TSDJ PPN SCF - 19001311000120210022601-(12-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001311000120210022601-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01
ASUNTO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
DEMANDANTE: PDMA
DEMANDADA: LVU
APELACIÓN DE SENTENCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia No. 40 dictada el 02 de junio del 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán. LA DEMANDA INICIAL1 Y SUS PRETENSIONES Solicita el demandante, realizar las siguientes declaraciones y condenas (la sala las organiza y resume): 1.Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído por demandante y demandada. 2.Declarar que las partes velarán por su propia subsistencia y habitarán en residencia separada. 3.Aceptar que el demandante seguirá suministrando alimentos para sus hijas menores de edad S.N.M.V y D.S.M.V,2 tal como se convino con la demandada, en acta de conciliación efectuada el 09 de noviembre del 2017 ante el ICBF, conciliación a la que también debe remitirse para efectos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de las menores de edad.
1 Admitida el 09 de agosto de 2021. 2 Como medida para preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de las
para efectos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de las menores de edad.
1 Admitida el 09 de agosto de 2021. 2 Como medida para preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de las menores de edad, se reserva su identidad (Al respecto Auto 026 de 2018, Corte Constitucional).TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 2
LOS HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo relevante se expresa que: 1.Los señores PDMA y LVU, contrajeron matrimonio civil el 17 de marzo de 2008. 2.En esa unión procrearon a las menores de edad S.N.M.V y D.S.M.V, nacidas el 26 de junio de 2008 y el 07 de octubre de 2011. 3.Las partes tuvieron como último domicilio conyugal la ciudad de Popayán. El demandante decide “separarse” de hecho de la demandada el 18 abril de 2016, separación que ha perdurado por más de dos años (causal 8 del artículo 154 del Código Civil). 4.El demandante y la demandada concertaron ante el ICBF (acta de conciliación del 09 de noviembre de 2017), cuota de alimentos, regulación de visitas y custodia de las menores de edad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA INICIAL La demandada se opuso al decreto de divorcio por la causal 8º y demandó en reconvención para solicitarlo por las causales 1ª, 2ª y 6ª del Articulo 154 del Código Civil.
LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN3 Y SUS PRETENSIONES
8º y demandó en reconvención para solicitarlo por las causales 1ª, 2ª y 6ª del Articulo 154 del Código Civil. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN3 Y SUS PRETENSIONES La demandada inicial al demandar en reconvención expresa que el señor PDMA entre el año 2008 y 2009 empezó a tener comportamientos inusuales en lo que al parecer sería una distracción en el juego de máquinas, pero que con posterioridad mutó en una adicción al juego, convirtiéndose en una enfermedad llamada ludopatía.
3 Admitida el 19 de octubre de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01
MABG 3 Agrega que durante la convivencia, se vio forzada a viajar a su ciudad de origen Popayán, buscando la forma de generar ingresos con el fin de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento y servicios básicos del lugar donde residían, pues ella y sus hijas S.N.M.V y D.S.M.V estaban afectadas en su salud, alimentación, escolaridad y emocionalidad por causa de la ludopatía del demandado, quien perdía todo el sueldo devengado en la Policía Nacional, sin aportar para las necesidades básicas del hogar. Que MA a causa de su enfermedad, estuvo internado en la Clínica Basilia de Cali para enfermos mentales, con
posterioridad siguió tratamientos médicos psiquiátricos en el Hospital Universitario de Popayán, siendo insuficientes ya que continuó con su enfermedad y agregó el consumo habitual de alcohol. En el año 2017, el demandado decidió abandonar el hogar de manera definitiva, aceptando como cierto que se pactaron sus obligaciones alimentarias por acta de conciliación la que de todas maneras no cumplió, por lo que fue demandado en proceso ejecutivo por alimentos que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán con radicado 2019-00-251-00. Aunado a ello destaca que el demandado como funcionario activo de la Policía Nacional y prestando sus servicios en distintos lugares del país, se inmiscuyó en varias ocasiones de forma sentimental y sexual con otras personas, sosteniendo desde el 2018 y hasta la actualidad una unión de facto con la señora MASG, con quien procreó a la menor de edad I.M.S. Con fundamento en lo anterior solicita decretar el divorcio, pero por las causales 1ª, 2ª y 6ª del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia: i) condenar al demandado “por haber dado lugar al divorcio” a contribuir en la congrua subsistencia de la demandante, en un porcentaje equivalente al 25% de los ingresos que devenga; ii) mantener la afiliación a la seguridad socialTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 4 de Sanidad Militar de la Policía Nacional a favor de la demandante y de sus hijas menores de edad; iii) mantener el acuerdo conciliatorio realizado en el ICBF a favor de las menores de edad.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN
4 de Sanidad Militar de la Policía Nacional a favor de la demandante y de sus hijas menores de edad; iii) mantener el acuerdo conciliatorio realizado en el ICBF a favor de las menores de edad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, pidiendo decretar el divorcio por la causal de “mutuo acuerdo”. Propone la excepción denominada “ausencia de sustento fáctico y probatorio frente a las causales de divorcio alegadas”, acepta que “tuvo una adicción” y que con apoyo de su “actual compañera sentimental” logró superarla, que recibía tratos humillantes de la demandante quien expresaba que era un “desechable, fracasado” y que fue ella quien incurrió en infidelidad al sostener relaciones con el señor CACP, siendo esas las razones por las que se vio forzado a abandonar el hogar. Acepta que convive con la señora MASG, pero aclara que la relación con ella inició dos años posteriores a la separación de hecho con LVU. Agrega que lo dicho en la demanda de reconvención carece de prueba y no especifica circunstancias de modo, tiempo o lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos ahí narrados, pidiendo declarar la “caducidad” de las causales alegadas por la demandante en reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en sentencia dictada el 02 de junio del 2023, dispuso lo siguiente:
“ PRIMERO: DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL (…), por las causales 1ª y 2ª del art. 154 del Código civil modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, atribuibles al cónyuge demandado en reconvención, PDMA en consecuencia, queda terminada la vida en común.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 5
SEGUNDO: DENEGAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL (…) con fundamento en las causales 6° y 8ª el art. 154 del Código civil modificado por el art. 6º de la ley 25 de 1992, invocada en la demanda inicial y en la demanda en reconvención, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR disuelta la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se formó entre los precitados cónyuges y autorizar la liquidación de la misma por los medios legales.
CUARTO: DENEGAR la solicitud de CONDENA al suministro de cuota de alimentos por concepto de sanción por ser el cónyuge culpable a cargo del señor PDMA y a favor de la cónyuge inocente, señora LVU por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Por lo tanto, no habrá obligación alimentaria entre ex cónyuges, cada uno por ahora velará por su propia subsistencia.
QUINTO: ACEPTAR la solicitud de ambas partes y respetar el
acuerdo alcanzado mediante acta de conciliación del 9 de noviembre de 2017, sobre la cuota alimentaria, cuidado y tenencia y visitas, a favor de las menores S.N.M.V y D.S.M.V por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DENEGAR las EXCEPCIONES propuestas en los diferentes escritos.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al demandado, señor PDMA por ser el cónyuge culpable del resquebrajamiento de la vida conyugal, desde ya se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario minino legal mensual vigente OCTAVO: ORDENAR la inscripción de la sentencia ante los funcionarios del Estado Civil correspondientes, para tal fin expídanse copias auténticas de la presente Sentencia.
Ofíciese.
NOVENO: Dar por terminado el proceso principal y el de reconvención y proceder a su archivo en la oportunidad debida.
Esta sentencia se notifica en estrados.” En esa misma fecha, dictó sentencia complementaria en los siguientes términos: “NEGAR la solicitud de la señora LVU en su calidad de cónyuge inocente a seguir afiliada a la Seguridad Social en salud deTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 6 Sanidad Militar de la Policía Nacional. En lo que respecta a las menores el Despacho se atiene a las normas de Seguridad
Social que regulan la afiliación de esas hijas con las condiciones que la ley prevé.” Para adoptar esas decisiones, consideró que conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Civil y 42 de la Constitución Política, el matrimonio civil tiene unas causas de disolución específica (muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado). Que la “tesis” del demandante inicial y demandado en reconvención, relativa a que dejó transcurrir dos años desde la separación de cuerpos con la cónyuge LVU, para (así lo confesó en el interrogatorio de parte y al contestar la demanda) iniciar una unión marital de hecho con la señora MS con quien sostiene relaciones sexuales y procreó a la menor de edad I.M.S y eximirse por ese transcurrir del tiempo de incurrir en las causales 1 y 2 de divorcio, no es aceptable. Lo anterior, porque todo ello aconteció estando vigente y sin disolver el vínculo matrimonial, lo que significaba para los cónyuges mantener y respetar los deberes que la ley les impone en esa calidad. Esa circunstancia hizo entonces, que el cónyuge faltara a sus deberes de fidelidad, cohabitación, vivir juntos, socorro, ayuda mutua, entre otros, por lo que además de incurrir en la causal 1 de divorcio, también configuró la 2. Especificó que no es posible declarar la caducidad para invocar las citadas causales porque desde el 2018 hasta la actualidad el señor MA vive con la señora MAS por lo que el incumplimiento de sus deberes como cónyuge persiste y hasta la fecha no ha cesado. Aclaró que no obra prueba sobre las supuestas relaciones sostenidas por LVU con el señor CACP. Al respecto solo obra el propio dicho del demandante inicial y el
que el incumplimiento de sus deberes como cónyuge persiste y hasta la fecha no ha cesado. Aclaró que no obra prueba sobre las supuestas relaciones sostenidas por LVU con el señor CACP. Al respecto solo obra el propio dicho del demandante inicial y el testimonio de JFP tampoco permite tener por probadas lasTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 7 relaciones sexuales extramatrimoniales entre VU y CP. Sumado a ello, la prueba testimonial de IPV, JV y AN, es coincidente con el dicho de la demandada, relativo a que el señor CP es un amigo de la familia y les presta sus servicios como profesor. Frente a la causal 6, determinó que está probado que PDMA padeció varios años ludopatía (así fue aceptado por él y se corrobora con la prueba documental – historia clínica y testimonial allegada sobre el particular) lo que afectó a su cónyuge y su núcleo familiar al no contar con ningún recurso para suplir sus necesidades básicas pues el dinero devengado por MA era totalmente perdido en juegos de azar, lo que implicó incluso que su hija menor sufriera de “desnutrición severa” y que este fuera hospitalizado y manejado por psiquiatría al presentar cuadros de ansiedad, angustia, insomnio y llanto fácil ante la pérdida de su dinero. No obstante, MA afirmó al ser interrogado que ya no padece ludopatía y no hay prueba que permita corroborar su vigencia, además de no ser una enfermedad de tipo incurable (según OMS), sin que obre prueba que habilite determinar que esa enfermedad afectó la salud(sic) de su cónyuge quien continuó conviviendo con él pese a la
vigencia, además de no ser una enfermedad de tipo incurable (según OMS), sin que obre prueba que habilite determinar que esa enfermedad afectó la salud(sic) de su cónyuge quien continuó conviviendo con él pese a la afección y sin que pueda concluirse que esa fue la causal de su separación; razones por la que dijo no prosperaba esa causal. Frente a los alimentos pedidos por la cónyuge inocente, especificó: i) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil y lo explicado vía jurisprudencial (STC 10829-2017) la obligación alimentaria requiere para su imposición cumplir diferentes requisitos, entre ellos, verificar la necesidad de la alimentaria quien según sus afirmaciones y el de la prueba testimonial, labora como vendedora en un almacén de propiedad de su hermana y durante la convivencia y mientras el otro cónyuge padecía ludopatía, sostuvo el hogar, aspectos que permiten determinar que posee una capacidad económica, pidiendo alimentos solo en este proceso y no antes, pese a que laTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 8 separación de hecho se dio años atrás; sin tampoco allegar alguna prueba sobre esa necesidad. Finalmente, y por sentencia complementaria, negó la pretensión relativa a mantenerla afiliada al sistema de seguridad social de la policía, razonando que esa no es
una sanción impuesta por legislador a cargo del cónyuge culpable y que si se mirara desde un análisis constitucional pudiese concluirse procedente la misma, sin embargo, aquí no se acreditó una situación que justifique mantener a la cónyuge inocente en ese sistema para, v.g. la continuidad de algún tratamiento médico.
LA APELACIÓN La demandada, a través de su apoderado judicial, mostró inconformidad con la decisión de primera instancia, en lo que atañe al numeral 4 de la sentencia inicial y a lo decidido en sentencia complementaria. Expresó que al no prosperar las pretensiones de la demanda inicial y probar la culpabilidad del cónyuge demandado en reconvención, era obligación del a quo, fijar una cuota alimentaria a la cónyuge inocente y obligar su continuidad en el sistema de seguridad social de la Policía Nacional. Subrayó que la prueba testimonial da cuenta de “las afugias que debe pasar la señora LVU, para solventar todos los gastos que demanda la manutención de su grupo familiar”, toda vez que con la cuota alimentaria que suministra el demandado para las menores de edad, no es suficiente para cubrir todas sus necesidades, aunado a los pocos recursos que ella puede ganar “trabajando tres días a la semana”, pues no gana ni si quiera un salario mínimo. Que la ausencia de esa capacidad económica le da derecho también a continuar afiliada al sistema de seguridad social al no tener dinero para acceder a él. Insiste en que el hecho de tener que hacer “esfuerzos
sobre humanos” para atender el hogar por la adicción deTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 9 su cónyuge no significa que le “sobrara el dinero” y que ahora como cónyuge inocente puede acceder a una vida digna con el reconocimiento de alimentos conyugales. Destaca que la prueba testimonial da cuenta de la crítica situación de la demandante. YS (hermana) relata que solo trabaja tres días a la semana en el local de su propiedad y gana 40 mil pesos por día, es decir $480.000 al mes, narrando las situaciones que afrontaba su hermana, quien incluso le pedía regalada “ropa interior”, viviendo en “condiciones terribles” con una cama prestada y sin qué comer. Que en la actualidad su hermana y sus hijas viven con ella en el barrio Indianápolis, concluyendo la apelante que, si tuvieran que pagar arriendo, esos 480.000 no alcanzarían ni siquiera para ese rubro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Control de legalidad. Se encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidirá de fondo el presente asunto. Problema Jurídico. ¿Procede revocar el numeral 4 de la sentencia inicial y lo dispuesto en sentencia complementaria? Tesis de la Sala. Procede revocar el numeral 4 para en su lugar fijar una cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable y a favor
de la cónyuge inocente y confirmar lo dispuesto en sentencia complementaria.
CASO CONCRETO: -Para lo que aquí interesa precisar, se advierte que la apelación no controvierte lo decidido por el a quo en torno al decreto del divorcio del matrimonio civilTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01
MABG 10 contraído por PDMA y LVU, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del art. 154 del Código civil modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, atribuibles al cónyuge demandado en reconvención, PDMA. En otras palabras, por las relaciones sexuales extramatrimoniales y “el grave e injustificado” incumplimiento de los deberes “que la ley le impone” como cónyuge y como padre; advirtiendo el a quo en la parte motiva de esa providencia que “no es posible declarar la caducidad para invocar las citadas causales porque estando vigente el vínculo matrimonial” y “desde el 2018 hasta la actualidad el señor MA vive con la señora MAS – con quien procreó a la menor de edad I.M.S.- por lo que el incumplimiento de sus deberes (…) persiste y hasta la fecha no ha cesado”. -Esas causales (la 1ª y 2ª) han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina, como causales “subjetivas” y conducen al llamado “divorcio sanción” 4 , imponiendo a
cargo del cónyuge culpable entre otras obligaciones, la determinada en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil (a favor del cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa). -Lo anterior porque, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en los principios de equidad, necesidad, proporcionalidad, y solidaridad, pues los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al recordar, que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente” .5
4 Sentencia C-1495 de 2000 5 Sentencia C 156 de 2003TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 11 - En ese mismo sentido, el numeral 3 del artículo 389 del Código General del Proceso establece que en la sentencia respectiva, se dispondrá sobre el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. -En el caso sub examine como se advirtió no es materia de controversia que el demandante inicial y demandado en reconvención es el cónyuge culpable de la configuración
de las causales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil. Pese a que en la demanda él alegó una causal objetivaseparación de hechola misma no lo facultaba para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, debiéndose evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales6 , aunado a que así lo pidió la demandada inicial al peticionar en reconvención. - Clarificado lo anterior, es importante señalar que para la fijación de la cuota de alimentos deben cumplirse los requisitos que configuran la obligación alimentaria esto es: la existencia de un vínculo jurídico del que surja la obligación, la necesidad del alimentario7 y la capacidad del alimentante. Frente a estos presupuestos la Corte Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, se pronunció así: “Para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de
6 Sentencia C 1495 de 2000 7 Sobre la pertinencia de evaluar el criterio de necesidad, aclaraciones de voto a la
requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de
6 Sentencia C 1495 de 2000 7 Sobre la pertinencia de evaluar el criterio de necesidad, aclaraciones de voto a la Sentencia SU349 de 2022TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 12 sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”8 -Ha explicado también, que la imposición de la obligación busca proteger el bien jurídico “vida y subsistencia del alimentario” y como consecuencia, “sus demás derechos fundamentales”, especificando que “los cónyuges o compañeros permanentes no tienen un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, (sin embargo) éstos, al unirse, constituyen una familia, y, por ende, contraen obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (…). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común. Por ello, en ambos casos, la obligación alimentaria se deriva del deber de auxilio mutuo de quienes libremente deciden formar una familia”9 . -En este asunto el a quo consideró que la demandada (inicial) no necesitaba los alimentos pues su propio dicho y el de la prueba testimonial le permitían concluir que
era ella quien respondía por los gastos del hogar con un trabajo ocasional que desarrolla para ese fin. -Los interrogatorios de parte practicados, la testimonial de ANGG, YVM e IPV, y la documental (certificado laboral de la Policía Nacional, folios de registros civiles de nacimiento), dan cuenta que: -PDMA labora para la Policía Nacional de Colombia, actualmente en el grado de subintendente, así se desprende de lo informado por este en el interrogatorio de parte; de la prueba documental que obra en el proceso ejecutivo por alimentos adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán radicado bajo el número 2019-0025100, cuya copia fue solicitada en este proceso y de las constancias laborales remitidas por el grupo de talento humano Mepoy de la Metropolitana de Popayán. En ese orden
8 Sentencia T-506/2011 de 2011. 9 Sentencia T 085 de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 13 esta probada la capacidad alimentaria de quien fue declarado cónyuge culpable. - PDMA tiene además 3 obligaciones alimentarias con las menores de edad: S.N.M.V, D.S.M.V, I.M.S., nacidas el 26 de junio de 2008, el 07 de octubre de 2011 y el 26 de enero de 2020 (así reposa en los folios de los registros
civiles de nacimiento anexados al expediente digital). -PDMA convive con la señora MASM, madre de I.M.S. con quien comparte los gastos del hogar (así lo informó MA al ser interrogado y SM al rendir testimonio) recibiendo MA una “pensión” que “le dejó” quien fuera su compañero sentimental y padre de sus otros 2 hijos. - LVU no reportó tener alguna profesión, dedicándose al hogar y al cuidado de sus hijas menores de edad. Al ser interrogada informó que por la enfermedad de ludopatía que padecía MA (lo que el a quo tuvo por probado con la historia clínica, lo confesado y la prueba testimonial) se veía forzada a desplazarse hasta la ciudad de Popayán -la pareja pernoctó en diferentes ciudades del país a las que era trasladado MA-a pedir trabajo como vendedora por días, para de alguna manera conseguir un recurso que les permitiera sobrevivir. -Así lo corroboró la prueba testimonial de ANGG, YVM (hermana) e IPV (hermana) que en diferentes épocas convivieron bajo el mismo techo con la pareja, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que LV y sus hijas permanecían totalmente desamparadas, les cortaban los servicios públicos, no tenían como pagar arrendamientos ni tampoco qué comer, sufriendo cuadros de desnutrición y llegando al punto de tener que pedir hasta ropa interior regalada, pues MA por su enfermedad (adicción a los juegos de azar) perdía todo el dinero,
sometiendo a todo su núcleo a familiar a graves episodios marcados también por la ansiedad, problemas mentales y emocionales a causa de su ludopatía.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 14 -IPV especificó que siempre ha brindado ayuda a su hermana y sobrinas, - viven actualmente a su lado en el barrio Indianápolis - y que L trabaja solo algunos días (3 a la semana) en su local de venta de zapatos, por lo que recibe una remuneración de 40 mil pesos diarios, lo que significa según el escrito de apelación, percibir $480.000 al mes. -Lo anterior obliga desde el método de interpretación de perspectiva de género (CSJ. STC7203-2018, CC SU080 – 20, STC15849 - 2021 y STC7040-2023), aplicar el artículo 13 constitucional en su dimensión material y garantizar el equilibrio entre las partes a fin de no frustrar su tutela judicial efectiva, dando prevalencia a los derechos inherentes y prevalentes que reclama la señora LVU. Ella a diferencia de MA, no posee como se dijo anteriormente, ninguna profesión ni empleo estable, dedicándose a las labores de crianza y del hogar y esporádicamente a las de vendedora u otros de carácter informal para intentar suplir necesidades básicas que les permitan sobrevivir, sin alcanzar a devengar si quiera un salario mínimo mensual; por lo que la Sala encuentra
acreditado el criterio de necesidad que el a quo echó de menos al dictar la sentencia de primera instancia. -Así las cosas, se revocará el numeral 4 de la sentencia apelada para fijar a cargo de MA como cónyuge culpable una cuota alimentaria equivalente al 10% del salario mensual que devenga en razón a su vinculación con la Policía Nacional y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales (Ese porcentaje a la luz de lo dispuesto en el artículo 411 del C.C. y 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, consulta las 3 obligaciones alimentarias que posee el demandado). -Finalmente se confirmará la exclusión de LVU en la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, pues los alimentos 10 aquí fijados, en palabras de la
10 Deber de alimentos: obligación de orden económico, que comprende la “alimentación, vestuario, alojamiento, asistencia médica y cuidados de instrucción (…)” Tomado Valencia Zea, ob. cit., Pág. 159. Cita realizada en Sentencia T 035 de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01 MABG 15 Corte, “comprenden la prestación del servicio de salud”11. Tampoco obran elementos de juicio que permitan afirmar que requiere la continuidad de algún tratamiento en su actual sistema de salud o para determinar si a él en calidad de beneficiaria puede acceder ella o la actual compañera del cotizante, existiendo en todo caso, acceso
al régimen subsidiado en garantía a sus derechos prestacionales. (artículo 162 Ley 100 de 1993). Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, SALA CIVIL-FAMILIA , “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral 4 de la sentencia proferida el 02 de junio del 2023 para en su lugar disponer: “CUARTO: CONDENAR al señor PDMA en calidad de cónyuge culpable y a favor de la cónyuge inocente, señora LVU, al suministro de cuota una cuota alimentaria mensual equivalente al 10% del salario que devenga o llegare a devengar y demás prestaciones sociales, hechos los descuentos de ley y exceptuando la prima vacacional si a ella tiene derecho. Dichas sumas de dinero las deberá consignar el pagador respectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Popayán y a nombre de la señora LVU como concepto SEIS (06), que significa cuota alimentaria. El a quo deberá en cumplimiento a este ordenamiento realizar las comunicaciones respectivas especificando el número de cuenta y demás datos necesarios para la realización de los citados depósitos judiciales”.
SEGUNDO: Confirmar lo dispuesto en sentencia complementaria del 02 de junio del 2023.
11 T 035 de 10TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA
RADICACIÓN: 19001-31-10-001-2021-00226-01
MABG 16
TERCERO: Sin costas ante su no causación.
CUARTO: En firme comunicar lo dispuesto al juzgado de origen y agregar lo actuado al expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓ
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