TSDJ PPN SCF - 19001311000220210013801-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001311000220210013801-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, rad. No. 19001-31-10-002-202100138-01 de SNCQ Vs. LMMN y herederos indeterminados de NAMC.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 18 de junio de 2024, según acta No. 017) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 La señora SNCQ por conducto de apoderado, solicita declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada con el fallecido NAMC, desde el 17 de enero del 2015 hasta el 14 de enero del 2021, fecha de fallecimiento del compañero permanente, con la consecuente sociedad patrimonial, la que se pide declarar disuelta y ordenar su liquidación, además de condenar en costas a la parte pasiva en caso de oposición.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, que los precitados S y NA (quep) tuvieron

una comunidad de vida ininterrumpida, pública y permanente, en el señalado periodo, durante el cual convivieron “en diferentes lugares de la geografía nacional, tales como: Popayán (Cauca), Tunia (Cauca), Cali (Valle), siendo su último domicilio común el apartamento 0000b Torre B la carrera 00 c número 00 n 00 del conjunto residencial Reservas de la Hacienda etapa I en la ciudad de Popayán”. Que esa unión era estable y en ella lo compañeros compartieron todos los gastos de su hogar, se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, “compartiendo un mismo techo, mesa y sosteniendo relaciones sexuales habituales, comportándose ante sí y ante los ojos de la sociedad como una verdadera pareja, se dispensaron durante todo el lapso de esa unión trato personal y social de esposos, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre lo amigos y vecinos”. Dentro de la mencionada relación la pareja no procreó hijos, ni suscribió capitulaciones; no tenían impedimento para casarse y de una relación anterior el causante tiene una hija, hoy mayor de edad -la demandada LMMN-.

1 La demanda fue radicada el 11 de mayo de 2021, y admitida luego de ser subsanada, con auto del 3 de junio del 2021 (Archivos 001 a 006, carpeta de 1ª inst., exp. digital). Además, fue decretada como medida cautelar, previa prestación de caución, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que se relacionó como integrante del activo social (Archivos 009 a 020, ibídem).Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 2

matrícula inmobiliaria del inmueble que se relacionó como integrante del activo social (Archivos 009 a 020, ibídem).Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 2 A la fecha en que se presentó la demanda, no se había iniciado proceso de sucesión del causante. Como consecuencia de la Unión marital de hecho se conformó una sociedad patrimonial -cuyo activo y pasivo, pasó a relacionar-.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA. 2.1. La demandada LMM Noguera por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, negando que la relación que tuvieron su padre y la señora S, se ajuste a los presupuestos para ser considerada una Unión marital de hecho y generar los efectos jurídicos pretendidos y dice que solo tenía la connotación de un noviazgo.

Da cuenta que su padre estuvo casado con su madre la señora PN y que una vez fallece su señora madre, ella como hija continuó viviendo con su padre en la casa en la casa familiar, que tenía en la urbanización la playa en la carrera 00 00 N 00, en donde continuó viviendo con su progenitor hasta finales del año 2015 -noviembre-, en donde solo residieron ella y su papá y en ningún momento residió nadie más, amen de que para ese año 2015 su padre sostenía una relación de tipo afectivo con otra persona que no era la señora S. Niega que su padre haya tenido residencia diferente a Popayán ya que si viajaba ocasionalmente por razones laborales, lo hacía sin establecer residencia en lugar diferente a la ciudad de Popayán. Agrega que a finales del año 2016, su progenitor para no sentirse solo en la casa de residencia -porque LM ya se había organizado-, se

ocasionalmente por razones laborales, lo hacía sin establecer residencia en lugar diferente a la ciudad de Popayán. Agrega que a finales del año 2016, su progenitor para no sentirse solo en la casa de residencia -porque LM ya se había organizado-, se trasladó a vivir a un lugar más pequeño que fue un apartamento en el edificio conocido como Trento 21 del barrio Ciudad Jardín de Popayán, en donde residió hasta el año 2019 y posteriormente se trasladó a un apartamento del conjunto reservas de la Hacienda donde vivió hasta que ocurrió su deceso. Que además en el año 2018 murió la señora NCM -abuela de la demandada y madre del señor Ny por esa razón desde el mes de octubre de ese año el señor N compartía residencia con la señora LM su hermana, lo que hizo hasta mayo o junio del año 2019. Acepta los hechos consistentes en que la pareja no tenía hijos comunes, que su padre no tenía impedimento para casarse y el de ser ella hija del causante, pero precisa que la sucesión de su padre para esa fecha ya se encuentra liquidada por ella como única heredera. Propuso como excepción de mérito la que denominó “INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO DE PERMANENCIA COMO REQUISITO PARA LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS” porque “considerando el tipo de vínculoRad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 3 existente entre la demandante y el causante, así como lo expresado por la

demandada”, tal elemento “es difuso” y “afecta la esencia del derecho invocado en los términos pedidos”. Cita en su respaldo un par de sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del año 2021 en donde se expresa que “la convivencia periódica y las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo no configuran una Unión marital de hecho” (La SC2979-2021) y que “Los viajes de pareja no prueban por sí solo la unión marital de hecho, son vivencias propias de novios o amantes que se reencuentran incluso en varias oportunidades” (SC3887 del 2021) 2 . 2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de NAMC, no se opone a las pretensiones del libelo advirtiendo en todo caso que los hechos deben probarse en el proceso, por lo que deja propuesta como excepción “la innominada” “sobre la parte de los hechos de la demanda y los anexos que llegare a resultar probado” 3 .

3. LA SENTENCIA APELADA 4 . En ella se resolvió: i) Declarar que no prospera la excepción de “INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO DE PERMANENCIA COMO REQUISITO PARA LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS” propuesta por la parte demandada; ii) “Declarar que entre el hoy causante en NAMC…” y la demandante “existió una Unión marital de hecho desde el 23 de febrero

del año 2015 hasta el 14 de enero del año 2021, fecha esta última de fallecimiento del citado compañero permanente” ; iii) “declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los señores NAMC y la señora SNCQ, durante el mismo lapso de vigencia de la Unión marital de hecho señalada en el numeral anterior,…” ; iv) declarar disuelta la mencionada sociedad patrimonial, y ordenar que se proceda con su liquidación “por los medios dispuestos en la ley”; v) inscribir el fallo en los respectivos folios de registro civil; vi) condenar en costas a la parte vencida. Lo anterior, luego de la exposición que hizo la funcionaria de primer nivel de las disposiciones de la ley 54 de 1990 y a la explicación que de los requisitos de la figura deprecada ha hecho la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para considerar que según la prueba declarativa y documental adosada -de la que hizo un profundo estudio-, se acredita que sí existió una unión marital de hecho y no un mero noviazgo, entre la demandante y el fallecido NAMC. Aclaró que “si se toma en conjunto solamente una parte de las declaraciones por ejemplo las de la parte demandante o las que vertieron de la parte demandada pues se llega a conclusiones diferentes porque son contrapuestas” . Frente a ello, para la a

2 Archivos 021 a 025, carpeta de 1ª inst., exp. digital. 3 Tras el correspondiente emplazamiento, fue designado como curador ad litem el abogado Cristian Javier Agredo de la Rosa, quien dio la contestación que viene de reseñarse (Archivos 028 a 038, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 4 Fue proferida en audiencia del 18 de julio del 2022, luego de agotar el trámite de la primera

028 a 038, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 4 Fue proferida en audiencia del 18 de julio del 2022, luego de agotar el trámite de la primera instancia (Archivos 109 y 120, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 4 quo “los testigos de la parte demandante son todos coincidentes, son concordantes, son razonados dan credibilidad al despacho en relación a los hechos que relatan sobre esa convivencia marital” y entra a exponer uno a uno el por qué le ofrecen mayor credibilidad los testimonios de la parte actora que los de la pasiva, en los cuales advirtió el sesgo marcado de categorizar la relación como un simple noviazgo, en contra incluso de la prueba fundamental en la que quedó consignado lo dicho en vida bajo juramento por el mismo causante en la declaración notarial del 28 de febrero del 2018. Expuso en audiencia por qué “no se considera por el despacho un testigo de oídas” al señor Burbano S.; por qué se le otorga crédito al dicho de la señora RJZ quien pese a residir en España ha pasado largas temporadas en Colombia y pudo compartir con la pareja y quien al igual que los demás escuchados a instancias de la parte actora dieron cuenta directa de los hechos que percibieron, mientras que de otro lado “los testigos a quienes se llama declarar por la parte demandada son familiares, son hermanos, son familiares del hoy causante obviamente de la demandada” a quienes no les concede

la misma credibilidad en todo lo dicho, por cuanto se alcanza a advertir en ellos la animadversión hacia la demandante, llevándolos a hacer relatos tendientes a “hacer ver al despacho que la señora S pues era y solamente se quedó en la condición de novia de su pariente” y porque en caso de salir avante la demandante, los bienes recibidos por la demandada LMM -sobrina de varios de sus testigos “tendrían que ya nuevamente reintegrarse a esa masa sucesoral”, siendo “lógico que los parientes de L sus tíos quienes están más cerca de ellos pues no van a o van hacer todo lo posible para que ello no ocurra” y situaciones varias que afectan la credibilidad particular de algunos de ellos, más que de otros, casos como el de “LM por ejemplo que es la hermana del señor N” la encuentra en que ella dice que aún administra los bienes de su hermano, y reconoció que lo hizo “porque L me pidió colaboración para ello y le paga”; o de declaraciones dubitativas en sus respuestas en la que quedó la impresión de que le estuvieran diciendo lo que debía declarar -AG-. Como conclusión encontró justificado el hecho “de que la señora S no estuviera todo el tiempo conviviendo bajo el mismo techo con el hoy causante por razones laborales, por razones familiares”, y que “aquí se ha visto que esas relaciones amorosas no eran solamente sexuales, no eran solamente noviazgo” , por lo que no aplican las citas jurisprudenciales a las que ha acudido la parte demandada, ya que si bien “los viajes de pareja no prueban por sí solo la unión marital, es que aquí no eran solo viajes de

pareja, o sea la pareja no solamente viajaba a pasear, no, tenían un proyecto de vida común, tenían unas ilusiones comunes, trabajaron y se apoyaron mutuamente cada uno no, cada uno veía por el otro, pagaba se ayudaban económica, moralmente, se ayudaban en todos los aspectos y circunstancias de su vida”.Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 5 Finalmente, y como la excepción propuesta por la demandada la fundó en el supuesto incumplimiento del requisito de la permanencia, que entendió la excepcionante “como vivir bajo un mismo techo de manera seguida cuando ya dijo el juzgado que esa permanencia existió”, sin que en ningún momento esa excepción se fundara “en que no existiera esa comunidad de vida” - pues se fincó la parte demandada en atacar la permanencia de esa Unión por esa situación de que los compañeros permanentes tenían que estar viajando constantemente-, concluyó el veredicto con el resolutivo ya reseñado.

4. LA APELACION. La interpuso la apoderada sustituta de la demandada 5 , expresando sus reparos concretos así: “(i) no se valoraron adecuadamente las pruebas pues se concluye que existió una convivencia cuando ninguno de los testigos da cuenta de que existiera lecho, techo y mesa de forma permanente; (ii) los testigos de la parte demandante no acreditaron conocer de forma directa la convivencia y por el contrario todos dan cuenta de que el causante residió en esta ciudad y no en Tunia o

la ciudad de Cali, (iii) no se valoró la prueba documental que acredita que el causante vivió solo en el conjunto residencial reserva de la Hacienda hasta la fecha de su muerte, (iv) no se dio valor probatorio a los testigos de la parte demandada por familiaridad pero sí a la hija de la parte demandante en su declaración testimonial, (v) se infiere una Unión marital de hecho sobre hechos que no acreditan convivencia sino otra relación afectiva diferente y (vi) los documentos aportados en la diligencia por parte de uno de los testigos de la parte demandante no fueron controvertidos por falta de oportunidad”.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 20 de febrero de 2023 se dispuso la admisión de la alzada ordenándose los traslados para su sustentación y la réplica que tuviera a bien presentar la no apelante. Además de lo anterior, e l término para decidir de fondo fue prorrogado. En su oportunidad, ambos extremos procesales se pronunciaron de la siguiente forma: 5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA 6 . La vocera de la demandada solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones del libelo, argumentando que “En el sumario no hay prueba de que el causante y la demandante hayan tenido una relación de convivencia” , por lo que sin desconocer “que existió una relación afectiva”, “La parte demandante no acreditó los presupuestos de la ley 54 de 1.990” -para lo cual vuelve a aludir a la sentencia SC2976-2021, y agrega

lo dicho en la SC3332-2022-, estando además probado “que la señora SC residía en la ciudad de Cali”; “que el señor NM, siempre residió en la ciudad de Popayán… -en diferentes lugares de esta ciudad, a saber: A) Carrera 00 # 00N-00 de la Urbanización La

5 El apoderado principal, Dr. Hugo Alejandro Garcés, sustituyó en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento el poder a la doctora Xiomara Gordillo Lasso, quien notificada en estrados de la sentencia formuló la alzada en el mismo acto. 6 Archivo 007, carpeta de 2ª inst., exp. digital.Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 6 Playa, junto a la conyugue e hija; B) En el apartamento 000 del edificio Trento 21 Barrio Ciudad Jardín, con la madre del causante, tal y como consta en el contrato de arrendamiento; C) En el Conjunto Residencial Reserva de la Hacienda. lugar de su última residencia.”-; “que, durante el confinamiento, la demandante y el causante no tuvieron mayor contacto, residiendo cada uno en diferente ciudad” y que “en el momento del fallecimiento, el causante vivía solo en su lugar de residencia”. Hace hincapié en los documentos que en su parecer prueban que el señor NM vivía solo y en que “Los testigos de la parte actora no dieron razón sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pretendida convivencia; además de ser simples testigos de oídas” , y que “por el contrario, las declaraciones de los testigos de la parte demandada son precisas al describir que el señor NM no convivía con la demandante aunque el despacho les niegue cualquier valor probatorio por familiaridad” para lo

de oídas” , y que “por el contrario, las declaraciones de los testigos de la parte demandada son precisas al describir que el señor NM no convivía con la demandante aunque el despacho les niegue cualquier valor probatorio por familiaridad” para lo cual hace transcripciones de algunos de sus dichos. Culmina planteando que “Si nos limitáramos a valorar única y exclusivamente la prueba aportada por la parte actora, no hay forma de establecer una unión marital” , para lo cual propone una serie de interrogantes que responde en forma negativa, resaltando “que en asuntos de familia no es conveniente desconocer las declaraciones de los parientes tal y como ocurrió en este proceso, más cuando las mismas son consistentes y suficientes”. 5.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE 7 . El apoderado de la parte demandante se opone a la prosperidad de la alzada señalando que las apreciaciones de la apelante se encuentran contrarrestadas con la “extensa, pero necesaria providencia” impugnada que “estableció cada uno de los elementos que indubitablemente, confluyen en una unión marital de hecho, el marco temporal de la misma, así como los alcances de sus efectos patrimoniales” ; que aunque la libelista “en una extensa perorata…se queja repetitivamente de los dichos de los testigos” , extrayendo “de las declaraciones, sesgos que le interesan” y “se apoya en unas débiles pruebas documentales”, nada desvirtúa de la relación de pareja y unión marital de hecho

declarada, omitiendo la recurrente el amplio volumen probatorio por el aportado, como el suministrado por el testigo EB por el proceso policivo que se adelantó en razón del despojo que de la propiedad hizo la recurrente a su poderdante. Agrega que los testigos aportados por su procurada no son “de oídas” , ya que siendo cierto que uno de ellos “no vive en Colombia, en el proceso quedó claro, que ellos, de primera mano, sin interlocutor alguno conocieron a la pareja MC, como compañeros permanentes”. Resalta la importancia de la declaración de la propia

7 Archivo 013, carpeta de 2ª inst., exp. digital.Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 7 SN y como de la de la demandada quedaron exteriorizados los sentimientos encontrados con aquella, y el “mar de contradicciones, en cuanto a marcos temporales y afirmaciones sistemáticas de inexistencia de la relación” . Culmina haciendo citación jurisprudencial sobre la institución de la unión marital de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la Juez Segunda de Familia de Popayán, los presupuestos procesales (legitimación en la causa, capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda

instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.

3. El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos expuestos por la apelante, se centra en establecer si con la prueba recabada en el plenario la parte demandante logró acreditar los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con el difunto NAMC, o en su defecto, si la a quo erró al efectuar dicho reconocimiento.

4. Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera: 4.1. Como primera medida, debe señalarse, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos para conformarla, citados por la Juez de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque de la apelante, siendo que la premisa legal básica del caso -y que valga denotarlo se encuentra fuera de discusión -, la integran los artículos 1° y 2º de la ley 54 de 1990modificado éste por la ley 979 de 2005que en su orden disponen que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida PERMANENTE y singular… » y que « [s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uniónRad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 8 marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…». 4.2. Basta simplemente complementar, en cuanto a la permanencia como elemento indispensable de este tipo de familia, y que fue el primigenia y directamente cuestionado por vía de la excepción declarada como no probada por la a quo, que la Corte lo ha definido así: “La permanencia, … atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin

de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”8 . (Resaltado fuera del texto). Lo anterior destacando, además: “El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; TAMPOCO, NECESARIAMENTE, IMPLICA RESIDIR CONSTANTEMENTE BAJO EL MISMO TECHO, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, ENTRE OTRAS, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.

La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera , pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”9 (Resaltado fuera del texto).

8 CSJ SC10295-2017, 18 jul. 2017, Rad. No. 76111-31-10-002-2010-00728-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 9 CSJ SC15173-2016, 24 oct. 2016, rad. No. 05001-31-10-008-2011-00069-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, citada en CSJ SC4263-2020, 09 nov. 2020, Rad. No. 54001-31-10-003-201100280-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 9 4.3. Y en lo tocante a la comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden

unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 10, se aprecia que es sobre dicho presupuesto contra el que redirecciona la apelante con mayor énfasis su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, pese a que en el debate de primer nivel no fue precisamente dicho presupuesto el cuestionado por la parte demandada, cuya excepción se tituló “inexistencia del presupuesto de PERMANENCIA como requisito para la declaratoria de la unión marital de hecho en los términos solicitados” , tal y como lo señaló la a quo en su proveído y lo replica el apoderado del no recurrente al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada. 4.4. Obviando la señalada incongruencia de la pasiva para privilegiar el derecho a la defensa de la misma, al descender al caso en estudio y efectuar la correspondiente valoración probatoria, observa la Corporación que para soportar los pedimentos del libelo a solicitud de la demandante se recibió testimonio a varias personas que fueron cercanas a la pareja M-C por razón principalmente de la amistad creada en el compartir de las actividades laborales de unos y otros, extendida a diversos ámbitos privados, o por la afinidad y familiaridad con alguno de ellos -caso de la exsuegra y de la hija de la demandanteque dan cuenta de importantes detalles del devenir de esa relación, y como ella se manifestó a principios del año 2015 al poco tiempo de haber enviudado el señor NM y se mantuvo hasta el fallecimiento de este en enero del 2021, sin que ninguno de tales

deponentes indicara que N o S sostuvieran relaciones sentimentales con otras personas, ni que se produjera ruptura o separación entre ellos, es decir, que a su vista el vínculo que para ellos era de estirpe marital, nunca tuvo interrupción . Aseguran que la pareja tenía proyectos comunes -los viajes, entre los más notorios-, y que compartían con temporalidades diversas, las residencias que como principales tenían cada uno de ellos desde antes de la relación (ella en Cali y él en Popayán, en los apartamentos en los que estuvo después de haber enviudado). Ante lo anterior y sin necesidad de entrar en cada uno de los pormenores de las aludidas declaraciones y/o de la documental que respalda varios de sus dichos y la declaración de parte de la demandante, el planteamiento que trae la recurrente en su alzada, tiene una respuesta contraria prima facie a la que ella sugiere, pues de contraerse la valoración de la prueba solamente a la allegada y practicada por la parte actora, con más veras la conclusión de la a quo sobre la existencia de una unión marital entre la pareja M-C se revela intangible. Véase:

10 CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01.Rad. No. 19001-31-10-002-2021-00138-01 10 4.4.1. EABS 11, dijo haber conocido al ingeniero NAMC “de toda la vida” pero estrecharon “lazos de amistad muy profundos desde el año 2009 cuando ingresé a la gobernación como jefe de la oficina jurídica y él como funcionario de la secretaría de infraestructura del departamento” y que conoció a la señora SC cuando se la presentó NM “más o menos para el año 2015” . Que dada esa “amistad con el

gobernación como jefe de la oficina jurídica y él como funcionario de la secretaría de infraestructura del departamento” y que conoció a la señora SC cuando se la presentó NM “más o menos para el año 2015” . Que dada esa “amistad con el ingeniero NM por razones de trabajo” supo que su señora esposa adolecía de una enfermedad cardíaca y falleció “por allá en el año 2014”, y que “pocos meses después unos cuatro o cinco meses después el ingeniero N entabla una relación afectiva con la señora SC” con quien “había sido viejo amigo de la juventud y luego de trabajo, se reencuentran y entabla una relación sentimental pocos meses después de fallecida la señora esposa del ingeniero N”. Que “él viajaba a la ciudad de Cali casi que semanalmente y cuando no lo hacía entonces doña S venía acá a la ciudad de Popayán y se quedaba en Popayán, al principio el ingeniero N me dijo que en un hotel porque pues estaba precisamente consiguiendo el apartamento en trento 21 y él me dijo Edgar por respeto a mi familia y a mi fallecida esposa yo me quedé en un hotel mientras tanto con S pero ya he conseguido en trento 21 y allí voy a vivir con ella y efectivamente así se hizo”. Que fueron muchos los momentos compartidos con la pareja MC -e hizo referencias a varios de ellos, destacando lo de los viajes nacionales e internacionales, algunos de los cuales hizo la pareja con sus familiares cercanos y lo de una gran fiesta de cumpleaños que S le organizó a N a la que fueron invitados familiares y amigos - y bajo juramento dijo este testigo haber ido al apartamento de la pareja “en varias oportunidades”: “ tuve la oportunidad de ir a reserva de la Hacienda en algunas ocasiones yo diría que unas cinco o seis veces a compartir con la pareja nos

bajo juramento dijo este testigo haber ido al apartamento de la pareja “en varias oportunidades”: “ tuve la oportunidad de ir a reserva de la Hacienda en algunas ocasiones yo diría que unas cinco o seis veces a compartir con la pareja nos tomábamos un café en horas de la tarde y escuchábamos mús

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