TSDJ PPN SCF - 19001311000220220033801-(19-11-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001311000220220033801-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Ref. DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, Rad. Nº 19001-31-10-002-2022-00338-01 de ROC Vs.

MJNN.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, según acta No. 033)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 . El apoderado del demandante OC, por conducto de apoderado, solicita: i) Decretar “el divorcio de los esposos ROC y MJNN, de acuerdo a la causal que contempla el Articulo 154.

Modificado Ley 1 del año 1976, Art. 4 Modificado por la Ley 25 del año 1992 Art. 6 numeral 8 La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años,….”; ii) declarar “Que no existe obligación alimentaria entre ROC y MJNN, toda vez que cada uno procura su congrua subsistencia en cuantía y

formas adecuadas a sus circunstancias pecuniarias.” ; iii) “Que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal en ceros, bien sea por trámite posterior al presente proceso o por el trámite notarial si así lo convienen las partes”; iv) “Que una vez ejecutoriada la sentencia se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil…” ; y v) “Que se inscriba la sentencia en los libros y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de las partes”.

Como sustento de las pretensiones en comento, el demandante relata en lo que resulta relevante, que contrajo matrimonio civil “con la señora MJNN el día 13 de noviembre del año 2018, mediante escritura pública No. 373, otorgada en la notaría única del círculo notarial de Morales - Cauca, la cual fue inscrita en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 5940875”, de la misma notaría; de cuya unión “se procreó a la menor AVON 2 el día 28 de febrero del año 2016, en la ciudad de Popayán – Cauca, registrada civilmente bajo el NUIP 1.059.605.829, numero N2930710 indicativo serial 0056334343, de la cual sus padres han llegado a un

1 La demanda fue repartida al Juzgado 2 de Familia de esta ciudad el 12 de septiembre de 2022, y admitida con auto # 1663 del 14 de septiembre siguiente (Archivos 001 a 009, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 2 A quien en lo sucesivo cuando se le mencione, se hará por sus iniciales en pro de su derecho a la intimidad.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 2

carpeta de 1ª inst., exp. digital). 2 A quien en lo sucesivo cuando se le mencione, se hará por sus iniciales en pro de su derecho a la intimidad.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 2 acuerdo de alimentos, patria potestad, cuidado personal, custodia y régimen de visitas, mediante conciliación celebrada en la comisaria de familia de Morales –Cauca, el día 21 de octubre del 2020”.

“Desde el 01 de diciembre del año 2018 el señor ROC y la señora MJNN, no conviven, no se prestan ayuda mutua, como tampoco comparten el techo, el lecho ni la mesa”; “En la sociedad conyugal no existen bienes muebles o inmuebles” y el demandante le ha propuesto a la demandada “en diversas oportunidades la terminación del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo o someter sus diferencias a conciliación extrajudicial, sin tener ninguna respuesta por parte de la señora MJNN”.

“El último lugar de residencia en común de los esposos…, fue la vereda el maco del municipio de Morales – Cauca”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 . La señora NOGUERA NARVAEZ por conducto de apoderada aceptó como ciertos los hechos de la demanda y no se opuso a las pretensiones, aclarando sí que ella ha aceptado firmar el divorcio con la exigencia de que el demandante cumpla a cabalidad con sus obligaciones como padre. Pidió de manera especial que en la sentencia se fijen alimentos en su

favor, por no haber sido ella la culpable de la separación; se reajuste y actualice la cuota alimentaria que fue fijada en favor de la menor AVON, así como también se ordene pagar lo adeudado en un plazo prudencial, disponiendo además que el subsidio familiar que recibe el demandante le sea entregado a ella para la menor hija.

3. LA SENTENCIA APELADA En ella se resolvió: i) “APROBAR el acuerdo a que llegaron las partes respecto del divorcio del matrimonio civil por ellos contraído y la respectiva disolución de la sociedad conyugal” ; ii) Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR el divorcio del matrimonio civil celebrado el día 13 de noviembre de 2018, entre los precitados ROC y MJNN… ”con fundamento en la causal 9º del artículo 6º de la ley 25 de 1992, reformatorio del artículo 154 del Código Civil, consistente en el mutuo consentimiento de los cónyuges, expresado ante juez competente”; iii) “DECLARAR DISUELTA la sociedad conyugal conformada entre los mencionados esposos. Procédase a su LIQUIDACION por los medios dispuestos por la ley”. iv) “DAR POR TERMINADA la vida en común de los cónyuges, y AUTORIZAR en forma definitiva la continuación de su residencia separada, tal como ha venido ocurriendo hasta la fecha” ; v) “INSCRIBIR esta sentencia, tanto en el Registro Civil de Matrimonio como en el de nacimiento de los divorciados. EXPEDIR para tal fin las copias auténticas de esta providencia. Por secretaría, LIBRAR los oficios correspondientes”; vi) “APROBAR el acuerdo al cual han llegado los extremos

3 Archivos 010 a 018, carpeta de 1ª inst., exp. digital. Además de lo anterior formuló

las copias auténticas de esta providencia. Por secretaría, LIBRAR los oficios correspondientes”; vi) “APROBAR el acuerdo al cual han llegado los extremos

3 Archivos 010 a 018, carpeta de 1ª inst., exp. digital. Además de lo anterior formuló demanda de reconvención que fue rechazada por extemporánea (Archivos 019 a 033).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 3 litigiosos sobre la custodia, tenencia y cuidado personal de la menor AVON, hija común de las citadas partes, los cuales serán ejercidos por la señora MJNN”; vii) “En cuanto a la REGLAMENTACIÓN DE VISITAS se dispone que la menor AVON reciba tratamiento psicológico por intermedio de la EPS a la cual se encuentra afiliada como beneficiaria, en orden a que el profesional experto en la materia, pueda tratar a la citada menor y determinar lo que a bien estime en cuanto a la relación paterno filial. P ara esta intervención especializada los padres de la niña deben prestar toda la colaboración necesaria que sea requerida por el profesional en cita, en orden también a que puedan solucionar sus problemas de falta de asertividad en la comunicación y poder s olucionar igualmente los conflictos que entre ellos existen relacionados con el vínculo marital que aquí se ha disuelto. Una vez se realice el informe por el profesional especializado en psicología sobre el avance de las comentadas visitas, se estimará una modificación de las mismas para efectos que el padre de la citada niña pueda tener una comunicación y trato con su hija

por fuera del hogar materno. En ese sentido, el señor ROC mientras esta situación no se lleve a cabo, podrá comparti r con la citada niña en el hogar materno sin posibilidad de que pueda ser desplazada a otro sitio. También tendrá derecho a ver a su hija por medio de canales electrónicos o digitales actuales tales como WhatsApp, comunicación por teléfono, por video llamada y similares” ; viii) “ FIJAR como cuota de alimentaria a cargo del señor ROC,…y a favor de su hija menor AVON, representada por su señora madre MJNN, un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario y demás prestaciones sociales que devenga el citado señor, previas deducciones de ley, cuota que se hará efectiva a partir del presente mes de julio del año en curso y deberá ser descontada por el pagador del demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,…. Este depósito de la cuota se hará a la cuenta de depósitos judiciales que tiene el juzgado en el Banco Agrario de Colombia… El mismo porcentaje de las cesantías del demandado dentro del rubro de las prestaciones sociales, queda como g arantía de cumplimiento de la obligación alimentaria y deberá ser descontada sólo en caso de liquidación parcial (avance) o liquidación total y consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la misma cuenta ya enunciada bajo código uno (1). Esta consignación se hará dentro de los cinco días siguientes a que se reconozca y pague dicha prestación social al señor ROC”; ix) Advirtió que “La cuota aquí fijada

es susceptible de modificación por las partes, siempre y cuando varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el establecimiento de dicho aporte de manutención” ; x) Que no hay lugar “…al pronunciamiento sobre cuota alimentaria a favor de la señora MJNN teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en este fallo”; xi) ni a condena en costas “por no haberse causado”; xii) así como a las advertencias de rigor en caso de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria (impedimento para salir del país, reportes a las centrales de riesgoRad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 4 CIFIN y DATACRÉDITO-TRANSUNION, así como al REDAM -Registro de deudores alimentarios morososa petición de la parte demandada).

Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que en la etapa de fijación del litigio “se tuvo como acreditados en este asunto y por lo tanto excluidos de prueba por ser reconocidos por ambas partes, dos hechos, que el señor R, demandante del proceso actualmente hace vida marital con otra mujer y la demandada, la señora MJ, tiene una relación de noviazgo con otro hombre”, por lo que teniendo en cuenta el acuerdo de los cónyuges sobre el divorcio expresado ante juez competente, es esa “la causal por la cual se está definiendo el presente asunto atendiendo a la conciliación a la que llegan ambos extremos procesales” . Dijo fincar, su decisión sobre todo en el artículo 154-9 del Código Civil, y en relación

a la cuota alimentaria en el artículo 24 del Código Infancia y Adolescencia, artículo 130 de la misma legislación, la sentencia C -156 de 2003 de la Corte sobre el derecho de alimentos, el artículo 411 del Código Civil, donde se consagra las personas a las cuales se debe alimentos y quiénes deben responder esa obligación que son obligados y beneficiarios.

Consideró que la madre de la menor -quien se dedica a oficios varios-, no cuenta con los medios suficientes para solventar todas las necesidades de la niña, por lo que pasó a fijar como cuota alimentaria el porcentaje del 25% de los ingresos laborales del padre, quien por el contrario si tiene un salario como miembro del ejército, que ronda los $ 3.370.871.

Consideró igualmente que no existen elementos de prueba para imponer condena por alimentos al demandante en favor de la demandada, máxime que la demanda de reconvención de esta fue rechazada, ningún despliegue probatorio se hizo por la así peticionaria frente a ese punto y a que el objeto central del litigio fue conciliado en los términos referidos -por mutuo acuerdo-. Examinó con relativa extensión el informe sociofamiliar y la valoración psicológica de la niña, para definir lo concerniente a la reglamentación de visitas 4 .

4. LA APELACIÓN. La interpone el apoderado del demandante, exponiendo su inconformidad en lo referente “a la cuota”, “ ya que bien es cierto el señor R pues

devenga ese salario y es fijo en la actualidad y por problemas de salud, él no está devengando ni prima de orden público,…y además, se le han incrementado los costos de su manutención, ya que se encuentra en Unidad Militar y tiene que costearse pues todo”.

4 Archivo 071 y link anexo, carpeta de 1ª inst., exp. digital.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 5 Luego de referir los descuentos que se le hacen al demandante, “de ley”, “por nómina” y “pagos por ventanilla”, aseveró que “el despacho desconoció de las obligaciones y descuentos que tiene que sufragar el señor ROC, al ordenar el descuento del 25% del salario que devenga mi representado, dejándolo sin el mínimo vital que le corresponde por Ley, para poder subsistir en condiciones dignas”; y que “el despacho no tuvo en cuenta que la señora Noguera Narváez, se encuentra estudiando para ejercer como auxiliar de enfermería en un futuro cercano, simplemente dejo toda la responsabilidad y carga económica para la manutención de la menor A.V.O.N, a su señor padre”.

Por lo anterior solicita “Se REVOQUE o MODIFIQUE el numeral OCTAVO de la sentencia apelada” 5 .

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 22 de febrero hogaño, se dispuso la admisión de la alzada, se tuvo por sustentada la alzada de

manera anticipada 6 , sin perjuicio de su complementación en esta sede y se ordenó el traslado a los no apelantes. Además, en el mismo proveído, se prorrogó el término para emitir sentencia de segundo grado 7 . Las anteriores oportunidades -para complementar la sustentación y el traslado a no recurrentestranscurrieron en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a ésta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión.

5 Parte final AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN y JUZGAMIENTO, link anexo del Archivo 071, y Archivo 73, carpeta de 1ª inst., exp. digital. 6 Acatando precedentes anteriores de la Sala de Casación Civil de la C.S. de J. (CSJ STC5497-2021 y STC2478-2022), recientemente revaluados por la misma Corporación.

6 Acatando precedentes anteriores de la Sala de Casación Civil de la C.S. de J. (CSJ STC5497-2021 y STC2478-2022), recientemente revaluados por la misma Corporación. 7 Archivo 002, 02SegundaInstanciaRad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 6 Por consiguiente, la determinación de la Juez de primer nivel de decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes con fundamento en la causal 9ª del artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal por ellos conformada, así como las decisiones anejas sobre la custodia, tenencia y cuidado personal y la reglamentación de visitas de la menor hija de la pareja, no serán materia de estudio, al no ser ellas blanco del ataque del impugnante.

Ello como quiera que se constata que en la audiencia de juzgamiento, se aprobó el acuerdo parcial al que habían llegado las partes en contienda desde la audiencia inicial en lo relativo al divorcio por mutuo acuerdo de su matrimonio civil, la custodia y cuidado personal de la hija en común; no obstante, la a quo agotó el trámite de la instancia para reglamentar las visitas del padre a la niña y definir lo concerniente a los alimentos a favor de ésta y a cargo del progenitor, siendo finalmente este el único punto de inconformidad con el que se alza el recurrente según queda atrás reseñado.

3. Así, de acuerdo con el único reparo expuesto por el impugnante, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Corporación se centra en determinar, si fue acertada la determinación de la funcionaria de primer grado de imponer la prestación alimentaria a cargo del demandante y a favor de la menor AVON, en la forma en que lo hizo.

4. La tesis de la Sala es, que el cuestionado segmento de la decisión -la condena de alimentos a cargo de una de las partes en favor de la hija menor de ambos 8 -, atiende a los parámetros tanto legales como jurisprudenciales para la exigibilidad de la obligación alimentaria y por consiguiente no hay lugar ni a su modificación ni a su revocatoria. A la anterior conclusión se llega luego del

siguiente análisis jurídico y probatorio:

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD A RECIBIR LOS ALIMENTOS. Ha sido explicado ese carácter de manera reiterada por la jurisprudencia, en términos como los siguientes:

“ Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte con relación a sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098

8 Nacida el 28 de febrero del 2016, por lo que a la fecha cuenta con 8 años de edad (Archivo023RegistroCivilNacimiento, carpeta de 1ª Inst. expediente digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 7 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes

(Archivo023RegistroCivilNacimiento, carpeta de 1ª Inst. expediente digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 7 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».

Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.»

Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual LOS RECURSOS

PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS MENORES JUEGAN UN PAPEL PRIMORDIAL”.

(resalta la Sala) 9 .

Además, que “ en el ámbito de los alimentos, los descendientes se constituyen como beneficiarios conforme al canon 411 del Código Civil, mientras que, para los

menores de edad, el derecho a percibir alimentos adquiere una dimensión fundamental al comprender la provisión de todos aquellos elementos que se presumen indispensables para asegurar su desarrollo pleno e integral”; que “tanto la legislación actual como la jurisprudencia han establecido que la configuración del deber de proporcionar asistencia alimentaria implica la concurrencia de dos elementos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado. Este tiene el compromiso de contribuir al sustento de sus parientes sin perjudicar su propia subsistencia ” y que “ Respecto a la determinación de la cuantía de los estipendios, el artículo 423 ibídem dispone que corresponde al juez regular tanto la forma como el valor en que deben prestarse , tomando en consideración las facilidades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas” 10.

5. En el CASO CONCRETO se trata, como puede verse, básicamente de las mismas premisas jurídicas en las que se soportó la a quo para establecer la cuota alimentaria que consideró adecuada, para lo cual tras el despliegue instructivo oficioso que ejerció desde la audiencia inicial, tuvo en cuenta además que las necesidades de la menor en lo relativo a los diversos componentes del derecho de alimentos -tanto la alimentación propiamente dicha, como el estudio, vestido, recreación, medicamentos… 11rondaban un

9 CSJ TSC, 6 ago. 2009, Rad. 2009-00238-01, citada entre otras en la CSJ STC3118-2018 y de manera más reciente en la STC5548 del 8 de mayo del 2024, M.P. Fernando Augusto Jimenez Valderrama. 10 STC5548 del 2024, ya citada. 11 El derecho a los alimentos para los niños, niñas y adolescentes, se encuentra desarrollado

manera más reciente en la STC5548 del 8 de mayo del 2024, M.P. Fernando Augusto Jimenez Valderrama. 10 STC5548 del 2024, ya citada. 11 El derecho a los alimentos para los niños, niñas y adolescentes, se encuentra desarrollado en el artículo 24 de la Ley 1098 del 2006, según el cual estos comportan todo lo indispensableRad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 8 valor promedio mensual de $ 662.000; que el demandante tiene estabilidad laboral como miembro de las fuerzas militares con un salario de $ 3.370.871 para el año 2022 y por el contrario la demandada no tiene un empleo fijo; que para cubrir su requerimiento de vivienda y la de su hija la señora MJN recibe el auxilio de sus padres que le han facilitado un inmueble para ello y afronta además recientemente dificultades de salud, siendo evidente que por su situación la madre no cuenta con los medios suficientes para solventar todas las necesidades de la niña.

5.1. Ante el anterior panorama, prima facie se avizora que concurren en el caso bajo examen los elementos legal y jurisprudencialmente requeridos para que se configure el deber de proporcionar asistencia alimentaria, pues la necesidad de la beneficiaria -la niña AVONse presume por el solo hecho de ser esta una menor de edad y la capacidad del obligado queda evidenciada ante la comprobada calidad de asalariado del señor OC, quien recurre sin atreverse a desconocer los anteriores presupuestos o el vínculo de parentesco que lo

obliga a la prestación en comento, sino arguyendo que la fijación de la cuota de alimentos a su cargo sobre el 25% de sus ingresos, vulnera su mínimo vital al ignorarse por la funcionaria los descuentos que de todo tipo tiene que sufragar para cumplir con sus obligaciones.

5.2. De cara al anterior reparo 12, sustentado a posteriori con la explicación jurisprudencial de la C-727 del 2015 referente a que el compromiso de contribuir al sustento de los hijos debe hacerse sin perjudicar la propia subsistencia, no encuentra esta colegiatura que la validez conceptual de dicha máxima desvirtúe lo decidido en la decisión apelada. Ello sencillamente porque el mismo legislador previó unos límites máximos frente a los cuales es posible hacer la tasación alimentaria, con positivización en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que permite, como medida para “ asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria ” , cuando el obligado a suministrala es asalariado, la de ordenar al “ pagador o al patrono

para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para su desarrollo integral. 12 Que por lo escueto de su proposición llevó incluso a que en la misma finalización de la audiencia de juzgamiento el abogado de la demandada solicitara que se declarara la deserción del recurso al estar más ante una “incógnita de…qué es lo que realmente está reparando”, que ante un verdadero reparo; y la Defensoría de Familia del ICBF a solicitar

que “se deniegue el recurso interpuesto por el apoderado del señor ROC” al advertir “que la cuota fijada por el despacho judicial está ajustada dentro de los parámetros legales, sobre todo dentro de las necesidades alimentarias de la menor de edad”.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 9 descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el (…) (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales” .

5.3. Como quiera que la fijación de la cuota de alimentos en un 25% dispuesta en el ordinal octavo de la sentencia recurrida, lejos se encuentra de exceder los límites permitidos por la ley, la alzada propuesta por el demandante se encuentra igualmente distante de ser acogida.

5.4. De otro lado, no es de recibo darle preponderancia o siquiera equiparar una serie de gastos personales que pueda tener el obligado, como los denominados “pagos por ventanilla” que se aducen en la sustentación de la alzada, a los que se derivan de los requerimientos superiores para cubrir los conceptos alimentarios de su menor hija, por lo que ningún reproche cabe hacerle a la funcionaria de primer grado por evaluar con mayor objetividad la situación de necesidad en que se encuentra la niña alimentaria, cuyos derechos e intereses prevalecen sobre los de los demás, amen de que no se le puede achacar tampoco el desconocimiento de concretas circunstancias domésticas del deudor

que hicieran imperiosa la fijación de una cuota menor. Esta colegiatura encuentra que la decisión cuestionada encuentra pleno respaldo en pautas jurisprudenciales de vieja data, conforme a las cuales:

“(…) las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niños implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los niños que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos” (CC T-397/04).

5.5. Del argumento que se hace consistir en que la a quo “no tuvo en cuenta que la señora Noguera Narváez, se encuentra estudiando para ejercer como auxiliar de enfermería en un futuro cercano” , encuentra la Sala que además de no pasar de lo especulativo, ninguna mella hace en la decisión adoptada. Puede contestarse el mismo, haciendo énfasisRad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 10

en lo que ya se le había advertido expresamente en el ordinal noveno de la sentencia de primer grado y es que de darse un cambio relevante en las circunstancias que dieron lugar a la cuota de cuyo monto se duele, puede solicitarse su modificación, siempre que se cumplan efectivamente los presupuestos para dicho efecto.

6. En concordancia con lo que se viene de exponer, esta colegiatura refrenda la decisión cuestionada, en la que la a quo luego de valorar los medios de prueba, encontró acreditados los supuestos contemplados en el artículo 24 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, es decir, pudo establecer la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica de su padre para suministrarlos, y, tras ponderar la situación personal y económica de los involucrados, tasó una cuota alimentaria acorde con los postulados establecidos en el ordenamiento, contemplando además que en el asunto era procedente ponderar que los ingresos del padre de la niña y su capacidad económica está demostrada en mayor grado que la de la madre.

Dadas las resultas de la alzada, y atendiendo lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Adjetivo, se impondrá condena en costas en esta instancia, al demandante aquí apelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio del 2023 -en particular su ordinal octavoproferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia al demandante aquí apelante

octavoproferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia al demandante aquí apelante en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (01) SMLMV, la que será incluida en la liquidación correspondiente (art. 366 del C.G.P. y Acuerdo No. PSAA16-10554).

Tercero: Una vez ejecutoriado el presente fallo, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las constancias del caso en el Sistema Justicia S. XXI.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00338-01 11

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente

DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES

Magistrada Magistrado

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