TSDJ PPN SCF - 19001310300520220001802-(19-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300520220001802-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO, rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02 de DPCE

y Otro Vs. RASO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado sustanciador: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 19 de julio de 2024, según acta No. 021)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES Mediante demanda radicada el 14 de febrero de 2022 1 , DPCE y GARM, por conducto de apoderado, promovieron demanda de nulidad absoluta de contrato contra RASO, solicitando: i) declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 10 de mayo de 2012 entre las partes, por “indeterminación del inmueble al ser la matrícula inmobiliaria diferente al predio que se pretendía vender”; en subsidio de ese pedimento, solicita ii) se declare la disolución por mutuo disenso tácito de la referida promesa de compraventa; y como consecuencia, iii) ordenar la restitución de las prestaciones mutuas derivadas de dicho contrato, en los siguientes términos: a) ordenar al demandado restituir a los actores la suma de $ 90’000.000; b) ordenar

referida promesa de compraventa; y como consecuencia, iii) ordenar la restitución de las prestaciones mutuas derivadas de dicho contrato, en los siguientes términos: a) ordenar al demandado restituir a los actores la suma de $ 90’000.000; b) ordenar al demandado entregar la suma de $ 90’000.000 debidamente indexada o con corrección monetaria; c) ordenar al demandado pagar a título de compensación los intereses en porcentaje del 6% anual sobre los $ 90’000.000 que fueron entregados por los demandantes, que para la data de presentación de la demanda ascendían a un total de $ 51’750.000; y iv) condenar en costas al demandado.

Según relatan los demandantes, el 10 de mayo de 2012 celebraron un contrato de promesa de compraventa con el demandado, los primeros en calidad de promitentes compradores y el último como promitente vendedor, de un inmueble ubicado en la Calle 00N #0-00, sector Antigua – Camino Viejo, el cual se identificó en el documento con M.I. 120-18135, la cual no corresponde con el bien que aquellos pretendían adquirir.

1 Archivo 002, 01PrimeraInstancia.2 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

Que ellos, allanándose a cumplir las obligaciones a su cargo, entregaron al demandado la suma de $ 90’000.000 como parte del precio ($ 785’000.000 diferido

en cuotas), y dejaron de abonar las cuotas siguientes, por cuanto “entre el año 2012 y 2013, el proyecto sobre el cual se iba a vender el inmueble no había avanzado, y, en el año 2014 para la fecha de entrega, no se había terminado el proyecto, impidiendo de esta manera que los primeros se allanaran a sus obligaciones, debido a que el señor SO no lo había hecho, siéndole imposible tanto entregar materialmente el inmueble prometido en venta, como trasladar su dominio en la fecha estipulada”.

Que las partes se obligaron a comparecer a la Notaría Segunda de Popayán para otorgar la escritura pública respectiva, situación que era imposible cumplirse, pues bien, a la fecha estipulada para suscribir el instrumento público, la edificación donde iba a encontrarse el inmueble prometido en venta no se encontraba terminada, obligación que era reciproca tanto para el demandante como para el demandado.

Que, en el año 2020, el señor SO presentó propuesta económica a los demandantes, “donde reconocía la deuda que tenía con aquellos, ofreciéndoles otro inmueble de su propiedad, pero que estos últimos pagaran el excedente, no habiendo ánimo para aceptar la propuesta referida”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 . El demandado RASO 3 , por medio de apoderado, resiste los pedimentos de la parte actora, argumentando, que es cierto que los promitentes compradores entregaron la suma mencionada como parte del precio, pero no lo es que el promitente vendedor incumpliera sus obligaciones.

Que, en el mes de agosto del 2020, “momento en el que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el señor GARM acudió a las instalaciones de

precio, pero no lo es que el promitente vendedor incumpliera sus obligaciones.

Que, en el mes de agosto del 2020, “momento en el que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el señor GARM acudió a las instalaciones de la empresa constructora de la parte demandada y en esa oportunidad se discutió la posibilidad de adquirir el apartamento 303 y 304 de otro proyecto denominado Praga. Así las cosas, y en el marco de una negociación de buena fe, se propuso que SI Y SÓLO SI se aceptaba adquirir los ya mencionados inmuebles se podría considerar imputar las sumas entregadas en el año 2012 y ya prescritas o, en otras palabras, tener en cuenta esa obligación que ya era natural a octubre de 2019”.

Que ahora de mala fe y de forma descontextualizada, “se presentan unos documentos que eran meros proyectos de negocios del proyecto Praga, los cuales

2 Archivo 011, 01PrimeraInstancia. 3 Notificado por aviso – archivo 010, 01PrimeraInstancia.3 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

no se comunicaron de manera oficial y que tampoco fueron suscritos por el señor RAS porque NUNCA se llegó al acuerdo que ahora tendenciosamente se quiere hacer parecer que ocurrió y utilizarse a su favor como un reconocimiento de persona con mejor derecho”.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO propuso las tituladas:

a) “Prescripción de la obligación”, con fundamento en lo normado en el artículo 2518 del C.C., toda vez que transcurrió el lapso que la ley prevé sin que la parte actora hubiera ejercido acción alguna tendiente a recuperar los dineros entregados, y que el contrato que dio origen a la adquisición de esas sumas por parte del demandado data del año 2012, por lo que éste adquirió de buena fe y por el modo de la prescripción ordinaria, el dominio sobre esos valores, quien además, “ha hecho público y permanente uso de esos dineros refutándose como único dueño de estos”.

Que al haber trascurrido tanto tiempo, y que solo hasta ahora la parte actora pretenda resolver o demandar la nulidad del contrato de promesa, “denota flagrantemente una mala fe en su actuar y en sus pretensiones”.

b) “ Compensación”, por cuanto los demandantes incumplieron las obligaciones del contrato de promesa, al no realizar los pagos de conformidad a lo consagrado en la cláusula segunda del convenio, concretamente los abonos correspondientes al 30 de septiembre de 2012, 30 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2014, por lo que llegado el 30 de noviembre de 2014, data en que debía suscribirse la escritura pública de venta, el demandado no estaba obligado a otorgar dicho instrumento, “cuando una de las partes venía faltando a sus obligaciones durante más de 2 años” . Que, en virtud del incumplimiento de los promitentes compradores, aquellos deben a título de Cláusula Penal al señor RASO,

la suma de $ 80’000.000, los cuales solicita compensar a las obligaciones dinerarias en el evento de que se llegue a considerar que hay lugar a las restituciones recíprocas.

En la misma oportunidad formuló demanda de reconvención, la que fue rechazada por auto del 1 de junio de 2022 4 , confirmado en segunda instancia el 16 de septiembre siguiente5 .

3. LA SENTENCIA APELADA 6 . Datada el 25 de noviembre de 2022, en ella se resolvió: i) negar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito

4 Archivo 004, Demanda Reconvención, 01PrimeraInstancia. 5 5 Archivo 004, Segunda Instancia.4 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

entre las partes; ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva; iii) declarar resuelto el referido contrato de promesa de compraventa, “por mutuo disenso tácito” ; iv ) condenar al demandado a reintegrarle a los demandantes, por concepto de restitución mutua, la suma de $ 142’813.018, la que se encuentra actualizada a 31 de octubre de 2022, y que se deberá actualizar hasta el día en que se haga esa devolución; v) negar las demás pretensiones del libelo; y vi) condenar en costas al demandado en un porcentaje del 60% del total de las mismas, fijando como agencias en derecho a favor de los actores y a cargo de éste, el 3% del valor de las pretensiones económicas reconocidas en el fallo.

Lo anterior, tras considerar el funcionario, que la matrícula inmobiliaria no es un elemento esencial de la promesa de compraventa, sino una exigencia

económicas reconocidas en el fallo.

Lo anterior, tras considerar el funcionario, que la matrícula inmobiliaria no es un elemento esencial de la promesa de compraventa, sino una exigencia supletoria, por lo que el error en dicho número no comporta la nulidad del precontrato, en el cual si se estableció un modo de identificar e individualizar el inmueble prometido.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de los actores de declarar el mutuo disenso, determinó que está demostrada la existencia del contrato con todas sus particularidades, incluido el precio convenido, del cual ambos extremos procesales reconocieron que al promitente vendedor tan sólo se le cancelaron $ 90’000.000, “indicando el demandado que se le hizo un pago de $50.000.000 en la fecha que suscribió la promesa y los $40.000.000 en el transcurso del año 2012, con lo cual se prueba el incumplimiento del segundo desembolso que se debía de hacer el 30 de septiembre de 2012 por el monto de $140.000.000, al igual que los demás pagos pactados”.

Que ninguno de los convocados acreditó haber concurrido a la notaría a suscribir la respectiva escritura pública en la fecha acordada, no hay elementos de prueba que evidencien que el promitente vendedor les entregó a los promitentes compradores el inmueble objeto del contrato, y menos existe prueba de alguna actuación judicial o extrajudicial diferente a esta demanda, encaminada a la ejecución del acuerdo preparatorio o a su resolución.

6 Archivo 028, 01PrimeraInstancia.

Que en este caso las partes no buscaron “darle una proyección a la promesa de objeto de este proceso, bien para que los demandantes continuaran cancelando la deuda en unos tiempos diferentes a los inicialmente acordados, o para que se5 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

perfeccionara el negocio en un tiempo posterior mediante la suscripción de la respectiva escritura pública” , y aunque el señor S pregonó el incumplimiento contractual de los promitentes compradores, no hay evidencia de que hubiese adelantado actuación alguna para ejecutar el convenio o resolver el mismo, reclamando la cláusula penal a la que dice tener derecho.

Que situados ambos contratantes en el mismo plano de incumplimiento, “tomando en cuenta la naturaleza de las prestaciones desatendidas y el tiempo para acatarla, por un lado la entrega real y material de los bienes prometidos en venta, y por el otro el pago de los precios prometidos, y al no acudir a la notaría segunda de Popayán el 30 de noviembre de 2014 a suscribir la escritura pública, mediante la cual se perfeccionaría el contrato preparatorio que suscribieron el 10 de mayo del 2012… se entiende que ninguno de los contratantes se encontraba en mora, y por lo mismo sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior al respectivo convenio”.

Que, por tal razón, es viable la procedencia de la resolución del contrato por mutuo disenso, considerando además que el convenio lleva más de 10 años de haberse celebrado y que permanece en el tiempo vigente, sin que los contratantes honraran sus compromisos contractuales.

En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, señaló el funcionario, que el demandado invocó la prescripción ordinaria adquisitiva de

contratantes honraran sus compromisos contractuales.

En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, señaló el funcionario, que el demandado invocó la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de la suma de $ 90’000.000 que recibió como parte pago del precio, olvidando que, si aun cuando el dinero se concibe como una cosa mueble, también es un bien “fungible y jurídicamente consumible cuando el mismo se utiliza como un medio de pago”, y en ese orden, “al consumirse no se puede predicar el ejercicio de una posesión continua e ininterrumpida”.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 663 del C.C., “las especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tal, son fungibles”, y en este caso, el demandado en su interrogatorio de parte dijo, que los $90’000.000 que recibió de los demandantes los destinó para el proyecto que estaba realizando, es decir, que habiéndose despojado de ese dinero, consumiendo el mismo, consecuentemente dejó de detentar la posesión que

pudiera tener sobre esos valores. Agrega el Juez, que “el dinero por ser un medio de pago circulante está llamado a cambiar de titularidad cada vez que se utiliza, por ello cuando se reintegra o se devuelve el dinero, quien tiene esa obligación nunca devuelve el mismo dinero que recibió, sino otro de la misma especie, calidad6 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

y cantidad” . De tal suerte que, considerado el dinero “como un bien consumible… no es objeto de poderlo usucapir y al no serlo la excepción de prescripción frente a la obligación no está llamada a prosperar”.

Y frente a la compensación deprecada por el demandado, señaló, que no se

consumible… no es objeto de poderlo usucapir y al no serlo la excepción de prescripción frente a la obligación no está llamada a prosperar”.

Y frente a la compensación deprecada por el demandado, señaló, que no se puede acceder a dicha figura, toda vez que en este asunto se verificó la simultánea inejecución o incumplimiento de las partes, por lo que no resulta procedente reconocer a favor de ninguno de los extremos procesales la cláusula penal.

Dada la determinación resolutoria, dispone consecuentemente las restituciones mutuas, advirtiendo, que no existe discusión sobre el primer pago realizado por los promitentes compradores por valor de $ 50’000.000 el 10 de mayo de 2012, día en que se suscribió la promesa de compraventa, y que se efectuó un segundo pago por $ 40’000.000, afirmando el demandado que éste último abono lo recibió en noviembre de 2012, por lo que no existiendo elemento de juicio que demuestre cosa distinta, el Juzgado toma en cuenta el último día del mes de noviembre como data de dicho pago, y ordenó al convocado restituir los valores recibidos con su correspondiente corrección monetaria o indexación.

Que como el demandado no hizo entrega de los bienes prometidos en venta a los demandantes, no hay lugar a ordenarle a éstos ninguna clase de restitución a favor del señor SO.

4. LA APELACIÓN. La interpone el apoderado del demandado, exponiendo sus

reparos concretos en los siguientes aspectos:

  • Que el Juzgado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1611 del C.C., al considerar que con señalarse las zonas privadas sin siquiera plasmar en el documento el correspondiente alinderamiento, ya se hallaba determinado el bien de tal suerte que solo faltaban las formalidades legales para perfeccionar el contrato.

-

  • Que el funcionario interpretó erróneamente la excepción de prescripción propuesta, analizando únicamente la usucapión o prescripción adquisitiva, cuando se alegaron tanto aquella como la prescripción de la obligación prevista en el artículo 2538 del C.C.7

Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

Que todo derecho o toda acción debe tener un término prescripción, de lo contrario podrían los demandantes haber promovido la acción 50 años después, y según la teoría esgrimida el a quo, cobrar esos dineros después de que el demandado ya ha desplegado actos de señor y dueño sobre los mismos, sin límite de tiempo.

  • Que, si el contrato se ha disuelto por mutuo disenso tácito, debe existir un incumplimiento recíproco y simultáneo, cosa que no ocurrió en este asunto, en tanto los promitentes compradores incumplieron sus obligaciones, 3 meses después de celebrada la promesa de venta, y no podían pretender que, ante ese hecho, el demandado cumpliera su parte dos años después.
  • Que por esas mismas razones tampoco es razonable la compensación

ordenada, pues resulta desproporcionado que se le exigiera al promitente vendedor cumplir con sus obligaciones 2 años y 3 meses después, cuando los demandantes ni siquiera se habían comunicado con la constructora para suscribir la escritura pública, y así entregar los documentos pertinentes a la notaría y pagar los derechos del caso; máxime cuando la misma promesa de venta contempla, que la voluntad de cumplimiento se prueba con la manifestación bajo la gravedad del juramento, o con el documento expedido por la notaría donde se deja constancia que se accedió a los servicios de dicha entidad.

  • Que en el interrogatorio de parte el demandado fue claro en manifestar, que, si los demandantes hubiesen cumplido sus obligaciones, él también habría procedido en ese sentido, y como ellos no pagaron el valor del apartamento, tal y como lo confesaron en la demanda, para esa fecha él consideraba que ya no tenía ninguna obligación.
  • Que el mutuo disenso tácito decretado por el Despacho, no atiende a los presupuestos legales de dicha figura, dada la ausencia de una omisión o incumplimiento simultáneo, “no cuando una parte incumple y a los dos años y tres - meses espera el cumplimiento de la contraparte” , interpretación ésta última que es contraria a la buena fe y a la “sensatez económica” del negocio.

4.1. En escrito 7 presentado en la oportunidad procesal correspondiente, complementó los motivos de disenso, señalando:8 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

  • Que la decisión apelada , “inaplica o lo hace de manera errónea las normas sustanciales y las reglas jurisprudenciales relativas a la figura del mutuo disenso tácito”, toda vez que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “el incumplimiento de las partes no supone per sé la aplicación de la figura del mutuo disenso tácito, sino que dicho incumplimiento debe ser SIMULTÁNEO”, y en este caso, “el supuesto y no aceptado incumplimiento del ahora Demandado ocurrió años después del incumplimiento confesado en los hechos del propio Demandante, lo que no haría viable el reconocimiento de la pretensión subsidiaria del mutuo disenso tácito”.
  • Que el análisis realizado por el funcionario en relación con la prescripción adquisitiva, señalando que “el dinero electrónico o desmaterializado no es apropiable vía usucapión bajo el errado convencimiento, sin basamento en prueba alguna, de que dicha suma de dinero fue recibida por el señor S en efectivo y que contaban con un corpus el cual se consumió con su primer uso, nada más alejado de la realidad, fueron transacciones bancarias donde existe una desmaterialización del papel moneda y son derechos inmateriales sujetos a la prescripción”.
  • Que existe “incongruencia” entre las excepciones propuestas y la decisión apelada, “teniendo en cuenta que se alegó como excepción ambos tipos de prescripción, la usucapión y la extintiva de obligaciones y acciones”, y el Juzgado

“solo se pronunció sobre la usucapión… no se puede exigir el corpus de un derecho inmaterial y/o de unas sumas de dinero representadas en el sistema financiero pero que carecen de corpus o en otras palabras se encuentran desmaterializados. En cualquier caso, la prescripción extintiva de la acción o derecho sería 3 años la cual se deriva de la prescripción ordinaria sobre el bien mueble”.

  • Que resulta desproporcionada la consideración del fallador, según la cual, el incumplimiento de los actores ocurrido el 30 de septiembre de 2012 no resolvió el contrato por incumplimiento, y que el demandado aún estaba sujeto 7 Archivo 030, 01PrimeraInstancia. al cumplimiento de sus obligaciones 2 años y 3 meses después de la desatención de los compromisos de su contraparte. Que, por el contrario, el incumplimiento confesado en los hechos de la demanda por parte de los actores, otorga el derecho al demandado a que se haga efectiva la cláusula penal, y la compensación indexada alegada como excepción.9

Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

  • Que el funcionario incurrió en una deficiente valoración probatoria frente al interrogatorio de parte del señor S, “cuando lo que se debía interpretar sin lugar a dudas es que el señor S aclara que el contrato había sido abandonado e incumplido sistemáticamente durante 2 años y 3 meses, y ya no consideraba tener obligación con los ahora demandantes”.

Que los actores deben al demandado la cláusula penal desde el 1 de octubre de 2012, y de los interrogatorios se desprende, que existió “un claro abandono de la ejecución contractual y que nunca hubo un incumplimiento por parte del

Que los actores deben al demandado la cláusula penal desde el 1 de octubre de 2012, y de los interrogatorios se desprende, que existió “un claro abandono de la ejecución contractual y que nunca hubo un incumplimiento por parte del Demandado y menos aún SIMULTÁNEO como exige la figura del mutuo disenso tácito, causando en forma inmediata la cláusula penal desde la fecha ya señalada. No es posible interpretar la prueba de interrogatorio de parte como la purga de un incumplimiento por lo menos con 2 años y 3 meses de antelación”.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Por auto del 24 de agosto de 20238 se dispuso la admisión de la alzada; se tuvo por sustentada de manera anticipada la alzada , ordenándose el traslado a la contraparte, quien guardó silencio; y se prorrogó el término para proferir sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” 8 Archivo 002, 02SegundaInstancia

(inciso primero del Art. 328 Ib.), para revocar o reformar la decisión, si a ello

pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” 8 Archivo 002, 02SegundaInstancia (inciso primero del Art. 328 Ib.), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar.

3. De acuerdo con los reparos concretos expuestos por el impugnante, los problemas jurídicos que corresponde resolver a esta colegiatura se centran en determinar: i) si es procedente examinar el fenómeno extintivo respecto de la10

Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

acción aquí incoada, y de ser así, si se ha configurado el mismo; en caso negativo, ii) si la promesa de compraventa suscrita entre las partes satisface los requisitos de validez de esa clase de contratos; iii ) si era procedente declarar resuelto dicho convenio por mutuo disenso tácito; en cuyo caso se analizará iv) si era viable ordenar al promitente vendedor restituir los dineros recibidos como abono del precio; y transversal a ello, v) si los medios exceptivos propuestos por la pasiva encuentran sustento fáctico y jurídico.

4. La tesis de la Sala es, que, si era viable examinar la prescripción extintiva expresamente invocada por el demandado, fenómeno que en este asunto no operó; que la promesa de compraventa objeto de la litis es un contrato válido; y que por las particularidades del caso, si era procedente disponer la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, figura en virtud de la cual sí debían ordenarse las correspondientes restituciones mutuas. A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio:

4.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Según se extrae de la contestación

ordenarse las correspondientes restituciones mutuas. A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio:

4.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Según se extrae de la contestación del libelo, el convocado propuso como excepción la denominada “prescripción frente a la obligación” , y aunque a lo largo de dicho texto se enfocó principalmente en invocar la presunta “adquisición” por el modo de la prescripción “ordinaria” de los dineros a él abonados, lo cierto es, que en ese memorial también mencionó lo siguiente : “Dentro del presente asunto, como lo expliqué en la oposición a las pretensiones, la obligación prescribió por cuanto operó el lapso que la ley exige, sin que se hubiera ejercido a plenitud acción alguna tendiente a la obtención de estos”; manifestación ésta, que aunque exigua, si se aprecia como un alegato expreso de la prescripción extintiva de la acción, el cual exigía un análisis y pronunciamiento por parte del operador judicial.

4.1.1. En desarrollo de esa tarea, y de acuerdo con las pretensiones de la demanda, resulta necesario en este caso remitirse a lo previsto en el artículo 1742 del C.C., a saber: “ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La

nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso POR PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA”.11

Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

El referido precepto fue examinado por la Corte Constitucional, declarando la exequibilidad del aparte subrayado, tras precisar esa Alta Corporación lo siguiente:

“En este orden de ideas , la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, es decir, que, transcurrido el plazo de 20 años, las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto. (…) La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito…”9 (Resaltado fuera del texto)

4.1.2. De tal suerte que, de lo establecido en la norma y jurisprudencia en

saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito…”9 (Resaltado fuera del texto)

4.1.2. De tal suerte que, de lo establecido en la norma y jurisprudencia en comento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, que redujo a 10 años todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, y lo reglado en los artículos 2532 y 2535 del C.C., no cabe duda que el término de prescripción de la presente acción encaminada a declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2012, era de 10 años contado desde la firma de dicho convenio, término que fenecía el 10 de mayo de 2022.

Por lo tanto, como la demanda se instauró el 14 de febrero de 2022 10, siendo admitida el 23 de marzo siguiente11, y teniendo en cuenta que el demandado fue notificado el 18 de abril de 202212, esto es, dentro del plazo que contempla el artículo 94 del C.G.P.13, se entiende que el término extintivo se interrumpió 9 Corte Constitucional sentencia C-597 de 1998. 10 Archivo 002, 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 007, 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 010, 01PrimeraInstancia. 13 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de efectivamente y, en consecuencia, se responde negativamente el primer

la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de efectivamente y, en consecuencia, se responde negativamente el primer problema jurídico propuesto, toda vez que la excepción propuesta en ese sentido por la pasiva NO estaba llamada a prosperar.

4.2. REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 - que subrogó el artículo 1611 del C.C., la12 Rad. No. 19001-31-03-005-2022-00018-02

promesa de celebrar un contrato es un convenio solemne que no produce obligación alguna salvo que concurran los siguientes requisitos:

“1°. Que la promesa conste por escrito; 2°. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil 3°. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4°. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales” .

La consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, tal y como lo disponen los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, la que, en palabras de la Corte, “«puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador “aún si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...