TSDJ PPN SCF - 19001310300420220008501-(20-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300420220008501-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
PROCESO DECLARATIVO VERBAL: LESIÓN ENORME.
RADICACIÓN No. 190013103004-2022-00085-001
DEMANDANTE: PALG.
DEMANDADOS: MLP y OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha) Popayán, junio veinte (20) de dos mil veinticinco 2025). ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán – Cauca. La decisión fue emitida dentro del proceso declarativo verbal de LESIÓN ENORME (COMPRAVENTA DERECHOS HERENCIALES), instaurado por PALG, en contra de M, L, S y P LP. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES En la demanda se pide declarar, además de la condena en costas y agencias en derecho, lo siguiente:
1. Declarar “rescindido por lesión enorme el contrato de compra-venta de derechos herenciales contenido en la Escritura Pública No. 1901, de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, celebrado el día 3 de Julio de
2018”.
2. En consecuencia, “restituir a la demandante PALG
los derechos herenciales a fin de restablecer el desequilibrio en que se incurrió en el acto jurídico venta de derechos herenciales que se cuestiona y queTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 2 corresponden a la suma de tres mil cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($3.495.000.000), valor establecido como lesión enorme en la demanda”.
3. Condenar a las demandadas M, L, S y PLP, “a pagar a favor de la demandante PALG, por concepto de perjuicios compensatorios, la suma de setecientos tres millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos diez pesos ($703.856.610) y el valor actualizado o indexado corresponde a la suma de ochocientos treinta y siete millones cincuenta y dos mil quinientos pesos ($837.052.500), sumas liquidadas a la fecha de presentación de la demanda, y los perjuicios que en el futuro se causen”.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, se exponen los siguientes (se relacionan los que interesa precisar y además tienen esa calidad, más no las afirmaciones y apreciaciones subjetivas consignadas como hechos de la demanda):
1. La demandante PALG vendió a sus hermanas M, L, S y PLP los derechos herenciales que a título universal le correspondían en la sucesión intestada de su difunto padre OLR (Q.E.P.D.), mediante Escritura Pública No. 1901, otorgada el 3 de Julio de 2018, en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, por valor
$435.800.496.
2. El precio pagado por la cesión de los derechos
Pública No. 1901, otorgada el 3 de Julio de 2018, en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, por valor $435.800.496.
2. El precio pagado por la cesión de los derechos herenciales, $435.800.496, no corresponde a la legítima rigurosa de la demandante PALG en la sucesión de su padre dado que “el valor que se le pagó esta disminuido en más de la mitad”, porque a cada uno de los 5 hijos le correspondía la suma de $4.532.811.645, suma que dice resultar si en cuenta se tienen los $6.192.707.156,27, que corresponde al activo bruto de la liquidación notarial de la sucesión, más $16.471.351.068,76, que se afirma corresponden aTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 3 procesos con sentencia y solicitud de pago (se entiende a favor del causante). Asevera entonces, bajo su propia información y cálculos que la lesión enorme asciende a la suma de $3.945.000.000; para completar se agrega que: “puede ser una cifra superior por las cuantías que se desconocen”.
3. El causante, padre de las partes contratantes, OLR
(Q.E.P.D.), liquidó y disolvió la sociedad conyugal con su esposa MCPL, mediante Escritura Pública No. 4417, del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali aclarada por Escritura Pública No. 979 del 12 de abril del 2018, en la misma Notaría.
4. Las demandadas liquidaron la sucesión del causante
Notaría Quinta del Círculo de Cali aclarada por Escritura Pública No. 979 del 12 de abril del 2018, en la misma Notaría.
4. Las demandadas liquidaron la sucesión del causante
OLR, mediante escritura pública No. 3.878, del 30 de noviembre de 2018, ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán. RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA - Las demandadas, a través de su vocero judicial, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; frente a los hechos el mandatario indica que algunos son apreciaciones subjetivas, otros no ser ciertos en la forma como se plantean. Aclara que la cesión realizada por la demandante en la Escritura Pública No. 1901, protocolizada el 3 de julio de 2018 ante la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca), implicó el animus, la intención de transferir aquello que le correspondía o le llegare a corresponder, aceptando de esta manera, la incertidumbre frente a los mismos, y la ausencia de inventarios y avalúos, sin que el precio corresponda a una fórmula matemática, sino a algo incierto, por lo que se trata de un contrato aleatorio y no conmutativo.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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4 Se informa además que la demandante ha presentado otras demandas encaminadas al mismo fin, entre ellas, rescisión de la partición, nulidad de la cesión por vicios del consentimiento y otra que fue rechazada. Alega también que, aun aceptando que el contrato no sea aleatorio, no habría lesión enorme porque la quinta parte del patrimonio líquido de la sucesión, incluida la demandante, correspondería a $860.610.717,25 y la demandante recibió por la cesión de sus derechos herenciales la suma de $435.800.496, más un total de $1.705.000.000, que corresponden a bienes donados como legítima anticipada. Bajo tales precisiones, como excepciones de fondo, propuso e: “no existe lesión enorme al tratarse de un contrato aleatorio” e “inexistencia de los requisitos para que se configure la lesión enorme”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, en audiencia celebrada el 4 de abril del 2024 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de los requisitos para que se configure la lesión enorme; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Al motivar su decisión dijo encontrar reunidos los requisitos para dictar sentencia de fondo, se refirió a los antecedentes del proceso, las pruebas recaudadas, precisó los fundamentos legales y jurisprudenciales de la lesión enorme, y la naturaleza contractual de la cesión de derechos herenciales, indicando que, si bien es catalogada como contrato
aleatorio, eventualmente, cuando ya se conocen los activos y pasivos de la herencia y el número de herederos, corresponde a un contrato conmutativo. Como problemas jurídicos a resolver planteó:TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 5 “¿hay lugar a declarar la recisión por lesión enorme del contrato de compraventa de derechos herenciales a título universal celebrado entre las partes contenido en la Escritura Pública No. 1901 de la Notaría 5 del Círculo de Cali, de 3 de Julio de 2018? 2. En consecuencia, ¿ hay lugar a que se le restituyan a la demandante $3.495.000.0000 valor en el cual consistió la lesión enorme y por perjuicios compensatorios $703.856.610 y la indexación correspondiente a $837.052.500 y los perjuicios que a futuro se causen? 3. ¿O prosperan las excepciones planteadas por las demandadas?”. Concluyó que no hay lugar a declarar la recisión del contrato de compraventa por lesión enorme porque conforme al valor reconocido a la demandante este no es inferior en menos el 50% de lo que le correspondería. Para realizar tal afirmación explicó que el valor de los honorarios del causante OL, conforme a cuentas de cobro de la Policía y del Ejército Nacional, equivalen a $5.190.921.475,58, que sumado al valor del activo
de la sucesión da un total de $9.493.975.061,58, el que, dividido entre las cinco hijas, arroja para cada $1.898.795.012,32, cuyo 50% equivale a $949.397.506,16. Agregó que como a la demandante PLG se le había entregado un inmueble avaluado en la suma de $602.000.000, más los $435.800.496 del contrato de cesión, se observa que lo adjudicado asciende a la suma de $1.037.800.496,00, “que supera lo que eventualmente y según los cálculos anteriores le hubiese correspondido en la sucesión de su padre”. Dijo además que, esos cálculos los hace “de acuerdo a las pruebas documentales obrantes hasta el momento en
el proceso”.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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LA APELACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, quien funge como vocero judicial de la demandante, dentro del término legal formuló y sustentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de tal pedimento enrostra errores en la valoración probatoria de la juez de primera instancia e insiste en estar demostrada la lesión enorme en la venta de los derechos herenciales que la demandante PALG realizó a sus hermanas, las demandadas
M, L, S y PLP.
Al desarrollar sus reparos se concreta en:
1. Criticar a la juez por no haber tenido en cuenta como prueba el dictamen pericial y las resoluciones de la Policía y del Ejército, donde consta las sumas
M, L, S y PLP.
Al desarrollar sus reparos se concreta en:
1. Criticar a la juez por no haber tenido en cuenta como prueba el dictamen pericial y las resoluciones de la Policía y del Ejército, donde consta las sumas adeudadas al causante OL. Frente a los valores que según esas resoluciones corresponden al causante y cuales son de sus clientes, afirma que “si bien es cierto que esta diferenciación no se pudo establecer para una buena parte de las indemnizaciones contenidas en los procesos que adelantó y radicó para su pago el Dr. OL ante el Ejército y Policía Nacional , por adolecer de documentos que se encuentran en poder de las demandadas y de la sociedad ORGANIZACIÓN OLA SAS, también es cierto y el perito tuvo la certeza de determinar a Julio 3 de 2018 lo más importante, la base sobre la cual deben determinarse los valores que le correspondían al causante y cuáles a sus clientes”.
Afirma entonces que se “ha demostrado que de dicho valor la suma de $7.013.576.923.21 (liquidados a julio 3 de 2018) le correspondía al Dr. OL el 100% por compra de los derechos a sus clientes. En consecuencia, el resto, o sea la suma de $27.391.471.209.99 (liquidados a julio 3 de 2018) por no estar identificados losTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 7 porcentajes que correspondía a sus clientes y al Dr. OL, podrían dar lugar a dos posibles escenarios a saber: a) con el 30% le correspondería $8.127.441.363 (30% de $27.391.471.209.99) los que sumados a los
porcentajes que correspondía a sus clientes y al Dr. OL, podrían dar lugar a dos posibles escenarios a saber: a) con el 30% le correspondería $8.127.441.363 (30% de $27.391.471.209.99) los que sumados a los $7.013.576.923.21 donde se tiene la certeza de pertenecer el 100% al Dr. OL, generarían derechos por valor de $ 15.231.018.286.21, que sería el valor que se adicionaría a la masa hereditaria contenida en la escritura de sucesión 3878 de noviembre 30 de 2018. b) con el 39% que es el promedio de los honorarios cobrados por el Dr. OL, le correspondería $10.682.673.771.90 (39% de $27.391.471.209.99) los que sumados a los $7.013.576.923.21 donde se tiene la certeza de pertenecer el 100% al Dr. OL, generarían derechos por valor de $ 17.696.250.695.11, que sería el valor que se adicionaría a la masa hereditaria contenida en la escritura de sucesión 3878 de noviembre 30 de 2018”.
2. Alega que se le dio al artículo 1947 del C.C. “un alcance que de lo literal de esa norma no indica el legislador, pues en la misma gramáticamente no se indica que al precio se le deban descontar tributos como el iva y la retención en la fuente”, que además no se encuentran probados en su pago y recaudo,
violando los artículos 27, 30 y 31 de la misma obra.
3. Protesta por haberse invertido la carga de la prueba y porque la juez “no cumplió en su debida medida, el deber de dar aplicación a los artículos 167, 170 del C.G.P., normas que le confieren al juzgador la facultad y al mismo tiempo la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio en los casos en que, como en este, se llega a la conclusión de no haber recaudado las pruebas necesarias que desvirtúen o reafirmen el objeto de la litis en procura de la verdad real y procesal”.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA SANIDAD PROCESAL. Revisadas las actuaciones desplegadas por la a quo en este proceso, ninguna de ellas tiene la virtualidad o encuadra en causal de nulidad que deba oficiosamente declararse.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Por la naturaleza de las funciones que nos compete desarrollar, acorde con la demanda, lo resuelto por la a quo y especialmente, actuando en consonancia con los motivos de inconformidad expuestos al sustentar el recurso de apelación formulado, en esencia, la sala habrá de responder el siguiente interrogante: ¿Se encuentran acreditados los presupuestos legal y jurisprudencialmente decantados para que opere la lesión enorme en la venta de derechos herenciales
que aquí nos convoca? Al anterior interrogante se responde en forma negativa, razón por la cual, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (LESIÓN ENORME EN LA VENTA DE LOS DERECHOS HERENCIALES), será confirmada, conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes consideraciones: - Sea lo primero señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del CGP “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, finalidad que se reitera en el artículo 328 ibidem, donde, al regular la competencia del superior, se señala que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 9 - Dados los planteamientos del apelante en torno a la carga de la prueba, se precisa que, acorde con lo dispuesto en el artículo 164 ídem, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 167 ibidem).
- Además, frente a las protestas de la parte demandante, aquí apelante, porque la juez de primera instancia no decretó oficiosamente las pruebas que hecha de menos, se establece, primero que este tópico fue planteado y zanjado antes de dictar sentencia, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición resuelto de manera desfavorable, por lo que mal puede pretender revivir esa controversia a través del recurso de apelación en contra de la sentencia, en clara contravía de los principios de eventualidad y preclusión que gobiernan el proceso, y, segundo, porque conforme a reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia1 : “corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas.
De acuerdo con lo anterior, para la Corte Suprema no incurrió en error el juzgador que se negó a decretar oficiosamente las pruebas que, a juicio del accionante, eran trascendentales en la resolución de la controversia. Ello debido a que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido que “la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, en este evento no se incurrió en error, puesto que fue la propia conducta descuidada de la impugnante la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en
1 CSJ SC119-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
propia conducta descuidada de la impugnante la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en
1 CSJ SC119-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 10 su opinión eran trascendentes, no se decretaran como probanzas”.
Como conclusión de este primer acápite, se tiene que, era carga de la parte demandante, no de la juez, ni mucho menos de la parte demandada, probar los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, esto es, primero, demostrar que estamos en presencia de un contrato conmutativo y no aleatorio y, segundo, acreditar que la cesión de los derechos herenciales que realizó la demandante a favor de sus cuatro hermanas, esta afectada de lesión enorme. Deber probatorio que no se observa cumplido y por lo tanto ninguna vocación de prosperidad tienen los planteamientos del apelante en torno a la inversión de la carga de la prueba y la práctica oficiosas de las pruebas que por fuera de los términos y oportunidades legalmente señaladas insiste la parte demandante en que se alleguen al proceso, pretendiendo con ello suplir, subsanar, su falencia probatoria. - Tampoco comulga la Sala con el pedimento de revocar la sentencia alegando que la juez a quo le dio al artículo 1947 del C.C. un alcance que no le corresponde, pues el legislador en tal norma no indica
que al precio se le deban descontar tributos como el iva y la retención en la fuente, “que además no se encuentran probados en su pago y recaudo, violando los artículos 27, 30 y 31 de la misma obra”. Basta para ello con decir que para establecer la lesión enorme aquí planeada se debía demostrar que la demandante, por la venta de sus derechos herenciales, recibió menos de la mitad del justo precio, el que se entiende referido a lo que en la sucesión de su padre le correspondía, monto que para establecerlo implica tener en cuenta los conceptos de acervo bruto, acervo líquido y también el acervo imaginario (recibió un bien en donación de su padre), cálculo que obliga evaluar no solo el monto o valor del patrimonio dejadoTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 11 por el causante, el activo bruto herencial, sino también el pasivo, las deudas, a las que hace referencia el artículo 1016 del C.C., aspectos estos que se concretan al interior del proceso de liquidación de la sucesión del causante.
- LA LESIÓN ENORME.
A voces del artículo 1946 del CC., el contrato de compraventa se rescinde por lesión enorme. El artículo 1947 ídem, conceptúa que: “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; el comprador a su vez sufre lesión
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. Como se reseña en la doctrina 2 , en torno a la naturaleza de la lesión enorme hay quienes sostienen que es un vicio del consentimiento (Arturo Valencia Zea), en tanto otros expresan que es un vicio objetivo (Alejando Bonivento Fernández). La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reitera en sus pronunciamientos que la lesión enorme no corresponde a un vicio del consentimiento, sino a vicio objetivo, dado que: “El que acepta enajenar una cosa por precio inferior a la mitad o adquirirla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide que el acto o contrato sea rescindido por lesión. Su aceptación en esas circunstancias no implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo constriña, ni un engaño del otro contratante que fueran suficientes para inclinar su voluntad. La Lesión está estructurada en Colombia sobre un factor puramente objetivo (el justo precio) con toda la independencia del
2 Fernando Canosa Torrado “La Resolución De Los Contratos”. Página 5. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Sexta edición.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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12 móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento”3 . Se tiene entonces que, para la prosperidad de su pretensión, la demandante, debía acreditar, no que fue engañada o que las demandadas le ocultaron (o aún le ocultan) información que ella desconocía, sino la presencia de un contrato conmutativo y probar que el precio recibido es inferior en más de la mitad del justo precio, tasado de manera objetiva por perito. Tal prueba es la que se hecha de menos en este asunto, pues aún a la hora de ahora no se tiene plena certeza de cuál es ese justo precio, objetivamente calculado al momento de la cesión de sus derechos herenciales. Al revisar las pruebas recaudadas, en especial la experticia rendida a instancia de la demandante, se observa que no corresponde a la realidad afirmar que la juez no lo haya tenido en cuenta, por el contrario la valoró y explicó las falencias de las que adolecía; hay una gran diferencia entre no tener en cuenta una prueba y sí tenerla en cuenta pero no darle el alcance, el valor probatorio acorde a los intereses de la apelante, se itera, tal certeza sobre el justo precio, no se observa: todos los cálculos se hacen sobre información que el propio perito toma de lo que considera que actualmente hace parte de la masa herencial de OL; incluso, ante la falta de claridad plantea varios escenarios, dos cálculos distintos, especulando sobre lo que eventualmente le podía corresponder a la demandante en la sucesión de su padre.
Esa falta de certeza sobre los bienes relictos, sobre el acervo herencial, se presenta porque no existe claridad sobre lo que en realidad le correspondería al causante OL sobre las sumas o valores que reporta el Ejército y la Policía Nacional, cuáles corresponden a la SOCIEDAD OL, cuáles a los clientes y cuáles al causante por honorarios o por haberles comprado sus
3 Obra citada página 27.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 13 derechos litigiosos; más aún, no está acreditado cuáles conceptos y por qué valores efectivamente han recibido las demandadas. Entonces, si no hay claridad sobre esos montos, ¿cómo se estable el justo precio de lo que le habría correspondido como heredera?; además, ¿cómo se afirma y así se aceptó por la a quo, sin mayores precisiones, que la venta de derechos herenciales, en principio aleatoria, en este caso es de carácter conmutativo? -LA CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES: Por disposición legal la lesión enorme no cabe plantearla en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia. Procede entonces en la compraventa y permuta de bienes inmuebles (art. 1958 CC), aceptación de la herencia (Art. 1291), partición de la herencia (art. 14011410), cláusula penal (art. 1601), entre otros negocios jurídicos. Tratándose de la cesión del derecho real de herencia, muy distinto al derecho real de dominio que por regla general recae sobre bienes específicos, el de herencia, por recaer sobre una universalidad jurídica,
negocios jurídicos. Tratándose de la cesión del derecho real de herencia, muy distinto al derecho real de dominio que por regla general recae sobre bienes específicos, el de herencia, por recaer sobre una universalidad jurídica, sobre nada concreto y determinado, se ha catalogado como un contrato aleatorio, pues está sujeto al aleas, a la posibilidad de pérdida o ganancia, por eso el artículo 1967 del CC establece que “el que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”, pues de eso es lo único que responde, no hay compromiso o responsabilidad sobre el monto del los bienes relictos, ni de su entrega efectiva, ni entre quiénes se hará la repartición; hasta tanto no se liquide la herencia, conforme al inventario y avalúo de los bienes relictos, para ser repartido entre los reconocidos con derecho a recibir parte de ese patrimonio; hasta esa etapa no hay nada concreto, dadas la diferentesTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 14 vicisitudes, controversias, que eventualmente pueden surgir en torno al patrimonio herencial, el activo y el pasivo, los bienes que lo componen, su avaluó y los llamados por ley o testamento a recibirlo (procesos
de nulidad, simulación, filiación, etc.). Se tiene entonces que la cesión de derechos herenciales, contrato catalogado como aleatorio, no es susceptible de ser atacado por lesión enorme. No obstante, jurisprudencialmente se tiene decantado que según lo consagrado en el artículo 1967, ese contrato inicialmente aleatorio, eventualmente se tornaría conmutativo y de contera objeto de lesión enorme, cuando “se especifica los efectos de que se compone”. También es menester precisar que tal categoría de contrato ya no aleatorio, sino conmutativo, se presenta entonces en la cesión a título oneroso del derecho de herencia, pero especificando o concretando los bienes sobre los cuales recae, o, cuando ya se tiene certeza sobre el haber sucesoral y sus causahabientes, conocimiento que se dice tener cuando se ya han practicado los inventarios y avalúos de los bienes relictos y se encuentran determinado entre quiénes se va a repartir la herencia. Sobre este tópico, el de la naturaleza inicialmente aleatoria de la cesión de derechos herenciales y de los presupuestos que se deben acreditar para que el contrato se rescinda por lesión enorme, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha precisado4 : “No se presta a discusión que lo primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la vía para el proferimiento de decisión de mérito, es lo atañedero a la presencia de
los elementos configurantes de la acción pertinente, que para el caso estudiado de la rescisión por lesión enorme son los siguientes: "a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia
4 CSJ Sentencia del 29 de noviembre de 1999. Expediente No. 5327.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
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MABG 15 (artículo 32 de al ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art 1947); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; f) Que la acción se instaure dentro del término legal”. (Cas. de julio 5 de 1977). Punto de capital importancia es determinar si la venta de derechos herenciales es susceptible de ser rescindida por lesión enorme y, en caso positivo, en cuáles. Ya de vieja data la doctrina de la Corte tomó partido de manera unánime por establecer que sí puede serlo, abandonando de manera definitiva la tesis contraria, cuando se trata de contrato conmutativo para lo cual deben reunirse precisos requisitos. Al respecto, luego de analizar la división de los contratos en conmutativos y aleatorios que hace el artículo 1947 del Código Civil, dijo en sentencia de 22
de febrero de 1967, GJ. CXIX, páginas 31 y 32: "El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier título, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el título sea gratuito u oneroso y según que haya o no inmuebles entre los bienes relictos. En doctrina asentada anteriormente por la Corte se expresó que, cuando se cede este derecho sin especificar los bienes del caudal hereditario, el cedente no responde de nada si el título es gratuito o solo responde de su calidad de heredero cuando el título es oneroso. Además, en este segundo caso, esto es, cuando el título es lucrativo y no hay especificación de bienes, el contrato que da lugar a lo cesión tiene el carácter de aleatorio y no es por tanto susceptible de ser rescindido por lesión enorme (casación de marzo 11 de 1942 - LIII - 1983, 115). Y más tarde, después de examinar varios aspectos y consecuencias que puede presentar la cesión de un derecho hereditario, la Corte precisó así su doctrina en Sentencia de casación de 3 de agosto de 1954: 'No se puede sostener de manera absoluta que la venta de derechos hereditarios sea siempre de carácter aleatorio. Cuando al momento de efectuar laTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA
APELACION DE SENTENCIA PROCESO No. 190013103004-2022-00085-001.
MABG 16 cesión se conoce de manera cierta por los contratantes la
cuantía del activo y del pasivo de la sucesión, y el número y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestación en este caso no depende de un acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del contrato. Puede ocurrir, por ejemplo, que la cesión se efectúe después de practicados los inventarios y avalúos, ¡cuando ya se han fijado precisamen
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