidación de perjuicios por concepto de “indemnización futura”, en la forma y valores deprecado por la parte actora.

4. Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera:

4.1. DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS . Al tenor de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P . , “la condena al pago de frutos,

respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera:

4.1. DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS . Al tenor de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P . , “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados” , sin embargo, la misma disposición contempla que, en los casos en que el Estatuto Procesal autoriza la condena en abstracto, la misma “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior” , trámite que se definirá mediante sentencia.

En palabras de la Corte, al incidente en mención “debe preceder una manifestación previa y expresa del juez en la que se reconozca el daño”8 ; y se acude al mismo, no simplemente “para demostrar el monto o cuantificar el

8 CSJ, STC2750-2018, 28 feb. 2018, rad. No. 11001-22-03-000-2017-03742-01 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. presunto detrimento, sino que en éste debe probarse la existencia del menoscabo patrimonial y la relación de causalidad”9 .

4.2. DEL LUCRO CESANTE. Concebido jurisprudencialmente como la

presunto detrimento, sino que en éste debe probarse la existencia del menoscabo patrimonial y la relación de causalidad”9 .

4.2. DEL LUCRO CESANTE. Concebido jurisprudencialmente como la “ afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva ”10, de acuerdo con las precisiones realizadas por la Corte, “en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso” 11, y su indemnización por daños a la persona “ está subordinada a la capacidad de estas de obtener los ingresos que de ordinario percibía, o que, por el orden natural de las cosas, podría haber obtenido de no haber mediado la ocurrencia del hecho dañino”12.

Y en cuanto a la distinción entre el lucro cesante consolidado y el futuro, explica esa Alta Corporación que:

“En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará.

«El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino ‘en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta’ » ( De Cupis Ob.

condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino ‘en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta’ » ( De Cupis Ob. Cit. Pág. 322 CSJ SC11575-2015. 31 ago. 2015. Rad. 2006-00514-01. Reiterado en STC11416-2019)”13. (Resaltado fuera del texto)

4.2.1. Con relación a la tasación del lucro cesante futuro , en casos de personas lesionadas o afectados directos – como lo es en el sub examine la

9 CSJ STC2309-2015, 5 mar. 2015, rad. No. 23001-22-14-000-2014-00172-02 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 10 CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. No. 11001-31-03-028-2003-00833-01 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 CSJ SC506-2022, 17 mar. 2022, rad. No. 63001-31-003-0001-2015-00095-02 MP. HILDA

GONZÁLEZ NEIRA. 12 Ib. SC506-2022. 13 CSJ STC11857-2020, 18 dic. 2020, rad. No. 11001-02-03-000-2020-03335-00 MP.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. señora ARP-, según las reiteradas directrices impartidas

ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. señora ARP-, según las reiteradas directrices impartidas

por la jurisprudencia frente al tema, corresponde al operador judicial tomar en consideración, entre otros aspectos, la pérdida de capacidad laboral que el afectado se vio obligado a enfrentar, y su expectativa de vida probable14, más NO la edad en la que podría acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, y a propósito de una acción de tutela contra un Tribunal homólogo que calculó el comentado perjuicio para el afectado directo hasta la data en que aquel alcanzó la edad mínima para pensionarse, sostuvo la Corte:

“3.3.- A juicio de esta Sala, la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes que puntualmente ha emitido la Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico15, en cuanto han sostenido reiteradamente que, en casos en que exista un perjuicio de las características previamente anotadas, la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la EXPECTATIVA DE VIDA de la persona y NO hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión. En un asunto de connotaciones similares al acá debatido, esta Corporación sostuvo « Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro cesante tiene como límite del periodo indemnizable la edad con capacidad laboral de la víctima, que por ser

mujer sería a los 57 años, o de acuerdo con el régimen en que se encontraba para la fecha del accidente; afirmación que viene apoyada en una sentencia sustitutiva proferida por esta Corporación de fecha 30 de septiembre de 2002, Exp. 6690. «Sea oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencias del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral.

14 Ver entre otras providencias, AC2576-2022, 17 jun. 2022, rad. No. 11001-02-03-000202200968-00 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; CSJ SC4322-2020, 17 nov. 2020, rad. No. 11001-31-03-020-2006-00514-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; SC49662019, 18 nov. 2019, rad. No. 11001-31-03-017-2011-00298-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA; y SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. No. 54001-31-03-004-2004-00032-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 15 SC432-2020, STC9975-2020, STC14832-2019, entre otras sentencias. – cita incluida en el

texto original.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. « El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que NO es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese

factor temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte de un contexto totalmente diferente (…). «Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente». 3.4.- Así las cosas, reitérese, NO era dable imponer como parámetro fáctico para liquidar el «lucro cesante futuro» la edad mínima de pensión y, en ese orden, EL ACCIONADO DEBIÓ TENER EN CUENTA LA EXPECTATIVA PROBABLE DE VIDA DE LA VÍCTIMA.”16 (Resaltado fuera del texto)

4.3. EL CASO CONCRETO . Según se desprende del expediente digital cuya copia reposa en esta Sala con ocasión de un recurso de apelación que se declaró desierto 17, dentro del proceso de responsabilidad civil

extracontractual que dio origen al presente incidente de liquidación de perjuicios, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán emitió sentencia el 30 de marzo de 2022 18, en la que tras “ DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada” declaró igualmente (ordinal SEGUNDO):

“(…)que AAB, JECV y la empresa TRANSPORTES DE CARGA COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRANSORIENTE SAS son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los señores ARP, HACR, ERHA, RTRP, SI Y DYUP con ocasión de las lesiones padecidas por la señora ARP en consecuencia, se les condena a indemnizarles por concepto de da ño emergente la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($1.277.124); por concepto de lucro cesante deberán pagar el valor de la diferencia entre las incapacidades canceladas a la señora ARP y el valor de su salario, lo cual se liquidará una vez se aporte la prueba del valor de las incapacidades que le fueron

16 CSJ STC11857-2020, 18 dic. 2020, rad. No. 11001-02-03-000-2020-03335-00 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 17 Mediante auto del 5 de octubre de 2022 – Archivo 005, 02SegundaInstancia del radicado No. 2019-00132-01. 18 Archivo 082, 01PrimeraInstancia del radicado No. 2019-00132-01.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de

ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. pagadas en incidente posterior al proceso, respecto de la INDEMNIZACIÓN FUTURA deberá pagarle el valor en que exceda el salario que la señora ARP estaba

percibiendo para el momento en que fue pensionada y el valor de dicha pensión , es decir el porcentaje de reducción que tuvo su salario si es que lo hubo , para lo cual, como se dijo, en incidente posterior se debe allegará las pruebas correspondientes para efectos de la liquidación del mismo (…)”.

El referido trámite incidental culminó con el fallo aquí apelado, y en punto específico de la “indemnización futura”, se observa que el impugnante NO expone inconformidad alguna frente al “ porcentaje de reducción” de que adoleció el salario de la señora ARP; por el contrario, tanto la liquidación presentada por el extremo activo 19 como la estimación realizada por la funcionaria de primer nivel, coinciden en que esa diferencia ascendió a $ 761.785.

El cuestionamiento medular de la alzada, es lo referente al periodo por el cual debe calcularse dicha indemnización, puesto que en el fallo de primer grado se efectuó tal reconocimiento hasta la edad en que la demandante obtendría la pensión de vejez (57 años), mientras que el apelante afirma, que la misma debe estimarse hasta el momento en que la señora A cumpliría la edad de retiro f orzoso (70 años), asegurando que aquella pertenece al régimen especial de carrera docente establecido en el DecretoLey 2277 de 1979, que le permitía laborar hasta ese tiempo.

4.3.1. Como puede deducirse del precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, no cabe duda que la funcionaria de primer grado erró al

de 1979, que le permitía laborar hasta ese tiempo.

4.3.1. Como puede deducirse del precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, no cabe duda que la funcionaria de primer grado erró al cuantificar la indemnización futura hasta la edad de pensión de la afectada directa (57 años), pues como ya se anotó, dicho detrimento patrimonial debía estimarse desde la fecha del fallo20 hasta el período de supervivencia probable de ARP, que según las tablas de mortalidad de rentistas contenidas

19 Archivo 058, 01PrimeraInstancia. Expediente digital. 20 CSJ SC4703-2021, 22 oct. 2021, Rad. No. 11001-31-03-037-2001-01048-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). En esta providencia dijo la Corte: “ «diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia (…)”.Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. en la Resolución 1555 de 2010 emanada de la Superintendencia Financiera, vigente para la fecha del

hecho lesivo (12 de junio de 2015), sería de 39.9 años 21, es decir hasta 85.9 años de edad.

Y es que revisado el escrito incidental, se evidencia que desde el inicio del trámite los promotores solicitaron la estimación del lucro cesante futuro acorde con esa regulación 22, pedimento éste que, al menos en su

años de edad.

Y es que revisado el escrito incidental, se evidencia que desde el inicio del trámite los promotores solicitaron la estimación del lucro cesante futuro acorde con esa regulación 22, pedimento éste que, al menos en su fundamento normativo, sí se atemperaba a las directrices jurisprudenciales existentes en torno a la materia.

4.3.2. Es claro que los ruegos de la parte actora a través de la apelación, solicitando que la indemnización futura se calcule hasta los 70 años 23, y su incursión en la discusión sobre el régimen de carrera docente 24 aplicable a la señora ARP, obedeció exclusivamente a lo planteado en la sentencia por la a quo sobre la edad de pensión de la misma, sin que ello comporte una verdadera renuncia o modificación de los

21 Recuérdese que la víctima nació el 12 de enero de 1969 (según registro civil de nacimiento visible en archivo 002 del proceso de responsabilidad civil extracontractual por el cual se origina el presente incidente), por lo que, para la fecha del accidente la lesionada contaba con 46 años, y es a partir de esa información que se consulta la tabla de mortalidad. 22 Aunque erraron en el punto de partida de dicha liquidación, señalando su inicio desde el momento del reconocimiento pensional por invalidez, y en el mes de nacimiento de la demandante, indicando como tal el mes de febrero de 1969. 23 Según el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 - aplicable a los educadores del sector público-, la misma

es de 70 años; con la advertencia, que según el inciso segundo del artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 1083 de 2015 – con sus respectivas modificaciones-, “las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”. 24 El Sistema Especial de Carrera Docente se rige por dos estatutos: el Decreto-Ley 2277 de 1979 (régimen especial del Escalafón Nacional Docente), y el Decreto-Ley 1278 de 2002 (Estatuto del Escalafón Docente o de profesionalización docente) (Al respecto, ver sentencia T-423-2018). El primero de ellos, aplicable a las personas que desempeñan oficiales que hallándose regidos por el Decreto anterior, decidan asimilarse al nuevo régimen, acatando las condiciones previstas en el artículo 65 del último Estatuto. En este asunto, la parte demandante allegó certificación expedida el 10 de octubre de 2022 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca (Archivo 005), donde se informa, que ARP desempeñó el cargo de docente del municipio de Caldono (Cauca), ingresando al servicio con nombramiento en propiedad el 8 de octubre de 2002, por lo tanto, le es aplicable a la misma el Estatuto del Escalafón Docente de que trata el Decreto-Ley 1278 de 2002, más NO el régimen anterior que pregonó el apelante. pedimentos iniciales del escrito incidental, a los cuales debe ceñirse el operador judicial en observancia del principio de congruencia (art. 281

de que trata el Decreto-Ley 1278 de 2002, más NO el régimen anterior que pregonó el apelante. pedimentos iniciales del escrito incidental, a los cuales debe ceñirse el operador judicial en observancia del principio de congruencia (art. 281 C.G.P.).Ref. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros.

4.3.3. Ahora bien, en relación con el valor del ingreso para realizar el cálculo de la indemnización, téngase en cuenta, que en el presente asunto la parte afectada acreditó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora ARP, según Resolución No. 2440 del 22 de noviembre de 2016 25, expedida por la Gobernación del Departamento del Cauca, por valor de $2.285.356, tomando como salario base de liquidación $3.047.141.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia de salario que realmente dejó de percibir la demandante en virtud del daño causado, y que constituye el verdadero detrimento patrimonial mensual objeto de reparación, corresponde a $761.785, monto éste que no fue objeto de reparo alguno por el apelante, y que será el valor base para tasar el lucro cesante futuro.

En ese sentido, conviene precisar, que si bien hay pronunciamientos de la Corte donde se menciona la viabilidad de la acumulación entre el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, la misma

Corporación explica que:

“no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto

cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, la misma

Corporación explica que:

“no existe una postura absoluta, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, en cuanto a la posibilidad de aquella acumulación, por lo cual, los juzgadores EN CADA CASO CONCRETO deberán valorar no solo la situación fáctica sometida a su consideración y los elementos demostrativos que se incorporen al proceso para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados, sino examinar la diversidad de fuentes de las prestaciones, posibilidad de subrogación y demás aspectos identificados en los pronunciamientos reseñados para establecer si en el caso particular aquella resulta o no posible, teniendo en cuenta, de todas formas, que el causante del daño per se no puede deducir de la indemnización que se le pudiera imponer los valores que el perjudicado haya recibido de una tercera persona o entidad, en tanto la víctima estará compelida a probar la ocurrencia del perjuicio que reclama. (…) ___________________________ 25 Archivo 004, 01PrimeraInstancia. 8.3. De acuerdo con lo anotado, es claro que el tribunal abordó el caso desde la arista de la responsabilidad contractual y, en cuanto al lucro cesante puntualizó, que «la parte actora pretende el pago del lucro cesante, tomando únicamente como base el monto de su salario como docente» y atendiendo el alcance reparatorio de estos dedujo, que si la base esencial de lucro cesante que pudo sufrirRef. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, rad. No. 19001-31-03-0042019-00132-02 de ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. la perjudicada estaba relacionado únicamente con su ingreso laboral, no había

ARPy otros Vs. Transoriente S.A.S. y otros. la perjudicada estaba relacionado únicamente con su ingreso laboral, no había lugar a ordenar su pago, por cuanto le fueron canceladas las incapacidades por el accidente laboral y luego la pensión de invalidez. Desde esta perspectiva no se otean los desatinos jurídicos que se imputan al juzgador, habida cuenta que no se advierte que el colegiado inaplicara las normas que se refieren al derecho a la reparación integral de los perjuicios, o hiciera actuar impropiamente las restantes disposiciones denunciadas, o atribuido efectos distintos a los que emanan de ellas sólo que, atendiendo los supuestos fácticos de la demanda y el material demostrativo arrimado al juicio, no encontró acreditada la afectación de los ingresos que ésta percibía por su ocupación docente o cualquier otra actividad laboral que hubieran resultado mermados por causa del incidente y por esa vía justificar a plenitud que se impusiera el pago de ese concepto a la demandada.

Obsérvese, que el tribunal insistió en la carga que tiene el reclamante de perjuicios, de probar en el j

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