TSDJ PPN SCF - 19001310300520180011902-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300520180011902-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 05 de febrero de 2025, según acta No. 002)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro del proceso de la referencia 1 .

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. El 6 de julio de 20182 , PROMOTORA DE GASES DEL SUR S.A. E.S.P. (en adelante PROGASUR S.A. E.S.P.), por conducto de apoderado, promovió demanda verbal de imposición de servidumbre contra EHM y/o EM, OHM, EH, YCD, GEVM, DCAR, NYGH, CJMG, y SPMG, solicitando lo siguiente: i) Imponer servidumbre de gasoducto y tránsito con

ocupación permanente petrolera (red de gas domiciliaria) a favor de PROGASUR S.A. E.S.P. sobre el inmueble identificado con M.I. 120-183534 de la ORIP de Popayán, ubicado en el Municipio de Cajibío de propiedad del señor EHMO y/o EM, cuya área de terreno requerida es de 1.352 mts 2 , en la cual la demandante “ya realizó la construcción del gasoducto de transporte en el año 2010” , servidumbre con las características especiales allí descritas; ii) Como consecuencia de lo anterior, y respecto del inmueble en comento, autorizar a la parte actora para: “a) transitar libremente su personal por la zona de la servidumbre para reparar sus instalaciones, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; b) remover cultivos y demás obstáculos que impidan el mantenimiento del gasoducto. c) autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a

1 Téngase en cuenta que el presente asunto fue conocido en oportunidad anterior por esta Corporación en Sala Unitaria, resolviendo mediante auto del 3 de diciembre de 2021(cuaderno uno de segunda instancia), DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2019 (Mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada de que trata el parágrafo del artículo 376 del C.G.P., y para realizar la inspección judicial), inclusive, luego de lo cual, el Juzgado

emitió proveído de obedecimiento el 24 de enero de 2022 (Archivo 041), renovando la actuación y ordenando la integración del contradictorio con los litisconsortes necesarios faltantes. 2 Archivo 005, 01PrimeraInstancia.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

2 PROMOTORA DE GASES DEL SUR S.A. E.S.P. la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; d) construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio en el referido predio para llegar a la zona de la servidumbre con el equipo necesario para el mantenimiento de las instalaciones que integran sistema de Gasoducto. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías”; iii) Prohibir a los titulares de los derechos reales del inmueble distinguido con M.I. 120-183534, “la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan afectar el gasoducto, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre” ; iv) oficiar a la ORIP de Popayán, para que realice la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula

inmobiliaria; v) exonerar a la actora del pago de los perjuicios de que tratan las Leyes 1274 de 2009 y 56 de 1981 por la construcción de la servidumbre sobre el inmueble distinguido con M.I. 120-183534, por cuanto esa sociedad “canceló al señor EHM y/o EM la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE. ($10.283.000), por una franja de terreno de dos mil doscientos (2200) mts 2 , para la construcción de la servidumbre para el paso del gasoducto sobre el referido bien inmueble”; vi) Imponer servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera (red de gas domiciliaria) a favor de la parte demandante, sobre el inmueble distinguido con M.I. 120-23809 de la ORIP de Popayán, también ubicado en el Municipio de Cajibío, de propiedad de los señores EHM y/o EM, OHM, EH, YCD, GEVM y DCAR, cuya área de terreno requerida es de 608 mts 2 , donde PROGASUR S.A. E.S.P. “ya realizó la construcción del gasoducto de transporte en el año 2010” , servidumbre con las características especiales allí descritas; en los numerales vii) a x), reitera los pedimentos enlistados en los ítems ii) a v) pero con respecto al bien con M.I. 120-23809; y xi) condenar en costas a los demandados.

Como fundamento de sus pretensiones la demandante manifestó que, desde el año 2008 PROGASUR S.A. E.S.P. inició el diseño y construcción del gasoducto de transporte Cali - Popayán para abastecer a gran parte de la comunidad Caucana, como también a estaciones de servicio de gas natural vehicular.

Que en desarrollo de ese proceso, y más concretamente para la construcción de la servidumbre para el paso del gasoducto sobre el inmueble identificado con M.I. 120-23809, PROGASUR S.A. E.S.P. y el propietario EHM y/o EM, “celebraron un acuerdo bajo los parámetros de la Ley 1274 de 2009 y por ende, firmaron el actaRef. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

3 de acuerdo sobre los términos de la negociación directa para el establecimiento de una servidumbre de gasoducto Cali – Popayán”.

Que en dicho acuerdo se pactó la obligación del señor EHM y/o EM de entregar a la demandante una franja de terreno de 4 mts de ancho por 550 mts de largo para un total de 2200 mts2 , para la construcción de la servidumbre para el paso del referido gasoducto, recibiendo el propietario a cambio de dicha servidumbre la contraprestación de $ 14.690.000, los cuales se cancelarían así:

a) $ 10.283.000 después de 20 días de la firma del acta; y b) $ 4.407.000 a la firma de la escritura pública de servidumbre.

Que PROGASUR S.A. E.S.P. cumplió con el primer pago, del cual se descontó la retefuente, razón por la cual el propietario autorizó la construcción de esa servidumbre; pero el segundo pago no se ha podido realizar, “ya que el señor EHM y/o EM ha puesto una serie de inconvenientes para firmar la escritura pública, hasta el punto de manifestar que realiza la devolución de los dineros entregados por PROMOTORA DE GASES DEL SUR S.A. E.S.P., pero que le muevan de su predio el gasoducto ya construido”.

Que según el dictamen pericial que se anexa a la demanda, elaborado por el ingeniero DFBM, el valor del área de la servidumbre sobre el bien con M.I. 12023809 es de $2.000.000, y por tal circunstancia, “en el presente caso no se puede exigir el requisito contemplado en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1274 de 2009 ni mucho menos la exigencia del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, por motivo de que la servidumbre en este caso en particular ya fue construida desde el año 2010 y además, los perjuicios que estipula la normatividad para estos casos ya fueron sufragados totalmente por PROGASUR S.A. E.S.P., toda vez, que con el dinero

entregado al señor EHM y/o EM por parte de PROMOTORA DE GASES DEL SUR S.A. E.S.P., prácticamente se ha cancelado la totalidad del valor de la servidumbre que se debe pagar por ley sobre la franja de terreno que afecta el referido bien inmueble”.

Que el referido inmueble fue afectado en el año 2011 por un “fraccionamiento decretado judicialmente, ya que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA) mediante la sentencia del 7 de junio de 2011 declara la pertenencia a favor del señor EHM y/o EM de un bien inmueble de 23 hectáreasRef. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

4 identificado con la matricula inmobiliaria No. 120-183534 …, tal como se evidencia en la anotación No. 14 del Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria No. 120-23809”.

Que en el inmueble distinguido con M.I. 120-183534 de la ORIP de Popayán, la demandante dispuso una válvula de corte, “la cual debe estar constantemente en mantenimiento, revisión y monitoreo” , actividad que no se ha podido realizar de manera permanente a raíz de los inconvenientes presentados con el señor

EHM y/o EM.

Que en la actualidad, este último inmueble figura como propiedad del señor M, sobre el cual se ha constituido un fideicomiso civil a favor de las señoras NYGH, CJMG y SPMG, quienes también figuran como demandadas, toda vez que

EHM y/o EM.

Que en la actualidad, este último inmueble figura como propiedad del señor M, sobre el cual se ha constituido un fideicomiso civil a favor de las señoras NYGH, CJMG y SPMG, quienes también figuran como demandadas, toda vez que “pueden pasar a ser titulares de los derechos reales del referido bien”, en atención a la condición establecida en la escritura pública No. 930 del 30 de marzo de 2016 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali.

Que según el dictamen pericial del Ingeniero BM, el valor del área de la servidumbre sobre el inmueble con M.I. 120-183534 es de $ 4.300.000, y frente a éste, tampoco se puede exigir el cumplimiento de los requisitos del numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1274 de 2009 y del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, habida cuenta, que dicho terreno formó parte del inmueble distinguido con M.I. 120-23809 para la fecha en la que fue construida la servidumbre del gasoducto.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1. EM3 , NYGH, CJMG, y SPM4 , a través de apoderado, exponen su desacuerdo parcial con lo pretendido en la demanda5 , argumentando, que al momento de suscribir el acta de negociación, el señor E “no fue ilustrado de la dimensión de las obras a realizar sobre la franja objeto de concesión de servidumbre y sobre la

utilización permanente de dicha servidumbre, es decir, la negociación se llevó a cabo bajo el arbitrio de la sociedad demandante, sin tener en cuenta que dicha servidumbre quedó dentro de la finca del demandado, lo que siempre ha implicado

3 Notificado personalmente – archivo 019, 01PrimeraInstancia. 4 Notificadas por conducta concluyente – archivo 023, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 021, 01PrimeraInstancia.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

5 que se utilice también las mismas vías de acceso a la finca lo cual implica que el demandado debe velar por la seguridad y protección de su bien privado que fue objeto de afectación con la servidumbre… la sociedad demandante acordó un área total de servidumbre, pero en la práctica ha pretendido beneficiarse de una mayor extensión, so pretexto de que la requieren para hacer uso del tránsito libre hacia el área afectada con la servidumbre”.

Que es cierto que en dicho acuerdo se pactó la entrega de una franja con un área total de 2.200 metros, que fue efectivamente entregada por el demandado, pero la compensación pactada por valor de $14.690.000, “NO comprendió todos los ítems que en términos legales deben ser pagados e indemnizados a favor del propietario”, y de esa suma, la demandante solo pagó una parte.

Que fue el señor M quien, a través de diferentes escritos dirigidos a la demandante, puso de presente “las múltiples anomalías e irregularidades presentadas, y la solicitud a la sociedad demandante de llevar a cabo la firma de

una parte.

Que fue el señor M quien, a través de diferentes escritos dirigidos a la demandante, puso de presente “las múltiples anomalías e irregularidades presentadas, y la solicitud a la sociedad demandante de llevar a cabo la firma de la escritura, pero dejando bien reglamentado en dicha escritura el asunto del uso y goce de la servidumbre” .

Que al momento de suscribir el acta de la negociación, el señor M “era el copropietario con mayor porcentaje del derecho de dominio y posesión sobre el bien…incluso la otra copropietaria y ahora demandada OHM firmó dicha acta de acuerdo, y la sociedad demandante la hizo firmar como testigo, aun siendo ella copropietaria del bien”.

Que el ingeniero que elaboró el dictamen pericial presentado por la parte actora, nunca ingresó al inmueble de propiedad del demandado “a hacer trabajo de campo, es decir, a hacer una verificación real del área total de la servidumbre, a tasar el valor real de dicho terreno afectado por la servidumbre… para así precisar no con aproximaciones, ni estimados, sino de manera real y objetiva, tanto el valor del terreno afectado con la servidumbre como la tasación real de la indemnización por daños”. Agrega, que para la fecha, ninguna de las partes saben a ciencia cierta, cual es el ancho, largo y el área total del terreno que se vio afectada con la servidumbre.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

6 Que las demandadas NHG, CJMG, y SPMG, no ostentan ningún derecho real

Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

6 Que las demandadas NHG, CJMG, y SPMG, no ostentan ningún derecho real sobre el inmueble, “simplemente les asiste una expectativa que está sujeta a una condición, razón por la cual en términos jurídicos no están llamadas a resistir situaciones jurídicas que están afectando el derecho real que recae sobre el bien”.

2.2. EH5 , por conducto de apoderada, manifestó que no está legitimado en causa para realizar ninguna consideración con relación al predio distinguido con M.I. 120-183534, por cuanto no es titular de derecho real alguno sobre el mismo.

No se opone a la imposición de la servidumbre deprecada sobre el inmueble con M.I. 120-23809, “siempre y cuando sea en el área de servidumbre solicitada y no se desconozcan los derechos legítimos de propiedad” , y se opone a la exoneración del pago de la indemnización respectiva a cargo de la actora, toda vez que la negociación que la demandante realizó con el señor EM, y los recursos que fueron cancelados al mismo, no le he es oponible7 .

2.3. DCAR 6 , por medio de apoderada, se pronunció frente a la demanda 9 , en idénticos términos que el señor EH, sin oposición respecto a la imposición de servidumbre sobre el lote con M.I. 12023809, siempre y cuando se le permita

“efectuar el cierre del predio del cual es propietaria, y se entregó en cuerpo cierto según escritura 533 de 18 de junio de 2016 de la Notaría Única de Piendamó, dado que parte de la servidumbre a imponer queda en parte de la delimitación de linderos del lote de su propiedad, y el no permitir un cierre estaría afectando sus derechos a la seguridad y delimitación de su predio”, advirtiendo además, que “el área que se pide de ancho de la servidumbre, según descripción y petitum de la demanda, es de 4 metros, y esta es un área considerable y suficiente para efecto de hacer tránsito de acceso o paso en la misma servidumbre, aunado la demanda no aporta especificaciones técnicas del paso del gasoducto, como para considerar esta sea insuficiente, y de lugar a determinar áreas alternas o pasos transitorios, diferentes a la servidumbre principal”.

5 Notificado personalmente – archivo 015, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 024, 01PrimeraInstancia. 6 Notificada personalmente – archivo 015, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 025, 01PrimeraInstancia.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

7 2.4. La Curadora ad litem designada para representar a OHM y YCD 7 , se pronunció frente a la demanda aceptando como ciertos los hechos allí expuestos, y no se opuso a las pretensiones de la actora 8 .

2.5. El Curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante PM 9 , presentó memorial manifestando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y no se opone a los pedimentos del libelo 10.

2.6. La Curadora ad litem designada para representar a HHM, y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de los causantes AGMV, JD y MM, hijos fallecidos de la difunta PM VDA. DE H11, expresó que se atiene a lo que resulte demostrado en el proceso 12.

2.7. El señor GEVM dentro de la oportunidad concedida para el efecto, guardó silencio 13.

3. LA SENTENCIA APELADA 14. Datada el 29 de agosto de 2023, en ella se resolvió: i) Imponer servidumbre de tránsito o de paso del gasoducto Cali-Popayán, por los terrenos de propiedad de los demandados EM, GEVM, OHM, EH, YCD y DCAR, distinguidos con las M.I. 120-183534 (del primer demandado) y 120-23809 (de los restantes), a favor de PROGASUR S.A. E.SP.; ii) en consecuencia, disponer que la

servidumbre en comento corresponde a las características que allí se describen (áreas y puntos de referencia); iii) reconocer a título de pago por el valor del terreno necesario para la servidumbre de tránsito o de paso de gasoducto que ahora se impone a favor de PROGASUR S.A. E.S.P., los siguientes valores: “ a.- A favor del señor EM, la cantidad de $5.821.518”, y “ b.- A favor de los demandados GEV, DCAR, OHM, EH, YCD como los litisconsortes necesarios, los señores HHM, AGMV, D y MM, en su calidad de herederos determinados de la causante PM DE H, y sus herederos indeterminados, el valor de $2.732.810, pago que se debe hacer en forma proporcional entre cada uno de ellos”; iv) “TÉNGASE como valor del pago de los

7 Archivo 026, 01PrimeraInstancia – Abogada Luz Nelly López Galindez. 8 Archivo 029, 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 044, 01PrimeraInstancia – Abogado Jairo Antonio Florez Fajardo. 10 Archivo 050, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 062, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 069, 01PrimeraInstancia. 13 Notificado por aviso - archivo 015, 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 078, C01PrimeraInstancia.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

8 perjuicios causados como consecuencia de la referenciada servidumbre de tránsito

Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

8 perjuicios causados como consecuencia de la referenciada servidumbre de tránsito o de paso, a favor del señor EM, la cantidad acordada con PROGASUR S.A. ESP, en el «Acta de acuerdo sobre los términos de la negociación directa para el establecimiento de una servidumbre de gasoducto Cali-Popayán», con observancia que al haber recibido el precitado esos perjuicios como titular único del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 120-23809, de haberse causado perjuicios a sus otros titulares y demandados GEVM, OHM, EH, YCD y DCAR, como a los herederos de la causante PM DE H, deberá reconocerles el valor que le corresponde de los dineros que recibió de la demandante”; v) “ABSTENERSE de reconocer los perjuicios solicitados por los señores VM, HM, H, D y A R, por la anterior razón, ni los perjuicios futuros solicitados por el señor EM, por cuanto los mismos no fueron probados en este proceso” ; vi) “ADVIERTASE a los demandados antes mencionados que deben tener en cuenta que, al constituirse la servidumbre de tránsito o de gasoducto por sus terrenos, PROGASUR S.A. E.S.P. queda habilitada no solo para transitar por la misma sino también su personal para que puedan reparar sus instalaciones, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer

vigilancia sobre las mismas, pudiendo remover cultivos y demás obstáculos que impidan el mantenimiento del gasoducto, siempre y cuando se encuentren sobre la servidumbre; además, hacer las construcciones que necesite para poder utilizar de manera adecuada esa servidumbre” ; vii) “NO ACCEDER a que a través de esta decisión se autorice a las autoridades militares y de policía para que le presten la protección a la demandante para el goce efectivo de la servidumbre” ; viii) Decretar la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre los inmuebles distinguidos con M.I. 120-23809 y 120183534; x) – sic- “DECLARAR la «falta de legitimación en la causa por pasiva», en relación con las demandadas NYGH, CJ y SPMG”, xi) Condenar a la sociedad demandante, a pagarle a los demandados GH y MG, las costas ocasionadas en este proceso, fijándose como agencias en derecho el 3% del valor del avalúo catastral del predio en el cual figura el fideicomiso civil a su favor; y xii) Abstenerse de condenar en costas a los demandados.

Lo anterior, luego de considerar el funcionario, que en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero DFBM, se determinó tanto el largo como el ancho del terreno que abarca la servidumbre, donde se instalaron las redes de gasoducto por donde se transporta el gas domiciliario, circunstancia que se corroboró en

la diligencia de inspección judicial realizada el 10 de mayo de 2019,Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

9 oportunidad en la cual los demandados no expresaron ninguna inconformidad en relación con el área que ocupa la servidumbre. Solo el apoderado del señor EM “consideró que se debía dejar constancia que con la servidumbre prácticamente se dividía en dos el predio de su mandatario”.

Que del contenido del acta de la negociación realizada entre la demandante y el señor EM, se evidencia que lo allí pactado fue el pago de la indemnización por los daños que en el momento de realizar la obra se le causaron en el predio de propiedad de este último, “más NO se canceló el valor del terreno necesario para la servidumbre, como lo dispone el artículo 105 del Código Civil”. De ahí, que el Juzgado acepta la oposición del señor M por la falta de pago de ese concepto, el cual se tasará con apoyo en las conclusiones del dictamen pericial del ingeniero BM, actualizando el valor estimado por ese profesional hasta la fecha del fallo, el cual arroja un total de $5’821.518, habida cuenta que “no hay una prueba diferente que establezca que el valor de esa servidumbre sea mayor”.

De la misma manera procede el Juzgado en relación con los restantes

demandados que figuran como titulares de derechos reales del inmueble distinguido con M.I. 120-23809, “puesto que ninguna de las pruebas obrantes en el sumario da cuenta que a ellos se les canceló el valor de terreno que fue utilizado en la servidumbre”, por lo tanto, se toma “el valor comercial del avalúo que dio el auxiliar sin redondeo porque no se puede perjudicar a los demandados, reduciendo el costo de su servidumbre” , el cual se distribuirá entre esos copropietarios.

En lo que tiene que ver con el resarcimiento de los perjuicios de que trata el artículo 205 del C.C. para los mencionados, el funcionario consideró que no se demostraron los mismos, y que en todo caso, “como el señor EM, hizo un acuerdo para su reconocimiento y pago con PROGASUR S.A. E.S.P., suscribiendo ese acuerdo como propietario de la totalidad del predio de mayor extensión, antes de que prescribiera la parte en la cual es ahora titular de derechos reales, implicaría que es a él a quien los demás demandados le deberán reclamar el valor de las indemnizaciones de acuerdo con los derechos que tienen radicados en el punto remanente del cual tienen titularidad”.

No accede al reconocimiento de perjuicios futuros que pretende el señor EM, pues considera, que para esos fines se requiere de hechos concretos que enRef. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

10 este caso no se hallan probados, “por ende, de causarse esa clase de perjuicios, les corresponderá a los demandados adelantar las acciones a que hubiere lugar en procura del resarcimiento de los daños que en el futuro la demandante con la utilización de la servidumbre les pudiera ocasionar”.

4. LA APELACIÓN 15. La interpone el apoderado del demandado EM, exponiendo sus reparos concretos en los siguientes aspectos:

  • El mérito probatorio otorgado al informe pericial rendido por el Ingeniero DFBM, en tanto afirma, que se desconocieron las directrices para su valoración previstas en el artículo 226 y subsiguientes del C.G.P., e igualmente lo preceptuado en el artículo 235 Ib., respecto a las circunstancias que afectan gravemente la credibilidad del perito. Que, de la declaración del experto, se logró corroborar la falta de idoneidad del mismo para la práctica de la experticia, y en la apreciación del dictamen, el Juzgado omitió valorar la solidez, claridad, precisión y calidad de los fundamentos, y el comportamiento del perito en la audiencia. Que el funcionario le otorgó “valor probatorio absoluto” a ese elemento de juicio, “por el simple hecho de que no existía otra prueba que demostrara lo contrario”.
  • La consideración del funcionario, que en el acta de negociación suscrita entre la demandante y el demandado EM, se contempló una compensación sobre determinados daños y perjuicios y que los mismos fueron detallados, pero que en realidad allí no se estipuló el pago correspondiente a la franja de terreno, y aunque cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se aparta de esos precedentes y niega la indemnización de perjuicios por la

correspondiente a la franja de terreno, y aunque cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se aparta de esos precedentes y niega la indemnización de perjuicios por la imposición de la servidumbre. Además, que el funcionario referenció el artículo 905 de Código Civil, pero omitió interpretar esa norma en concordancia con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, para la tasación de la referida indemnización.

15 Archivo 080, 01PrimeraInstancia.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

11 - La negativa del Juez, sin fundamento legal, al acompañamiento de peritos a la inspección judicial solicitado desde la contestación de la demanda, realizando “ una interpretación errónea por vía de derecho ” al afirmar que “era obligatorio para el demandado allegar el dictamen pericial o enunciarlo bajo los parámetros de los artículos 226 y subsiguientes del C.G.P., cuando debió hacerlo bajo los parámetros del artículo 376 y subsiguientes del C.G.P., ya que los peritos solicitados – sic-, se estaba efectuando en virtud de la solicitud de la práctica de la prueba de inspección judicial, para lo cual se requería solicitar la prueba de inspección judicial y pedir que la misma fuese realizada acompañada de peritos y enunciar el cuestionario que este debía resolver. Situación que afectó los intereses del demandado”.

  • La conclusión del funcionario de que el valor del metro cuadrado del terreno objeto de servidumbre es el valor establecido en un dictamen

resolver. Situación que afectó los intereses del demandado”.

  • La conclusión del funcionario de que el valor del metro cuadrado del terreno objeto de servidumbre es el valor establecido en un dictamen pericial que no se atempera a los preceptos de los artículos 226 y 235 del C.G.P., porque no se logró demostrar por parte del demandado que este valor era superior.
  • La apreciación de que el valor del metro cuadrado señalado por el perito ($3.200), se determinó de acuerdo con el avaluó catastral del inmueble objeto de la imposición de la servidumbre, cuando a ese dictamen no se anexó el avalúo.
  • La plena validez otorgada al acta de negociación celebrada entre PROGASUR y el demandado EM, “dando por cierto que entre demandante y demandado acordaron un pago total de ($14.690.000), de los cuales, el demandante pagó el valor de ($10.283.000)… de esta manera quedó un saldo pendiente por pagar de ($4.407.000), que debió el señor Juez de primera instancia ordenar a la demandante pagar a favor del demandado, pero omitió hacerlo, ya que este concepto tal como lo consideró el despacho es un valor o concepto muy diferente al valor tasado por concepto de valor del lote de terreno”.Ref. VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, rad: 19001-31-03-0052018-00119-02 de Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. - PROGASUR S.A. Vs. EHM y otros.

12 - La negativa frente al pago de los valores correspondientes a la indemnización por concepto de DAÑOS FUTUROS, desconociendo el derecho a la indemnización integral con ocasión de la imposición de una servidumbre.

  • Que la reglamentación del uso de la servidumbre señalada por el Juez, “es muy generalizada, muy escueta, no se atempera a la realidad de las condiciones de dicha servidumbre, ignorando que la servidumbre impuesta atraviesa de extremo a extremo el predio del demandado y que incluso va por toda la mitad el predio, lo que hace más exigente la reglamentación; debió el despacho haber dispuesto que se construyera en los extremos de la servidumbre unos portones del ancho de la servidumbre, con sus respectivas cerraduras y candados, que sirvieran de entrada y salida a la servidumbre, para que sean utilizados por la demandante, y de esta manera no afectar el resto del predio del demandado. Disponer que todo el largo de la servidumbre en sus extremos, por el ancho de esta, se delimite o demarque con unos mojones clavados en tierra, que permita identificar el área; largo y ancho de la servidumbre, pues téngase en cuenta que tal como se evidenció en la diligencia de inspección judicial, la servidumbre impuesta divide en dos partes y de extremo a extremo el predio de propiedad del demandado, lo que requiere de una mayor complejidad a la hora de establecer los parámetros o reglas

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