TSDJ PPN SCF - 19001310300420220008701-(16-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300420220008701-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-004-2022-008701 de IB, AV y EDBN Vs. COOTRANSROSAS y otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 16 de enero de 2025, según acta No. 001) Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 . A través de apoderado, el señor IB en su propio nombre y en representación de sus menores hijas instauró demanda contra: CHRC, la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES ROSAS “COOTRANSROSAS” y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, solicitando se reconozca responsabilidad civil contractual de los demandados y en su favor, respecto del daño causado a los demandantes, por el fallecimiento de la señora EINP, consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de junio de 2020, siendo aproximadamente las 11:30 AM, a la altura
de la vereda Portachuelo, sobre la vía panamericana Mojarras – Popayán, en el Municipio de Rosas (Cauca), por lo cual solicitan se ordene pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por dicho hecho y las costas del proceso. Como sustento de las pretensiones, se indica que la señora EINP (qepd) quien en la mencionada fecha “viajaba en calidad de pasajera, en el vehículo público de placas NPC-192, de propiedad del señor CHRC y conducido por el mismo, afiliado a la empresa “COOTRANSROSAS””, falleció al día siguiente del siniestro -20 de junio del 2020-, ante la gravedad de las heridas que sufrió “al caer del automotor” (trauma craneoencefálico severo, edema cerebral con contusiones, entre otras). Que “Por el accidente antes mencionado, los funcionarios de la policía que elaboran el IPAT N°19622000, fechado el 19 de junio del año 2020, determina como causa del mismo, el código 202, “fallas en los frenos “para el conductor del vehículo de placas NPC-192”; además, por los anteriores hechos se adelanta proceso “en la Fiscalía 02 1 Archivos 001 a 003 carpeta primera instancia, expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 2 unidad de vida e integridad personal-delitos culposos; bajo el SPOA N°196226008771202000100”. “El vehículo público de placas NPC-192, para la época de los hechos, se encontraba asegurado con; LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, con póliza R.C. CONTRACTUAL DE SERVICIO PUBLICO,…número de póliza # AA003359”.
asegurado con; LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, con póliza R.C. CONTRACTUAL DE SERVICIO PUBLICO,…número de póliza # AA003359”. “ La señora EINP (Q.E.P.D), vivió junto a su compañero permanente, el señor IB y con una convivencia permanente y singular por más de 12 años aproximadamente hasta su fallecimiento el día 20 de junio de 2020, bajo el mismo techo ininterrumpidamente, de esta unión procrearon 2 únicas hijas menores llamadas: EDBN y AVBN”. “EINP (Q.E.P.D) y su pareja el señor IB, tenían la calidad de trabajadores independientes, “con ingreso promedio mensual de “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS (3’874.422) pesos M/TE, por concepto de producción y comercialización de café pergamino”.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MERITO. 2.1. EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda 2 , expresando que “Aunque es verdad que la señora EINP (q.e.p.d.) el día 19 de junio de 2020 se desplazaba como pasajera del vehículo de placas NPC192,…no es cierto que ella hubiera sufrido un accidente de tránsito”, sino que “ante una falla mecánica temporal del automotor…” infortunadamente la precitada “tomó la equivocada decisión de lanzarse del rodante en movimiento, sin esperar a que el conductor CHRC detuviera el vehículo, como en efecto ocurrió” , entonces su lamentable deceso “no se presentó por la
infortunadamente la precitada “tomó la equivocada decisión de lanzarse del rodante en movimiento, sin esperar a que el conductor CHRC detuviera el vehículo, como en efecto ocurrió” , entonces su lamentable deceso “no se presentó por la falla momentánea que sufrió el automotor en el que ella se transportaba, sino por la infausta decisión que tomó de lanzarse cuando el vehículo se encontraba en movimiento bajo el control del conductor”, siendo “importante mencionar que ninguno de los pasajeros que eran transportados en el vehículo y que se mantuvieron dentro del mismo sufrió algún tipo de lesión corporal, ello porque el conductor estaba obrando con la pericia y la diligencia necesaria, logrando detener de manera controlada el velocípedo”. No 2 Aunque en el expediente le aparecen 2 contestaciones (la primera presentada por la abogada Luisa Fernanda Rubiano Guacheta, Archivos 018 a 022, 1ª inst., exp. digital), se hará referencia solamente a la segunda, presentada por el abogado Duberney Restrepo Villada (Archivos 024 a 27), por ser la pieza que finalmente tomó como referencia la a quo para fijar el litigio y desarrollar el debate de primera instancia en lo que a esta demandada se refiere (Archivos 046 y 057 a 060).Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 3 es cierto por lo tanto que la señora NP (q.e.p.d.) se hubiera caído del vehículo, sino “que deliberadamente se arrojó del vehículo en desplazamiento, cayendo sobre su cabeza, sufriendo graves lesiones que finalmente le produjeron la muerte”. Que “Aunque es verdad que la autoridad de tránsito indicó en el Informe Policial de
sino “que deliberadamente se arrojó del vehículo en desplazamiento, cayendo sobre su cabeza, sufriendo graves lesiones que finalmente le produjeron la muerte”. Que “Aunque es verdad que la autoridad de tránsito indicó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito la presencia de una falla en el sistema de frenos del vehículo en el que se transportaba la señora EINP (q.e.p.d.), esa circunstancia no fue la causa eficiente del deceso de la pasajera y, además, deliberadamente los demandantes omitieron reseñar que también es verdad que ese mismo documento expresamente se indicó que la pasajera se arrojó del vehículo en marcha (Código 502), siendo esta la razón por la cual se presentó el lamentable deceso”. La anterior contestación a los hechos, fue utilizada igualmente como sustento de las primeras 6 EXCEPCIONES -de un total de 20 que fueron propuestastituladas “inexistencia de responsabilidad de la parte demandada”, “causa extraña, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la víctima”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “los demandados no están obligados a responder”, “ruptura del nexo causal” “y sin perjuicio de las precedentes”, la de “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, porque “sin que esta excepción constituya la aceptación o el reconocimiento de una inexistente responsabilidad a cargo de los demandados,…ni siquiera en el improbable caso de que prosperara una cualquiera de las pretensiones de la actora es viable la condena a la indemnización reclamada, ya que en semejante hipótesis tendría que aplicarse la respectiva reducción de la indemnización en proporción a la contribución que en el hecho dañoso tuvo la señora
de las pretensiones de la actora es viable la condena a la indemnización reclamada, ya que en semejante hipótesis tendría que aplicarse la respectiva reducción de la indemnización en proporción a la contribución que en el hecho dañoso tuvo la señora EINP (q.e.p.d.) quien tomó la infausta decisión de lanzarse del rodante mientras este se encontraba en movimiento”. Además de las anteriores, propuso otras 14 excepciones, fundadas unas en que “no existe prueba de que la señora EINP (q.e.p.d.), devengara algún tipo de salario u honorario para el momento en el que ocurrió el infortunado accidente, razón por la cual no se generó merma en los ingresos de la parte demandante” , siendo la fallecida “beneficiaria del programa de familias en acción, que es precisamente un subsidio del estado para las familias de bajos recursos, al cual no habría podido acceder la causante si en realidad hubiera devengado el ingreso aducido en el libelo genitor” -excepciones # 7 y 8 denominadas “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “tasación excesiva del monto de las pretensiones” -, y otras con el alcance del seguro de responsabilidad civil contractual aducido -excepciones # 9 a 19 denominadas: “condiciones de las pólizas, exclusiones, límites y deducibles”, “inexistencia de solidaridad entre los demandados”,” límites del valor asegurado en el contrato deRad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 4 seguro RCC AA 003359”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “objeto de la cobertura de la póliza RC CONTRACTUAL No.
seguro RCC AA 003359”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “objeto de la cobertura de la póliza RC CONTRACTUAL No. AA003359”, “no se realizó el riesgo asegurado en la póliza”, “exclusiones de amparo expresamente previstas en el contrato”, “disponibilidad del valor asegurado”, “deducible pactado”, “los seguros expedidos por mi procurada son de carácter meramente indemnizatorio” y “el contrato es ley para las partes”-, así como “la innominada”. En el mismo escrito y con sustentación reiterada luego en las excepciones tituladas “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “tasación excesiva del monto de las pretensiones” presentó objeción al juramento estimatorio de los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.2. El señor CHRC 3 por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que impliquen responsabilidad contractual y extracontractual alguna para mi representado, toda vez que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima”, puesto que “la señora EINP, no se cayó del vehículo automotor, sino que de forma personal y por una decisión exclusivamente suya, sin medir las consecuencias tomo la decisión de tirarse por la parte posterior del vehículo no sin antes haber pasado por encima de varios de los pasajeros que viajaban con ella”, resaltando “que la fallecida ocupaba el puesto inmediatamente posterior al del conductor, y para lograr la salida debió levantarse de su puesto, de manera apresurada atropellar a sus compañeros de viaje hasta lograr la salida del vehículo ubicada en la parte trasera, abriéndola y lanzarse al
inmediatamente posterior al del conductor, y para lograr la salida debió levantarse de su puesto, de manera apresurada atropellar a sus compañeros de viaje hasta lograr la salida del vehículo ubicada en la parte trasera, abriéndola y lanzarse al vacío sin medir las consecuencias” ; que siendo cierto lo de la falla del sistema de frenos, fue “un caso fortuito independiente a la voluntad del conductor y propietario del automotor” quien pudo “superar el impase presentado con el sistema de frenos de su vehículo, logrando detenerlo sin mayor inconveniente y llevando sanos y salvos a los demás pasajeros que optaron por mantenerse en calma dentro del automotor”. Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”, ”Deber de cuidado de los usuarios de las vías” e “Inexistencia de la obligación”. 2.3. La COOPERATIVA DE TRANSPORTES de ROSAS “COOTRANSROSAS”, por conducto del mismo togado que ejerce la representación del demandado RC, presentó contestación y excepciones en los mismos términos que 3 Archivos 031 y 032 carpeta primera instancia.Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 5 aquel 4 y en la misma oportunidad, efectuó el llamamiento en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. con fundamento en las pólizas No. AA003359 y AA003360 de responsabilidad civil contractual y extracontractual, respectivamente, “para conforme las cláusulas del contrato de seguro asuma el pago de los montos que en sentencia ejecutoriada pudieren resultar a favor del demandante y en contra de mi prohijado” 5 .
3. CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. LA EQUIDAD SEGUROS
pago de los montos que en sentencia ejecutoriada pudieren resultar a favor del demandante y en contra de mi prohijado” 5 .
3. CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.6 tras reiterar en todo la contestación y excepciones esgrimidas frente a la demanda principal -en el que ya había hecho mención a la cobertura por la responsabilidad contractual-, se opone “a la viabilidad de lo que se pretende con el llamamiento en garantía únicamente en la medida en que exceda los límites y coberturas acordadas y/o desconozca las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro y las disposiciones que los rigen, así como también si exceden el ámbito temporal del amparo otorgado o no se demuestra la realización del riesgo asegurado o si se encuentran prescritas las acciones que se derivan del contrato de seguro”.
Propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO adicionales a las formuladas con pie en la póliza de responsabilidad civil contractual, otras equivalentes pero referidas a la póliza de responsabilidad civil extracontractual denominadas: “NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA RCE SERVICIO PÚBLICO NO. AA003360 CERTIFICADO AA052452 ORDEN 34” (pues los perjuicios aducidos por los demandantes no tienen fundamento en la existencia de lesiones corporales que hubieran sufrido directamente los integrantes de la parte actora, ni daños físicos a sus bienes), “LÍMITES DEL VALOR SEGURADO DE LA PÓLIZA RCE…” (que al igual que la de responsabilidad civil contractual, es de 60 smlmv para el caso de lesiones o muerte de una persona); “LA PÓLIZA RCE…OPERA EN EXCESO DE LAS COBERTURAS DEL
de responsabilidad civil contractual, es de 60 smlmv para el caso de lesiones o muerte de una persona); “LA PÓLIZA RCE…OPERA EN EXCESO DE LAS COBERTURAS DEL SOAT Y DE LOS PAGOS RECONOCIDOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”, “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO RCE…”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR HABERSE CONFIGURADO UNA EXCLUSIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA RCE…” (en Concreto la del numeral 2 de las condiciones del contrato: “Muerte o lesiones de ocupante del vehículo”, al ser “claro que la señora EINP (q.e.p.d.) se desplazaba como pasajero del vehículo asegurado en la PÓLIZA RCE,…). 4 Abogado VICTOR HUGO RUIZ CARVAJAL, Archivos 039, 040, 045, 046 primera instancia. 5 Archivos 034, 036 a 038, 049 a 055 carpeta primera instancia. 6 Archivo 063 carpeta primera instancia.Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 6
4. LA SENTENCIA APELADA 7 . En ella se resolvió DECLARAR: “NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada” (ordinal primero); “parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de solidaridad entre los demandados, límite del valor asegurado en el contrato de seguro RC contractual No. AA003359,
inexistencia de cobertura de la póliza RCE servicio público no. AA003360 y consecuentemente de obligación indemnizatoria, al no realizarse el riesgo asegurado en la póliza y además la de que los seguros expedidos son de carácter meramente indemnizatorio planteadas por la Equidad Seguros Generales O. C.” (ordinal segundo); “CIVILMENTE RESPONSABLES a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTE ROSAS COOTRANROSAS y al señor CHRC por los daños sufridos por los demandantes IB, ED Y AVBN, a raíz de la muerte de su compañera permanente y madre, respectivamente señora EINP…” (ordinal tercero) ; “COMO CONSECUENCIA del numeral anterior la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTE ROSAS COOTRANROSAS y el señor CHRC DEBERAN RESARCIR LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS ante el incumplimiento contractual por la muerte de la señora EINP así: A. Para El señor IB: Por daño emergente…$ 4’523.197; Por perjuicios morales: $ 50’000.000; B. Para EDBN por concepto de lucro cesante consolidado la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS $ 9’143.664; Por concepto de lucro cesante futuro $ 19.478.582; Por perjuicios morales el valor de Cincuenta Millones de pesos $ 50’000.000; C. Para AVBN por concepto de lucro cesante $ 9.143.664; Por concepto de lucro cesante: $ 27’571.522; Por perjuicios morales: $ 50’000.000 (…)” (ordinal cuarto) ; “SE NIEGAN las demás pretensiones de la
$ 9.143.664; Por concepto de lucro cesante: $ 27’571.522; Por perjuicios morales: $ 50’000.000 (…)” (ordinal cuarto) ; “SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda…” (ordinal quinto); “CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C como demandada directa a pagar a los demandantes…el valor de $ 69’600.000 que serán descontados de los valores a pagar por los demandados descritos en los numerales anteriores con cargo a la póliza de responsabilidad civil contractual AA003359 aplicable y que motivó su vinculación a este proceso” (ordinal sexto); condenó en costas a los demandados, disponiendo la inclusión de $ 14’000.000 como agencias en derecho “que deberá reintegrar la Equidad Seguros Generales O.C a sus asegurados, según lo pactado en la mencionada póliza” (ordinal séptimo). Lo anterior, luego de formularse como problema jurídico el de “si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria contractual de los demandados por incumplimiento del contrato de transporte celebrado con la señora EINP en razón del accidente ocurrido el día 19 de junio de 2020 y en caso positivo si deben responder por los perjuicios causados a raíz de su muerte ?” y 7 Archivos 096 y 107, carpeta primera instancia, exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 7 responderlo positivamente salvo lo concerniente a la solidaridad frente a la aseguradora, “más cuando se atribuye al ejercicio de actividades peligrosas, donde la presunción de culpa…recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte” y de citar las disposiciones del Código Civil sobre los contratos, las del Código de
aseguradora, “más cuando se atribuye al ejercicio de actividades peligrosas, donde la presunción de culpa…recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte” y de citar las disposiciones del Código Civil sobre los contratos, las del Código de Comercio sobre el contrato de transporte, así como doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad contractual -esta última de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-. Que demostrado que el automotor se quedó sin frenos, y el pánico que ello generó en los pasajeros, “algunos de los cuales se lanzaron del vehículo en movimiento en aras de preservar su vida que veían en riesgo, si permanecían en él”, se produjo para la a quo “el incumplimiento contractual, por cuanto no lleva al destino acordado a sus pasajeros sanos y salvos” , existiendo por lo tanto en este caso “la responsabilidad endilgada por la parte demandante que es de tipo civil contractual y tiene además la característica de que se da con ocasión del despliegue de actividades peligrosas”, sin que la falla del vehículo se constituya en fuerza mayor como lo ha reconocido la jurisprudencia. Que “para la victima haberse lanzado del vehículo existió una razón concreta, que se desencadenó en la información del conductor de que no podía parar por haber perdido los frenos, lo que se constituyó en causa transcendental para que se tirara del rodante”, “en tanto el conductor bien pudo informar de que estaba realizando maniobras para detener el vehículo o que se guardara la calma o por lo menos
indicar que no se tiren, pero evitó cualquier manifestación dirigida a calmar los ánimos de sus pasajeros”. “Frente a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, se observa que al tratarse de un asunto de responsabilidad civil contractual donde se exige de quien tenía la obligación de resultado un determinado comportamiento, la misma no cabe, al no haberse demostrado la pericia del conductor en el manejo de la situación frente a los pasajeros, sino que los abandonó a su propia decisión y suerte, teniendo el deber de velar por su seguridad, además por cuanto la conducta de la víctima no constituye en sí la causa del accidente sino su temor y el pánico que fue compartido con todos los pasajeros que iban al interior del vehículo”. Estudió las demás excepciones, declarando parcialmente probadas algunas de ellas con relación al alcance de la obligación de la aseguradora -a la que condenó para que descargara la póliza de responsabilidad civil contractualy luego de las correspondientes liquidaciones impuso las condenas por perjuicios referidas en el resolutivo, que no incluyeron daño a la vida de relación que fue negado ante su falta de demostración concreta.Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 8 4’. En proveído adicional proferido en la misma audiencia de juzgamiento, negó la adición de la sentencia solicitada por el apoderado de la aseguradora demandada, para que fuera impuesta a la parte demandante la sanción del artículo 206 del CGP por excederse en la estimación de perjuicios. Ello porque “si bien a simple vista la cantidad estimada en el juramento estimatorio presentado en la demanda excede a la que ha resultado probada en un 50%,” esto no se debe “a la
artículo 206 del CGP por excederse en la estimación de perjuicios. Ello porque “si bien a simple vista la cantidad estimada en el juramento estimatorio presentado en la demanda excede a la que ha resultado probada en un 50%,” esto no se debe “a la actitud negligente o temeraria del apoderado de la parte demandante”, sino a “un caso de fuerza mayor que le impidió…presentar a sus testigos que se entiende estaban destinados a la comprobación de dichos perjuicios”, considerando para ello lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7646 de 2021 8 .
5. LAS APELACIONES. 5.1. EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, luego de solicitar la adición del fallo referida en el numeral anterior, se alzó en contra del mismo, planteando como reparo inicial (i) que el despacho no tuvo en cuenta “que los contratos tienen efectos Inter partes, es decir, aquí la única que podría resultar afectada con el incumplimiento del contrato era la pasajera, de manera que si los demandantes pretendían una indemnización de perjuicios” propios, que es por lo que ha condenado, “debieron haber hecho uso de la acción de responsabilidad civil extracontractual porque no les está permitido desde el punto de vista legal jurídico procesal que demanden reparación contractual cuando ellos no fueron parte del contrato de transporte y el despacho ha impuesto una condena basado en el contrato de transporte” en el que los demandantes no fueron partes, por lo que “si la acción ejercida es la contractual y el perjuicio que se repara es el
perjuicio directo sufrido por los demandantes, no tiene asidero que este devenga de la responsabilidad civil contractual” “y por tanto ninguna condena debió haberse impuesto en favor de los demandantes dentro de esta actuación”, quienes “debieron entonces haber hecho uso de la acción hereditaria para pedir el perjuicio que hubiera sufrido la pasajera” . Reparó adicionalmente, por considerarlo igualmente equivocado, el reconocimiento que se hizo por lucro cesante (ii) y la no aplicación de la sanción contemplada en el artículo 206 toda vez que la norma no exige ni desidia ni temeridad en la acción, sino que “ es objetiva por el simple hecho de que los demandantes no logren acreditar el perjuicio reclamado y este excede al 50% de lo que finalmente se comprueba” (iii) 9 . 8 Archivos 096 y 107, carpeta primera instancia, exp. digital. 9 Archivos 096 y 107 (record 1:19’30’’ a 1:26’23’’), carpeta primera instancia, exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 9 Además de los 3 reparos anteriores, dentro de la oportunidad prevista en el art. 322 del CGP agregó por escrito los que hizo consistir en “equivocada valoración de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso” y/o “erronéa aplicación de las normas llamadas a disciplinar la controversia”, que llevaron a la
desatinada conclusión de “que el accidente que originó la demanda es imputable a la parte pasiva de la acción” (iv), y subsidiariamente a dejar “de reconocer que la conducta de la víctima incidió de manera preponderante en el resultado final” dejando “de aplicar la concurrencia de culpas” (iv), “aplicó de forma inadecuada los precedentes jurisprudenciales relacionados con la valoración del daño, por lo que erradamente concluyó que los demandantes tienen derecho al pago de una indemnización de perjuicios” (v); y “…aplicó de forma inadecuada las normas que regulan el contrato de seguro” (vi) 10. 5.2. El apoderado de los otros demandados (CHC. y COOTRANSROSAS) interpuso apelación en la misma audiencia y dentro de los 3 días siguientes a la misma allegó memorial en el que antes que especificar reparos concretos en contra del fallo, presentó un especie de alegato reiterativo de las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la obligación de indemnizar” , enrostrando en lo que cabría tipificar como reproche a la decisión de primer grado que “Yerra la señora juez de instancia al endilgarle responsabilidad al conductor alegando que le asistía la obligación de controlar a los pasajeros, siendo que su habitáculo queda separado por una lámina metálica y las sillas delanteras de la parte trasera del vehículo, situación imposible de superar por parte del conductor quien entre otras estaba completamente atento a la conducción y al manejo de tal
situación que finalmente logró controlar con toda calma y parar sin complicaciones el automotor para que los demás pasajeros se bajaran del mismo” 11.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitida la alzada, se dispuso atender como sustentación anticipada de las apelaciones la argumentación brindada con su formulación 12, sin perjuicio del traslado para la complementación que de las mismas tuvieran a bien hacer los recurrentes en este estadio y la eventual réplica de los no apelantes, oportunidad que fue utilizada tanto por uno de los 10 Archivo 093, carpeta primera instancia, exp. digital, en donde aparecen reiterados los reparos verbalmente esgrimidos en la audiencia (y que en el escrito corresponden a los de los numerales 3, 4 (ampliado en el memorial) y 6. 11 Archivo 097, carpeta primera instancia, exp. digital. 12 Conforme al criterio jurisprudencial aplicable hasta ese momento (Archivo 002, carpeta SegundaInstancia).16 Reparo ubicado en el numeral 1 de los memoriales de reiteración y sustentación.
Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 10 impugnantes, como por el apoderado de la parte demandante -no apelante-. En el mismo proveído se decidió prorrogar el término para proferir sentencia 13. 6.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA de EQUIDAD SEGUROS GENERALES 14. El apoderado de la aseguradora presentó memorial reiterando los reparos
concretos expuestos en primera sede, complementando su sustentación así: i) El reparo inicial 15 insistiendo en que “ el juzgado no advirtió que los demandantes no fueron parte del contrato de transporte en virtud del cual pretenden ser indemnizados, error por el cual…tampoco reparó en que, jurídicamente, no podía reconocer una indemnización derivada de un perjuicio directo que es propio de la responsabilidad civil extracontractual, que no fue la que se sometió a consideración del despacho judicial”, siendo “evidente que los perjuicios reclamados por los demandantes… cuyo importe fue precisamente el que se reconoció por el A Quo, no son los propios de la responsabilidad contractual ya que no son los que la causante EINP (q.e.p.d.) habría recibido y transmitido a sus herederos en virtud del incumplimiento del contrato de transporte en que perdió la vida”, y “ En ese orden de ideas,…debió advertir la falta de legitimación de los demandantes para reclamar los perjuicios deprecados en la demanda, toda vez que se reitera, la legitimidad para solicitar la indemnización con base en el contrato de transporte, respecto de la víctima directa o indirecta, obliga a diferenciar con claridad si la pretensión es del pasajero que celebró el contrato de transporte, pues allí no habrá duda del tipo de responsabilidad que compromete al transportador, o si se trata de un daño directo de un tercero ajeno a la convención, porque este último evento el compromiso es extracontractual”.
- El de la “equivocada valoración de las pruebas” que llevaron a la desatinada conclusión de “que el accidente que originó la demanda es imputable a la parte pasiva de la acción” 16 ya que “La decisión adoptada por parte del A Quo parte del error de considerar que la infortunada muerte de la señora EIN P (Q.E.P.D) tuvo su génesis en el fallo temporal de frenos del vehículo en el que se transportaba, aseveración que es contraria a la realidad” , porque “esa circunstancia no fue la generadora del daño, como sí lo fue la actuación de la señora EI (q.e.p.d.) quien infortunadamente tomó la equivocada decisión de lanzarse del rodante en movimiento, sin esperar a que el conductor CHRC detuviera el vehículo, tal y como efectivamente ocurrió”, punto en particular sobre el que los declarantes BEI, RM y 13 Todo lo anterior, mediante auto del 24 de abril del 2024 (Archivo 002, “ “ “ “). 14 Archivo 005, 02SegundaInstancia. 15 Ubicado en el numeral 3 de los memoriales de reiteración y sustentación.17 Reparo ubicado en el numeral 2 de los memoriales de reiteración y sustentación.
Rad. No. 19001-31-03-004-2022-00087-01 11 NG fueron contestes al poner “de presente que cuando ocurrió el desperfecto en el sistema de frenos, el conductor del automotor,… comenzó a realizar las maniobras para no perder el control del rodante y recuperar el sistema de frenos. Afirmaron
también los testigos que algunos pasajeros se enteraron del evento y mantuvieron la calma, mientras que la señora EINP (q.e.p.d.) tomó la decisión de lanzarse del vehículo en movimiento sufriend
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