TSDJ PPN SCF - 1900131050012018-0027701-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 1900131050012018-0027701-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050012018-00277-01

Juzgado de 1ª instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: JDJA (sucesora procesal MEYV) Demandada: COLPENSIONES Asunto: Pensión de vejez compatibilidad Sentencia escrita No. 65

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE contra la sentencia No. 96 del 5 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare: a) la compatibilidad pensional entre la prestación pensional reconocida por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por servicios prestados por el demandante como DOCENTE DE VINCULACIÓN NACIONAL y

aquella causada por cumplir los requisitos establecido por el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta de manera exclusiva los periodos cotizados al sector privado. b) que el señor JDJAA es beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones contenidas en la Ley 797 de 2003, por acreditar una edad superior a los 62 años de edad y un total de más de 1.300 semanas cotizadas de manera EXCLUSIVA al sector privado. Como consecuencia de estasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 16 declaraciones, solicita se condene a COLPENSIONES a i) el pago de la pensión de vejez a que tiene derecho para lo cual deberá ordenarse el pago de los valores causados por mesadas retroactivas ordinarias y adicionales desde la fecha en que el demandante acreditó los requisitos mínimos para dichos fines, así como los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional. ii) pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores retroactivos causados, subsidiariamente la indexación. iii) lo ultra y extra petita y iv) costas y agencias en derecho (Archivo PDF: “03)Demanda.PDF” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada COLPENSIONES1 , se opuso a las pretensiones de la demanda. En suma,

indicó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor JDJAA, actualmente percibe pensión de jubilación a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la que no es compatible con la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Vinculación de la señora MEYV.

Ante el fallecimiento del demandante JDJAA, por intermedio de auto de 24 de febrero de 2020, se ordenó la vinculación de la señora MEYV, como parte DEMANDANTE.

4. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia el 096 de 5 diciembre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la compatibilidad entre la pensión reconocida al señor JDJAA mediante Resolución 1818 del 3 de noviembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán y la prestación de vejez reconocida por en el RPM. Segundo, Declaró que el señor JDJAA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con cargo a COLPENSIONES al reunir los requisitos exigidos por el art 33 de la ley 100 de 1993 a la fecha 1º

septiembre de 2017, la cual asciende en mesadas retroactivas a $32.670.120, junto con la indexación de las mesadas por la suma de $12.283.878, en razón de 13 mesadas pensionales por año. Tercero, condenó a COLPENSIONES a pagar a los herederos del señor JDJAA por concepto de retroactivo pensional causado desde

1 Archivo PDF: “10ContestacionDemanda” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16 el 1º de septiembre de 2017 hasta el 6 de junio de 2019, que fue la fecha de muerte del señor JDJAA, y hasta la fecha de la sentencia, en suma total de $44.953.999, sin perjuicio de los valores causados hasta la fecha del pago total de la obligación.

Las sumas enunciadas deberán ser reconocidas con la respectiva indexación, desde su causación hasta la fecha de pago total de la obligación. Cuarto, autorizó a COLPENSIONES a que realice los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas aquí reconocidas, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales. Quinto, condenó a COLPENSIONES a pagar el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de junio de 2019, hasta la inclusión en nómina de quien o quienes tengan derecho a sustituirle pensionalmente, y que, a la fecha de la presente sentencia, se calcula en el valor total de $92.778.723, las sumas

enunciadas deberán ser reconocidas con la respectiva indexación, desde su causación hasta el pago total de la obligación. Sexto, declaró probada la excepción, no procedencia reconocimiento de intereses moratorios formulada por COLPENSIONES. Séptimo, declaró no probadas las excepciones de mérito, e incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Pensiones del Magisterio y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Octavo, condenó en costas a COLPENSIONES (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, es compatible con la pensión que ya fue reconocida por el Fondo Nacional del Magisterio, pues el artículo 279 la Ley 100 de 1993, contempla unos regímenes exceptuados entre los que se encuentran los afiliados al FOMAG. lo anterior, permite colegir que los docentes del sector público u oficial pueden acceder, en principio, a las prestaciones económicas dentro de su régimen especial, esto es, pensión de jubilación y pensión gracia y a su vez, acceder a las prestaciones del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, lo que denota perfectamente su compatibilidad a tenor de la citada norma. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 – Artículo 82-, el régimen pensional del magisterio dejó de ser un régimen exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, regulado por la Ley 797 de 2003. Así las cosas,

frente a aquellos docentes cuya vinculación al servicio docente de carácter público data de antes de junio del año 2003. Debe considerarse que le resulta aplicable el régimen especial de pensiones consagrado por la Ley 91 del 1989, mientras que aquellos docentes que se vincularon al sector oficial del magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2003, sí les resulta aplicable la modificación establecida por la Ley 812 de 2003. Para el caso del señor JDJAA, señaló que, tuvo cotizaciones como docente del sector privado desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 31 de agosto del 2017, con algunasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 intermitencias, fungiendo como empleador el REAL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, institución educativa que es de naturaleza privada.

Se tiene entonces que, el precitado, de manera inicial fue beneficiario del régimen de transición, no obstante y con la limitación temporal que respecto al aludido régimen estableció Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición para el pluricitado feneció en 2014, al tener derecho al reconocimiento pensional a partir del 1º de septiembre de 2017, la norma que rige el reconocimiento pensional es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 del 2003, prestación que ha de reconocerse

en razón a 13 mesadas por año. Señaló que como la reclamación administrativa fue presentada en marzo de 2017 y resuelta el 18 de julio del mismo año, y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2018, no ha ocurrido el fenómeno prescriptivo de las obligaciones en el sub examine. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES pagar las mesadas pensionales causadas y no pagadas al señor JDJAA, hasta el 6 de junio del año 2019, fecha en que ocurrió su fallecimiento, en favor de su masa sucesoral. Negó la condena por intereses moratorios en razón a que no hubo retardo en el pago de las mesadas pensionales, toda vez que COLPENSIONES no había reconocido el derecho pensional en favor del señor JDJAA, por considerarlo incompatible con la otra prestación pensional que le había sido reconocida, circunstancia que deviene de una interpretación que hizo la entidad de según lo señalado por la Ley 812 del año 2003 y solamente a través de la interpretación judicial de la norma, es posible dilucidar que la pensión si resultaba compatible y no, como lo sostiene COLPENSIONES.

5. Recurso de apelación parte demandante.

A través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, frente a la no condena por concepto de intereses de mora, señalando que la situación de incompatibilidad de las pensiones, toda vez que, existe una postura reiterada y clara de las jurisdicciones competentes en casos como el de la parte demandante, esto es, en cuanto a la compatibilidad de las

prestaciones reconocidas por el FOMAG y por COLPENSIONES, lo que evidencia una postura caprichosa de no cumplir con los mandatos judiciales por parte de COLPENSIONES. En lo demás, se muestra conforme con la decisión de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 16

6. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de junio de 2022 2 , guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión3 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE y al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿La pensión de vejez solicitada por el actor es compatible con la pensión legal reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si el actor acredita el cumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. 1.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?, y de ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional? 1.4 ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Las pensiones de jubilación y la de vejez son compatibles,

pensional? 1.4 ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Las pensiones de jubilación y la de vejez son compatibles, más aún si se tiene en cuenta que sus fuentes de financiación son disímiles, en tanto la primera se paga con recursos propios de la entidad pública que la reconoce y la segunda, con las cotizaciones del afiliado giradas a los recursos del Sistema de Seguridad Social de Pensiones para el RPM, que constituyen un fondo común de reparto de naturaleza pública, en donde la Nación es garante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 3 Archivo PDF “05(1)NotaADespachoVencidoTrasladoAlegatosY” del Cdno. de 2da Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 16 2.1. Compatibilidad pensional.

Revisado el plenario se advierte, que el demandante fue beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 1818 de 3 de noviembre de 2009 4 , por sus servicios prestados como docente del

sector público en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1978 hasta el 6 de marzo de 2009. Descendiendo al sub lite, parte la Sala por rememorar que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones. De manera que, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto en sentencia SL3108 de 18 de octubre de 20235 señaló que: De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación

que disfrute en el sector oficial ( CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas

CSJ SL1127-2022).

Así lo precisó esta Sala de la Corte en esta última sentencia al resolver un caso similar, en la cual indicó: Pues bien, en relación con el primer interrogante, de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen

4 Págs. 2 y 3 Archivo PDF “02Anexos.PDF” del Cdno. No. 1 del Expediente digital. 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL3108 de 18 de octubre de 2023 Rad. 91158; Magistrado Ponente IVÁN MAURICIO

LENIS GÓMEZPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 16 exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.

De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares

simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021). Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). AQUÍ Bajo esta misma línea de pensamiento, en sentencia SL539 de 20 de marzo 20246

que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). AQUÍ Bajo esta misma línea de pensamiento, en sentencia SL539 de 20 de marzo 20246 la Corte aclaró que “si bien, es cierto que no se puede recibir más de una asignación del tesoro público y los recursos para pagar la pensión concedida por el Fomag tienen esa connotación, no sucede lo mismo con las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como quiera que la fuente de pago está conformada por los aportes de trabajadores y empleadores particulares, de suerte que dicha entidad es solo una administradora de los mismos”. En ese contexto, no cabe duda de que la pensión de jubilación reconocida al señor JDJAA con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, son totalmente diferentes en su fuente de financiación y compatibles en su destino. La primera es causada por los servicios prestados al

6 Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL539 de 20 de marzo de 2024 Rad.

98063. Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 sector público y, la segunda, por alcanzar la densidad de cotizaciones al servicio de empleadores privados.

Finalmente, se resalta que, pese a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, limitó la vigencia del régimen exceptuado de la Ley 91 de 1989, tal disposición se mantuvo

empleadores privados. Finalmente, se resalta que, pese a que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, limitó la vigencia del régimen exceptuado de la Ley 91 de 1989, tal disposición se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2003, cuando cobró vigor jurídico la Ley 812 de 2003. Al respecto, la sentencia ibídem aclaró que: “Cobra fuerza y sentido lo señalado en líneas anteriores, lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte en sentencia CSJ SL1127-2022, en los siguientes términos: […] de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo , previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL37752021).”

según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL37752021).” En consecuencia y al encontrarse acreditado en el expediente que, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. El señor JDJAA ya se había vinculado al servicio docente oficial, tal y como se desprende de la Resolución No. 1818 de 3 de noviembre de 2009, en la que se le reconoce pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente del sector público en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1978 hasta el 6 de marzo de 2009 7 . Así como también, que había realizado cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES desde el año de 1990, las que finalizaron en mayo de 2017. Ninguna afectación sufrió su derecho de cara a la posibilidad de devengar simultáneamente las pensiones de jubilación y vejez. Adicionalmente, cumple destacar que esta previsión se conservó, a pesar del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3108-2023).

7 Págs. 2 y 3 Archivo PDF “02Anexos.PDF” del Cdno. No. 1 del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16

Así las cosas y atendiendo los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre se establece que las pensiones de jubilación y la de vejez son compatibles, más aún

Página 9 de 16 Así las cosas y atendiendo los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre se establece que las pensiones de jubilación y la de vejez son compatibles, más aún si se tiene en cuenta que sus fuentes de financiación son disímiles, en tanto la primera se paga con recursos propios de la entidad pública que la reconoce y la segunda, con las cotizaciones del afiliado giradas a los recursos del Sistema de Seguridad Social de Pensiones para el régimen de prima media, que constituyen un fondo común de reparto de naturaleza pública, en donde la Nación es garante. De ahí que tales prestaciones no se excluyen entre sí. En consecuencia la Sala confirmará la decisión que al respecto se tomó en primera instancia.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta será afirmativa. El demandante acredita el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado en tal sentido. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. De los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, prevé como requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes: i) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre. Edad que a partir del 1º de enero de 2014, se incrementó en 57 años para las mujeres y 62 años

para los hombres, y, ii) Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementa en 50 semanas adicionales, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. Se infiere de lo anterior, que, bajo la norma actualmente vigente, se deben acreditar el siguiente número de semanas mínimas por año: Año Número mínimo de semanas 2004 1.000 2005 1.050

2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

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2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 1.300 3.2. Caso en concreto El demandante acreditó los presupuestos normativos antes señalados, para acceder a la pensión de vejez bajo las disposiciones del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto: i) Frente al requisito de edad: Los 62 años de edad los cumplió el 6 de marzo de 2016, tal y como se extrae de su documento de identidad.8 ii) Respecto al número mínimo de semanas: Según Historia Laboral aportada por

COLPENSIONES9 , el actor, entre el 14 de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 2017, cotizó un total de 1.347,29 semanas En consecuencia, resulta procedente reconocer la pensión de vejez en favor del accionante, para ello es menester referir que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, presupuesto que mantiene su vigencia por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, prevé la causación del derecho y el disfrute de la prestación pensional. La causación opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización. Por su parte, el disfrute, es el momento a partir del cual puede comenzar a devengar la respectiva mesada pensional, y para ello, se requiere la desafiliación del sistema. En el sub litium la prestación pensional se causó en el mes de junio de 2016, data en que el actor acreditó los 62 años de edad y las 1.300 semanas requeridas, según se extrae de la Historia Laboral allegada 10. Por su parte, el disfrute de la pensión de vejez se estructuró a partir del 1º de septiembre de 2017, día siguiente al de la última cotización, tal y como lo determinó la A quo. Ahora bien, el Ingreso Base de Liquidación Pensional se determinará conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de dicha normativa, al accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho.

8 Pág. 9 Archivo PDF “02Anexos.PDF” del Cdno. No. 1 del Expediente digital.

dicha normativa, al accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho.

8 Pág. 9 Archivo PDF “02Anexos.PDF” del Cdno. No. 1 del Expediente digital. 9 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_1446-20190311110313” – Sub carpeta “CC-5710856” Carpeta: “ExpedienteAdministrativo”” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. 10 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_1446-20190311110313” – Sub carpeta “CC-5710856” Carpeta: “ExpedienteAdministrativo”” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 16

De manera que, el IBL del demandante asciende a la suma de $ 2.114.374,00 que, al aplicarle la tasa de remplazo del 64,07%, arroja una mesada pensional de $1.354.679,00 para el año 2017, según la liquidación practicada por el Profesional Universitario Grado 12, para el Juzgado de primera instancia, la que no ofrece ningún motivo de reparo. Ahora bien, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho únicamente a la mesada adicional de diciembre, como quiera que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. De manera que, el accionante tiene derecho a 13 mesadas al año. En consecuencia, se confirmará la determinación que al respeto tomó la juez de primera instancia.

3. Respuesta al tercer problema jurídico.

accionante tiene derecho a 13 mesadas al año. En consecuencia, se confirmará la determinación que al respeto tomó la juez de primera instancia.

3. Respuesta al tercer problema jurídico.

En cuanto a la procedencia del retroactivo pensional, la respuesta es positiva. Frente a la prescripción, la respuesta es negativa. La parte demandante tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2017. Dichas mesadas no se afectaron con el fenómeno prescriptivo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643). 3.2. Caso en concreto. La parte promotora de la acción mediante reclamación del 24 de marzo de 201711, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento pensional, la que fue resuelta

desfavorablemente mediante Resolución SUB129672 de 18 de julio de 2017. Notificada el día 27 del mismo mes y año. Finalmente, la presente demanda ordinaria laboral se formuló el 18 de octubre de 2018 (fl. 72).

11 Pág. 15 Archivo PDF “02Anexos.PDF” del Cdno. No. 1 del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120180027701

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 16

Lo anterior, permite concluir que, el término trienal de prescripción se interrumpió con la mentada reclamación, sin que se hubiere afectado ninguna de las mesadas pensionales en favor de la parte accionante. Por tal motivo, el promotor de la acción tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de septiembre de 2017 y hasta el 6 de junio de 2019, fecha de deceso del señor JDJAA, según se indica en el registro civil de defunción No. 09731170 12, en razón a 13 mesadas. Tal y como se determinó en primera instancia, el retroactivo adeudado a la masa sucesoral del precitado asciende a la suma de $32.670.120.00. Igualmente se confirmará el fallo de primer grado e

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