TSDJ PPN SCF - 19001310300520210009002-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300520210009002-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-005-202100090-02 de FMCA y otros Vs. Cafesalud EPS S.A. Liquidada y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 19 de mayo de 2025, según acta No. 09) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda radicada el 19 de mayo de 20211 , FMCA (progenitora) quien actúa en nombre propio y en representación de la menor AMPC (hermana); JAPC (hermano); Y C (tía); MECA (tía); OJPC (tío); RCDP (abuela); MGAC (abuela); JACC (abuelo); y J PT

(abuelo), a través de apoderada, promovieron demanda contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A - CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN; MEDIMAS EPS S.A.S.; VHR CENTRO PEDIATRICO & CARDIOLOGICO IPS S.A.S.2 , y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A., solicitando3 : i) declarar que a los demandados les asiste responsabilidad civil médica contractual respecto de

ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A., solicitando3 : i) declarar que a los demandados les asiste responsabilidad civil médica contractual respecto de la señora FMCA quien se hallaba afiliada como “cotizante” a la referida EPS y tenía como beneficiaria a su difunta bebé YPC; y extracontractual respecto de los demás demandantes, por la muerte de la referida menor de edad, ocasionada “por la negligente y deficiente atención médica y hospitalaria que recibió por parte de dichas entidades entre el 17 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de esa misma anualidad” ; y ii) como consecuencia de ello, pide condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de ellos, “por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ha ocasionado la muerte de la menor YGPC”. 1 Archivo 002, 01PrimeraInstancia. 2 Por auto del 10 de junio de 2023 proferido en segunda instancia, se dispuso entre otras cosas, rechazar la demanda exclusivamente frente a la VHR CENTRO PEDIATRICO & CARDIOLOGICO IPS S.A.S., y continuar el trámite respecto a los restantes demandados (archivo 005, 02SegundaInstancia radicado No. 2021-00090-01). 3 Archivos 001 y 007, 01PrimeraInstancia.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 2 Como sustento de las pretensiones, se indica, que FMC A y DAPC (Q.E.P.D.), convivieron en “unión libre” durante aproximadamente veinte (20) años, y

Como sustento de las pretensiones, se indica, que FMC A y DAPC (Q.E.P.D.), convivieron en “unión libre” durante aproximadamente veinte (20) años, y producto de esa relación nacieron sus hijos JA, AM, y la fallecida YGPC. Que la señora FM estuvo afiliada al régimen de salud “subsidiado” a la CAFESALUD EPS, y la menor YGPCnacida el 18 de noviembre de 2015-, figuraba como beneficiaria de su progenitora, recibiendo los servicios médicos por conducto de esa entidad desde su natalicio hasta la fecha de su deceso. Que el 16 de mayo de 2016, YG presentó molestias, decaimiento y falta de apetito, y al día siguiente – 17 de mayo-, “por remisión del pediatra Dr. G”, la madre de la menor la ingresa por urgencias en la Clínica ESIMED de esa localidad “a las 08:33:01 horas”, consignándose como diagnóstico inicial “Neumonía bacteriana, no especificada”. Que en el transcurso de ese día la bebé presentó una leve mejoría en su dificultad respiratoria, sin embargo, el Doctor L FGG mantiene suministro de oxígeno y ordena vigilancia permanente de los signos vitales. Que el 18 de mayo de 2016, la paciente requiere aumento del aporte de oxígeno, y a las 9:33 am la especialista GPC, debido a las múltiples complicaciones que presentaba la menor, ordena el manejo en UCI PEDIÁTRICA, revaloración por cardio pediatría y manejo de lesión renal; sin embargo, durante ese día dicha

remisión no se hizo efectiva, “aduciéndose por parte de la Clínica ESIMED que pese a comentar con las Clínicas Santa Gracia y la Estancia la menor no fue aceptada por falta de cupo”. Que para el 19 de mayo de 2016 a las 10:07am, YG “se encontraba sin fiebre y presentó mejoría en su cuadro respiratorio, pese a continuar con deposiciones liquidas y persistir soplo cardiaco, consignándose en la historia clínica que la paciente se encontraba desaturada y con requerimiento de oxígeno a 1 litro por minuto”. Que a las 16:18 de ese mismo día, la paciente es remitida “en ambulancia básica con oxígeno por ala portátil a la toma de ecocardiograma en red externa y valoración por cardiólogo, registrándose que “LA MENOR AL MOMENTO ES LLEVADA SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SATURANDO EL 94% CON UN LITRO DE OXIGENO”. Que según asegura la señora M, “al momento en que la menor estaba siendo trasladada por parte del conductor de la ambulancia y de laRad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 3 enfermera, el pediatra le dijo que no llevara a la niña sin oxígeno, a lo cual, el conductor de la ambulancia contestó que en la ambulancia tenía el oxígeno listo. La señora M se subió a la ambulancia con la niña en la parte de atrás, pero la enfermera se hizo adelante con el conductor, antes de subirse ellos la conectaron al oxígeno de la ambulancia, la niña estaba muy decaída en ese momento la madre la abrigó e intentó darle seno, pero Y no lo recibió” .

se hizo adelante con el conductor, antes de subirse ellos la conectaron al oxígeno de la ambulancia, la niña estaba muy decaída en ese momento la madre la abrigó e intentó darle seno, pero Y no lo recibió” . Que, al llegar al CENTRO PEDIÁTRICO DEL CAUCA, “la señora M observó a su hijita muy decaída, no respiraba bien y la enfermera estaba a su lado, pero distraía con su celular, ella confió en que la había conectado bien al oxígeno; en ese momento llego el padre de la menor… El señor DA se sentó y cargó a su niña, sin embargo y pese a su delicado estado de salud, Y No fue atendida de manera inmediata, pues mientras la tenía en sus brazos el cardiólogo atendió a dos (2) niños más, el padre, se percató de que la niña estaba fría y morada y le informó a la enfermera que estaba sentada a su lado quien se levantó rápidamente e informó al personal del Centro Pediátrico de la situación”. Que, ante esa situación, el Cardiólogo VHRM “salió de su consultorio a verificar la condición de la niña, la ingresó a su consultorio y según registros de historia clínica la observó Cianótica y en paro cardiorrespiratorio por lo que inició reanimación cardiopulmonar, al revisar la bala de oxígeno encuentra que la misma está completamente vacía” . Que posterior a ello se registra el fallecimiento de la paciente.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 2.1. CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A - CAFESALUD EPS S.A. EN

paciente.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 2.1. CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A - CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, se opone 4 a las pretensiones del libelo, argumentando, que de acuerdo con las anotaciones hospitalarias, la menor YPC “fue llevada a urgencias una vez la fiebre ya había alcanzado un alto nivel, a sabiendas de ser una paciente con antecedentes de diagnóstico de SÍNDROME DE DOWN, CARDIOPATIA CONGÉNITA, MICROCEFALIA, patologías que suelen causar problemas en el sistema inmunitario que dificultan la capacidad del cuerpo para combatir las infecciones, por lo que incluso las infecciones que parecen menores deben tratarse rápidamente y controlarse de manera continua estado que complica un poco más la salud del paciente”.

Que con ello se evidencia “una desidia por parte de sus familiares al no recurrir inmediatamente con la menor que tenía un CUADRO CLÍNICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION. consistente en TOS EMETIZANTE (aquella que produce vómitos), NO 4 Archivo 019, 01PrimeraInstancia.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 4 toleraba alimentos, ALZA TERMICA SUBJETIVA NO CUANTIFICADA (fiebre que excede los 35°) y NAUSEAS, patologías que fueron oportunamente atendidas, visto que, fue remitida inmediatamente por especialidad, le suministraron los medicamentos y

tratamientos prescritos por los galenos, sin oposición ni demora, debidamente autorizados por CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN”. Que no se trató bajo ninguna circunstancia de una negligencia administrativa de esa EPS, “pues NUNCA NEGO, NI DEMORO EL TRASLADO DE LA MENOR, contrario a ello, i) correspondía ser ubicada dentro de la red de salud con los cuales se tenía convenio entre IPS, que contaban con el nivel de atención y medios tecnológicos que requería la paciente… y ii) porque consonante a criterio de los profesionales de la salud, la menor por su crítico estado médico, no le era recomendable, ni soportaría llegar hasta Cali”. Propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO las tituladas: a) “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el alegato principal de los demandantes es el aparente error en el trayecto de traslado de la menor a otra IPS, situación en la que no tuvo intervención alguna esa EPS; máxime cuando no existe prueba que ilustre sobre la causa específica del fallecimiento de la paciente. b) “Inexistencia del nexo causal en el actuar de CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN y los presuntos daños que se pretende endilgar a la demandada”, dado que la paciente tuvo acceso al servicio hospitalario, suministro de medicamentos, consultas con especialistas y traslado a instituciones de mayor complejidad proporcionando continuidad en el servicio, no obstante, la praxis médica se aleja de las obligaciones de esa EPS.

c) “Hechos de un tercero - actuaciones de una institución en salud diferente a CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN”, toda vez que la atención médica se suministró dentro de las instalaciones de la CLINICA ESIMED POPAYAN, y las presuntas acciones u omisiones que causaron un daño antijurídico, son imputables a esa institución y demás demandados, mas no a la EPS. d) “Falta de participación en el acto médico y asistencial hospitalario por parte de CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN”, por cuanto no prestó los servicios hospitalarios ni la asistencia médica que aquí se discute. 2.2. MEDIMAS EPS S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A., fueron notificados de la admisión de la demanda a la dirección electrónicaRad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 5 registrada para notificaciones judiciales 5 , y dentro del plazo legal guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA6 . Datada el 22 de noviembre de 2023, en ella se resolvió DENEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el 3% del total de los pedimentos.

Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que, de acuerdo con las pruebas recabadas, se estableció que la menor tenía “diversas patologías o comorbilidades que demandaban de sus parientes estar atentos a sus condiciones de salud para evitar complicaciones que afectaran más su estado de salud, como finalmente aconteció”. Que conforme lo expuesto por la doctora GPCB, “la menor ni siquiera entró a urgencias para el momento de su atención,

sus condiciones de salud para evitar complicaciones que afectaran más su estado de salud, como finalmente aconteció”. Que conforme lo expuesto por la doctora GPCB, “la menor ni siquiera entró a urgencias para el momento de su atención, sino que por consulta externa, de donde se le remitió a urgencias por sus condiciones de salud, evidenciándose con ello la demora de sus familiares en llevarla a que fuera valorada y tratada puesto que la atención se dio 3 días después de comenzar a presentar los síntomas de neumonía, dejando de lado sus mismos familiares que por sus diferentes patologías de base se debería tener un mayor cuidado y recelo frente a cualquier tipo de afección que le pudiera comprometer la salud a partir de que, como lo explica la Dra. CB, los menores con síndrome de Down son más proclives a tener complicaciones de salud a lo cual se debe sumar la cardiopatía y la desnutrición crónica entre otros que padecía la misma menor”. Que si bien existe evidencia que por sus afecciones la paciente requería valoración por cardiología pediátrica, y que fue al llegar al CENTRO PEDIÁTRICO DEL CAUCA para ser valorada por el doctor VHRM, donde presentó un paro cardio respiratorio y dicho profesional se percató que la bala de oxígeno portátil estaba vacía, no existen elementos de prueba que le permitan al Juzgado verificar el momento en el cual se terminó ese oxígeno, y si la falta del mismo fue la causa eficiente de su deceso, dadas las múltiples comorbilidades que padecía la niña, que de acuerdo con las explicaciones

suministradas por la Doctora CB, igualmente llevarían a un desenlace fatal con independencia del suministro de oxígeno o no; ello sumado, a las anotaciones de los galenos según las cuales, al practicarle las maniobras de reanimación a la menor, se le 5 Archivos 012 y 013, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 156, 01PrimeraInstancia.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 6 encontraron residuos de leche por naso y orofaringe, y se le realizó aspiraciones de secreciones mucoides, sin que exista certeza si esa circunstancia también incidió o no en el paro cardiorrespiratorio que sufrió la paciente, y el posterior fallecimiento. Que en lo atinente a la valoración por cardiología pediátrica y el ingreso a UCI pediátrica, de acuerdo con lo probado en el expediente, “no es que CAFESALUD EPS LIQUIDADA hubiese sido negligente y demorada en garantizarle a la niña el acceso a esa clase de servicio médico asistencial, sino que a pesar de que se trató de reubicarla a otros centros asistenciales, no sólo en esta ciudad sino en Cali, no fue posible porque cada uno de ellos tenía sus UCIS pediátricas copadas y congestionadas, es más, según dio cuenta la doctora CG, ni siquiera remitiendo a la niña a Cali con una urgencia vital, hubiese sido recepcionada en una de esas instituciones de salud por tener congestionados sus servicios, y entiende esta judicatura que dadas las condiciones de salud de la menor y como se advierte en el historial clínico, era más riesgoso remitirla a Cali a un centro asistencial como una urgencia vital sin confirmar que se habría recibido, por el

entiende esta judicatura que dadas las condiciones de salud de la menor y como se advierte en el historial clínico, era más riesgoso remitirla a Cali a un centro asistencial como una urgencia vital sin confirmar que se habría recibido, por el mismo riesgo de muerte que presentaba”. Que los registros médicos dan cuenta de la efectiva prestación de los servicios con los que contaba para ese momento la Clínica ESIMED, y de acuerdo con lo explicado por los especialistas, era “lógico” que por tratarse de un centro asistencial que no contaba con UCI pediátrica, les impedía mantener monitoreados los signos vitales de la niña mientras se le suministraban los medicamentos. Que si bien es cierto ese Juzgado trató de obtener un concepto especializado sobre la causa del fallecimiento de la menor, a través de las facultades de medicina de la Universidad del Cauca y del Valle, ese dictamen no fue posible obtenerlo; tampoco se cuenta en el proceso con elementos suasorios suficientes que permitan determinarla, y menos que demuestren la inejecución o ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de ley o por disposición convencional pudiera derivar la responsabilidad demandada, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 7

4. LA APELACIÓN. La interpone la parte demandante, expresando sus reparos7 en los siguientes aspectos: Que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto soportó la ausencia de responsabilidad de los demandados en el testimonio de la pediatra GPCB, sin contrastarla con la declaración del pediatra LFG - el cual difiere con las afirmaciones de aquella-, y sin analizar de manera integral

soportó la ausencia de responsabilidad de los demandados en el testimonio de la pediatra GPCB, sin contrastarla con la declaración del pediatra LFG - el cual difiere con las afirmaciones de aquella-, y sin analizar de manera integral la historia clínica - incluida la nota plasmada por el especialista VHR- , que evidencian la negligencia en la que incurrieron los demandados, logrando demostrarse que la muerte de YGPC se produjo por “una falla en la atención médica” que se le brindó. Que está probado que por la condición de salud que presentaba la menor, la valoración por cardiología pediátrica y el manejo en un nivel superior eran vitales, no obstante, tan solo recibió dicha valoración dos (02) días después del ingreso a urgencias; “no se entiende el por qué, si, en definitiva, no se encontraba cupo en una entidad de nivel superior, no se envió como urgencia vital”. Que también se acreditó, que a pesar de que la menor se encontraba con dificultad respiratoria, somnolencia y tirajes intercostales, recibió medicamentos por vía oral y leche materna, pues nunca tuvo restricción de esa vía, “conductas que sin lugar a dudas agravaron el estado de salud de la menor; esto se comprueba porque durante la intubación orotraqueal que se le practico de emergencia a la menor, se encontró leche materna, lo que indica broncoaspiración, lo que conlleva a un paro respiratorio”. Que está probado que la paciente fue remitida a la toma de ecocardiograma en red externa y valoración por cardiólogo en “ambulancia básica” y sin los profesionales que requería este caso específico, con una bala de oxígeno

Que está probado que la paciente fue remitida a la toma de ecocardiograma en red externa y valoración por cardiólogo en “ambulancia básica” y sin los profesionales que requería este caso específico, con una bala de oxígeno portátil vacía pese a que el aporte de oxígeno era vital para ella; que tampoco hubo seguimiento de signos vítales durante su traslado, aun cuando ese monitoreo debía ser permanente por parte del personal de ESIMED que hasta ese momento tenía la custodia de la menor, “siendo responsabilidad de las IPS que contrata el servicio de ambulancia, hacer seguimiento de la idoneidad, no solo del personal encargado de hacer el traslado, sino de todos los equipos e insumos que contrata; seguimiento que se 7 Archivo 158, 01PrimeraInstancia.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 8 concluye no fue realizado, pues es evidente, que la bala de oxígeno estaba vacía o ya estaba por terminarse”. Que pese a la “afectación basal grave que presentaba la menor, situación manifestada por la pediatra GC, en la historia clínica se observa que fue tratada con ampicilina y no con antibióticos de amplio espectro, adicionalmente, no hay reporte de que se hayan tomado cultivos para aislar la bacteria y así determinar el antibiótico más apropiado para el tratamiento de dicha afectación grave”.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 21 de junio de 20248 , se admitió la alzada, prorrogándose el término para proferir decisión de segunda instancia; conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento se tuvo por sustentado el recurso de manera anticipada, ordenándose surtir el traslado a

admitió la alzada, prorrogándose el término para proferir decisión de segunda instancia; conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento se tuvo por sustentado el recurso de manera anticipada, ordenándose surtir el traslado a los no apelantes – quienes en el término respectivo guardaron silencio-, y en ejercicio del control de legalidad se ordenó la notificación al Procurador de Infancia, Adolescencia y Familia de esta ciudad para los fines del artículo 137 del C.G.P., quien en memorial de fecha 27 de junio de 20249 solicitó continuar con el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibidem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiera lugar.

3. Los problemas jurídicos que se plantean para resolver el recurso de apelación, se contraen a establecer: i) si el Juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a desestimar 8 Archivo 004, 02SegundaInstancia

apelación, se contraen a establecer: i) si el Juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a desestimar 8 Archivo 004, 02SegundaInstancia 9 Archivo 008,02SegundaInstanciaRad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 9 equivocadamente las pretensiones resarcitorias; evento en el cual, se determinará ii) si es procedente revocar la decisión apelada y en su lugar acceder a la indemnización por los conceptos y montos solicitados en el libelo.

4. La Tesis de la Corporación es, que contrario a lo expresado por la apelante, el a quo efectuó una adecuada valoración probatoria, concluyendo acertadamente que al no hallarse demostrados los presupuestos de la responsabilidad médica demandada, no es procedente acceder a lo pretendido, y, por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada. A la anterior conclusión se arriba con apoyo en el siguiente análisis jurídico y

probatorio:

5. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA . Para el éxito de la pretensión resarcitoria con fundamento en este tipo de responsabilidad, corresponde al afectado acreditar la concurrencia de los elementos axiológicos integradores de la misma, a saber : “la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad… considerando la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado10) ” 11. 5.1. Como regla general, continúa la jurisprudencia considerando este régimen de responsabilidad como de culpa probada, por lo que se exige al

obligaciones de que se trata (de medio o de resultado10) ” 11. 5.1. Como regla general, continúa la jurisprudencia considerando este régimen de responsabilidad como de culpa probada, por lo que se exige al reclamante demostrar que el personal facultativo actuó con “impericia, imprudencia, negligencia o dolo”12, salvo los casos en que de acuerdo con los pronunciamientos de la misma Corte es posible predicar una culpa virtual por evidente y manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico13. 10 En esa misma providencia, más adelante, sobre la responsabilidad cuando no se alcanza un determinado resultado la Corte explicó: “ en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes” 11 CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025, rad. No. 66001-31-03-004-2013-00141-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 12 Ib. SC072-2025. 13 CSJ SC7110-2017, 24 may. 2017, rad. No. 05001-31-03-012-2006-00234-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Dijo la Corte: “ (…) que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) (…); o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 ibidem); o

lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) (…); o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 ibidem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’ (…)”.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 10 En dicho sentido, sostiene la Corte: “Conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario14–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe

construirse COMPARANDO su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado. Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto. En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad , enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible 15. Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda.”16 (Resaltado fuera del texto) 5.2. Acorde con tal postura que demanda del servidor judicial confrontar el proceder del equipo médico involucrado con el de otros facultativos puestos en circunstancias semejantes, la jurisprudencia también ha señalado, que al

ser el Juez ajeno al conocimiento médico: “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la 14 Sobre el particular, enseña el precedente de la Corte: « Suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado» ( CSJ SC7110-2017, 24 may.) – cita incluida en el texto original. 15 En cualquier caso, no pueden obviarse algunos criterios de flexibilización de la prueba de la culpa, como las presunciones judiciales que surgen de la aplicación de la doctrina de la culpa virtual, o res ipsa loquitur, operante en supuestos como el oblito quirúrgico ( Cfr. CSJ SC7110-2017, 24 may.). – Cita incluida en el texto original. 16 CSJ SC4425-2021, 5 oct. 2021, rad. No. 08001-31-03-010-2017-00267-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Rad. No. 19001-31-03-005-2021-00090-02 11 ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”17 (Resaltado fuera del texto). “ Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio ,

por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata , porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”18 (Resaltado fuera del texto) 5.3. En lo que concierne a la relación de causalidad que debe existir entre la conducta antijurídica y el daño, la Corte recientemente recordó que: “2.5.1. En materia médica, este requisito «es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo» ( SC4876-2020). Esto ha dado lugar a «asumir como causa la ‘que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño’» ( SC456-2024). En caso de que la causalidad adecuada resulta insuficiente, es dable acudir a «los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado» ( SC48762020), los cuales permiten «decantar las reglas que han de gobernar [la causalidad de] los errores galénicos» (ibidem).

«los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado» ( SC4

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