TSDJ PPN SCF - 19001311000120210017201-(05-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001311000120210017201-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
DMTB –VSHEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GAMG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve1 el recurso de apelación que la demandante DMTB interpuso contra el auto del 16 de febrero de 20242 . Dicha providencia fue proferida por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, Cauca, dentro del proceso declarativo de la referencia. En ella, se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. El a quo emitió auto del 6 de diciembre de 2022. En él, requirió a la demandante para que en el término de 30 días allegara la constancia de notificación de la curadora ad lítem de los herederos indeterminados y surtiera la notificación de los herederos determinados del causante GAMG según lo estipulado en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
2. La anterior providencia fue notificada por estados electrónicos del 7 de diciembre de 2022 3 . A su vez, fue
enviada al correo electrónico del apoderado de la parte actora, el 7 de diciembre de 2022, a las 2:19pm (archivo 011). Posteriormente, el 16 de febrero de 2024 el a quo decretó el desistimiento tácito y terminó el proceso de la referencia al no evidenciar el cumplimiento de la carga impuesta a la demandante.
3. La providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la accionante, con el fin de que
1 Conforme a lo dispuesto en el literal e del artículo 317 y el numeral 10 del artículo 321 del CGP, el auto que decreta el desistimiento tácito es apelable. 2 Remitido a este despacho judicial el 2 de abril de 2024. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-popayan/86TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01 MABG 2 fuera revocada. En el recurso se manifestó que para la fecha del requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia la curadora ad lítem de los herederos indeterminados del causante ya había contestado la demanda, por lo que solicitó que se le notificara por conducta concluyente. Además, el 16 de julio de 2021 se envió el auto admisorio de la demanda a los herederos determinados del causante, por medio de los correos electrónicos towerjhonier@gmail.com, cley898@gmail.com y
juliethvanessa@hotmail.com. Asimismo, la actora arguyó que CAGT acusó recibo el 22 de septiembre de 2021; mientras que JVGT lo hizo el 17 de enero de 2023 pero al correo del Juzgado Segundo de Familia de Popayán. Sobre el señor JGT aludió que aquel le informó que tenía problemas con la clave de su correo electrónico y no había podido ingresar.
4. Mediante auto del 20 de marzo hogaño, el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Decantado lo anterior, se tiene que para revocar el auto apelado, bastan las siguientes consideraciones: - La demanda de la referencia fue encaminada en contra de los herederos indeterminados del señor GAMG y de sus herederos determinados J, CA y JVGT. En el escrito de demanda se indicó que los correos electrónicos de los sujetos mencionados eran towerjhonier@gmail.com, cley898@gmail.com y juliethvanessa@hotmail.com, respectivamente (folio 4, archivo 002). - Paralelamente con la presentación de la demanda (27 de mayo de 2021 a las 5:36pm), desde el correo del apoderado judicial de la demandante fue enviada la demanda y sus anexos a los demandados ciertos (folio 20, archivo 002).TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01 MABG 3
- Dicha demanda fue inadmitida en auto del 16 de junio de 2021, sin embargo, fue subsanada. El escrito de subsanación también fue enviado al extremo pasivo junto con el auto que inadmitió la demanda (folio 4, archivo
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- Dicha demanda fue inadmitida en auto del 16 de junio de 2021, sin embargo, fue subsanada. El escrito de subsanación también fue enviado al extremo pasivo junto con el auto que inadmitió la demanda (folio 4, archivo 005):TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01
MABG 4 - Es decir que la demandante con lo reseñado hasta aquí cumplió con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 20224 . - Posteriormente, en auto del 7 de julio de 2021 se admitió la demanda. De esa providencia se envió comunicación a los demandados ciertos en la forma como pasa a reseñarse: Al correo electrónico del señor CAGT, el 16 de julio de
2021. El demandado acusó recibo el 22 de septiembre de 2021 así:5
De igual manera, se avizora memorial allegado por JVGT quien desde el 17 de enero de 2023 indicó acusar recibo y quedar notificada del proceso 2021-00172-00. Acuse que volvió a realizar el 20 de febrero de 2024:
4 Debido que al presentar la demanda de manera simultánea envió “por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.”. 5 Folio 7, archivo 015.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01 MABG 5 - Si bien, ese memorial fue enviado al correo del
5 Folio 7, archivo 015.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01
MABG 5 - Si bien, ese memorial fue enviado al correo del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, lo cierto es que, en ese estrado judicial bajo la radicación comentada, no existe un proceso en contra de la señora JV, tal como se evidencia a continuación: - Es claro entonces que, la demandada quiso comunicar al Juzgado Primero de Familia de Popayán lo pertinente (estar enterada del proceso identificado previamente en la comunicación enviada para ese efecto), no obstante, se equivocó de destinatario. - En ese orden, para este despacho, los demandados mencionados estaban enterados del proceso de la referencia, inclusive, con anterioridad al requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento y, por ende, con anterioridad al vencimiento del término otorgado para cumplir la carga procesal impuesta so pena de desistimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01 MABG 6 - Por otra parte, debe indicarse frente a la curadora ad lítem de los herederos indeterminados del causante, abogada LACH que: fue designada por el juzgado de origen mediante el auto del 21 de septiembre de 2021. Tal designación fue comunicada a la togada el 4 de noviembre
de 2021 por parte del mismo estrado judicial (folio 2, archivo 009). A su vez, en correo del 9 de noviembre de 2021, la profesional del derecho aceptó la designación (folio 3, ídem) y manifestó al estrado quedar atenta al envío del auto admisorio de la demanda y su traslado: - Luego, en correo del 23 de noviembre de 2021 (14 días después de la aceptación) remitió al Juzgado Primero de Familia de Popayán y a los demás intervinientes la contestación de la demanda (archivo 012):TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01 MABG 7 - Por lo anterior, la demandante en memorial del 16 de febrero de 2023 solicitó la notificación por conducta concluyente de la doctora CH (archivo 013). - Así las cosas, no es factible que aproximadamente un año después (requerimiento en diciembre de 2022 y decreto de desistimiento en 2024) de realizar el requerimiento de cargas cumplidas por la demandante, el a quo decrete la terminación anormal del proceso. - Y es que “por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal ” (Subrayas fuera de texto), siendo el llamado a la Litis, “quien tiene la carga de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria”6 , por lo que contestada la demanda por la curadora ad lítem días después de aceptar el cargo para el que fue designada
y verificado como está, que dos de los demandados ciertos dijeron acusar recibido y estar enterados del proceso, no podía el a quo plegarse de las formalidades que esgrimió al resolver el recurso, máxime cuando los correos electrónicos dirigidos a los demandados ciertos refieren el envío de la demanda, los anexos, el escrito de subsanación y las providencias que en su orden inadmitieron y admitieron la demanda. - Recuérdese que, en todo caso, los demandados tienen a su alcance “una herramienta defensiva idónea – nulidadante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador”7 ; lo que es suficiente como se anticipó, para revocar la providencia apelada. - Todo ello al margen de las verificaciones que realice el a quo para tener contestada en o por fuera de término la demanda y de los ordenamientos tendientes a integrar el litis consorcio necesario dentro de este asunto, en el que debe obrar enteramiento del auto admisorio de la demanda para el señor JGT (heredero determinado).
6 STC11535-2023 7 Ibidem.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00172-01
MABG 8 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, Resuelve: Primero: Revocar el auto del 16 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, Cauca, dentro del proceso declarativo de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia (numeral 8 del artículo 365 del CGP).
Tercero: Comunicar lo dispuesto al Juzgado de origen enviando copia de este pronunciamiento para que obre al interior del expediente digital. Por Secretaría archivar la presente actuación.
Notifíquese y Cúmplase El Magistrado Sustanciador,