TSDJ PPN SCF - 19001311000120210023701-(09-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001311000120210023701-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Ref. DECLARATIVO de INEXISTENCIA o NULIDAD de MATRIMONIO CIVIL, rad. No. 19001-31-10-001202100237-01 de LMMM Vs. LAQC.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 9 de julio de 2024, según acta No. 020)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 El señor LMMM por conducto de apoderado, solicita como pretensión principal declarar la INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO CIVIL contraído con la demandada LAQC, “celebrado el pasado 8 de julio de 2003 y contenido en la escritura pública número 2062 del 8 de julio de 2003 de la Notaría 2ª de Villavicencio … por falta de requisitos para su nacimiento a la vida jurídica”; subsidiariamente pide que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho matrimonio con fundamento en el artículo 1403 del Código Civil, disponiendo que el
mismo no generó sociedad conyugal; ordenándose la inscripción del fallo en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento; el levantamiento de la limitación de dominio consistente en afectación a vivienda familiar sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 000000, y se condene en costas a la pasiva en caso de oposición.
Como sustento de tales pretensiones manifestó, que la demandada elevó con documento de fecha 26 de junio de 2003, solicitud de matrimonio ante la notaría segunda de Villavicencio. Adicional a lo anterior, la señora QC entregó al señor MBML un poder supuestamente otorgado por el demandante para contraer matrimonio con aquella, fechado 28 de junio de 2003. Los referidos documentos -solicitud y poder-, que fueron protocolizados en la escritura pública 2062 del 8 de julio de 2003 de la notaría segunda de Villavicencio, son espurios, puesto que en ambos se falsificó la firma del demandante, y se desconoce quién le falsificó su firma en dichos documentos y qué funcionario autenticó en la mencionada notaría las firmas espurias impuestas en su nombre y quién impuso las huellas en los documentos de fecha 26 de junio de 2003,
1 La demanda fue repartida al Juzgado 1 de Familia de esta ciudad el 29 de julio de 2021, y admitida luego de ser subsanada, con auto # 841 del 2 de septiembre siguiente (Archivos 001 a 007, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 2
huellas que tampoco son de él y que acompañan las firmas falsas impuestas en la solicitud y poder ya referidos, para contraer matrimonio. “Para la celebración del espurio matrimonio, la señora LAQC entregó al señor MBML el falso poder y este, de buena fe, creyendo que se trataba de un poder efectivamente otorgado por el señor LMMM, celebró el matrimonio como apoderado de este, firmando la correspondiente escritura pública 2062 del 8 de julio de 2003 de la notaría segunda de Villavicencio”. “Con base en la mencionada escritura pública se sentó el correspondiente registro civil de matrimonio”.
En la forma descrita, el demandante “MM nunca dio su consentimiento para la celebración de matrimonio alguno con la señora LA, el cual está contenido en la escritura pública 2062 del 8 de julio de 2003 de la notaría segunda de Villavicencio y sentado en el registro civil de matrimonio serial 03714619, código 8980 de la notaría segunda de Villavicencio, ya que en los documentos utilizados para tal propósito y utilizados por la demandada”, la firma del demandante fue falsificada. Él nunca impuso la firma en esos documentos.
Con base en dicho registro de matrimonio se impuso limitación al dominio consistente en la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad del demandante identificado con folio de matrícula inmobiliaria 0000000.
“De los hechos anteriormente narrados no se ha interpuesto la denuncia respectiva, toda vez que en razón al tiempo transcurrido cualquier acción en contra de la conducta típica, antijurídica y culpable cometida por la demandada se encuentra prescrita”.
2. CONTESTACION de la DEMANDA . La demandada LAQC por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, negando la veracidad de la
prescrita”.
2. CONTESTACION de la DEMANDA . La demandada LAQC por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, negando la veracidad de la versión de su demandante. Para el efecto, al replicarla dice que “fue el señor LMMM, quien se dirigió a las instalaciones de la Notaria Segunda de Villavicencio y habló personalmente con el notario con el fin conocer los requisitos y fijar fecha de matrimonio…” y que ante su imposibilidad de asistir personalmente a la realización de la ceremonia del matrimonio civil por cuestiones laborales, por ser para esa época subteniente activo de la fuerzas militares, la ceremonia matrimonial “se realizó en las instalaciones de la notaria segunda de Villavicencio (Meta) el día 08 de julio de 2003”, “con la anuencia del señor notario aceptando la presentación de memorial poder legalmente otorgado y autenticado ante la” misma notaria, poder que el demandante confirió a su progenitor MBML “con el objeto de celebrar el matrimonio civil en representación suya”.
Relieva que “Una vez protocolizada la minuta de escritura pública No. 2062 del 08 de julio de 2003” y realizado el respectivo registro civil de matrimonio, la demandada le entregó al señor MM una copia de aquél para que este la allegara “a la oficinaRad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 3 correspondiente del Ejercito Nacional de Colombia como requisito para recibir subsidio
familiar”, del cual “el mencionado es beneficiario desde la fecha hasta el día de hoy”. Que “De esta manera, es inconcebible e inaudito” lo manifestado por el demandante acerca de “que el documento por el cual el otorgo memorial poder a su señor padre para contraer nupcias en su representación con la señora LAQC sea considerado falso, pues, la firma por la cual autorizó y autenticó son firmas provenidas del mismo; por ende, no es posible considerar y menos en la forma como manifiesta el demandante que dicho documento fue falsificado”; además de ser “inverosímil aceptar que desde el año 2003 hasta la fecha el demandante argumente la falsedad de este”.
Menciona “que todos los documentos que hicieron parte a la protocolización de la escritura No. 2062 del 08 de julio de 2003, gozan de legalidad, sin que, con ello, pueda predicarse una falsedad”; que para esa fecha del matrimonio, las partes no tenían la casa de habitación identificada con FMI 000000, la cual fue adquirida en el año 2016 cuando “debido a la situación laboral del demandante, este otorga poder especial” “a la señora LAQC para la compra y afectación de vivienda familiar, manifestando bajo gravedad de juramento su estado civil casado con mi prohijada, prueba fehaciente y pertinente para desvirtuar lo ha aquí dicho por el demandante y su apoderado”.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó “buena fe” -de su parte-, “mala
fe” -de su contraparte, por manipular la información, “alegando situaciones falsas, incluyéndose a ello el solo hecho de aportar una prueba ilícita tal como estudio grafológico…”- , “falta de causa” y la innominada 2 .
3. LA SENTENCIA APELADA 3 . En ella se resolvió NEGAR las pretensiones declarativas de INEXISTENCIA y NULIDAD ABSOLUTA “DEL MATRIMONIO civil contraído entre LMMM y LAQC, el día ocho (8) de julio del año 2003, en la notaria segunda de Villavicencio, según escritura pública No. 2062 de la misma fecha” (ordinales primero y segundo del proveído); condenar en costas al demandante y dar por terminado el proceso (ordinales tercero y cuarto ibidem).
Lo anterior, luego de referirse a los alegatos de conclusión de las partes y a la intervención de la Defensora de Familia del ICBF quien fue vinculada al trámite “teniendo en cuenta la existencia de la hija menor de edad dentro del matrimonio, KSMQ”; de reseñar la prueba documental, declarativa y pericial acopiada; y de citar las disposiciones normativas sobre el matrimonio civil, su celebración ante Notario y las causales de nulidad del mismo (Art. 42 de la CN, 113 y ss. del CC y Decreto 2668 de 1988) así como algunas nociones jurisprudenciales sobre el contrato de matrimonio y sus requisitos, para considerar que no hay lugar a declarar ni la inexistencia ni la nulidad
2 Archivo 012, carpeta de 1ª inst., exp. digital. 3 Fue proferida en audiencia finalizada el 6 de diciembre del 2022, luego de agotar el trámite de
2 Archivo 012, carpeta de 1ª inst., exp. digital. 3 Fue proferida en audiencia finalizada el 6 de diciembre del 2022, luego de agotar el trámite de la primera instancia (Archivos 015 a 032 -la sentencia se encuentra en los archivos 030 y 032 -, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 4 aducidas en la demanda respecto del “matrimonio civil celebrado entre LAQC y LMMM mediante poder en la notaría segunda de Villavicencio el día 8 de julio de 2003”.
Adujo “En cuanto a la inexistencia del vínculo”, “que no existe una norma en nuestro ordenamiento civil que la contemple” , aunque “De todas maneras, a nivel jurisprudencial y doctrinal se ha tratado esta figura” que presenta como característica fundamental “que el acto inexistente está viciado en su misma esencia” y que en principio “No requiere declaración judicial para establecer sus deficiencias, salvo que se le haya revestido de alguna apariencia o formalidad”.
Luego de descender a las circunstancias del caso, concluyó que “contrario a lo expresado por el promotor de esta acción no se presentó la ausencia del consentimiento para la celebración del matrimonio contraído por poder con la señora LAQC” invocada como motivo de la inexistencia y/o la nulidad del enlace matrimonial. Tuvo en cuenta para ello, que si bien la prueba principal del demandante fue rendida
por perito idóneo en grafología, documentología y dactiloscopia forense, frente a quien no fueron demostrados los cuestionamientos de parcialidad que expuso la demandada, y para quien las firmas que se señalan como falsificadas en la solicitud y poder para el matrimonio “no corresponden a la fuente caligráfica de LMMM”, “dicha prueba por sí sola”, “no es suficiente para desvirtuar que la firma consignada en el poder no corresponda al señor LMMM ante las inconsistencias advertidas” por esa juzgadora, de las que señala no existir “coincidencia entre lo expresado por el perito y lo consignado en el hecho nueve de libelo y siguientes”; el haberse tomado por el perito como material de estudio muestras caligráficas obrantes “en material extra procesal de minutas del batallón José Hilario López del año 2001 y 2002” frente al cual “no se garantizó la cadena de custodia teniendo presente que son documentos públicos y de trato reservado” y que tras el estudio dactiloscópico el dactilograma estampado en el poder para contraer matrimonio dentro de la escritura pública 2062 de julio de 2003 de la notaría segunda de Villavicencio no resultó apto para cotejo.
Que el único testigo de la parte actora “aparte de la prueba de orden pericial que llegó al proceso” fue su señor padre MBM, a quien la juzgadora notó evasivo en las preguntas que se le hicieron sobre el matrimonio, extrañándole a ese despacho “como una persona adulta, consciente de sus actos, asiste a una notaría a contraer matrimonio representando a su hijo sin que se le hubiera pedido que los hicieran ese acto tan importante de la vida y solo con la petición de la contrayente”.
El juzgado encontró desvirtuado “lo expresado por el demandante cuando dice que
representando a su hijo sin que se le hubiera pedido que los hicieran ese acto tan importante de la vida y solo con la petición de la contrayente”.
El juzgado encontró desvirtuado “lo expresado por el demandante cuando dice que nunca contempló la posibilidad de casarse, que nunca fue a la notaría a averiguar los requisitos del matrimonio, tampoco otorgó poder a su padre B para casarse” , siéndole más creíbles y lógicas las aseveraciones de la demandada en su interrogatorio al asegurar “que con LM fueron juntos a la notaría a averiguar qué requisitos se necesitaban para casarse que el hoy demandante habló con el notario para saber qué se requería pues tenía pendiente un operativo y antes de irse tenía que dejar todos losRad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 5 documentos en regla lo anterior en aras de poder acceder al 30% del subsidio familiar logrando un incremento en sus ingresos”; que ella no pudo haber falsificado nada y ni siquiera haber ido sola a la notaría porque no conocía la ciudad de Villavicencio, y porque los documentos anexos a la solicitud de matrimonio -cédula de ciudadanía y registro civil del consortetuvo que haberlos recibido del mismo demandante.
Además con las testigos de la pasiva - ZDMC, APQC y RIB-, que dieron cuenta “que la intención de él cuando decidieron trasladarse desde esta ciudad donde ella vivía trabajaba y estudiaba hasta Villavicencio no era otra que contraer matrimonio porque
ella estaba en estado de embarazo de la primera hija matrimonial” y quienes narraron “con lujo de detalles cómo se desarrolló, en primer lugar, el noviazgo entre los jóvenes LA y LM, quienes brisaban para ese entonces como 21 años, aseverando que la relación amorosa entre la pareja se dio cuando LA trabajaba en el batallón en atención al usuario y él era subteniente en el batallón de Popayán” , que al quedar ella en embarazo él la llevó hasta Villavicencio en donde estaban sus padres, y que el manifestó el deseo de casarse en presencia de la familia de ella.
Así también con la aceptación que el demandante hizo de ese matrimonio, “ al punto que reconoce que una vez llegó del área de trabajo a la ciudad, fue llevado al talento humano del ejército para que le reconocieran el subsidio familiar que cobró durante todo el tiempo. Aunado a ello, siempre reconoció a la señora LA como su esposa” , al otorgarle “poder para realizar actos jurídicos y privados” y señalar “que él quiso tener el divorcio. En virtud de ello, acudió al abogado, y fue por sugerencia del profesional del derecho que decidió presentar el proceso que hoy nos ocupa frente a las irregularidades que, según él, advirtió en la notaría”.
Finalmente, dijo la juzgadora que no haría pronunciamiento “frente a las excepciones de mérito planteadas por resultar el fallo adverso a las súplicas incoadas”.
4. LA APELACION . La interpuso el apoderado sustituto del demandante 4 , haciendo consistir sus reparos en que “La Juez en su sentencia:
- “…desconoce el principio constitucional de la buena fe, pues a pesar de que en la contradicción al dictamen pericial y en los alegatos, la demandada nada dijo
consistir sus reparos en que “La Juez en su sentencia:
- “…desconoce el principio constitucional de la buena fe, pues a pesar de que en la contradicción al dictamen pericial y en los alegatos, la demandada nada dijo respecto de la custodia de los libros, actas y documentos que sirvieron de base para la realización del estudio grafológico, la Juez le restó completa validez al dictamen pericial, poniendo en tela de juicio la buena fe con la que actuaron el demandante y el perito, quienes obtuvieron tales documentos directamente, únicamente con el fin de ser proactivos y que el demandante pudiera allegar el dictamen pericial como prueba de la demanda. El dictamen pericial contiene fotografías de más de 50 firmas del señor
4 El apoderado principal, Dr. GCFM, sustituyó en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento el poder al doctor JDTH, quien notificado en estrados de la sentencia formuló la alzada en el mismo acto y presentó luego los reparos dentro de la oportunidad prevista en el art. 322 del CGP. y la sustentación de los mismos ante esta instancia. Archivos 030 y 033, carpeta de 1ª inst., exp. digital.Rad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 6 LMM, en esa medida, la consideración de que no se garantizó la cadena de custodia de los libros y actas de los cuales fueron tomadas esas más de 50 firmas, es poner en entredicho la buena fe de mi representado y del perito respecto de 50 firmas (reparo 1); por lo que “… no valoró correctamente el dictamen pericial, toda vez que, a pesar de” la existencia de las indicadas firmas “que no contienen tachas ni enmendaduras, la Juez puso en tela de juicio la autenticidad de tales firmas, desconociendo el principio
de” la existencia de las indicadas firmas “que no contienen tachas ni enmendaduras, la Juez puso en tela de juicio la autenticidad de tales firmas, desconociendo el principio de autenticidad de que gozan los documentos según lo dispone el Código General del Proceso (reparo 6);
- “ …está incurriendo en un exceso ritual manifiesto, toda vez que no existe norma procesal alguna que exija que el perito debe solicitar el material indubitado a través de oficios/peticiones” y porque “que bajo la premisa de que no se garantizó la cadena de custodia de los documentos indubitados que sirvieron de base para el dictamen pericial, olvidó tener en cuenta que los documentos podían ser suministrados por la misma parte, a través de documentos que tuviera en su poder, e incluso podían ser solo firmas recaudadas de muestras caligráficas tomadas por el demandante al momento de la elaboración del dictamen (reparos 2 y 3);
- “Indebida valoración de la prueba, toda vez que la Juez no tuvo en cuenta las muestras caligráficas tomadas directamente por el perito al señor LMM” y porque “…el hecho de que el dactilograma del poder no sea apto para cotejo, por haber quedado mal rodado, es un indicio de que el poder es espurio y que los autores de tal situación previeron y planearon justamente que no se pudiera realizar un estudio dactilográfico sobre la huella impuesta en el poder” (reparos 4 y 5);
- “ Las demás pruebas valoradas por la Juez no tienen la virtualidad de probar si el
poder falsificado fue o no firmado por el señor LMM, razón por la cual, la apreciación que se realizó la sentencia no se ajusta a Derecho” (reparo 7)
- “ La Juez en el curso del proceso no advirtió la necesidad de que se garantizara la custodia de los documentos que serían utilizados para la práctica del cotejo, fallando como Directora del Proceso al no tomar las medidas necesarias para corregir los que en su considerar, constituyen yerros del dictamen; guardándose tal circunstancia para una etapa procesal (sentencia) en la que el demandante nada puede hacer al respecto” (reparo 8).
5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Por auto del 27 de febrero de 2023 se dispuso la admisión de la alzada ordenándose los traslados para su sustentación y la réplica que tuviera a bien presentar la no apelante. Además de lo anterior, con proveído del 5 de julio siguiente el término para decidir de fondo fue prorrogado 5 . En su oportunidad, ambos extremos procesales se pronunciaron de la siguiente forma:
5 Archivos 001 a 003 y 011 a 013, carpeta de 2ª inst., exp. digital.Rad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 7 5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA 6 . El vocero del demandante allegó memorial en los mismos términos de su escrito de reparos, al que le hizo agregados mínimos como la cita textual del artículo 83 de la Constituciónpara el reparo 1 - y la insistencia en que “El dictamen pericial (estudio grafológico) cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso y a lo largo de la etapa de instrucción nunca se
para el reparo 1 - y la insistencia en que “El dictamen pericial (estudio grafológico) cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso y a lo largo de la etapa de instrucción nunca se advirtieron circunstancias que pusieran en tela de juicio la credibilidad del perito y mucho menos de los métodos por él utilizados para la elaboración del dictamen” -para el reparo 2-.
5.2. ALEGATOS DE LA NO APELANTE 7 . La apoderada de la demandada se opone a la prosperidad de la alzada, y para refutarla dice que no es cierto lo que allí se alude “Respecto al informe pericial allegado por la parte demandante”, que al ser controvertido dejo al descubierto que varios de los documentos con los cuales el perito realizó el cotejo de las firmas, fueron obtenidos por extracción que el demandante hizo de unos libros que reposaban en el EJÉRCITO NACIONAL y que llevó a la oficina del perito sin haber “mediado solicitud por escrito para la autorización de extraer estos libros de las instalaciones del EJÉRCITO NACIONAL” , haciendo “hincapié que ante el hecho de extraer libros de contenido público, el señor M debió contar con autorización, de lo contrario estos hechos anticipaban vicios de nulidad, ante la prueba presentada”. Volvió a aludir “sobre la falta a la verdad por parte del perito y del demandante, desvirtuándose el principio de imparcialidad”, debido a que contrario a lo que contestaron en los interrogatorios “el demandante y
el perito se conocían con antelación, pues el señor LMMM, había enviado una oferta estudiantil para Moscú a su hija LVMQ con antelación a interponerse la demanda de una de las empresas que el perito mencionó actualmente trabajar, situación que causa duda del peritaje, denotándose más bien como un favor al demandante”.
“Por otro lado, no se presentó como prueba idónea dentro de un proceso de falsedad la denuncia ante fiscalía, cosa contraria, que, si sucedió con mi poderdante” , quien denunció por calumnia al aquí demandante, quien es el que hace “ afirmaciones que faltan a la verdad tales como no haber otorgado poder de contraer el matrimonio que el mismo planeo”.
Que “el matrimonio bajo escritura pública 2.062, del cual obra registro civil de matrimonio con serial 03714619, expedido por la Notaria segunda de Villavicencio, entre” los aquí contendientes “quienes convivieron por un lapso de 19 años y de cuya
6 Archivo 005, carpeta de 2ª inst., exp. digital. 7 Archivo 013, carpeta de 2ª inst., exp. digital.Rad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 8 unión existen dos hijas legítimas concebidos dentro del matrimonio las cuales reciben el nombre de KSMQ y LVMQ, es legal, pues este cumple con el fin del Artículo 113 C.C.”
“Aunado a lo anterior, las pruebas valoradas por la Juez de primera instancia son…
idóneas y pertinentes dentro del proceso, razón por la cual, era necesario que fueran valoradas, afirmándose en la sentencia la legalidad del registro civil de matrimonio siendo esto confirmado por la Notaria Segunda de Villavicencio, habiéndose cumplido con los requisitos entre ellos el poder que el mencionado autorizó a su padre para su representación, poder legalmente autenticado con firma fiel, huella, y letra legible del mismo; sumado a ello, a través de los testimonios se logró probar el consentimiento, pues, no había duda que el demandante deseaba contraer matrimonio con mi poderdante con quien convivio por casi 19 años y procrearon dos hijas legitimas, de tal manera que el poder y demás documentos aportados a la Notaria contenían la firma legitima del señor LMMM”.
Recalca que para la celebración del matrimonio se requería de documentos que solo podía presentar el demandante -su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía-, lo que no deja duda de que el “contraído entre mi prohijada y el demandante es legal y en efecto no media ningún vicio de nulidad contenido en el artículo 140 C.C.”.
Que al haber sido la prueba pericial “presentada como prueba anticipada adjunta a la demanda, más no fue decretada de oficio…sería ilógico que a una prueba anticipada la señora Juez diera sugerencias o directrices de una prueba ya realizada…por tal razón, no se desconoció por parte de la togada el principio de la buena fé; empero, lo que si es cierto es que quien asalto a la buena fé ha sido el
demandante, quien bien sabe que el matrimonio entre este y mi poderdante esta revestido de legalidad, se empeña en causar afectación a mi poderdante, tratando de defraudar la sociedad conyugal pretendiendo quitarle a mi poderdante derechos adquiridos a través de falacias y maniobras engañosas”.
CONSIDERACIONES
1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la Juez Primera de Familia de Popayán, los presupuestos procesales (legitimación en la causa, capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 enRad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 9 concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.
3. El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos expuestos por el apelante, se centra en establecer si con la
prueba recabada en el plenario y particularmente la pericial, el demandante logró acreditar los supuestos para declarar la INEXISTENCIA o la NULIDAD por falta de consentimiento, del matrimonio civil que aparece celebrado entre las partes el 8 de julio del 2003, según escritura pública número 2062 de la misma fecha, de la Notaría 2ª de Villavicencio, o en su defecto, si la a quo erró al denegar tales pretensiones.
4. Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera:
4.1. Como primera medida, debe señalarse, que el marco jurídico-legal sobre la figura del matrimonio civil 8 , la posibilidad de celebrarlo por conducto de apoderado 9 y ante Notario así como el trámite notarial de las nupcias 10, citados por la Juez de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque del apelante.
4.2. Basta simplemente recalcar para la solución del caso concreto, que siendo la INEXISTENCIA una forma de ineficacia de los actos jurídicos que se da en aquellos supuestos en los que se encuentran ausentes uno o varios de los requisitos o condiciones de existencia del acto -valga la redundancia-, por ejemplo cuando falta por completo el consentimiento o cuando no se cumple un requisito ad substantiam actus legalmente exigido para la existencia del contrato; y de otro, que la NULIDAD es otra especie de ineficacia que tiene que ver con las condiciones de validez del acto o
contrato o la licitud de la causa o el objeto del mismo; en el presente caso la demanda busca ser acogida bajo alguna de las mencionadas especies de ineficacia negocial, aduciendo para ello “la falta de consentimiento”, por lo que al gravitar el planteamiento de las pretensiones demandatorias principal
8 Como “…contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (Art. 113 del Código Civil). 9 Art. 114 ibídem, según el cual “ Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por el apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre el varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. ...” 10 Decreto 2668 de 1988 “Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público”, “Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles municipales…, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. …” (Art. 1o.), “…con la cual quedará perfeccionado el matrimonio ” (Art. 5o.).Rad. No. 19001-31-10-001-2021-00237-01 10 y subsidiaria en esa misma idea y en los mismos supuestos facticos, lo que se diga de dicho motivo vale en su mayoría para ambas pretensiones.
4.2.1. Como bien lo anotó la a quo, la figura de la inexistencia matrimonial, no se
halla consagrada en el Código Civil, sino que ha sido contemplada conceptualmente por vía de algunas decisiones judiciales y por estudios de destacados doctrinantes , mientras que la de la nulidad de las nupcias sí tiene expresa positivización legal ( Arts. 140 a 151, C.C.) , y de ella tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“El matrimonio, como todo negocio jurídico, cesa en sus efectos cuando se incumple con los presupuestos legales establecidos para el efecto, de allí que el artículo 140 del Código Civil colombiano estableciera causales específicas y taxativas de nulidad del matrimonio, CIERTAMENTE DIFERENTES A LOS MOTIVOS DE NULIDAD GENÉRICOS DE LOS CONTRATOS, a saber:
El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 3). Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos . La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. (…)
3.1. EFECTOS DE LA NULIDAD.
Configurada alguna de las causales reseñadas y declarado judicialmente nulo el matrimonio, tal proclamación produce efectos conforme lo prevé el artículo 148 del Código Civil, a cuyo tenor «[ a]nulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consorte separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento» (Resalta la Sala).
matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.