TSDJ PPN SCF - 19100318900120210004302-(20-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19100318900120210004302-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 20 de febrero de 2025, según acta No. 003) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 . Mediante demanda radicada el 12 de abril de 20212 , RAMM, en calidad de afectada directa y en representación del menor JJ GM (hijo); MAAM DE M (madre); MDCMA
(hermana), actuando a nombre propio y en representación de los menores HS y L ECM (sobrinos); ADMQ (sobrina); FJRM (sobrino); y JAR M (sobrina), promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra GMW SECURITY RENT A CAR LTDA (propietaria del vehículo) y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (aseguradora), solicitando: i) declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2017; ii) condenar a los
los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2017; ii) condenar a los demandados a pagar a favor de los actores las sumas de dinero que a continuación se describen: A favor de: Daño emergente: Lucro cesante:
Perjuicios morales: Daño a la vida de relación: Daño a la
salud: RAM M (afectada directa) $4.514.694 $41.276.609 100 SMLMV 100 SMLMV 400 SMLMV 1 001PrimeraInstancia. Archivo 13. 2 001PrimeraInstancia. Archivo 06.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 2
MAM 3 100 SMLMV JJGM (hijo) 100 SMLMV
MAM M (madre) 100 SMLMV
MDCM A
(hermana) 100 SMLMV HSCM (sobrina) 100 SMLMV LECM (sobrino) 100 SMLMV ADMQ (sobrina) 100 SMLMV FJRM (sobrino) 100 SMLMV JAR M (sobrina) 100 SMLMV
- Condenar a los demandados al pago de los intereses e indexación de las sumas que se fijen como indemnización, “desde el momento de la cirugía” hasta el pago efectivo de la obligación; iv) condenar a la pasiva al pago de las costas y agencias en derecho; y v) de manera subsidiaria, “condenar a los demandados a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que resulten probados dentro del presente proceso por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral o inmaterial”.
Como sustento de sus pretensiones relatan, que el 24 de marzo de 2017, siendo las 13:15 horas, la señora RAMM, luego de haber finalizado su jornada laboral en la Institución Educativa Santa María de Caquiona (sede Cerro Largo), donde presta sus servicios como docente de multigrados, se desplazaba en su motocicleta de placas XRR11C por el sector de “La Manga”, en la vía que conduce del municipio de Almaguer a la localidad de San Sebastián (Cauca), y en el kilómetro 98 + 440 mts fue impactada por una camioneta marca Toyota de placas MBQ108, la cual de forma intempestiva invadió su carril causando un accidente de tránsito. 3 Se mencionó en el acápite de pretensiones, pero no se incluyó en los hechos de la demanda, ni se acompañó poder otorgado por parte de este para adelantar la acción.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 3 Que la camioneta de placas MBQ108 era conducida por el señor DAG -quien
2021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 3 Que la camioneta de placas MBQ108 era conducida por el señor DAG -quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como alcalde de Almaguer (Cauca)-, acompañado de su escolta y de los señores WC, CP y AQ. Que dicho vehículo es de propiedad de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA., quien cedió la tenencia a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), que a su vez la entregó a la Alcaldía de Almaguer, y estaba amparado por una póliza de responsabilidad
civil con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Que la señora RA se movilizaba a una velocidad muy baja debido a las condiciones de la vía (carretera destapada y muy angosta), mientras que, la camioneta transitaba a una velocidad aproximada de cien (100) kilómetros por hora. Que los ocupantes del vehículo le prestaron los primeros auxilios a la señora RA, movieron la motocicleta, llamaron a la ambulancia del resguardo de Caquiona, e informaron (vía telefónica) al Inspector de Policía y Tránsito de dicho municipio de lo ocurrido. Que a raíz del accidente la demandante sufrió traumas muy severos, razón por la cual fue trasladada a la Unidad 1 del municipio de Almaguer, y posteriormente remitida a la Clínica Santa Gracia de la ciudad de Popayán, siendo sometida a intervención quirúrgica, con incapacidad de diez (10) meses ordenada por el médico tratante. Que la afectada tuvo que someterse a tratamientos médicos, terapias físicas y diferentes exámenes con el fin de recuperar su vida normal, lo cual no ha sido
meses ordenada por el médico tratante. Que la afectada tuvo que someterse a tratamientos médicos, terapias físicas y diferentes exámenes con el fin de recuperar su vida normal, lo cual no ha sido posible, toda vez que el accidente le dejó “ secuelas irreparables” como lo son “dolor en los brazos, dolor en la pierna, dificultad para caminar, subir gradas y hacer ejercicio”.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO. 2.1. GMW SECURITY RENT A CAR LTDA. 4 , por conducto de apoderado, se opuso a los pedimentos de la demanda, señalando, que en el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) se asignó la hipótesis 157 al vehículo #2, esto es, a 4 001PrimeraInstancia. Archivo 38.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 4 la motocicleta de placas XRR11C conducida por la señora RA MM, quien conforme a los elementos fácticos encontrados por el inspector de policía se desplazaba por el carril contrario al designado.
Que, en su lugar, el vehículo tipo camioneta de placas MBQ108 transitaba por el carril adecuado y en atención plena a las normas de tránsito, hecho que se demuestra con el referido informe policial y las múltiples fotografías tomadas en el lugar del siniestro. Que la guarda y tenencia de dicho automotor estaba en cabeza de una entidad distinta a GMW SECURITY RENT A CAR LTDA., pues de conformidad con el
demuestra con el referido informe policial y las múltiples fotografías tomadas en el lugar del siniestro. Que la guarda y tenencia de dicho automotor estaba en cabeza de una entidad distinta a GMW SECURITY RENT A CAR LTDA., pues de conformidad con el acuerdo comercial suscrito, la compañía le entregó las facultades dispositivas a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP). Que la vía en la que ocurrió el accidente se caracteriza por ser una carretera intermunicipal que no cuenta con las condiciones necesarias para un tránsito de alto flujo, por lo que “las condiciones complejas de circulación en dicho corredor están definidas de igual manera para todos los actores viales que en ella concurren” y, en ese sentido, ninguno de los dos vehículos pudo transitar a alta velocidad por el lugar del impacto. Que la percepción de la señora RA en relación con el evento no debe ser tenida en cuenta, ya que su historia clínica demuestra que sufrió “perdida de conciencia, no es claro el tiempo y amnesia del evento” , motivo por el cual resulta desacertado acudir a su versión para identificar responsabilidad en cabeza de los demandados. Que la conducta desplegada por los ocupantes de la camioneta justo después del accidente fue una acción de socorro con el objetivo salvaguardar la integridad de la demandante, quien quedó atrapada debajo de la motocicleta, por lo que fue necesario levantar el vehículo para liberar presión, mitigar el dolor y evitar una lesión de mayor gravedad. Que ello no significa que el
velocípedo se moviera del lugar en el que quedó finalmente, pues se debía garantizar el registro de las posiciones finales de ambos vehículos.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 5 Objetó el juramento estimatorio y como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las denominadas: a) “No comprobación de la responsabilidad en el hecho y menos del daño material que se reclama” , toda vez que los elementos de prueba aportados por los actores, evidencian que fue la conducta de la lesionada la que determinó la ocurrencia del accidente. “La señora M conforme a informe de tránsito y las fotografías, transitaba por el carril de contra flujo, invadiendo el carril del vehículo de mi representada, de tal manera que chocó contra la camioneta a pesar de que el conductor de esta última dispuso una maniobra evasiva que lo sacó de la vía, arriesgando su integridad con el objetivo de evitar el incidente, sin embargo fue tal la distancia que llevaba la señora M de su carril que a pesar de la maniobra fue imposible evitar la colisión”. Agrega, que la motorista tampoco observó la distancia mínima de la berma u orilla, que exige el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. b) “Inexistencia probatoria para identificar la existencia de los perjuicios
reclamados”, en la medida en que los perjuicios solicitados a favor de los familiares de la afectada tienen como único argumento “la existencia de un lazo filial que per sé genera la acreditación como receptores indemnizatorios”, recurriendo a meras expectativas y presunciones que no brindan certeza sobre la existencia de una afectación real. c) “Culpa exclusiva de la víctima” , puesto que los elementos obrantes en el proceso demuestran que la demandante adoptó un comportamiento (invadir el carril opuesto) contrario a las normas de tránsito, exponiendo a los demás actores viales. Que lo anterior se suma al hecho de que las condiciones de la vía impedían que cualquiera de los involucrados desarrollara altas velocidades. d) “Enriquecimiento sin causa” , ya que se desconoce el equilibrio entre el daño del cual se tiene certeza y los montos resarcitorios que se pretenden; se estructuran valores muy elevados que no obedecen a las definiciones jurisprudenciales y doctrinales decantadas para su tasación.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 6 2.1’. Según auto No. 036 del 13 de marzo de 2023 5 , GMW SECURITY RENT A CAR LTDA efectuó llamamiento en garantía del señor DAG, sin embargo, en el expediente que fue remitido a esta Corporación no reposa dicho documento, ni la contestación que frente al mismo realizó el llamado. 2.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 6 , por conducto de apoderado, resiste las pretensiones del libelo bajo similares argumentos a los expuestos por
ni la contestación que frente al mismo realizó el llamado. 2.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 6 , por conducto de apoderado, resiste las pretensiones del libelo bajo similares argumentos a los expuestos por GMW SECURITY RENT A CAR LTDA., señalando, que la posición final de los vehículos permite evidenciar elementos de responsabilidad en el comportamiento de la demandante, pues la camioneta marca TOYOTA se encontraba completamente orillada sobre la berma de su sentido de tránsito, lo cual significa que realizó una maniobra determinante para evitar la ocurrencia del accidente. Que al momento del accidente la señora RA se encontraba transitando “casi por la mitad de la vía”, conducta que transgrede el mandamiento normativo contenido en el art. 93 del Código Nacional de Tránsito, siendo un factor determinante para la ocurrencia del siniestro. Que, si la camioneta se hubiera estado desplazando a una velocidad mayor de 100 km/h, “las distancias de frenado fuesen mucho mayores, más aún cuando por ser una carretera en material particulado impide un frenado inmediato y de corto trazo como el que realmente hubo”. Adicionalmente, que tomar una curva a esa velocidad, “con el grado de giro que tiene particularmente el sitio del incidente originaría sin lugar a duda un volcamiento y/o un derrape tal que llevaría al carro a estrellarse contra los barrancos junto a la vía”, situaciones que no ocurrieron. Que, basándose en la historia clínica de la demandante, ella no pudo tener conciencia de los detalles del accidente, pues el impacto le provocó amnesia y pérdida de conocimiento, por lo que resultan falsas sus afirmaciones sobre la velocidad con la que se desplazaba la camioneta en ese momento.
conciencia de los detalles del accidente, pues el impacto le provocó amnesia y pérdida de conocimiento, por lo que resultan falsas sus afirmaciones sobre la velocidad con la que se desplazaba la camioneta en ese momento. 5 001PrimeraInstancia. Archivo 66. 6 001PrimeraInstancia. Archivo 43.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 7 Que, según la constancia suscrita por el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Almaguer, la persona que reportó el accidente fue la señora MDCMA -quien figura como demandante en el presente proceso-, “siendo las 3:40 pm, dos horas y veinticinco minutos después del accidente, momento en el cual aún se encontraban en el sitio los ocupantes de la camioneta y la señora Martínez había sido trasladada a un centro asistencial”, de modo que existe mala fe en los planteamientos de la libelista para pretender responsabilizar a los ocupantes de la camioneta por la ocurrencia del siniestro. Que si bien es cierto se produjo el movimiento de la moto, este solo consistió en el necesario para liberar el cuerpo de la paciente conductora, sin ser necesario trasladar el vehículo de tal manera que la posición geográficamente definida del mismo no tuvo variaciones Objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes EXCEPCIONES DE
MÉRITO:
a) “Culpa exclusiva de la víctima” , pues la señora RA conducía lejos de la franja dispuesta por la norma de tránsito para el flujo de motocicletas, lo que originó la colisión entre los dos vehículos, tal y como se evidencia del informe policial, que refleja “las trayectorias de los vehículos y define claramente la maniobra de evasión que se desplego por parte del conductor del vehículo asegurado”. b) “No existencia de la comprobación cierta de la responsabilidad generadora del daño en la forma como se expresa en la demanda. Rompimiento del nexo de causalidad” , en tanto resulta evidente que, por negligencia de la conductora de la motocicleta, se causó un daño a sí misma, por una conducta únicamente imputable a ella, lo que constituye una causal de exoneración de responsabilidad para los demandados. c) “No existencia de elementos probatorios que sustenten los perjuicios solicitados por la parte demandante”, toda vez que los perjuicios alegados no fueron acreditados, y mucho menos se tasaron con arreglo a los postulados establecidos por la jurisprudencia.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 8 d) “ Enriquecimiento sin causa”, debido a que las pretensiones indemnizatorias constituyen un detrimento desmedido, exorbitante y que no cumple la función de reparación. e) “Sujeción expresa al contrato de seguros pactado. Limitación a máximos derivados de declaración eventual de responsabilidad del asegurado y/o reembolso atribuible a sura. Aplicación de factores de limitación y deducibles”,
de reparación. e) “Sujeción expresa al contrato de seguros pactado. Limitación a máximos derivados de declaración eventual de responsabilidad del asegurado y/o reembolso atribuible a sura. Aplicación de factores de limitación y deducibles”, dado que las condiciones del contrato de seguro establecen escenarios especiales donde la aseguradora respondería con cargo a la póliza. Adicionalmente, que debe considerarse que no existe cobertura en “aquellas situaciones que el mismo contrato pactado tenga establecida(s) exclusión(es) expresa(s)”, y que, en un eventual caso de condena en contra de la aseguradora, esta solo es dable en el ámbito de la cobertura, condiciones, exclusiones y deducciones aplicable, y solo hasta el monto asegurado, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio.
3. LA SENTENCIA APELADA 7 . Datada el 13 de septiembre de 2023, en ella se resolvió: i) declarar probada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la parte demandada; ii) negar las pretensiones frente a las demandadas GMW SECURITY RENT A CAR LTDA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y el señor D A G; y iii) no imponer condena en costas.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que, si bien las pruebas allegadas al expediente dan cuenta del accidente de tránsito que motivó la presente acción, y del daño cuyo resarcimiento se reclama, ningún
elemento suasorio de carácter técnico se aportó, que demostrara con claridad la responsabilidad del conductor de la camioneta de placas MBQ108 en la producción del daño. Que el principal elemento probatorio obrante en el plenario es el croquis e informe policial -documento que cumple con todas las especificaciones técnicas y normativas-, del cual se desprende, que fue la demandante 7 001PrimeraInstancia. Archivo 90.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 9 quien invadió el carril por donde transitaba la camioneta, configurándose la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito, y desvirtuando con ello la tesis de la parte actora de la configuración de “ culpa compartida” , y de un presunto exceso de velocidad por parte del señor G. Que los testimonios recabados en el proceso indican que después del accidente la motocicleta tuvo que ser movida con el fin de preservar la salud y la vida de la señora RA, no obstante, ello no afectó la elaboración del croquis por parte del inspector de policía, pues en el mismo se estableció la posición final del vehículo con base en la huella de frenado, por lo que no se evidencia alteración grave de la escena de los hechos, y se le otorga total validez y credibilidad al documento. Que el testimonio del señor WC no se recibió de manera completa, toda vez que, si bien contestó las preguntas formuladas por el Despacho, no existió una debida contradicción de las partes -en especial de la parte actora-, razón por la cual se excluye su valoración como prueba.
vez que, si bien contestó las preguntas formuladas por el Despacho, no existió una debida contradicción de las partes -en especial de la parte actora-, razón por la cual se excluye su valoración como prueba. Que contrario a lo expresado por la parte actora, el señor G sí contaba con la idoneidad necesaria para ejercer la conducción de vehículos, tal como lo demostró con su licencia de conducción, y que, si bien es cierto que el vehículo en el cual se desplazaba era propiedad de un establecimiento que contrató con el Estado, eso no significa que estuviera inhabilitado por la Agencia para manejar el automotor. Que no se acreditó que el conductor de la camioneta condujera en estado de alicoramiento, o que desplegara cualquier otra conducta culpable, por el contrario, quedó demostrado que “maniobró la camioneta hacia la berma estrellándose contra el barranco para evitar la colisión del vehículo tipo motocicleta conducido por la señora RA”.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 10
4. LA APELACIÓN 8 . La interpone el apoderado de la parte demandante, expresando sus reparos concretos en los siguientes términos: - Falta de valoración probatoria de la declaración de parte de la señora RAMM. Aduce, que la a quo no consideró las manifestaciones de la afectada directa, según las cuales, aquella transitaba por su carril a una baja
velocidad, mientras que el señor DAG conducía “a una alta velocidad” y venía saliendo de una curva. Que por el contrario, la funcionaria sí le otorgó mérito suasorio a la declaración del conductor de la camioneta, quien dijo no estar seguro de la velocidad con la que se movilizaba cuando ocurrió el siniestro. - Que la distancia entre el punto de partida de la camioneta y el lugar del siniestro se recorre habitualmente en treinta (30) minutos a la velocidad permitida, sin embargo, quedó acreditado que el conductor de la camioneta se demoró quince (15) minutos en ese trayecto. - Que el despacho prescindió de la valoración de la declaración del señor WC, quien presenció directamente los hechos y señaló con claridad que la demandante conducía por su carril cuando ve que “se le viene encima ese vehículo”; que ella se descontroló y giró su motocicleta “hacia el centro de la carretera pues es un impulso (…) al ver un carro, un vehículo a gran velocidad”. Que ese testimonio es pertinente, “y en últimas fue interrogado por la señora juez, las demás partes no hay necesidad”, y de allí se desprende que el accidente de tránsito no se produjo por culpa exclusiva de la víctima, sino que confluyeron varias circunstancias que no fueron estudiadas por el Despacho (v.gr. el exceso de velocidad del señor GALINDEZ, que la camioneta iba saliendo de una curva y la invasión del carril por donde se movilizaba la señora RA). - Que el croquis elaborado por el inspector de policía carece de coordenadas, y carece del mérito probatorio que le otorgó la Juez, pues el mismo funcionario señaló en la parte de atrás del documento que los
por donde se movilizaba la señora RA). - Que el croquis elaborado por el inspector de policía carece de coordenadas, y carece del mérito probatorio que le otorgó la Juez, pues el mismo funcionario señaló en la parte de atrás del documento que los 8 001PrimeraInstancia. Archivo 90.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 11 vehículos fueron movidos, lo cual hace imposible determinar el lugar y el momento del impacto con su posición final. - Que el audio anexo a la demanda es una prueba documental que no fue tachada de falsa y que resulta determinante para el proceso, pues se trata de una confesión del señor DG que no fue valorada en debida forma por la juez de primera instancia. - Que frente a la prueba atinente a la valoración de la lesionada por parte de la junta médica regional, el Juzgado otorgó un término para su práctica, pero para poder materializar la misma se requería que el despacho emitiera una orden en ese sentido y se expidiera oficio comunicando lo pertinente. Fue así que una vez emitido el respectivo oficio, ese extremo procesal inmediatamente canceló los honorarios correspondientes y envió la historia clínica. Que el plazo para la aportación de esa prueba debía correr desde el momento en que se expidió el oficio por el Juzgado. Que el informe de valoración sicológica se allegó el 8 de agosto de 2023, y era obligación del despacho correr traslado a las partes en la forma prevista en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 110 del C.G.P., para
obligación del despacho correr traslado a las partes en la forma prevista en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 110 del C.G.P., para los casos en que el litigante omite realizar dicho traslado. Que no está de acuerdo con que no se aprecie esa prueba, y por esa razón formuló recurso de apelación en su momento. - Que las contravenciones de la señora RA (no llevar casco ni licencia de conducción) no tuvieron ningún tipo de incidencia en el resultado dañoso y en la culpa, en cambio, el conductor de la camioneta no tenía la autorización ni la idoneidad para manejar dicho automotor. - Que las fotografías aportadas al plenario no permiten evidenciar la existencia de carriles en la vía donde ocurrió el accidente, y, adicionalmente, que el croquis elaborado por el inspector de policía no es claro en muchos aspectos (no da cuenta del lugar de impacto, no indica si había señalización, si la carretera tiene uno o dos sentidos, etc.).Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 10 002SegundaInstancia. Archivo 010. 12 Por lo anterior pide revocar la decisión apelada, y de manera subsidiaria, examinar la procedencia de declarar una culpa compartida, dada la influencia de la conducta desplegada por el señor DG en el siniestro, que excluye la responsabilidad única de la víctima.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 7 de junio de 2024 9 , se dispuso la admisión de la alzada, requiriéndose al inconforme para la
excluye la responsabilidad única de la víctima.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 7 de junio de 2024 9 , se dispuso la admisión de la alzada, requiriéndose al inconforme para la sustentación del recurso, se ordenó la notificación al señor PROCURADOR DE INFANCIA, ADOLESCENCIA y FAMILIA de esta ciudad para los fines previstos en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del C.G.P. - funcionario que en la oportunidad respectiva guardó silencio-; y se prorrogó el término para emitir sentencia de segunda instancia. 5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado de la parte actora presentó escrito de sustentación del recurso 10, reiterando los alegatos expuestos como reparos concretos ante la primera sede, y agregando, que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el desconocimiento de la funcionaria de la ritualidad procesal, toda vez que en la audiencia del 13 de septiembre de 2023 - fecha en la que se dictó el fallo de primera instancia-, estaba pendiente la decisión de segunda instancia sobre la negativa frente a la práctica de dos pruebas, lo cual demuestra “la falta de cuidado” de la juzgadora, pues el artículo 278 del C.G.P. establece que la sentencia anticipada se puede dictar cuando no haya pruebas por practicar; ello sumado, que comenzó a proferir sentencia sin haber concedido la oportunidad para alegar de conclusión.
Que, al rechazar dichos elementos probatorios, la funcionaria de primer grado no permitió que se demostrara el daño ocasionado, por lo que, en últimas, su decisión está determinada por la subjetividad, sin tener fundamento en la ley ni en la jurisprudencia, dejando en evidencia la falta de técnica y la ausencia de preparación para desatar la controversia surgida entre las partes. 9 002SegundaInstancia. Archivo 006.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 11 002SegundaInstancia. Archivo 014. 13 Que, ante la contradicción de las versiones dadas por los conductores involucrados, el testimonio del señor WC es fundamental para resolver el litigio, pues señaló que “...el accidente fue en toda una curva, sí, la moto venía por su carril, pero venía más inclinada hacia el centro que hacia el lado derecho... pero iba dentro del carril...”, por lo cual esa declaración debió ser valorada por la juez de primer nivel, en tanto es el único elemento que acredita la posición inicial del vehículo motorizado manejado por la señora RA, y se trata de un testigo convocado por la pasiva que presenció directamente los hechos. Discrepa de la preponderancia probatoria que la falladora le otorgó al croquis aportado con la demanda, habida cuenta que el mismo documento informa que los vehículos fueron movidos de su ubicación final, tal y como se comprueba con la declaración del señor DAG. Finalmente, que se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual (el daño, la culpa y el nexo causal) en cabeza de los demandados, motivo por el cual no resulta admisible la
se comprueba con la declaración del señor DAG. Finalmente, que se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual (el daño, la culpa y el nexo causal) en cabeza de los demandados, motivo por el cual no resulta admisible la teoría aplicada en la sentencia de primera instancia, donde se afirmó que se trató de una culpa exclusiva de la víctima. 5.2. ALEGATOS DE LOS NO APELANTES. 5.2.1. El apoderado de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA 11 manifiesta que, a pesar de los defectos procesales advertidos por la parte apelante, se permitió que transitara el proceso sin que mediara solicitud de nulidad, por lo que cualquier irregularidad que se hubiera presentado quedó subsanada, además, que la discusión en torno a las pruebas negadas ya fue zanjada por esta Corporación al desatar la apelación de auto respectiva.Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19100-31-89-0012021-00043-02 de RAMM y otros Vs. GMW Security Rent a Car LTDA y otro. 14 Que la parte actora no atendió su carga probatoria, y la sentencia se profirió efectuando un análisis objetivo de las pruebas obrantes en el expediente, que demostraron que la única causa objetiva en la ocurrencia del occidente fue el descuido y la falta de pericia de la señora RA, quien conducía su moto por la mitad de la vía, vehículo que no tenía ningún documento que certifique su condición mecánica, ni tampoco contaba con el seguro obligatorio. Que la parte actora no demostró el nexo causal entre el daño alegado y la conduct
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