TSDJ PPN SCF - 19001310300520220014701-(28-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300520220014701-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de
EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 28 de febrero de 2025, según acta No. 004) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 , Por conducto de apoderado fue instaurada la demanda verbal de responsabilidad civil de la referencia, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones: i) Que Servicio Occidental de Salud EPS SOS con sede en el municipio de Popayán, representada por su Gerente o Representante Legal o quien haga sus veces, es civilmente responsable de manera contractual por el daño ocasionado en la señora EROA, afectada directa y por consiguiente debe proceder a indemnizar por los perjuicios de índole moral, material y daño a la salud y ii) Civilmente responsable de manera extracontractual a su grupo familiar conformado por sus hijos JSSO, YVO y su nieta VVT por consiguiente debe proceder a indemnizarlos por perjuicios de índole moral, causados con los hechos que se desencadenaron a partir del 10 de mayo de 2018 al no autorizar y realizarle la entrega correcta de
por perjuicios de índole moral, causados con los hechos que se desencadenaron a partir del 10 de mayo de 2018 al no autorizar y realizarle la entrega correcta de los medicamentos para el tratamiento ordenado por los galenos y a la cual estaba obligada el Servicio Occidental de Salud EPS SOS, lo que la llevó a su total deterioro(...) iii) Que se declare a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, responsable de los hechos que fundamentan la demanda y por ende entre a indemnizar por daños y perjuicios de índole moral, materiales y daño a la salud, que se le causaron a la señora ER y todo su grupo familiar(...) iv) Que se reconozca para efectos de indemnización las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios Morales $550.000.000.oo, (...) fijados…para la señora ERA $300.000.000.oo, para su hijo JSSO $100.000.000.oo, 1 Archivo 001, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 2 para su otro hijo YVO $100.000.000.oo y para su nieta VVT $50.000.000.oo, (...) b. Perjuicios Materiales $ 250.000.000.oo, por lucro cesante $1.000.000.oo a partir del día 10 de mayo de 2018 hasta su expectativa de vida laboral 15 de agosto de 2043 y lo que se logre probar en el proceso c. Perjuicios de daño a la salud $70.000.000. oo, o el que se determine de acuerdo al daño, para la señora ERO y otros (no se indica favor de quién; v) “Declarar que el demandado, por su
$70.000.000. oo, o el que se determine de acuerdo al daño, para la señora ERO y otros (no se indica favor de quién; v) “Declarar que el demandado, por su negligencia debe indemnizar a los demandantes por los daños causados”; “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”; con el reconocimiento de intereses y condenando a la pasiva al pago de las costaspretensiones v) a viii)-. Como fundamento de las pretensiones, se mencionó que la demandante ER está afiliada desde el año 2004 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. Manifestó que desde el año 2012 se le diagnóstico cáncer de tiroides, siendo operada el día 13 de marzo de 2012 en la Clínica la Estancia. Informó que desde el año 2015 a falta de entrega de medicamentos por parte de la EPS SOS, el cáncer de tiroides le hizo metástasis en los dos pulmones, debido a que lo único que se realizaba por parte de la SOS era remitirla de un médico a otro, quienes le daban dosis altas de lovitoroxina y sin ningún otro medicamento específico para su mal, motivo por el cual terminó haciendo metástasis, ante tal situación y con el fin de controlarlo se le colocó únicamente yodo. Para el año 2016 el Dr PMD, de Premedic, le envió el medicamento “ liotironina osinomel por 25 mg ”, medicamento que debía suministrarlo la EPS SOS, haciéndose la primera entrega vía tutela, que llegaba hasta desacato. Refirió
que la primera entrega de medicamentos se la hicieron el 10 de mayo de 2018, inicialmente cuando la SOS hace la entrega de estos primeros medicamentos ya en el mes de mayo presentaba un tumor en su riñón derecho, la entrega de medicamentos no le fue entregada de manera oportuna, en ocasiones los entregaban a tiempo y en otras lo suspendían, lo que dio lugar a que la salud de ER se fuera deteriorando cada día, su TCH se elevaba y a razón de dicha situación no fue posible que se le realizará la cirugía de manera urgente. Enunció que de la ciudad de Popayán la remitieron a la ciudad de Cali a la Clínica Tequendama, donde realizaron junta médica, urología, ginecólogo,Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 3 oncología, cirujano de cabeza y cuello por un tumor que tenía en el cuello, llegando a la conclusión que de acuerdo a la sintomatología presentada debían operarla de manera urgente, pero esta operación no pudo materializarse, porque con el TCH elevado no era posible la realización de la cirugía, situación que le ocasionó la pérdida de su riñón derecho. Para el año 2021, tuvieron que extraerle el riñón derecho, en atención a que el tumor estaba muy grande, determinándosele cáncer en el riñón. En ese momento ante la falta de entrega oportuna de los medicamentos, tienen que extraerle el útero, los ovarios y la matriz, por lo que ante la toma de antígenos de cáncer estos se encuentran elevados. Que han sido incontables las veces que no le han entregado los medicamentos oportunamente lo que ha hecho que su salud se deteriore.
extraerle el útero, los ovarios y la matriz, por lo que ante la toma de antígenos de cáncer estos se encuentran elevados. Que han sido incontables las veces que no le han entregado los medicamentos oportunamente lo que ha hecho que su salud se deteriore. Que el acceso a la entrega de medicamentos debe ser de manera oportuna y sin barreras administrativas injustificadas, por lo que la inobservancia de la EPS SOS se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, la dignidad humana y a la vida del usuario, situación lamentable que se presenta con la señora OA y lo que da lugar a que dicha negligencia le ocasione toda clase de perjuicios. Se instó por intermedio de la Casa de Justicia, que Servicio Occidental de Salud EPS SOS el pasado 03 de agosto de 2022, indemnizará por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, a que se vio sometida, pero no se llegó a un acuerdo, profiriéndose el acta de NO acuerdo de fecha 03 de agostos de 2022.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO. 2.1. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A EPS SOS S.A. 2 a través de apoderada, refiere estar en desacuerdo con lo pretendido en la demanda3 , mencionando que los daños que alega la parte actora no tienen relación con el suministro de medicamentos, que igualmente su representada realizó todas las gestiones que están a su alcance y cumpliendo lo establecido en la norma, respecto del 2 Notificada personalmente - archivos 009 y 010, 01PrimeraInstancia.
de medicamentos, que igualmente su representada realizó todas las gestiones que están a su alcance y cumpliendo lo establecido en la norma, respecto del 2 Notificada personalmente - archivos 009 y 010, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 021, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 4 suministro de medicamentos considerados como vitales no disponibles. Que a la paciente le fue brindada la atención médica que requería de acuerdo a su estado de salud y evolución clínica, sin que exista evidencia científica o probatoria que permita siquiera inferir que el compromiso que aduce derivó de un mal diagnóstico, falta de atención o negligencia por parte de la EPS, máxime si la obligación en materia médica que le incumbe en este tipo de servicios es de medios, si se pretendiera considerar que la obligación médica es de resultado, desconociendo su naturaleza, sería tanto aplicar la responsabilidad objetiva en este campo, lo cual no es de recibo, resulta claro que en esta materia, el riesgo que representa el tratamiento lo asume el paciente y es el quien debe soportar sus consecuencias cuando ellas no puedan imputarse a un comportamiento irregular del prestador del servicio. Es cierto, que la señora OA, se encuentra afiliada a la EPS SOS S.A desde el 14 de julio de 2005, bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante, que le fue diagnosticado cáncer de tiroides, no es cierto que su diagnóstico fuera terminal. Que, de acuerdo con la historia clínica hasta mayo de 2020, no existía evidencia que a la señora OA se le hubiera diagnosticado cáncer
fue diagnosticado cáncer de tiroides, no es cierto que su diagnóstico fuera terminal. Que, de acuerdo con la historia clínica hasta mayo de 2020, no existía evidencia que a la señora OA se le hubiera diagnosticado cáncer pulmonar derivado del cáncer de tiroides. Que de acuerdo con el listado de medicamentos vitales no disponibles (VND), el medicamento denominado Liotironina es uno de ellos. En este sentido, es preciso señalar que el Ministerio de Salud y Protección Social establece que estos medicamentos “ como aquellos indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o de un grupo de pacientes y que, por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentran disponibles en el país, o las cantidades no son suficientes”. Por tanto, para poder suministrar un VND a un usuario se debe seguir lo establecido en el artículo 8 del Decreto 0481 del 2014. Por tanto, es preciso señalar que dicho proceso de solicitud de importación de medicamentos VND ante el Invima puede tardar alrededor de 2 a 3 meses, razón por la cual la tardanza en el suministro del medicamento no puede atribuirse a negligencia por parte de la EPS SOS S.A Mencionó que una vez su representada conoce sobre la formulación de un medicamento VND, la fórmula se le remite al operador farmacéutico, en esteRef. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de
EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 5 caso a Globar Service Pharmaceutical SAS, quienes se encargan de elevar solicitud al INVIMA y una vez está la autorización, la EPS SOS S.A realiza la autorización del medicamento y se procede con la entrega de este 4 . Que es cierto que la señora OA recibió atenciones por una gran cantidad de médicos especialistas y se realizaron varias juntas médicas para estudio de su caso. Que no le consta que la señora OA haya perdido un riñón, toda vez que, de acuerdo con la historia clínica aportada, hasta mayo de 2022 no existe valoración médica en la que se señale que ha perdido dicho órgano. Además, no se evidencia que a la usuaria se le hubiera realizado cirugía de Nefrectomía (extracción de un riñón), ni histerectomía (extracción de útero o matriz), ni Ooforectomía (extracción de un ovario). En cuanto al análisis clínico del caso señaló: “ se trata de una mujer de 41 años a quien se le diagnóstico cáncer papilar de la glándula tiroides (CPT). La tiroides es una glándula en forma de mariposa ubicada en el cuello, arriba de la clavícula. Es una de las glándulas endocrinas que producen hormonas. Las hormonas tiroideas conocidas como Triyodotironinay Tiroxina, controlan muchas actividades del cuerpo como el ciclo menstrual, la temperatura corporal, la frecuencia cardiaca, los hábitos intestinales, sensaciones de fatiga, debilidad, depresión, trastornos en el peso y controlan el funcionamiento de otras hormonas y la fabricación de muchas proteínas. El crecimiento de este cáncer es muy lento y puede extenderse por el cuello, su tratamiento, en principio, es quirúrgico buscando extraer toda la
peso y controlan el funcionamiento de otras hormonas y la fabricación de muchas proteínas. El crecimiento de este cáncer es muy lento y puede extenderse por el cuello, su tratamiento, en principio, es quirúrgico buscando extraer toda la glándula y los ganglios del cuello, lo cual generalmente tiene efecto curativo. Adicionalmente se requieren otros tratamientos como el uso de Yodo Radiactivo o Yodoterapia, sustancia que destruye las células cancerosas. Al desaparecer la glándula tiroides por la cirugía se requiere reemplazar las hormonas que ella producía (terapia de restitución hormonal) y disminuir el efecto de la TSH (Hormona estimulante de la tiroides)”. Se opone a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena de la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que hagan viable su prosperidad, como quiera que no existe ningún tipo de obligación en cabeza de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental 4 Se adjuntó autorización No 16281205_2022000578 del 09 de agosto de 2022, mediante la cual el INVIMA autorizó el medicamento denominado Liotironina tableta. Folio 5. Archivo 013, Primera Instancia.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 6 de Salud EPS SOS S.A SOS, en la esfera de la responsabilidad civil implorada, ha
de partirse de la premisa de la necesidad de que se reúnan los elementos esenciales para que la misma sea predicable. Que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad en cabeza de su prohijada, si bien la EPS es la aseguradora encargada de garantizar el acceso de la prestación de los servicios médicos a los usuarios, también es cierto que nunca negó el suministro de medicamentos requeridos por la señora OA en virtud de su condición de usuaria a través de la red adscrita. Formulo las siguientes excepciones de mérito: a) “Inexistencia de Responsabilidad Civil y de Obligación indemnizatoria a cargo de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A”, fundamentada en que la entidad aquí demandada cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, para con la señora EROA, al poner a su disposición la autorización de servicios médicos que requirió en procura de la recuperación y preservación de su salud, encontrándose acreditada la autorización de los servicios médicos de urgencia y hospitalización, medicamentos, ayudas diagnosticas y procedimientos ordenados. Que para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere de la existencia de culpa, nexo causal y daño. Que la parte actora no logra erigir los supuestos necesarios para predicar la existencia de la Responsabilidad Civil, no consigue concretar la existencia de un vínculo con las características necesarias, que ate el actuar del ente convocante con los supuestos perjuicios alegados por la parte actora. No se logra demostrar
como el actuar de los demandados fue una causa determinante y eficiente para el perfeccionamiento del perjuicio del que se exige reparación. b) “ Cabal cumplimiento de las obligaciones de la entidad promotora de salud servicio occidental de salud EPS SOS S.A, en razón a la ley 100 de 1993 y el contrato de prestación de servicios de salud con la señora EROA”, mencionó que señala el artículo 177 de la ley 100 de 1993 que las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación yRef. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 7 el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados. La propia ley 100 de 1993 califica de contractual la relación existente entre la EPS y los afiliados. Cumpliendo con esa obligación contractual, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A EPS SOS S.A, tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 al contratar una red de prestadores de servicios de salud para la atención oportuna de dicho usuario y de acuerdo al literal e del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “ las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que
afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno (…)”. Que se garantizó a la señora OA la prestación del servicio de salud de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 que establece la garantía de los afiliados, tal como la debida organización y prestación del servicio público de salud en: i) la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios Adscritas y ii) la atención de urgencias en todo el territorio nacional. De acuerdo con la historia clínica aportada, se encuentra plenamente acreditado, que la obligación contractual de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A, se circunscribía a garantizar a la usuaria el acceso a una Institución Prestadora de Servicios de Salud debidamente habilitada (Resolución 1043 de 2006) para que recibiera la atención médica que solicitaba, autorizar la cobertura económica de todos los servicios requeridos en la atención, obligaciones estas que se cumplieron a cabalidad por su representada de manera oportuna y diligente, cumpliendo con lo dispuesto en el Sistema de Garantía de la Calidad (Decreto 1011 de 2006) y en ese orden de ideas no puede predicarse responsabilidad en cabeza de la
por su representada de manera oportuna y diligente, cumpliendo con lo dispuesto en el Sistema de Garantía de la Calidad (Decreto 1011 de 2006) y en ese orden de ideas no puede predicarse responsabilidad en cabeza de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 8 c) “ Inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual del Servicio Occidental de Salud S.A”, la parte actora no logra demostrar la existencia del vínculo característico que se requiere para predicar la existencia de la responsabilidad civil. La jurisprudencia y la doctrina indican que, para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa a efecto, exponiéndose dos teorías: (la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada). De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, teniendo estas dos formas de manifestación i) la causalidad jurídica y ii) la causalidad física. La doctrina tradicional al respecto exige no sólo la prueba de la culpa médica, sino que, al mismo tiempo exige que se demuestre que esa culpa fue la causante del daño en el paciente. Los servicios médicos brindados a la señora OA fueron prestados por profesionales idóneos de manera oportuna, diligente y perita conforme a los protocolos de la lex artis, se realizaron todas las gestiones tendientes para garantizar el suministro del medicamento denominado Liotironina medicamento denominado como vital no disponible de acuerdo
prestados por profesionales idóneos de manera oportuna, diligente y perita conforme a los protocolos de la lex artis, se realizaron todas las gestiones tendientes para garantizar el suministro del medicamento denominado Liotironina medicamento denominado como vital no disponible de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0481 de 2004. d) “ El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo con el artículo 167 del C. G del P – Inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa ”, argumentada en el hecho que la responsabilidad médica se determina por la culpa probada, correspondiéndole en dicha medida a la parte que alega la negligencia (culpa) atender la carga probatoria, dado que, aunque la relación sea de tipo contractual, la obligación contenida en el contrato de servicios médicos corresponde a una obligación de medio. Para que proceda la condena por responsabilidad de las entidades que prestan servicios de salud, se requiere en primer lugar, que se pruebe efectivamente su culpa y consecuentemente el nexo de causalidad entre esa culpa y los perjuicios alegados. No se evidencia la existencia de un actuar negligente por parte de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A EPS SOS S.A.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 9 e) “ Buena fe y principio de confianza ”, basado en que la persona que reprocha el acto médico debe acreditar y probar utilizando los medios que la
ley dispone para tal fin, que el profesional en salud ha actuado de mala fe, situación que no demostró lo parte actora. f) “ Caso fortuito”, argumentada en que la ciencia médica al no ser exacta comporta ciertos riesgos que no son inherentes a su practica si del acto médico se trata y que en todo caso obedecen a las condiciones físicas de los pacientes. Es necesario reconocer que en la actividad médica todo tratamiento o terapéutica en mayor o menor grado de incidencia implica siempre un riesgo y tal riesgo podrá ser de mínima connotación como lesión o de grande, como muerte. g) “ Enriquecimiento sin causa ”, por el hecho que los perjuicios no están probados, además a la paciente se le brindo una atención adecuada, las peticiones demandadas constituyen la indemnización de un detrimento no padecido. h) e i) “ Genérica y otras ” e “ Innominada”, pidió se declare cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso, siempre que exima parcial o totalmente a su procurada de responsabilidad, incluida la de prescripción. 2.1’. En escrito separado efectúo LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA a Seguros del Estado S.A, Clínica la Estancia S.A y el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, pero tan solo se admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A, atendiendo a que el contrato de seguro y su “ cláusula Claims Made” vincula la cobertura del seguro de responsabilidad civil o la reclamación formulada por la víctima, al asegurado o el asegurador, independientemente que el hecho dañoso o causante del daño haya ocurrido dentro de la vigencia del contrato o antes de su formalización, el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional 45 – 03 – 101013159 del 27 de junio
independientemente que el hecho dañoso o causante del daño haya ocurrido dentro de la vigencia del contrato o antes de su formalización, el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional 45 – 03 – 101013159 del 27 de junio de 2019, el cual tiene cobertura de responsabilidad civil para los siniestros acontecidos anteriores a su vigencia.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 10 Frente a la Clínica la Estancia S.A, no fue aportada la prueba concerniente a que fuera una institución de salud adscrita a su red prestadora de servicios de salud, además al hacer la revisión de la historia clínica que se allegó con el escrito genitor, se observó que la señora OA, fue atendida en esa IPS de forma particular. Y en lo que respecta al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, no fue aportada la prueba de existencia y representación (Cuad. Trámite Llamamiento, 012 AutoRechazayAdmiteLlamamiento). 2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A5 , (Cd Tramite Llamamiento, c. ppal 018 Contestación) por conducto de apoderada, mencionó que no bastaba simplemente con que el actor alegará un perjuicio para que este fuera indemnizado, sino que deben encontrarse de manera concurrente demostrados cada uno de los elementos de la responsabilidad en este caso médico. Que serán los
profesionales médicos quienes en la oportunidad pertinente demostraran los motivos que justificaron desde el ámbito médico, la atención que se le brindó y las maniobras de salvamento aplicadas por los profesionales de la salud a la paciente EROA, por parte de la entidad de salud. Consecuentemente se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso. Igualmente, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, dado que no se encuentra soporte probatorio que permita inferir tal imputación y por consiguiente que se desprenda algún tipo de pago indemnizatorio. Propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO las denominadas: a) “ Inexistencia de la relación de causalidad” , fundamentada en que desde el punto de vista de la relación de causalidad, como requisito fundamental de demostración de la negligencia médica a cargo de la parte demandante, culpa probada, se tiene que el daño reclamado, no tiene ninguna relación con la conducta de la entidad demandada “Servicio Occidental de Salud S.A” y de su personal médico, de lo consignado en la historia clínica de la paciente, hubo una atención dentro de los términos médicos, en el presente caso, la actuación de los médicos adscritos a Servicio Occidental de Salud S.A, se ajustó a las normas establecidas por la ciencia médica y la lex artis y 5 Notificado personalmente – Cuaderno Llamamiento en Garantía, archivo 015, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de
EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 11 por tanto las actuaciones de los galenos fueron realizadas de manera profesional y diligente. Entendida la actividad médica como de medio y no de resultado, ello compromete al galeno a suministrar los cuidados pertinentes y necesarios para la obtención de un “buen estado de salud”, no hacerlo, hacerlo tardíamente, incurrir en equivocaciones como el error de diagnóstico del tratamiento, no observar la llamada “lex artis”, son algunas de las causas adecuadas (teoría de la causalidad adecuada) que llevan a determinar una relación de causalidad, incurriéndose en una responsabilidad no demostrada en este proceso. Al no existir demostrada la negligencia médica, por no configurarse los elementos de la responsabilidad de la institución de salud, respecto de la atención de la señora por falla en el servicio de salud, se debe absolver, debido a que los presuntos perjuicios reclamados por la parte demandante no son atribuibles a “Servicio Occidental de Salud S.A”, mucho menos a su representada Seguros del Estado S.A. b) “ Diligencia y cuidado”, basada en que el artículo 167 del C. G del P, señala que la carga de la prueba está a cargo del demandante, se debe considerar en las responsabilidades médicas el principio referido a que quien esté en mejores circunstancias debe probar los hechos que acreditan o exoneran de su responsabilidad, debiendo por ello, plantear que Servicio Occidental de Salud S.A, en la atención de la señora EROA, actuaron con diligencia y cuidado,
en razón a que siempre se le brindo el tratamiento médico necesario y acorde con las dolencias o patologías que la paciente presentaba. c) “ Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio ”, argumentada en que el equipo médico cumplió con los deberes profesionales que la ciencia en particular les exigía y es que el médico contrae frente al paciente una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud de la paciente, ya que está obligado a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente puede alcanzar la curación, sin que ello signifique que el fracaso del tratamiento o la ausencia de éxito se traduzca en incumplimiento.Ref. DECLARATIVO de RESPONSABILIDAD CIVIL, rad: 19001-31-03-005-2022-00147-01 de EROA Vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 12 d) “ Inexistencia de prueba frente a los hechos de la demanda ”, fundamentada en que no existe prueba dentro del proceso, que demuestre que evidentemente Servicio Occidental de Salud S.A, haya incurrido en una acción culposa, la acción que se ejerce en su contra resulta inane e improcedente, debido a que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad de salud no incurrió en el hecho o acto alguno que la comprometa. e) “ Aplicación de los protocolos ”, basada en que efectivamente a la señora EROo Argote, se le practicaron los procedimientos adecuados y prescritos de
conformidad con los correspondientes protocolos, sin que hubiese mediado conducta culposa y siendo el tratamiento el adecuado, como se aprecia en la historia clínica de la paciente. f) “ Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, fundada en que los profesionales de Servicio Occidental de Salud S.A, cumplieron con los deberes profesionales que la ciencia médica en particular les exigía, la patología que presentaba la paciente, siéndole propio el de abstenerse de prometer un resultado en razón de las características propias de la ciencia médica y
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