TSDJ PPN SCF - 19001311000220220019002-(11-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001311000220220019002-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02
ASUNTO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD DEMANDANTE: MENOR DE EDAD A.M.L.O (POR CONDUCTO DE QUIEN ASUME SU TENENCIA Y
CUIDADO PERSONAL SEÑORA SVSP)
DEMANDADO: FFLS APELACIÓN DE SENTENCIA. 1 Admitido el 12 de octubre de 2023.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
(Decisión discutida y aprobada en sesión de la fecha) Popayán, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia No. 121 dictada el 31 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán–Cauca, y, a dictar las decisiones obligatorias que demanda el caso concreto. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES Solicita la demandante, realizar las siguientes declaraciones y condenas (la sala las organiza y resume): 1.Declarar la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el demandado FFLS tiene sobre su hija menor de edad A.M.L.O, por “ haber incurrido en la 2ª causal del artículo 315 del Código Civil”: “abandono total en su calidad de padre”. 2.Otorgar el exclusivo derecho al ejercicio de la patria potestad sobre la niña A.M.L.O, a SVSP, quien tiene a
en la 2ª causal del artículo 315 del Código Civil”: “abandono total en su calidad de padre”. 2.Otorgar el exclusivo derecho al ejercicio de la patria potestad sobre la niña A.M.L.O, a SVSP, quien tiene a cargo la “guarda y cuidado” de la menor de edad.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 2 3.Inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo relevante se expresa que: 1.Durante la unión marital de hecho del señor FFLS y MYOP (Q.E.P.D), procrearon a su hija A.M.L.O, nacida el 17 de diciembre de 2009. 2.El demandado FFLS, “abandonó todas y cada una de las obligaciones de padre frente a la menor”, incluyendo la de proporcionar alimentos. 3.A favor de la menor de edad se desplegaron diferentes actuaciones solicitadas por parte de LVOP “hermana materna de la menor A.M.L.O”, a fin que el I.C.B.F interviniera por violencia intrafamiliar, falta de guarda y cuidado de la menor A.M.L.O por parte del demandado. 4.El 30 de julio de 2021, la madre de la menor MYOP (Q.E.P.D), dirige oficio al ICBF, argumentando que, a
causa del cáncer terminal que padecía, su voluntad era que la menor A.M.L.O, quedara bajo el cuidado de SVSP. 5.El ICBF, posterior a las solicitudes, investigaciones y visitas realizadas a la menor A.M.L.O y su entorno, adjudica su custodia a SVSP. 6.Con el fin de adquirir ante Colpensiones el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o indemnización a favor de la menor de edad, “se hace necesario tener la representación de esta, como lo expone la Resolución emitida por Colpensiones”.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 3 LA CAUSAL PARA SOLICITAR LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Conforme a los hechos arriba resumidos, la demandante invoca la causal prevista en el artículo 315, numeral 2º del C.C., para solicitar la pérdida de la patria potestad, a causa del abandono de la niña por parte del demandado. LA RESPUESTA DEL DEMANDADO El demandado no contestó la demanda pese a estar debidamente notificado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo en sentencia dictada el 31 de agosto del 2023, dispuso desestimar las pretensiones de la demanda y en consecuencia no privar del ejercicio de la patria potestad de la menor A.M.L.O, a su padre FFLS. Previo a referir lo dispuesto en los artículos 44 de la
CP; 288 y 289 del Código Civil; las sentencias T 478 de 1996, T 384 del 2018; y otras sobre el entendimiento que debe hacerse frente a la causal invocada y proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, argumentó que en el caso concreto el abandono total alegado como causal de pérdida de la patria potestad, no está demostrado. Especificó que en el proceso obra prueba del vínculo afectivo que existe entre el demandado y la menor de edad y de algunas ayudas económicas que le proporciona en la medida de sus posibilidades (refiere la prueba testimonial que sufre de epilepsia y vive al cuidado de su madre). Se añade que no obstante el incumplimiento del padre frente a todas las responsabilidades que tiene como tal, este es reconocido en esa relación paterno filial por la niña, quien en el curso del litigio dejó entrever que le afectaría que se prive de la patria potestad a su padre aclarando que, en todo caso, desea continuar bajo el cuidado de SVSP, quien le ha brindado hasta el momento todo lo necesario en la parte material,TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 4 afectiva y emocional y puede ofrecerle un futuro prometedor, actuando en la vida de la menor como una “mamá”. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando revocarla para en su lugar privar del ejercicio de la patria potestad al demandado. Como sustento de su pedimento, en esencia, insiste en sostener que se encuentra acreditado que el demandado abandonó a su hija, quien según informes del I.C.B.F
patria potestad al demandado. Como sustento de su pedimento, en esencia, insiste en sostener que se encuentra acreditado que el demandado abandonó a su hija, quien según informes del I.C.B.F creció en una familia de “tipología multiproblemática, caótica y desestructurada”; con un padre ausente de su entorno habitual. A pesar de la manifestación de la menor que “lo quiere mucho”, no es suficiente tal aseveración para demostrar que cumple con sus obligaciones morales, económicas y afectivas en busca de procurar una vida digna para A.M.L.O., más cuando ni siquiera contestó la demanda y en el interrogatorio expresó no oponerse a que la niña esté con quien actualmente ejerce su cuidado. CONSIDERACIONES DE LA SALA SANIDAD DEL PROCESO. En la actuación adelantada no se observa vicio o irregularidad que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado y que deba oficiosamente declararse.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia y/o hacer otras disposiciones obligatorias dadas las particularidades del caso concreto?
TESIS DE LA SALA: No procede revocar la sentencia de primera instancia que se abstuvo de privar del ejercicio de la patria potestad al demandado. Sin embargo, deben hacerse otras disposiciones a favor de la adolescente A.M.L.O que le permitan acceder al pago de laTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02
MABG 5 indemnización sustitutiva reconocida a su favor y con ocasión al fallecimiento de su progenitora.
PRECISIONES CONCEPTUALES Y NORMATIVAS EN TORNO A LA
PATRIA POTESTAD Y LA FACULTAD DE ADMINISTRAR Y
USUFRUCTUAR LOS BIENES DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD. EL
USUFRUCTO COMO UN MEDIO CON EL QUE CUENTAN LOS PADRES
PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DE CRIANZA DE SUS HIJOS.
Conforme lo dispuesto por el artículo 288, modificado por la Ley 75 de 1968 , la patria potestad (o también denominada potestad parental 1 ) es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, la que se ejerce conjuntamente y a falta de uno de ellos, le corresponde asumirla al otro. Tal facultad otorgada exclusivamente a los padres está encaminada a facilitarles o permitirles cumplir con sus deberes de criar, formar y educar a sus hijos, e implica en esencia el poder de representarlos procesal y extraprocesalmente en todos los actos que los involucren y, con precisas limitaciones, el derecho a administrar y usufructuar sus bienes. Al respecto, señala la Corte: “La familia -independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos culturalmente diferenciados que habitan en el país-, es la primera llamada por la Carta Política a cumplir con la “obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; pero no todos los familiares del niño tienen los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida, pues la patria potestad es una institución de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal - sólo porque la emancipación del hijo de familia se presenta con la mayoría de edad, o antes de ella por la
1 Sentencia C-1003 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02
MABG 6 habilitación de edad, la muerte de los padres, etc.” 2 (Resalta y subraya la Sala). “Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen: (i) al de representación legal del hijo menor, (ii) al de administración de algunos bienes de éste, (iii) y al de usufructo de tales bienes . Sobre el derecho de representación, que interesa a esta causa, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a
la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza , descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.”3 (Resalta la Sala). DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y GUARDA Dado los planteamientos del caso concreto, se hace necesario precisar las diferencias entre el concepto de patria o potestad parental, con otras muy distintas como la guarda, el cuidado personal, las visitas y los
Dado los planteamientos del caso concreto, se hace necesario precisar las diferencias entre el concepto de patria o potestad parental, con otras muy distintas como la guarda, el cuidado personal, las visitas y los
2 Sentencia T-041 de 1996 3 Sentencia C-145 de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02
MABG 7 alimentos; especialmente es importante diferenciar la figura en mención, del cuidado personal , que generalmente se ejerce de manera simultánea con la patria potestad, en tanto éste únicamente refiere a la crianza, educación y disciplina del menor, sin que implique representación judicial o extrajudicial alguna; y también se distingue de la guarda a través de tutor o curador, que consiste en una institución jurídica creada por la ley para representar o autorizar a los incapaces, siempre que no estén sometidos a patria potestad, salvo casos excepcionales. El artículo 62 del C.C., establece que el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, podrá conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, y el artículo 310 señala que la patria potestad termina cuando se presente cualquiera de las causales previstas en el artículo 315, siendo una de ellas el abandono del hijo. Se precisa igualmente que para adoptarla es preciso acudir a la vía judicial, siguiendo los pasos propios de un proceso verbal, según lo dispone el artículo 368 y 395 del CGP. - La potestad parental les corresponde sólo a los padres, de allí que “ la simpatía, la buena voluntad, el cariño, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por
el artículo 368 y 395 del CGP. - La potestad parental les corresponde sólo a los padres, de allí que “ la simpatía, la buena voluntad, el cariño, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por el niño, tampoco son razón jurídicamente valedera para arrogarse la patria potestad -que es un conjunto de derechos y obligaciones atribuidos intuitu personae-, intentando reemplazar al padre en actuaciones que la ley le ha reservado de manera excluyente”4 .
CASO CONCRETO: En este asunto, la Sala hará uso de las facultades previstas en el artículo 281 del CGP y adoptará medidas de protección en prevalencia al interés superior de la menor de edad. Por efectos metodológicos presenta divididos los argumentos en el siguiente orden:
LA FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA PRETENDER LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: La Sala no desconoce la actuación del núcleo familiar de la demandante y de esta última en calidad de
4 Sentencia T-041 de 1996 MP: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 8 cuidadora de la menor de edad, encaminada a brindar un ambiente favorable para su desarrollo integral.
Las pruebas recaudadas: documental de las actuaciones surtidas ante el ICBF, testimonial de OPLS y LVP y el informe socio familiar, indican que su actual entorno es bueno, con cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación e incluso atención psicológica y, sobre todo, de amor y preocupación por su bienestar.
Ahora, al margen de los desaciertos en los que haya
es bueno, con cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación e incluso atención psicológica y, sobre todo, de amor y preocupación por su bienestar. Ahora, al margen de los desaciertos en los que haya podido incurrir el demandado en su relación con la niña, ello no justifica o es soporte para privarlo del ejercicio de la patria potestad, pues no aparece demostrado que haya abandonado totalmente a la misma. El demandado no contestó la demanda y en el interrogatorio de parte expresó que cuando a M(la mamá de la niña) “le dio cáncer y antes de morir, ella lo que quería era que la niña se quedara con V” lo que aceptó pues “M estaba ilusionada que la niña fuera para donde V, pues que se la lleve, listo se la llevó, si ella quiere volver a la casa pues que vuelva y no hay problema, yo no le he mirado problema a eso”. Añadió que no es constante la ayuda económica que le brinda, pero que cuando la niña va a la casa se le entregan “cien, cincuenta, ciento cincuenta, pues lo que uno tenga”. Aunado a ello, la adolescente (14 años) fue escuchada por la juez de instancia y corroboró la información dada por su progenitor, relativa a que compartieron durante los primeros 11 años de vida en una relación paterno filial que aún conservan, agregando la menor de edad: “La relación que yo tengo con mi papá es muy buena, respecto a que cuando yo voy él siempre está pendiente de mí y pues yo hablo con él y él nunca me
deja sola y siempre estamos ahí y por la parte económica pues cuando voy a veces me da 100 o 50 o pues lo que me puedan dar” . Añade: “Yo sentimentalmente a él lo quiero mucho y pues para mi es un papá muy lindo y todo”, explicando que lo quiereTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 9 “porque cuando estaba pequeña, siempre estaba con él”, “siempre me llevaba el parque, si yo le decía que me comprara un juguete él lo hacía, pues siempre fuimos él y yo cuando yo era chiquita”; mostrándose afectada al rendir su declaración por lo transcurrido en este proceso. En ese orden, la Sala no puede desconocer que tal como lo ha dicho la Corte, hay casos en los que para adoptar decisiones en los que se encuentren involucrados los intereses de NNA, es posible tener en cuenta “ su opinión” y, con base en ella, “determinar cuáles deben ser los parámetros que deben condicionar el proceso de restablecimiento” de sus derechos (Sentencia T 051 de 2022); aunado a que la causal de abandono invocada (Art. 315-2 CC), tal como lo conceptuó el Ministerio Público y lo sostuvo la a quo, no la genera cualquier distorsión que pueda existir en la relación entre padres e hijos, pues debe tratarse de una abandono total y definitivo, no parcial, y debe valorarse bajo el prisma de prevalencia de los derechos de los menores y el respeto por su interés superior. Sobre ese tópico ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-1003 de 2007): “La prevalencia de derechos y el interés superior del menor no implican per sé que frente a cualquier
menores y el respeto por su interés superior. Sobre ese tópico ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-1003 de 2007): “La prevalencia de derechos y el interés superior del menor no implican per sé que frente a cualquier irregularidad o infracción parental sobrevenga la separación jurídica o material del niño o la niña de cualquiera de sus padres. Existen variedad de medidas intermedias que el operador puede tomar para castigar al padre infractor y para asegurar que sus actuaciones se acoplen al interés del menor. La más grave y extrema de todas ellas, tanto para la madre como para el hijo, la constituye la extinción o suspensión de cualquiera de las facultades parentales o la patria potestad misma . Por supuesto, cuando se investigan posibles irregularidades en la conducta y gestiones de un padre respecto del hijo, sobrevendrá un dilema y una tensión jurídica entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las fórmulas de salvaguardia aplicables; para dar solución a tal conflicto el operador judicial o administrativo debe actuar con extrema cautela y prudencia, y sustentar cuidadosamente cuál es la medida más apropiada para amparar los derechos del niño o niña.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 10 En cualquier caso, la intervención de la sociedad y el Estado en defensa del menor no puede engendrar un daño mayor de aquel que hubiere sido ocasionado por su padre o
madre”. (Negrillas fuera de texto). Tampoco la prueba testimonial de OPLS y LVP o de las actuaciones adelantadas por el ICBF, desdicen la existencia de esa relación paterno filial y de la presencia del padre en la vida de la menor de edad; quien como se señaló, reconoce al demandado en ese rol mostrando lazos de afecto, amor y cariño hacia el mismo; razones que en conjunto no permiten la revocatoria suplicada en sede de apelación.
MEDIDAS PARA BRINDAR ADECUADA PROTECCIÓN A LA MENOR
DE EDAD. APLICACIÓN DEL INTERÉS PREVALENTE Y SUPERIOR
DE LA NIÑA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD.
Tal como se expuso en líneas anteriores, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres de hijos no emancipados (artículo 288 C.C.), incluyen – un régimen de representación de carácter patrimonial – en el que se incluye, el de administración y usufructo de ciertos bienes (artículo 291 y 295 C.C.), entendiendo la jurisprudencia que el usufructo se constituye “en uno de los medios con que cuentan los padres para atender sus obligaciones de crianza”5 Sin embargo, en ocasiones ese conjunto de derechos queda radicado en cabeza exclusiva de uno de los padres, lo que ocurre en casos de muerte, declaración judicial de suspensión o privación, o delegación formal de la patria potestad de un progenitor al otro.
Esta última figura ha explicado la Corte, “se presenta cuando, por diferentes razones, el interés superior del hijo común hace necesario o conveniente que la patria potestad sea ejercida por uno de ellos, evento en el cual la legislación civil permite que se llegue a un acuerdo escrito sobre el particular” ( SC11672022). Esa figura se encuentra regulada en el artículo 307 del Código Civil, norma sustancial que también
5 C-145 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02
MABG 11 contempla la posibilidad de limitarla o extinguirla, e incluso, adjudicarla a un tercero. (artículo 299 y siguientes del C.C.). En el sub examine, obran múltiples actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF (resolución 024 del 23 de diciembre del 2021) para el restablecimiento de derechos de la menor de edad, que ponen de presente la necesidad de ubicarla en el medio familiar de su prima por línea paterna, la señora SVSP quien se le otorgó la custodia y cuidado personal de la menor “sin perjuicio de los derechos y deberes del progenitor”. A su turno, el equipo interdisciplinario del ICBF emitió concepto favorable para la adopción de esa medida, corroborando el informe socio familiar rendido en sede de primera instancia por la trabajadora social del despacho, que SV y su esposo NEMF efectúan todas las actuaciones inclinadas a la
protección de la hoy adolescente. Paralelamente es cierto como se destacó en sede de apelación, que las citadas actuaciones administrativas verificaron el desarrollo de la menor de edad en un ambiente familiar de “tipología multiproblemática, caótica y desestructurada” pues sus padres y abuela paterna (con quien también convivía) son consumidores permanentes de alcohol y tienen un negocio (tienda, taberna, cantina) en su casa donde distribuyen este producto, siendo que en las entrevistas la niña denunció incluso, un presunto abuso sexual por parte de uno de sus tíos y su hermana por línea materna pidió ayuda en el ICBF para que se interviniera ante situaciones de violencia intrafamiliar ejercidos sobre ella. También la prueba testimonial de OPLS (hermana del demandado) y LVP (hermana por línea materna de la menor de edad) especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la crianza de la menor de edad, la enfermedad de epilepsia que padece el demandado, su consumo permanente de alcoholTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 12 (la madre de la niña también era consumidora) y las circunstancias que dieron lugar a que SP (la ahora demandante) asumiera el cuidado de la niña. En ese sentido, refirió OP: “Mi prima tenía una ferretería y ellos mantenían allí y ella
se daba cuenta de la forma como descuidaban a la niña, porque M se emborrachaba, mi hermano se emborrachaba, mi mamá se emborrachaba, entonces V se lleva a la niña para cuidarla porque ellos estaban en ese estado de que no podían. Mi prima se encariñó mucho con la niña, ella la quiere y la adora y nosotros nunca hemos estado en desacuerdo, ahora después de que murió la mamá de que V esté con la niña, porque la niña allá está en un buen sitio. Mi prima le da apoyo moral, le da cariño, y fuera de eso, la niña está bien tenida allá (…)” Circunstancias también narradas por LVP, quien especifica sucesos en los que su madre a causa de la enfermedad dejaba a la niña con F y era “horrible porque él se emborrachaba”, y ella tenía que irla a recoger “y él comenzaba a gritarle y a decirle cosas vulgares también”. A su turno las actuaciones del ICBF dejan constancia que la niña en las entrevistas refiere diferentes escenarios en los que quedaba bajo la total desprotección, pues sus padres bajo los efectos del alcohol y en la “cantina” que tenían en su lugar de vivienda, no percibían que había personas que intentaban tocarla o cogerla a la fuerza, o que incluso “tocaban” a su mamá cuando ella y su papá se encontraban “borrachos”. Se agrega que “es hija de padres consumidores activos de alcohol”, con “presuntos desórdenes mentales” (padre padece de
epilepsia) “que ocasionaron en la niña posibles trastornos de las emociones en la niñez”. Que a raíz de la enfermedad de la madre (quien posteriormente falleció), esta delegó el cuidado de la niña en SVSP, quien garantiza todos sus derechos fundamentales y a quien la niña considera como una “mamá”.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 13 Lo dicho en el interrogatorio de parte por el demandado y por la demandante, lo narrado por la adolescente y lo declarado por la prueba testimonial, es coincidente además, en establecer que el padre no ejerce ninguna actividad u oficio y tampoco despliega ningún esfuerzo para atender las circunstancias de la vida económica, escolar, emocional o de salud física de su hija, aduciendo no “tener tiempo para esos aspectos” y siendo la niña quien lo visita y propicia sus encuentros, aludiendo que su papá no se preocupa por ellos y enfatizando que quien lo hace es la señora SV. Al respecto la niña manifiesta: “Yo sé que mi papá no tiene lo suficiente para darme una buena educación y para darme lo que yo necesito, de aquí a mañana y porque yo quiero salir adelante y no me quiero quedar pues trabajando en una tienda también y pues por eso es que yo me quiero quedar con V y también porque yo sé que V no me va a prohibir ver a mi papá y cómo sea él siempre va a ser mi papá”
Todo lo anterior se destaca, porque en la demanda se puso de presente que Colpensiones a través de la Resolución 2021_12899845, reconoció una única suma de dinero, como indemnización sustitutiva a favor de la
siempre va a ser mi papá”
Todo lo anterior se destaca, porque en la demanda se puso de presente que Colpensiones a través de la Resolución 2021_12899845, reconoció una única suma de dinero, como indemnización sustitutiva a favor de la menor de edad, ante fallecimiento de su progenitora, dejando en suspenso su pago “hasta tanto no se allegue sentencia donde se establezca un representante legal de la menor”; explicando en la parte motiva que la señora Sarria Palta solo ostenta su custodia. La decisión del Colpensiones, como lo ha manifestado la Corte “no luce desfasada” (Al respecto STC907-2023) pero tampoco justifica ni habilita privar al demandado del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad; sin embargo y dadas las particularidades circunstancias de este asunto si demandan de la Sala una decisión que armonice los derechos de la menor de edad, su opinión y las reales circunstancias en las que se encuentra. Sumado a ello, la perspectiva de género (enfoque diferencial) como herramienta, método de análisis e interpretación hermenéutica y de invaluable utilidadTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 14 en este caso, obliga a esta Sala a (CSJ. STC7203-2018, CC SU080 – 20, STC15849 - 2021 y STC7040-2023): aplicar el artículo 13 constitucional en su dimensión
material y a realizar los ajustes metodológicos y de interpretación que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre los derechos de quien ejerce la custodia de la niña y su progenitor, dando prevalencia a los derechos inherentes, superiores y prevalentes (artículo 44 CP y 8 del Código de Infancia y Adolescencia y tratados internacionales integrados por bloque de constitucionalidad) 6 de la niña quien ha suplicado que sea SVS quien continúe bajo su cuidado y ha puesto de presente el amor que le tiene el padre, pero también la necesidad de que sea SV quien se ocupe de su desarrollo personal, académico, social y afectivo, máxime porque con el núcleo familiar brindado por esta encuentra en palabras de la niña “un lugar seguro”; alejado de los eventos traumáticos y de violencia que vivió al lado de sus padres y abuela paterna. Sobre el interés superior de los NNA la Corte ha recordado que: “Es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte. En segundo lugar, mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental , pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba tomar una decisión
que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma” (T 051 de 2022, Negrillas originales) Así las cosas, se verifica como la medida más idónea para satisfacer el interés prevalente de la menor, ajustada como se dijo, al material probatorio
6 Declaración de los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Observación General No. 14.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-002-2022-00190-02 MABG 15 recaudado, las valoraciones de los equipos interdisciplinarios y la opinión de la adolescente, y que menos trastorna, afecta sus derechos, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad , la de permitir que su padre continúe ejerciendo los derechos derivados de la patria potestad excepto los de administración y usufructo de sus bienes, pues estos deben ser empleados como lo ha entendido la jurisprudencia, en las
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