TSDJ PPN SCF - 19001311000320240015001-(02-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001311000320240015001-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RESERVADO RESERVADO Ref. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR, rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 de JOAT
Vs. MMCR.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 30 de agosto de 2024, según acta No. 025) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 26 de abril de 2024 1 , la señora DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF – CENTRO ZONAL POPAYÁN (REGIONAL CAUCA), a petición del apoderado del señor JOAT, solicita que se ordene la restitución internacional del menor S.A.C. al Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, quien se dice fue arrebatado de su lugar de arraigo y residencia por su progenitora, la señora
MMCR. Como sustento de esa pretensión, indicó el peticionario, que el señor JOAT y la señora MMCR contrajeron matrimonio el 12 de abril de 2014, y residieron en el
estado de Texas, en los Estados Unidos de Norte América, hasta el 18 de marzo de 2023. Que, fruto de esa unión, la pareja concibió a S.A.C. – actualmente con nueve años de edad-, quien residió en ese estado durante los últimos seis meses -incluso habiendo finalizado la relación de sus padres-. Sin embargo, recientemente y en un término que no supera los 90 días, la señora MMCR, luego de ser notificada del trámite de divorcio que se adelanta ante la Judicatura del Condado de Bexar (Texas), arrebató del arraigo familiar al menor, trasladándolo a la ciudad
1 01PrimeraInstancia. Archivo 001, pág. 1.RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 2 de Popayán (Colombia) sin autorización del padre y desconociendo el trámite legal que se desarrolla en ese país 2 .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 3 . La señora MMCR4 , por conducto de apoderado, se opone a la pretensión restitutoria, expresando en esencia, que los primeros años de crecimiento y desarrollo de su hijo se llevaron a cabo en Colombia, particularmente en la ciudad de Popayán
(donde nació su hijo), alrededor de su núcleo familiar y social materno, y que solo fue hasta finales de octubre de 2016 -teniendo S.A.C. dos años de edad-, cuando viajaron a los Estados Unidos.
Que su regreso al territorio colombiano se dio el 24 de enero de 2024, como consecuencia de la decisión unilateral adoptada por el señor JOAT, de expulsarla a ella y a sus dos hijos – el mayor JJRC, quien también residía allí, y al niño S.A.C.- del hogar, bajo la advertencia que, si se oponían, contactaría a las autoridades de policía para efectuar el desalojo. Que a ello se suma, que la demandada se encontraba en una situación difícil, al carecer de un empleo estable que le permitiera sufragar los gastos básicos en el estado de Texas, sin mencionar que se enfrentaba a un aislamiento emocional y social significativo, pues no tenía familiares o personas cercanas que le pudieran brindar apoyo en ese momento de necesidad, resultando inevitable que ella y su hijo se vieran obligados a regresar a Colombia, donde sí contaba con una red de apoyo familiar, social y económico. Que existen antecedentes del maltrato psicológico, económico y sexual del que ha sido víctima la señora M por parte del señor A, conforme constan en las denuncias instauradas el 25 de enero y 18 de abril de 2024. Que la señora CR le informó al demandante sobre el paradero del menor, reconociendo y respetando los derechos del padre y de su hijo, al proporcionar
2 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, cuya funcionaria expuso su impedimento para conocer del caso, remitiendo las diligencias a su homólogo, quien aceptó dicha excusación y admitió la demanda por auto del 8 de mayo de 2024 (archivo 004, 01PrimeraInstancia) 3 01PrimeraInstancia. Archivo 021. 4 Notificada personalmente – archivo 006, 01PrimeraInstancia.RESERVADO
RESERVADO
mayo de 2024 (archivo 004, 01PrimeraInstancia) 3 01PrimeraInstancia. Archivo 021. 4 Notificada personalmente – archivo 006, 01PrimeraInstancia.RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 3 esa información de manera clara, abierta e inmediata, una vez arribó al territorio del Estado colombiano. Que la notificación de la demanda de divorcio a la señora CR se efectuó el 6 de diciembre de 2023, y ella -habiéndolo programado con anterioridadvisitó Colombia el 13 de diciembre de esa misma anualidad, sin embargo, regresó a los Estados Unidos el 4 de abril de 2024, lo que demuestra su intención de regresar al hogar compartido, y que no fue el trámite instaurado por el señor AT el motivo por el cual se realizó el traslado que hoy se cuestiona. Con apoyo en dichos argumentos, propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO las que denominó: a) “El grave riesgo de que la restitución exponga al menor de edad a un peligro o una situación intolerable” ; debido a que existen diferentes situaciones que podrían afectar la seguridad y el bienestar del menor, como, por ejemplo: i) los antecedentes de conducta negligente e irresponsable del señor AT frente a S.A.C. y sus demás hijos; ii) el precedente de maltrato psicológico, económico y sexual que la señora CR ha sufrido por parte del demandante durante su convivencia conyugal; y iii) el impacto psicológico y emocional que
experimentaría el niño al ser separado de su madre. b) “Oposición del menor a la restitución: derecho a tener en cuenta sus opiniones en actuaciones administrativas y judiciales” ; toda vez que, en las entrevistas realizadas por parte del equipo multidisciplinario del ICBF, el menor expresó su voluntad de que no se fijen visitas en favor de su progenitor, pues sufrió por parte de él actos de intimidación. Además, manifestó sus sentimientos de felicidad y estabilidad en su nuevo entorno familiar, oponiéndose expresamente a regresar a los Estados Unidos. c) “Consentimiento del padre sobre el traslado del menor”; puesto que el progenitor, no solo estaba al tanto del traslado del menor, sino que consintió implícitamente la realización del mismo, ya que fue él quien expulsó del hogar a su familia, integrada por su cónyuge, el hijo de su cónyuge y su hijo menor S.A.C. Bajo ese contexto, el acto de traslado no fue una decisión caprichosa,RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 4 unilateral, arbitraria o ilícita, ni puede considerarse como un secuestro internacional según el Convenio de la Haya. d) “Prevalencia del interés superior del menor” ; en la medida en que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el entorno actual en el que se encuentra S.A.C. al interior del territorio colombiano, y el acompañamiento y cuidado de su madre, garantizan íntegramente la
satisfacción de las necesidades del menor en todas sus áreas de desarrollo, por lo que, conceder la restitución sería contravenir sus derechos, “obligándolo a regresar a un ámbito territorial, social y familiar con el que no se siente pleno ni identificado”. e) “Concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de las condiciones aptas para el desarrollo del menor dentro del territorio colombiano”; dado que, efectuadas las evaluaciones respectivas por parte de los profesionales adscritos al ICBF, se rindieron diversos informes que dan cuenta de la favorabilidad que representa el actual entorno familiar, social y educativo del menor.
3. LA SENTENCIA APELADA 5 . Datada el 16 de julio de 2024, en ella se resolvió, acoger las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, salvo la titulada “ consentimiento del padre sobre el traslado del menor”, NEGAR la restitución internacional del menor S.A.C., y no imponer condena en costas.
Lo anterior, luego de considerar el funcionario, que en el presente caso se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2018 de la retención ilegal del niño, esto es: i) S.A.C. tiene menos de 16 años de edad –nació el 11 de septiembre de 2014-; ii) los progenitores vivían bajo un mismo techo en los Estados Unidos y ejercían la custodia compartida de su hijo; iii) la residencia habitual del menor era en los Estados Unidos de Norte América; iv) el menor está en Colombia desde el
24 de enero de 2024, a donde fue trasladado por su progenitora; v) el ICBF agotó la etapa de restitución voluntaria con resultados negativos; y vi) la solicitud de restitución se presentó dentro del año siguiente a la retención (el
5 01PrimeraInstancia. Archivo 052.RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 5 traslado del niño se hizo el 24 de enero de 2024, la petición de restitución se radicó ante la autoridad administrativa el 3 de abril siguiente, y fracasada esa etapa, se radica la demanda el 26 de abril). Por lo tanto, concluye, que el traslado del niño S.A.C. desde los Estados Unidos a Colombia “no fue ilegal” – sic-, en tanto se efectuó sin autorización del padre, también titular de la custodia, e incluso siendo la madre conocedora de la demanda de divorcio instaurada en su contra ante las autoridades judiciales de ese país. Que el hecho de que el señor JOAT haya expulsado de la vivienda a la madre, al niño y a su hermano mayor, no implica que se configure una aceptación tácita del traslado, pues existe una diferencia entre el traslado de un sitio de habitación a otro en un mismo lugar o localidad, a un traslado de un país a otro, aunada la actitud del progenitor al solicitar la restitución internacional de su hijo. Que no obstante lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Internacional de la Haya de 1980, si se configura alguna de las
circunstancias excepcionales allí previstas, es posible negar la restitución internacional deprecada, y en este caso, se evidencia que de acuerdo con las declaraciones y los informes del grupo de profesionales que valoraron a S.A.C., el retorno del mismo a Estados Unidos puede ocasionar hechos negativos en su aspecto mental y emocional, produciendo consecuencias como depresión infantil, ansiedad y dificultades de adaptación al nuevo entorno. Que no cabe duda, que, a pesar de tener nueve años de edad, S.A.C. está en plena capacidad de manifestar su voluntad y sus preferencias, y el operador judicial está en la obligación de escucharlo, por lo que se debe apreciar que en reiteradas ocasiones y ante distintos profesionales, el niño ha expresado con contundencia su deseo de permanecer en este país y no regresar con su progenitor a Estados Unidos. Que el hecho de que el demandante expulsara de la casa a su esposa e hijo, perfectamente puede constituir un hecho de violencia de género eRESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 6 intrafamiliar de tipo psicológica o al menos económica, pues quedó demostrado que la señora CR no tenía un ingreso estable que le permitiera suplir sus necesidades y las de sus hijos. Que no le corresponde al despacho emitir pronunciamientos sobre los procesos de divorcio que se tramitan ante las autoridades judiciales de ambos países, y menos decidir cuál de los dos prevalece frente al otro, sumado, que este juicio no es el escenario pertinente para ello.
4. LA APELACIÓN 6 . La interpone el apoderado de la parte demandante, expresando sus reparos concretos en los siguientes términos: - “Evidentemente consideramos que la voluntad del menor es relevante a efecto de decidir respecto de su restitución a los Estados Unidos, el interés superior del menor y su bienestar mental son prioridad, inclusive para la parte demandante, entendemos que sea negada la restitución por tal razón… el hecho de que prosperen las excepciones propuestas por la parte demandada frente a el deseo del menor y el riesgo de su traslado frente a su bienestar, es completamente entendible por parte del demandante”. - Que al resolver el primer problema jurídico atinente a si existió o no un traslado ilícito del menor, el a quo expuso “una fundamentación jurídica, argumentativa y jurisprudencial que va en contra de lo decidido” , pues concluyó que el traslado del menor S.A.C. “no fue ilegal” , a pesar de que afirmó haberse cumplido los postulados jurisprudenciales para que sí lo fuera, incurriendo de esa manera en una vía de hecho. - Que el Juez no tuvo en cuenta la prueba aportada que da cuenta que la custodia del menor fue otorgada al padre por las autoridades del país donde aquel reside, como lo es la Juez LS del condado de Bexar del estado de Texas en Estados Unidos. - Que el funcionario alude a unas manifestaciones que el señor A nunca ha realizado, o de las cuales no existe prueba en el expediente, cuando señala
6 01PrimeraInstancia. Archivo 053.RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 7 que aquel presuntamente le expresó a la señora M y a sus hijos “no váyanse
6 01PrimeraInstancia. Archivo 053.RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 7 que aquel presuntamente le expresó a la señora M y a sus hijos “no váyanse no me importa que pase con ustedes ” ; y que las conversaciones que la demandada sostuvo con el señor JOEL vía telefónica (WhatsApp) , “de ninguna manera guardan relación con ninguna manifestación evidenciable por parte del padre, quien en la actualidad vive en exactamente la misma residencia y aún conserva en ella las cosas del menor y su madre”. - Que si bien el progenitor acepta la prosperidad de las excepciones propuestas por su contendiente, y el hecho de que el menor ha decidido permanecer en Colombia, en compañía del núcleo familiar de la madre, “lo anterior no quiere decir que su traslado fuera lícito como erradamente lo considera el a quo, pues se satisfacen todas las exigencias normativas jurídicas y jurisprudenciales para concluir exactamente lo opuesto. Puede ser que al momento de proferir la decisión el A quo se hubiese equivocado al señalar que el traslado es lícito, luego de que sus razones permiten colegir que fue ilícito, pero este es un aspecto de relevancia que debe ser aclarado por parte de las postulaciones que se formulan”. Por lo anterior, solicita “modificar la decisión adoptada en primera instancia, concluyendo que reunidos los requisitos argumentativos expuestos en la providencia, el Juez Tercero de Familia de Popayán, se equivocó al considerar
el primer problema jurídico planteado, y corolario a ello, el traslado del menor S.A.C. realizado por parte de la madre MMC desde su lugar de residencia en los Estados Unidos de Norte América al territorio Colombiano, afecta los derechos de custodia del padre, el menor tener 9 años es ilegal” – sic.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA . Por auto del 30 de julio de 2024 7 , se dispuso la admisión de la alzada, teniéndose por sustentada de manera anticipada, y se ordenó el traslado a la parte contraria. 5.1. ALEGATOS DE LA NO APELANTE 8 . El apoderado de la parte demandada pide confirmar la sentencia atacada, manifestando, que el recurso del demandante no está encaminado a modificar la decisión de fondo de
7 02SegundaInstancia. Archivo 003. 8 02SegundaInstancia. Archivo 006.RESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 8 primera instancia; que el escrito de reparos no muestra oposición a la acreditación de las excepciones de mérito propuestas, y tampoco a la permanencia del menor en Colombia. Que la inconformidad planteada por el censor, debía resolverse a través del mecanismo procesal previsto para esclarecer términos confusos de la sentencia, esto es, es el contemplado en el art. 285 del CGP, y no el recurso de apelación.
Que “la determinación de la ilegalidad del traslado ” del menor, no desvirtúa en modo alguno la prosperidad de las excepciones acogidas por la primera sede, las cuales tienen respaldo en el material probatorio obrante en el proceso, por ende, la decisión de segunda instancia debe centrarse exclusivamente en “esclarecer la legalidad del traslado del menor, dejando en firme lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán en lo atinente a los medios exceptivos reconocidos”. Que yerra el apoderado de la parte demandante al argumentar que se configuraron las causales de restitución establecidas en los numerales (i) al (vi) del Convenio de la Haya de 1980, sin tener en cuenta la del numeral (vii), que establece: “que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio” , “máxime cuando ni siquiera las objeta ni presenta argumentos contundentes que las desvirtúen, aceptando finalmente y de manera explícita que el domicilio del menor debe ser en el Estado colombiano”. Que en el presente caso se presentan dos excepciones a la restitución consagradas en el artículo 13 del referido Convenio, a saber: “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable” , y “el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones”, las cuales están debidamente acreditadas con los informes de
valoración psicológica y demás pruebas practicadas, los que fueron valoradas integralmente, sin incurrir en vía de hecho o defecto fáctico alguno, y atendiendo en todo caso al principio del interés superior del menor.RESERVADO
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CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.
De ahí, que la Sala se centrará exclusivamente en aquello que fue motivo de disenso, esto es, la calificación de “legal” o “lícito” del traslado del niño S.A.C. a Colombia, que el inconforme asegura fue presuntamente determinada por el a quo, más NO se realizará análisis ni pronunciamiento alguno frente a la negativa de las pretensiones dispuesta por ese funcionario, ni los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma , toda vez que el propio apelante refirió expresamente, que el progenitor “ entiende” las razones por las cuales se acogieron los medios exceptivos
ni los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma , toda vez que el propio apelante refirió expresamente, que el progenitor “ entiende” las razones por las cuales se acogieron los medios exceptivos incoados por su contraparte, que “ acepta” que el menor “ha decidido estar en el país colombiano, en compañía del núcleo familiar de la madre” , y “entiende” la negativa frente a su petición de restitución al estado extranjero en virtud de la prevalencia del interés superior del menor y la protección de su bienestar mental; es decir, que el señor JOAT no presenta ningún reparo o inconformidad concreta frente al hecho de que su hijo permanezca en este país al lado de la madre MMCR, sino que por el contrario, es consciente de los riesgos que sufriría el niño de obligarlo a retornar a los Estados Unidos, y acepta lo decidido por el Juez en ese sentido , de manera que, esta Corporación NO incursionará en ese tema.RESERVADO
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3. Precisado lo anterior, el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, se centra en establecer, si tal y como lo expone el apelante, el funcionario de primer grado determinó equivocadamente que el traslado del menor S.A.C. a este país fue “legal”. 3.1. En desarrollo de ese interrogante, como primera medida, advierte la Sala, que la inconformidad presentada por el apoderado del señor AT, bien
pudo exponerla preliminarmente ante el Juez de primer nivel, en la forma y términos dispuestos en los artículos 285 y 286 del C.G.P., esto es, mediante la aclaración o corrección del fallo , en tanto que, revisado el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 16 de julio de 2024, y escuchados los razonamientos del funcionario, palmariamente se observa que cuando mencionó que el traslado del niño S.A.C. desde los Estados Unidos a Colombia “no fue ilegal” , se trató simplemente de un lapsus o error involuntario, que en nada alteró la argumentación y juicioso análisis que venía realizando sobre el cumplimiento de los presupuestos de la retención “ilegal” del niño establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2018, concluyendo que seis de ellos se hallaban presentes en este caso, es decir, que el traslado de S.A.C. sí era ilegal, señalando seguidamente, que la señora M no podía sacar al menor del Estado donde aquel residía sin la autorización del padre, quien también ejercía la custodia del mismo, y menos conociendo de ante mano de la existencia del proceso de divorcio adelantado en su contra. Refuerza lo anterior, que a continuación de tal razonamiento, le advirtió a la demandada, que la justificación por ella expuesta de la expulsión del hogar, no implicaba consecuencialmente la “aceptación tácita” para que el niño abandonara el país, y en seguida, procedió a verificar si acaso se hallaba configurada alguna circunstancia de excepción de las que regula el artículo
13 del Convenio Internacional de la Haya de 1980 para negar la restitución internacional, esto teniendo en cuenta, que el último de los requisitos dispuestos por la Corte en la referida sentencia para ordenar el retorno del niño es “(vii) que no se configure ninguna de las causales de excepciónRESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 11 previstas en el Convenio (art. 13) ”, y que hasta ese instante, precisamente por hallarse satisfechos los otros seis presupuestos, la retención de S.A.C. se consideraba “ilegal”, y por ende, en principio, la restitución podía ser procedente. Luego, tras efectuar el estudio de todas las pruebas recabadas, el Juez determinó que sí se configuró la excepción contemplada en el literal b) del artículo 13 del mencionado Convenio, esto es, que “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”, y en razón de ello, resolvió negar la solicitud del padre, decisión ésta que como se indicó al inicio de estas consideraciones, no le mereció reparo alguno al apelante. 3.2. Ante ese escenario, considera la Corporación que cualquier discusión sobre el traspié referido se torna inútil, en tanto el análisis y la tesis desarrollada por el a quo fue coherente y consistente con lo debatido y demostrado en el juicio, sin que pueda predicarse la existencia de alguna
irregularidad o error trascendente que de verdad amerite aclaración o precisión por parte de esta sede. 3.4. Por último, en cuanto a los argumentos del apelante sobre la presunta custodia del menor en cabeza del padre que asegura fue ordenada por autoridades judiciales extranjeras, y la valoración de las declaraciones de parte y las conversaciones vía WhatsApp que sostuvo la señora M con el señor JOEL, aun de tener asidero, en todo caso resultan irrelevantes y sin incidencia alguna en las resultas de este juicio, pues se itera, que la negativa del funcionario a la restitución del niño, se soportó esencialmente en precaver cualquier riesgo para el bienestar emocional de S.A.C., decisión está frente a la cual el progenitor expresó su aceptación y conformidad.
4. Con fundamento en estas breves consideraciones, se responde negativamente el problema jurídico propuesto, dado que el a quo en ningún momento consideró que el traslado de S.A.C. a este país fuera legal, yRESERVADO RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 12 mucho menos llegó a fundar en tal premisa su decisión, más allá del lapsus parcial que en un apartado de los considerandos quedó plasmado.
Corresponde en consecuencia confirmar en esta instancia lo resuelto por el despacho a quo, pues las razones esgrimidas por el apelante no tienen la virtualidad de rebatir lo finalmente decidido en la sentencia de primer grado. Comporta en este punto señalar que gozando de presunción de asertividad,
la sentencia de primera instancia no puede ser revocada o siquiera modificada de conformidad con lo solicitado por el recurrente, pues los reparos puestos de presente no dan cuenta de que la negativa de acceder a la restitución internacional del menor deprecada y el reconocimiento de las excepciones de mérito que la truncaron por parte del juez de primer nivel, sean contrarias a derecho en el caso concreto. Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que nos convoca, y que la demanda fue promovida a través de servidor público en ejercicio de sus funciones legales, no se impone condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Una vez ejecutoriado el presente fallo, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las constancias del caso en el Sistema Justicia S. XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.RESERVADO
RESERVADO Rad. No. 19001-31-10-003-2024-00150-01 13
JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente
DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
Magistrada Magistrado AB.