TSDJ PPN SCF - 19001310300620240003601-(04-06-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300620240003601-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Radicado: 19001-31-03-006-2024-00036-01

Proceso: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: DISTRIBUIDORA PHARMA SAMI SAS1

Demandado: ASMET SALUD EPS SAS2

Asunto: Apelación auto que decreta medida de embargo de dineros provenientes del SGSSS Popayán, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 17 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante el cual, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tenga depositas en cuentas, certificados de depósito, títulos y demás productos financieros en las cuentas relacionadas en dicho proveído.

ANTECEDENTES El auto impugnado El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto proferido el 17 de abril de 2024 3 , en su numeral tercero (3), decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tenga depositadas en cuentas corrientes, de

ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros en las siguientes entidades: “ Banco Pichincha - Banco De Bogotá - Banco Davivienda – Bancolombia - Banco Colpatria - Banco Falabella - Banco de Occidente - Banco Caja Social - Banco Popular - Banco Citibank - Banco BbvaBanco Agrario - Banco Av Villas - Banco Gnb Sudameris - Banco Santander - Banco Hsbc”, ordenando comunicar tal decisión a las entidades bancarias a fin de que tomen nota y procedan a consignar el valor correspondiente a la cuenta del Banco

1 Por conducto de apoderada: Dra. EPMS – Correo electrónico: 00000006@gmail.com – Cel: 00000. DISTRIBUIDORA PHARMA SAMI S.A.S. – Correo electrónico: 00000001@gmail.com – Cel: 000000 2 Dr. JDPDR, apoderado de ASMET SALUD EPS SAS, correo electrónico 0000000@asmetsalud.com . Correo electrónico de la demandada ASMET SALUD EPS SAS: 0000000@asmetsalud.com 3 Documento 002 – Carpeta de medidas cautelares2 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 Agrario del despacho, limitando la medida hasta el monto de $770.000.000, entre otros ordenamientos. Lo anterior con fundamento en el art. 593 del CGP. Fundamentos de la impugnación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso

de reposición y en subsidio apelación 4 , argumentando la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que se trata de recursos públicos con destinación específica y son inembargables , conforme lo dispuesto en los arts. 48 y 63 de la Constitución, en concordancia con el art. 25 de la Ley 1751 de 2015. Aunado, que en la sentencia T-053 de 2022 se insiste en el carácter inembargable de los recursos de la salud, sin ninguna excepción, y en el caso concreto, los recursos que administra la EPS son públicos e inembargables, y además, el art. 594 numeral 1° del CGP señala que son inembargables los recursos de la seguridad social, y de procederse en contrario, debe indicarse en todo caso, el fundamento legal para su procedencia, y de no indicarse, el destinatario de la orden puede abstenerse de cumplirla, aspecto que deberá comunicar a la autoridad que decretó la medida, quien deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes, y pasado dicho término si el destinatario no recibe oficio alguno, “ se entenderá revocada la medida cautelar ”. Que decretada la cautela en el presente asunto, con fundamento en el art. 599 del CGP solicita se ordene a la parte ejecutante prestar caución. Finalmente, aduce, que un principio del sistema de seguridad social es la sostenibilidad del sistema, y la cautela afecta el flujo de recursos, por lo que éstos no pueden ser destinados al pago de acreencias a las IPS, no siendo suficiente argumentar que se pretende el pago de servicios de salud

a las IPS; razón por la que solicita se revoque la providencia opugnada, condenando en costas a la parte ejecutante. Surtido el traslado a la parte demandante 5 , aduce que se trata de recursos destinados al pago de la prestación de servicios de salud por lo que es procedente la cautela de los mismos6 , y en este orden, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado se dispuso no reponer para revocar el auto del 17 de abril de 2024, y en su lugar, concedió el recurso de apelación, y ordenó al ejecutante prestar caución con el fin de responder por los eventuales perjuicios que se deriven de la materialización de las medidas cautelares. Lo anterior, luego de considerar, que es viable el decreto de medidas cautelares sobre recursos

4 Documento 026 – Carpeta de medidas cautelares 5 Documento 027 – Carpeta de medidas cautelares 6 Documento 028– Carpeta de medidas cautelares3 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 provenientes del Sistema General de Participación, en aplicación de una excepción al principio de inembargabilidad, pues los títulos base de la ejecución tienen como fuente una de las actividades para los cuales fueron destinados dichos recursos, en este caso la salud, y además, únicamente los recursos depositados en las cuentas maestras de recaudo de la E.P.S ostentan la calidad de inembargables, por lo que todos aquellos dineros depositados en otros productos bancarios o financieros son susceptible de cautela judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el legislador señaló de manera taxativa los autos que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de los cuales, enlista en el numeral 8º “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, y en consecuencia, esta Magistratura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia. Se procederá a resolver en esta oportunidad, si el auto que resolvió “Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tenga depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros”, en distintas entidades bancarias, emitido el 17 de abril de 2024, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si por el contrario, la decisión debe ser revocada. En relación con las medidas cautelares en procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el

valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.4 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar

practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores”. Además, el art. 594 del Código General del Proceso, en su numeral primero establece: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…” Así mismo, el parágrafo de la norma en comento, dispone:

“PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.5 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la

cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. Descendiendo al caso concreto, se observa, que la Sociedad DISTRIBUIDORA PHARMA SAMI SAS, presentó demanda ejecutiva contra ASMET SALUD EPS SAS, reclamando el pago de una serie de facturas por un total de $ 513.305.452 m/cte, con fundamento en el contrato de suministro y/o dispensación de medicamentos e insumos N° TOL-094-23-EV suscrito con la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. Así mismo, en escrito separado, la parte demandante solicitó “ Decretar el EMBARGO Y SECUESTRO de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros que posea la entidad demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. en las siguientes entidades bancarias BANCO PICHINCHA, BANCO

DE BOGOTA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO COLPATRIA,

BANCO FALABELLA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO

POPULAR, BANCO CITIBANK, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO AV

VILLAS, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO SANTANDER, BANCO HSBC”.

Seguidamente, mediante auto 17 de abril de 2024, el Juzgado resolvió librar mandamiento de pago, ordenando en el numeral tercero, “DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tenga depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros de las siguientes entidades: - Banco Pichincha - Banco De Bogotá - Banco Davivienda – Bancolombia - Banco Colpatria - Banco Falabella - Banco de Occidente - Banco Caja Social - Banco Popular - Banco Citibank - Banco Bbva - Banco Agrario - Banco Av Villas - Banco Gnb Sudameris - Banco Santander -Banco Hsbc”; decisión ésta última que ocupa la atención de esta Magistratura. En relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional, en sentencia T053 de 2022, expresó: “ (…) del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera diáfana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin6 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia, como enseguida pasa a exponerse. Si bien la inembargabilidad que abriga a los recursos públicos de la seguridad

social en salud no es un principio absoluto, ha sido esta propia Corporación la que, como guardiana de la supremacía y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relación con otros preceptos y derechos constitucionales. En ese sentido, si el alcance del citado principio, fijado a través de múltiples pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, es vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales, a fortiori lo será el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretación estricta y restrictiva toda vez que sólo en esas hipótesis puntuales admitidas por la jurisprudencia el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud termina por ceder ante otros principios y derechos de rango superior. Tal como quedó ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiación de la prestación del servicio de salud a la población. Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es

posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP–, de otro. (…) En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales. (…) En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: ( i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.” En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2022, puntualizó:

“58.1. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales : (i) el pago de obligaciones laborales cuando se7 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones” , (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” . Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” ...” De otro lado, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en reciente providencia7 , precisó: “(…) el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995”, dispone que las rentas y

recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-539 de 2010, precisó que los recursos públicos pueden ser objeto de embargo, de manera excepcional, en los siguientes casos: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii ) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. Esas mismas reglas se expusieron por el referido tribunal constitucional en sentencia C-1154 de 2008, a propósito de la expedición del Decreto n° 28 de 2008, en la que resaltó la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pero señaló las excepciones que autorizan el embargo de otros recursos del presupuesto, en los siguientes términos: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de

vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ” (énfasis añadido). En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha entendido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, ya que se ha señalado que jurisprudencialmente la inembargabilidad de los recursos de propiedad de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluta y admite, por lo menos tres excepciones: “(i) los créditos laborales; (ii) el pago de sentencias judiciales; (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible”. Así las cosas, refulge con claridad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido tres excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, provenientes del Sistema General de Participaciones, excepciones

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Auto

del “cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)”, Rad. 18001-23-31-000-2008-00162-02 (72.082)8 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 que “exigen una interpretación estricta y restrictiva” , y que por tanto, se limitan a los siguientes eventos: (i) pago de obligaciones laborales cuando se constate que “ los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) el pago títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, siempre que la fuente de las obligaciones reclamadas sea alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. De tal forma, no es suficiente, como lo entendió la Juez Sexta Civil del Circuito, que los recursos provengan del Sistema General de Participaciones y que “los títulos base de ejecución tienen como fuente una de las actividades para los cuales fueron destinados dichos recursos (salud)” , pues primeramente se debía verificar el cumplimiento de una de las tres causales de exclusión, señaladas en la jurisprudencia Constitucional, para inaplicar el principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, teniendo que en este caso, no se persigue el cumplimiento de acreencias laborales, el titulo base de la ejecución no es una

sentencia judicial, ni se trata de hacer efectivas obligaciones contenidas en títulos emanados del Estado, pues lo que aquí se pretende, es la ejecución de unas facturas electrónicas expedidas en virtud de un contrato de suministro de medicamentos suscrito entre DISTRIBUIDORA PHARMA SAMI SAS, y ASMET SALUD EPS SAS, siendo la demandante y quien expidió los títulos base del recaudo, una “persona jurídica de naturaleza comercial”8 . Así las cosas, no era procedente decretar la medida de embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tiene depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros en diferentes entidades; razón por la que se revocará el numeral tercero (3) del auto apelado, ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida decretada, sin más disquisiciones para el caso concreto. Condena en costas

8 Certificado de Cámara y Comercio visible en documento 002 del cuaderno principal9 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por haberse resuelto favorablemente el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar lo dispuesto en el numeral tercero (3) del auto apelado de fecha 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En su lugar, se deniega el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que ASMET SALUD EPS SAS tenga depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros en las entidades bancarias BANCO

PICHINCHA, BANCO DE BOGOTA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA,

BANCO COLPATRIA, BANCO FALABELLA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO

CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, BANCO CITIBANK, BANCO BBVA, BANCO

AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO

SANTANDER, BANCO HSBC.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dinero que ASMET SALUD EPS SAS tenga depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término, títulos de ahorro y demás productos financieros en las entidades señaladas en el auto de fecha 17 de abril de 2024, y que en cumplimiento de la orden que se revoca, hayan sido practicadas.

CUARTO: Sin condena en costas en esta oportunidad.

QUINTO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen, vía correo electrónico 9 , previas las desanotaciones correspondientes.

9 Habiéndose recibido las copias del expediente de manera digital.10

CUARTO: Sin condena en costas en esta oportunidad.

QUINTO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen, vía correo electrónico 9 , previas las desanotaciones correspondientes.

9 Habiéndose recibido las copias del expediente de manera digital.10 Apelación auto - Rad. No. 19001-31-03-006-2024-00036-01 Notifíquese,

DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN

Magistrada

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