TSDJ PPN SCF - 1900131030052018004501-(19-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 1900131030052018004501-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 de
J.M.R Vs. C.T.D.T –“ C”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 19 de julio de 2021, según acta No. 013)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 6 de marzo de 2018 (fl. 94 c. ppal.), J.M.R por conducto de apoderado,
solicita lo siguiente:
1.1. Pretensiones principales derivadas de la acción de responsabilidad civil contractual.
1.1.1. Declarar que entre el demandante y la C .T.D.T – “C”, se celebró un “contrato de vinculación” del vehículo de placas WWW333, dentro de la capacidad transportadora de la demandada en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
1.1.2. Declarar que entre demandante y demandada, se celebró un “ contrato cooperativo o de asociación” , por el que el primero adquirió la calidad de
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
1.1.2. Declarar que entre demandante y demandada, se celebró un “ contrato cooperativo o de asociación” , por el que el primero adquirió la calidad de asociado o cooperado de la segunda, y que dentro del mismo se incluyeron como cláusulas “las normas que regulan el transporte en Colombia”.
1.1.3. Declarar que el vehículo de placas WWW333 se encuentra vinculado a la capacidad transportadora de “C” desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
1.1.4. Declarar que “existe coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial” entre el “ contrato de vinculación” del vehículo de placas WWW333 y el “ contrato cooperativo o de asociación” celebrados entre las partes.
1.1.5. Declarar que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el “contrato de vinculación” del vehículo de placas WWW333 y del “ contratoRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
2 cooperativo o de asociación” celebrados entre las partes “al desconocer la prolongación de los efectos” del primero.
1.1.6. Declarar que “ante el incumplimiento de la demandada de gestionar y entregar al demandante la Tarjeta de Operación del citado vehículo” , y en atención a la “ coligación negocial” entre el acuerdo cooperativo y el cont rato de vinculación del vehículo de placa WWW333, la Cooperativa es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales “demostrados dentro del
atención a la “ coligación negocial” entre el acuerdo cooperativo y el cont rato de vinculación del vehículo de placa WWW333, la Cooperativa es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales “demostrados dentro del proceso”.
1.1.7. Como consecuencia de la responsabilidad civil contractual de la demandada, pide condenarla a pagar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo las siguientes sumas de dinero, actualizadas conforme al IPC, sin perjuicio de la condena en costas:
TIPO DE PERJUICIO MODALIDAD VALOR Perjuicios materiales Lucro cesante consolidado $851.500.000 Lucro cesante futuro $6.500.000 mensuales, liquidados desde el día siguiente a la radicación de la demanda hasta la fecha en que se entregue la tarjeta de operación y se permita prestar el servicio al vehículo de placas WWW333 Daño emergente $30.000.000 Perjuicios morales 80 SMLMV Daño a la vida en relación 80 SMLMV
1.8. Condenar a la demandada a pagar intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron hasta su pago efectivo.
1.2. Pretensiones subsidiarias derivadas de la acción de responsabilidad civil extracontractual:
1.2.1. Declarar que el vehículo de placas WWW333 se encuentra vinculado a la capacidad transportadora de “C” desde el 20 de diciembre de 200 4 hasta la fecha, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
capacidad transportadora de “C” desde el 20 de diciembre de 200 4 hasta la fecha, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
1.2.2. Declarar que la demandada está obligada “en forma sucesiva a gestionar y entregar oportunamente a su propietario la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333 y a permitir que dicho rodante pueda prestar el servicio en la misma forma que lo venía haciendo hasta tanto se decida por parte del Ministerio de Transporte sobre la desvinculación administrativa”.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
3 1.2.3. Declarar que ante la negativa de la demandada de gestionar la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333, y por la oposición a permitir que dicho rodante preste el servicio de transporte, la Cooperativa es civil y extracontractualmente responsable de todos los daños, perjuicios m ateriales y morales causados al demandante.
1.2.4. En consecuencia, pide condenar a la demandada a pagar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo las mismas sumas de dinero descritas en el numeral 1.1.7., actualizadas conforme al IPC, y s in perjuicio de la condena en costas.
1.2.5. Condenar a la demandada a pagar intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron hasta su pago efectivo.
Como sustento de las pretensione s, se indica que el demandante desde el año 1995 hasta la presentación de la demanda, ostenta en forma ininterrumpida la calidad de asociado de la C.T.D.T.
hasta su pago efectivo.
Como sustento de las pretensione s, se indica que el demandante desde el año 1995 hasta la presentación de la demanda, ostenta en forma ininterrumpida la calidad de asociado de la C.T.D.T.
Que el demandante J .M.R es propietario del vehículo de placas WWW333, rodante que desde el 20 de di ciembre de 2004 se encuentra legalmente vinculado a la capacidad transportadora de la Cooperativa en la modalidad de servicio público de Transporte Terrestre Automotor Especial, razón por la que el 10 de marzo de 2005 se suscribió entre las partes contrato de vinculación de vehículos No. 000-0000.
Que a mediados del mes de marzo del año 2005, el demandante “tuvo conocimiento de varias irregularidades al interior de la administración” de la Cooperativa, por lo que “en ejercicio de los derechos y deberes en su condición de asociado” las puso en conocimiento de órganos de control y la asamblea general de asociados, generando hacia el actor “animadversión” por parte de los administradores “quienes por retaliación” han inventado en múltiples ocasiones retiros fo rzosos y expulsiones como asociado, desconociéndole esa calidad e impidiéndole su ingreso a reuniones y asambleas.
Que el representante legal de la demandada, desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, “se ha negado sistemáticamente a cumplir las obligaciones de tracto sucesivo” derivadas del contrato de vinculación del vehículo de placas WWW333 y del contrato cooperativo o de asociación celebrado entre las partes, dado que no ha
sistemáticamente a cumplir las obligaciones de tracto sucesivo” derivadas del contrato de vinculación del vehículo de placas WWW333 y del contrato cooperativo o de asociación celebrado entre las partes, dado que no ha gestionado “el trámite de la tarjeta de o peración de dicho vehículo comoRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
4 tampoco se le ha entregado al demandante el referido documento” , incluso incumpliendo las órdenes de “jueces de tutela y del Ministerio de Transporte” frente a ese aspecto.
Que las obligaciones derivadas de los contratos me ncionados, son de tracto sucesivo “y se prolongan hasta tanto el Ministerio de Transporte decida en última instancia sobre la desvinculación administrativa del referido vehículo” , por lo que el supuesto vencimiento del contrato de vinculación “no pone fin a las obligaciones contractuales de la Cooperativa de Transporte para gestionar y entregar al propietario y asociado la tarjeta de operación del vehículo, el cual aún se encuentra vinculado a la capacidad transportadora en la modalidad Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”.
Que la “coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial se presenta cuando el demandante para poder suscribir el contrato de vinculación de vehículos No. 000-0000 en relación al vehículo de placas WWW333, necesaria y previamente requería que J.M.R. tuviera la calidad de asociado de la C.T.D.T”, razón por la que tanto el contrato de asociación como el de vinculación “no pueden ser tratados como absolutamente independientes” , y los efe ctos del contrato de vinculación se mantienen hasta tanto el vehículo de placas WWW333
C.T.D.T”, razón por la que tanto el contrato de asociación como el de vinculación “no pueden ser tratados como absolutamente independientes” , y los efe ctos del contrato de vinculación se mantienen hasta tanto el vehículo de placas WWW333 se encuentre vinculado a la capacidad transportadora de la Cooperativa de Transporte.
Que conforme a los estatutos y la legislación aplicable, “el Gerente, el Consejo de Administración ni ningún órgano de administración de la demandada no pueden en forma unilateral negarse a suscribir documentos para la gestión de la Tarjeta de Operación del vehículo de placas WWW333” dado que el automotor es de propiedad de un asociado y por tanto, la negativa implica el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de vinculación del rodante y del contrato cooperativo o de asociación celebrado entre las partes.
Que la obligación de la demandada de gestionar la tarjeta d e operación al propietario asociado, está establecida en la cláusula décima sexta del contrato de vinculación No. 000-0000 y en el parágrafo del artículo 147 del Contrato Social (Estatutos de “C”), donde se dispuso incluir como cláusulas contractuales las disposiciones que regulan el transporte en Colombia como son: artículos 36 a 45 y 46 a 53 del Decreto 174 de 2001. Que la demandada no puede alegar en su favor “el hipotético vencimiento del contrato de vinculación”, pues la obligación de gestionar y entre gar la tarjeta de operación del vehículo al propietario asociado es de tracto sucesivo, por laRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
5 sencilla razón que las obligaciones contractuales se prolongan hasta tanto el
operación del vehículo al propietario asociado es de tracto sucesivo, por laRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
5 sencilla razón que las obligaciones contractuales se prolongan hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre la desvinculación administrativa del automotor.
Que la intención de causarle daños y perjuicios al demandante, se evidencia también por el hecho de que la demandada le impidió la desvinculación del vehículo de placas WWW333 para poderlo vincular a “T”.
Que al no contar con la tarjeta de operación, el vehículo de propiedad del demandante no ha podido prestar el servicio de transporte, lo que le ha generado los perjuicios materiales e inmateriales deprecados , puesto que el automotor era destinado para “realizar diferentes viajes especiales y excursion es a diferentes lugares del país, transporte de estudiantes y como unidad móvil de atención de accidentes de tránsito” , y ha sufrido “la pérdida de valor comercial …al no tener tarjeta de operación no pudo ser comercializado por el demandante”.
Que la expl otación económica del rodante de propiedad del actor, se utilizaba para el pago de salario del conductor del vehículo y gastos personales del demandante en especial estudios de colegio, universitarios y de especialización de sus cuatro hijos, razón por la que al no contar con esos ingresos debido al incumplimiento de la demandada en gestionar la tarjeta de operación, incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, fue demandado en procesos ejecutivos, canceló tarjetas de crédito y fue reportado en centrale s de riesgo, lo que conllevó a que XXX SEGUROS, “se abstuviera de contratar sus servicios profesionales de abogado”.
canceló tarjetas de crédito y fue reportado en centrale s de riesgo, lo que conllevó a que XXX SEGUROS, “se abstuviera de contratar sus servicios profesionales de abogado”.
Que la demandada sí ha gestionado la tarjeta de operación de otros vehículos de propiedad de asociados a la Cooperativa, excepto para el d emandante, coaccionándolos para que ninguno de ellos fiscalice la gestión del representante legal, ni de algunos de los miembros del Consejo de Administración.
2. CONTESTACIÓN de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO (fls. 136 a 144 c. uno).
La C.T.D.T – “C”1 por medio de apoderado, acepta las pretensiones 4.1, 4.2, 4.3 y 5.1 (identificadas en este recuento procesal como 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 y 1.2.1) y resiste las demás, señalando que es verdad que el demandante se asoció a la Cooperativa, “pero debido a su m al comportamiento con las normas de la legislación cooperativa y con las disposiciones estatutarias” el 17 de marzo de 2013 la Asamblea General de Asociados decidió “expulsarlo” de “C”, determinación que fue demandada por el actor infructuosamente, pues el JUZGADO SEGUNDO
1 Notificada de la demanda por aviso – fl. 129 c. uno.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
6 PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO a través de sentencia anticipada de fecha 13 de marzo de 2018 “dejó plenamente la expulsión”.
6 PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO a través de sentencia anticipada de fecha 13 de marzo de 2018 “dejó plenamente la expulsión”.
Que la sola vinculación del vehículo no es apta para la explotación económica del mismo, pues el desarrollo de la actividad de transporte exige otros requisitos y es el demandante quien injustificadamente “se ha negado a suscribir los respectivos contratos de administración; es más, el señor M .R, no ha suscrito ni un solo contrato de vinculación; la certificación que se expidió por el año 2005 y 2007 la rubricó de “buena fe” el entonces Gerente por el convencimiento que al respecto le hizo el interesado M .R. Pero aún hay que agregar que “C” en varias oportunidades citó y requirió al señor M .R para que suscribiera los r espectivos contratos de vinculación, pero éste siempre se negó rotundamente sin ninguna explicación” , y en relación con el contrato de asociación que el actor pretende “revivir” con la presente acción, es un aspecto que ya fue objeto de discusión judicial y por tanto existe cosa juzgada frente a la expulsión del señor M.R. de la Cooperativa.
Que la falta de expedición de la tarjeta de operación es atribuible exclusivamente al demandante, toda vez que para desarrollar la actividad de transporte especial el vehículo debe necesariamente tener vigente: una tarjeta de operación y un contrato de prestación de servicio. Para obtener la primera, deben cumplirse los requisitos del artículo 50 del decreto 174 de 2001, siendo satisfechos los numerales 2 y 6 que le corresponden a la empresa, en relación con el numeral 1, la solicitud la realiza la empresa una vez se verifiquen las demás
deben cumplirse los requisitos del artículo 50 del decreto 174 de 2001, siendo satisfechos los numerales 2 y 6 que le corresponden a la empresa, en relación con el numeral 1, la solicitud la realiza la empresa una vez se verifiquen las demás exigencias que no se completaron por culpa del propietario del vehículo de placas WWW333, esto es las señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 7 que están a cargo del actor.
Que adicional a dichas obligaciones, al demandante también le corresponde “buscar su contratista y pactar con él el contrato de prestación de servicios, porque, es el propietario del vehículo quien está en la obligación de conseguirle el trabajo a su carro, es él quien debe realizar los contactos de trabajo para su vehículo, y posteriormente, una vez establecidos los términos del contrato, acudir a la empresa para que ésta suscriba con el contratista el respectivo contrato de prestación de servicios, por así ordenarlo el artículo 22 del Decreto 174 de 2001”.
Que el señor M.R para obtener la nueva tarjeta de operación, debía entregar a la Cooperativa la tarjeta de operación No. 123456 vencida el 06 de abril de 2008, documento que le fue suministrado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO el 23 de julio de 2007.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
7 Que según el artículo 51 del decreto 174 de 2001, la empresa es la encargada de gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y e ntregarlas a sus propietarios, “pero para gestionar esos documentos, los propietarios tienen a su
Que según el artículo 51 del decreto 174 de 2001, la empresa es la encargada de gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y e ntregarlas a sus propietarios, “pero para gestionar esos documentos, los propietarios tienen a su cargo aportar determinados requisitos” , por lo que existe un orden en el que deben cumplirse las obligaciones de las partes, siendo el propietario quien debe “aportar primero sus requisitos” para que la Cooperativa inicie la gestión de obtener la tarjeta de operación. Las exigencias le fueron indicadas al demandante por la Dirección Territorial Cauca según oficio del 20 de abril de 2012.
Que el señor M .R “no es neófito en estos temas y conocía perfectamente su obligación de aportar dichos documentos, pero injustificadamente se sustrajo al cumplimiento de ello”, de ahí que en el presente asunto debe probar que obtuvo y entregó los documentos requeridos para exig ir a la Cooperativa gestionar la mencionada tarjeta, “porque sin los documentos a su haber es imposible para la trasportadora gestionar la tarjeta de operación” , dado que todos los instrumentos deben entregarse en su integridad “en un solo radicado” y no separadamente.
Que el señor M .R desde el año 2007 se sustrajo de cumplir sus obligaciones como asociado de “C”, pues dejó de pagar las cuotas de administración y nivelación de aportes, como se prueba con la certificación del contador de la empresa fechada 04 de octub re de 2021, violando el art. 22 de los Estatutos y el art . 23 numeral 6 de la ley 79 de 1998.
Que la demandada no tiene obligaciones contractuales con el demandante,
fechada 04 de octub re de 2021, violando el art. 22 de los Estatutos y el art . 23 numeral 6 de la ley 79 de 1998.
Que la demandada no tiene obligaciones contractuales con el demandante, dado que el contrato de vinculación del vehículo WWW333 “finiquitó con la ejecutoria de la expulsión del señor M .R como asociado de la cooperativa” , misma suerte corrió el contrato de asociación, sin embargo, el rodante “aún sigue ocupando una de las capacidades que tiene la transportadora en la modalidad de servicio especial”.
Que es posible ser asociado “y no tener un vehículo vinculado” , dado que así lo permite el artículo 10 literal “a” en concordancia con el artículo 13 parágrafo 1 del Estatuto, “se puede terminar el contrato de vinculación y el vehículo sigue vinculado a la empresa, se puede perder la calidad de asociado y el vehículo seguir vinculado a la empresa”, ello hasta tanto se solicite y ejecute el trámite administrativo de desvinculación, y por lo tanto, no existe ninguna “interdependencia o coligación negocial como quiere hacer ver erráticamente el demandante”.
Que la Cooperativa es quien está sufriendo perjuicios económicos, pues el vehículo de placas WWW333 “está ocupando una capacidad que impide que otro vehículo entre a trabajar”.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
8
Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las denominadas:
a) “Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos a su cargo para que la Cooperativa pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”, habida cuenta que la
a) “Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos a su cargo para que la Cooperativa pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”, habida cuenta que la obligación indemnizatoria de perjuicios en la responsabilidad contractual a favor del demandante “es debida cuando él haya cumplido su obligación en la forma y tiempo debidos”, y cuando la deja de ejecutar o ésta es defectuosa o tardía, no le asiste ningún derecho a reclamar perjuicios.
La tarjeta de operación es un documento expedido por la Dirección Territorial Cauca a solicitud de la empresa, necesario para la prestación de servicio especial, y para obtener ese documento, el propietario del vehículo debe aportar los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 174 de 2001 en concordancia con el artículo 33 literal b del Decreto 3366 de 2003, a saber: copia licencia de tránsito, copia de SOAT vigente, constancia de revisión tecno mecánica, duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, contrato de prestación de servicio del vehículo con el grupo específico de personas (artículo 22 del decreto 174 de 2001) y entregar la tarjeta de operación vencida (la cual tiene vigencia de 2 años), exigencias que no fueron satisfechas por el propietario y por tanto, la empresa no podía realizar la solicitud para la expedición de la tarjeta de operación.
b) “Cosa juzgada respecto del contrato cooperativo o de asociación entre demandante y la Cooperativa demandada” , por cuanto el demandante fue expulsado de la Cooperativa dado su persistente y continuo incumplimiento de
operación.
b) “Cosa juzgada respecto del contrato cooperativo o de asociación entre demandante y la Cooperativa demandada” , por cuanto el demandante fue expulsado de la Cooperativa dado su persistente y continuo incumplimiento de sus deberes y obligaciones como asociado, lo anterior según decisión del Consejo de Administración el 07 de febrero de 2013, confirmada por la Asamblea General de Asociados del 17 de marzo de 2017. Contra esas determinaciones el actor presentó demanda de impugnación de actas de asamblea, proceso donde se declaró la caducidad de la acción a través de sentencia anticipada fechada 13 de marzo de 2018 dictada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO dentro del radicado 2013 -00085-00, providencia debidamente ejecutoriada y que permite señalar que la expulsión del señor M .R del “seno de la COOPERATIVA es COSA JUZGADA, situación que impide que se vuelva a debatir la vigencia del contrato de asociación”.
3. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Declarar probada la excepción de “culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar losRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
9 requisitos a su cargo para que la Cooperativa pudiese solicitar la renovación de la tarjeta operación” ; ii) Denegar las pretensiones de la demanda; iii) Condenar en costas al demandante en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho el 4 % del valor total de las pretensiones; iv) Decretar la cancelación de
en costas al demandante en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho el 4 % del valor total de las pretensiones; iv) Decretar la cancelación de la inscripción de la demanda decretada sobre los bienes y establecimientos de comercio de propiedad de la demandada; y v) Ordenar el archivo del proceso.
Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que está acreditada la expulsión del señor J .M.R como asociado de la Cooperativa demandada, decisión que tan solo podía controvertirse ante las instancias judiciales bajo el trámite previsto en el ar tículo 45 de la Ley 79 de 1988, como lo hizo en su momento el demandante, pero que culminó con sentencia declarando la caducidad de la acción, determinación que hace tránsito a cosa juzgada sin que sea viable volver a debatir sobre esa cuestión en este esc enario procesal, ni mucho menos considerar que las apreciaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el obiter dicta de una decisión de tutela, produzcan los efectos jurídicos de invalidar esa expulsión.
Que no se hallan perfecc ionados los presupuestos subjetivo y objetivo señalados por la jurisprudencia para establecer una “ coligación negocial”, toda vez que no está demostrado un acuerdo de voluntades entre las partes de donde se desprenda la intención de los contratantes de est ablecer “que tanto el contrato cooperativo como el contrato de vinculación WWW333 formaran un todo, que no se trataba de contratos aislados”, y no se vislumbra la conexión económica de las prestaciones, habida cuenta que en términos generales la empresa de transporte
cooperativo como el contrato de vinculación WWW333 formaran un todo, que no se trataba de contratos aislados”, y no se vislumbra la conexión económica de las prestaciones, habida cuenta que en términos generales la empresa de transporte organiza la actividad y obtiene de los vehículos que tiene vinculados un porcentaje para cubrir gastos de funcionamiento, pero es el propietario del automotor y aquí demandante, quien obtiene la ganancia de la actividad transportadora que ejecuta por intermedio de la Cooperativa.
Agrega, que la causa de ambas relaciones negociales es distinta, en tanto que mientras el contrato cooperativo tiene como fin permitirle al particular o a una persona jurídica afiliarse a una empresa cooperativa de transporte, el contrato de vinculación gira entorno a ejercer esa actividad que le permita al propietario obtener un lucro o beneficio a cambio del pago de un valor por concepto de administración por cada uno de los viajes que realice, de forma que la Cooperativa no solo gestione los permisos de las autoridades competentes para poder ejecutar la actividad a través de promotores propios o vinculados, sino también para que organice la prestación el servicio, puesto que es la empresa transportadora de acuerdo co n los permisos que le otorgan las autoridadesRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
10 tránsito, quien debe diseñar la rutas, frecuencias e identificar los vehículos destinados a ejecutarlas.
Que el señor M .R fue expulsado de “C” mediante decisión de la asamblea general de asociados consignada en el acta 00 del 17 de marzo del 2013, la que fue impugnada ante los estrados judiciales sin éxito al declararse la caducidad de
general de asociados consignada en el acta 00 del 17 de marzo del 2013, la que fue impugnada ante los estrados judiciales sin éxito al declararse la caducidad de la acción, desapareciendo con ello los derechos y deberes del demandante respecto de la Cooperativa, y correlativamente relevan do a la demandada de cualquier obligación frente a quien no tiene la calidad de asociado.
Menciona los requisitos que se deben acreditar para la renovación de la tarjeta de operación de un automotor, unos a cargo de la empresa de transporte y otros a carg o del propietario del rodante, según lo explicado en el oficio MT2012119000611 de 5 de marzo del 2012 emitido por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que obra como prueba en el expediente, en el que además se indica que si se trata de un vehículo vinculado a la modalidad de “servicio especial” se debe allegar “ contrato de prestación de servicios ” suscrito entre la empresa y la entidad contratante, el cual es soporte de obligación de la operación del automotor, no obstante, advierte, que en ese oficio no se especifica si el o los contratos los debe conseguir la empresa o el propietario del vehículo, pero entiende que de acuerdo con lo señalado en el art. 22 del Decreto 174 de 2001, “si la empresa no tiene contratantes directos de clientes de transporte de servicio especial le corresponde al interesado o propietario del automotor gestionar la obtención de esa contratación pues en ultimas es quien se beneficia del producido del contrato”.
Que en este caso el demandante no demostró que la Coope rativa tuviera clientes que demandaran transporte especial que la obligara a “ registrarle” o “asignarle” esos contratos de prestación de servicios para cumplir con uno de los
Que en este caso el demandante no demostró que la Coope rativa tuviera clientes que demandaran transporte especial que la obligara a “ registrarle” o “asignarle” esos contratos de prestación de servicios para cumplir con uno de los requisitos exigidos por el Decreto 174 de 2001 para la renovación de la tarjeta d e operaciones, “por ende, se entiende que estaba a su cargo la consecución del contrato de prestación para que la Cooperativa lo sostuviera como lo exige el artículo 22 del Decreto en cita”.
Que mediante oficio MT201331900319002641 del 4 de julio de 2013 la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte reconoció que la Cooperativa radicó ante esa entidad la solicitud de “renovación” de la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333 de propiedad del demandante, aportando para ello los requisitos establecidos en el Decreto 174 de 2001, expidiéndose la tarjeta de operación 123456 con vencimiento 6 de abril de 2008, y que la misma empresaRad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01
11 cumplió el fallo de tutela proferido el 21 de agosto del 2007 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAY ÁN, sin embargo posteriormente ese despacho ordena la expedición de una nueva tarjeta de operación “porque la que se expidió quedó con un combustible diferente al autorizado para el vehículo”, empero para ello no se acreditaban los requisitos exigidos dado que debía aportarse la documentación actualizada y vigente y el original de la tarjeta de operación para su corrección, la cual fue remitida al JUZGADO SEGUNDO
vehículo”, empero para ello no se acreditaban los requisitos exigidos dado que debía aportarse la documentación actualizada y vigente y el original
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