TSDJ PPN SCF - 19001311000120240042901-(26-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001311000120240042901-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Ref. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de MSHR Vs. CJRM.
3 Archivo 014, C02 MedidasCautelares. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2024, MSHR por conducto de apoderada, presentó demanda verbal de divorcio de matrimonio civil contra CJRM 1 , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Popayán, que dispuso su admisión mediante auto del 24 de enero de 2025, mismo proveído en el que concedió el amparo de pobreza deprecado por la actora 2 .
2. El 15 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares 3 : i) El embargo y secuestro de los derechos de que es titular el demandado por concepto de gananciales dentro de la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio civil celebrado el día 25 de febrero de 1994, sobre los bienes inmuebles identificados con M.I. 00-000 y 000-0000, ambas de la ORIP de
Popayán, que corresponden a una casa ubicada Carrera 0 AE #00-00 Manzana 0 LOTE #00, Barrio El Portal de las Ferias 1º Etapa de esta ciudad, y un lote de terreno
Popayán, que corresponden a una casa ubicada Carrera 0 AE #00-00 Manzana 0 LOTE #00, Barrio El Portal de las Ferias 1º Etapa de esta ciudad, y un lote de terreno ubicado en la Calle 00 CN BIS No.00 - 00 Asociación de Vivienda Primaveral Lote 63 de esta localidad. ii) El secuestro de los derechos de posesión que ha venido ejerciendo el demandado sobre los vehículos con placas 0000 y 0000. iii) El secuestro de los derechos de posesión que ha venido ejerciendo el demandado sobre cuatro (4) equipos topográficos (base nivelante con adaptador rotativo y nivel tubular; GPS de alta precisión hpb450; estación total; y receptores de alta precisión del GPS de alta precisión). En este punto señaló, que se trata de equipos de alto costo adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se consideran bienes sociales objeto de gananciales conforme lo prevé el artículo 598 del C.G.P., “norma especial de mayor prelación en su aplicación con respecto a procesos de divorcio, posterior al 1 Archivos 001 y 008, C01Principal. 2 Archivo 009, C01Principal.Ref. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 4 Archivo 015, C02MedidasCautelares. 2 artículo 594 ibidem”, y en aplicación de la regla contemplada en el artículo 5 de la ley 57 de 1887. iv) El secuestro de “toda suma de dinero en efectivo tanto denominación nacional como extranjera” de propiedad del demandado, y además, de “los títulos valores de contenido crediticio (Pagarés, Letras de Cambio, Cheques, Facturas
ley 57 de 1887. iv) El secuestro de “toda suma de dinero en efectivo tanto denominación nacional como extranjera” de propiedad del demandado, y además, de “los títulos valores de contenido crediticio (Pagarés, Letras de Cambio, Cheques, Facturas Cambiarias), títulos valores de contenido corporativo o de participación (Acciones)” que tenga el demandado en calidad de beneficiario, titular o poseedor, “que se encuentren en la casa de habitación ubicada en Carrera 0 AE #00-00 Manzana 0LOTE #00, Barrio El Portal de las Ferias 1º Etapa de la ciudad de Popayán”; dineros que según se indica en el memorial, “devenga el demandado producto de su labor como topógrafo”, que hacen parte de la sociedad conyugal y son objeto de gananciales.
2. EL AUTO APELADO4 . Allí se resolvió, entre otras cosas: decretar el embargo y secuestro del inmueble distinguido con M.I. 000-000000 de la ORIP de Popayán; decretar el secuestro de los derechos de posesión que el demandado ejerce sobre los vehículos de placas 000000 y 000000; y negó el decreto de las restantes precautorias deprecadas, tras considerar la funcionaria, en lo relevante, lo siguiente: - Frente a la solicitud de embargo y secuestro del inmueble distinguido con M.I. 000-000000, concluyó que no era procedente acceder a ese pedimento, toda vez que la demandante no precisó el tipo de derechos que ostenta el
demandado frente al bien – propiedad o posesión-, y tampoco estableció el porcentaje sobre el que debe recaer la medida, ello teniendo en cuenta, que, según el certificado de tradición, dicho bien se halla en cabeza tanto del demandado como de la señora MSHR. - Respecto al secuestro de los derechos de posesión que ejerce el demandado sobre los equipos de topografía, decidió negar dicha solicitud con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P., por cuanto corresponden a elementos utilizados por el señor CHRM para el ejercicio de su labor de topógrafo. Que al margen de que el artículo 598 Ib. sea una norma especial en asuntos de familia y posterior al artículo 594, “no puede esa judicatura, omitir aplicación de normatividad tendientes a evitar perjuicio o agravio al demandado frente a bienes, que en este caso, son el elemento principal para desarrollar la actividad laboral que este desempeña”. - En relación con la petición de secuestro de toda suma de dinero en efectivo tanto denominación nacional como extranjera del demandado que seRef. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 5 Archivo 017, C02MedidasCautelares. 3 encuentren en la casa ubicada en Carrera 0 AE #00-00 Manzana 0LOTE #00, consideró, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 594 del C.G.P., los salarios y prestaciones sociales son inembargables en la proporción que indica la ley, y en tal virtud, como la solicitud no es clara en cuanto a la suma que devenga el demandado como honorarios o salario por su trabajo, y menos sobre el porcentaje que recae la medida, no es procedente acceder a
que indica la ley, y en tal virtud, como la solicitud no es clara en cuanto a la suma que devenga el demandado como honorarios o salario por su trabajo, y menos sobre el porcentaje que recae la medida, no es procedente acceder a esa cautela, so pena de incurrir en una posible vulneración a su derecho al mínimo vital. - Y frente a la solicitud de secuestro de títulos valores, adujo, que la misma “no es clara ni precisa” dado que la demandante ni siquiera tiene conocimiento de la existencia de éstos, “ pues referente a las acciones y/o títulos valores de contenido corporativo o de acciones, no se especifica la entidad, empresa o corporación en la que pudiera tener participación el demandado, lo mismo que, de títulos valores que se encuentren en su vivienda”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN5 . Formulado por la apoderada de la demandante, en subsidio de reposición parcial, con fundamento en los siguientes argumentos: - Con relación al inmueble distinguido con M.I. 000-0000, manifestó, que el señor RM es titular del 50% de los derechos reales sobre el inmueble, porcentaje sobre el cual pide decretar la cautela. - Explicó que la petición de secuestro sobre los equipos de topografía en posesión del demandado , “no se realiza con el fin de causar un perjuicio al demandado, por el contrario, se pretende evitar un detrimento con un posible ocultamiento de bienes posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda”; que son equipos de alto costo adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal objeto de gananciales, frente a los cuales el interesado puede promover el respectivo incidente de desembargo demostrando que dichos bienes son propios, en aplicación del numeral 11 del artículo 594, y el
sociedad conyugal objeto de gananciales, frente a los cuales el interesado puede promover el respectivo incidente de desembargo demostrando que dichos bienes son propios, en aplicación del numeral 11 del artículo 594, y el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P. - Con relación a las medidas cautelares sobre las sumas de dinero y los títulos valores que posee el demandado, señaló, que las solicitó de esa manera por cuanto el señor RM “guarda total hermetismo frente a estos bienes, dada la situación el maneja esa información y no la divulga, por eso la necesidad de colocar en custodia dichos bienes sociales, teniendo en cuenta que se ignora que el demandado lleve contabilidad y que la haga pública”. Finalmente, señaló, que las normas especiales aplicables a la materia establecen “ expresamente unRef. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 6 Archivo 017, C02MedidasCautelares. 3 procedimiento para el desembargo sólo y exclusivamente frente a bienes propios”, precepto que debe preferirse a las reglas generales so pena de colocar “ en grave riesgo de desaparecer los bienes sociales”. En consecuencia, pide revocar parcialmente el auto recurrido, para en su lugar acceder a las cautelas solicitadas. 3.1. Mediante auto del 14 de marzo de 20256 , el Juzgado negó la reposición, concedió la alzada formulada de manera subsidiaria, y decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble con M.I. 000-000000, derechos de propiedad del demandado.
CONSIDERACIONES
concedió la alzada formulada de manera subsidiaria, y decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble con M.I. 000-000000, derechos de propiedad del demandado.
CONSIDERACIONES
1. El auto reprochado es susceptible de este recurso en voces del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, y el suscrito Magistrado es competente para conocer del asunto, acorde con lo previsto en los artículos 31 y 35 Ib.
2. Concretado el asunto según lo reseñado anteriormente, el problema jurídico que debe resolver la Sala, gravita en dilucidar, si la decisión atacada se encuentra conforme a derecho, o en su defecto, si debe accederse a las medidas cautelares solicitadas por la demandante. 2.1. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. El artículo 598 del C.G.P. contempla expresamente las precautorias que resultan procedentes en los procesos de nulidad de matrimonio; divorcio; cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; separación de cuerpos y de bienes; liquidación de sociedades conyugales; y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, entre ellas, el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se hallen en cabeza de la contraparte.
El precepto en comento debe leerse en armonía con las normas que regulan el alcance, procedimiento y demás particularidades de esas específicas cautelas – embargo y secuestro-, esto es, los artículos 593 a 597 del mismo Estatuto. En ese sentido explica la Corte: “Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta
– embargo y secuestro-, esto es, los artículos 593 a 597 del mismo Estatuto. En ese sentido explica la Corte: “Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida. A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dichaRef. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 5 cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos. Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino A TODOS EN LOS QUE LLEGARE
A DECRETARSE UNA MEDIDA DE LA NATURALEZA AQUÍ ABORDADA.
Con esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos
(art. 599), ESTO NO SIGNIFICA QUE AQUELLAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
RESULTEN AUTOMÁTICAMENTE INCOMPATIBLES CON LAS REGLAS PARTICULARES. Tanto
que en las contiendas coercitivas la práctica del embargo está gobernada por las directrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico. La misma situación se replica en los asuntos de familia relacionados en el precepto 598 ejúsdem, entre otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, en la de juicios con naturaleza similar. Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela.”7 (Resaltado fuera del texto) 2.2. EL CASO CONCRETO. De acuerdo con los reparos expuestos por la actora, y teniendo en cuenta que uno de ellos ya fue resuelto en su favor en virtud del recurso de reposición, procederá esta Sala Unitaria a examinar únicamente las peticiones que fueron despachadas negativamente por la primera sede: 2.2.1. Como se indicó en acápite anterior, la señora MSHR pretende el decreto de secuestro sobre equipos de topografía en posesión del demandado, que según se desprende de su solicitud y de lo referido en el libelo, corresponden a
elementos utilizados por el convocado para el ejercicio de su profesión de Topógrafo, razón ésta suficiente para establecer la improcedencia de la cautela rogada, pues conforme el precedente jurisprudencial recién citado, el operador judicial NO puede ignorar las normas generales que reglamentan la materia entre las cuales se encuentra el artículo 594 del C.G.P. que consagra como bienes “inembargables” los muebles “necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual”. Adviértase, además, que NO se está en presencia de un conflicto de interpretación o prelación normativa entre los artículos 594 y 598 del Estatuto Procesal como equivocadamente lo sugiere la apelante, dado que en este asunto deben aplicarse necesariamente ambos preceptos, so pena de 7 CSJ STC9730-2022, 27 jul. 2022, rad. No. 11001-02-03-000-2022-02160-00 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Ref. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 6 contravenir el principio de legalidad que orienta la adopción de cualquier medida cautelar, e incurrir en una afectación desproporcionada de las garantías fundamentales al trabajo y mínimo vital del demandado. 2.2.2. De otro lado, frente a la solicitud del secuestro de dineros en efectivo que se encuentren en la casa ubicada en la Carrera 0 AE #00-00 Manzana E LOTE #00, Barrio El Portal de las Ferias 1º Etapa de esta ciudad, concuerda esta Sala Unitaria con los razonamientos de la a quo que la llevaron a negar ese
se encuentren en la casa ubicada en la Carrera 0 AE #00-00 Manzana E LOTE #00, Barrio El Portal de las Ferias 1º Etapa de esta ciudad, concuerda esta Sala Unitaria con los razonamientos de la a quo que la llevaron a negar ese pedimento, habida cuenta, que la demandante no precisó si esos presuntos dineros corresponden a “honorarios” o “salario” y tampoco indicó el monto a que ascienden los mismos, imposibilitando con ello determinar la proporción que de acuerdo con el tipo de emolumento de que se trate y conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 594 del C.G.P. y la jurisprudencia, es inembargable. En efecto, el citado precepto establece que son inembargables “los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas”, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo, no es embargable el salario mínimo legal o convencional, y lo que exceda al mismo solo es embargable en una quinta parte, salvo que se trate de créditos a favor de Cooperativas o pensiones alimenticias. Adicionalmente, la Corte Constitucional sostiene que, aunque las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto aseguran el cumplimiento de las decisiones judiciales, en todo caso, su decreto y práctica deben ampararse en el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados. En ese sentido dice la Corte: “ El embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. (…)
dice la Corte: “ El embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. (…) el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos básicos del trabajador bajo la presunción de que el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia. (…) 4.6. No obstante, si bien la serie de hipótesis que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible aRef. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 7 los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado
infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad. 4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. ”. 8 De ahí, que acceder a la petición que en forma generalizada e indeterminada elevó la parte demandante, implica la inobservancia de la normativa y la jurisprudencia existente en torno a la materia, y puede conllevar la vulneración de las garantías de orden superior del demandado. 2.2.3. Mismo fracaso se predica de la petición de secuestro de los títulos valores de todo tipo que obren en poder del demandado y que se hallen en la referida vivienda, teniendo en cuenta que la propia parte demandante expresó que no sabe - o no conocequé cantidad de dinero y cuáles títulos de esa clase se encuentran en este momento físicamente en poder del convocado ; es decir, que su solicitud carece de la claridad y precisión que exige el inciso final del artículo 83 del C.G.P.9 para su decreto, dado el alto margen de incertidumbre
encuentran en este momento físicamente en poder del convocado ; es decir, que su solicitud carece de la claridad y precisión que exige el inciso final del artículo 83 del C.G.P.9 para su decreto, dado el alto margen de incertidumbre que imposibilita la individualización de los bienes que serán cautelados. A ello se suma, que los términos en que la actora pide practicar el secuestro, sugieren una búsqueda o intromisión excesiva en la residencia del demandado, que también puede atentar contra el derecho a la intimidad y otros conexos. Finalmente, no son de recibo los planteamientos de la apelación atinentes a la facultad que le asiste al demandado de promover más adelante el respectivo incidente de desembargo, puesto que es obligación del operador judicial analizar delanteramente las precautorias deprecadas, y actuar con toda la prudencia y ponderación posibles para evitar futuras transgresiones injustificadas de los derechos fundamentales de las partes.Así las cosas, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, toda vez que la decisión apelada si se encuentra conforme al precedente 8 Corte Constitucional, sentencia T-725 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 “ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES. (…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.”Ref. DIVORCIO, Rad. No. 19001-31-10-001-2024-00429-01 de María Sol Hoyos Realpe Vs. Carlos Jair Realpe Muñoz. 8 jurisprudencial y la normativa aplicable al caso concreto, y, por ende, deviene su confirmación.
Realpe Muñoz. 8 jurisprudencial y la normativa aplicable al caso concreto, y, por ende, deviene su confirmación. Pese al fracaso de la alzada, no se impone condena en costas a la apelante por no haberse causado (núm. 8 art. 365 C.G.P.), aunado el amparo de pobreza que le fue reconocido por la primera sede (inciso primero art. 154 Ib.). Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN (art. 35 C.G.P.), RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, dentro del presente proceso.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Una vez ejecutoriado el presente auto, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando también por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador AB.