TSDJ PPN SCF - 19142-31-89-001-2018-00010-01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19142-31-89-001-2018-00010-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN No. 19142 -31-89-001-2018-00010-01

DEMANDANTES: SPBM y OTROS

DEMANDADOS: MMRCH y OTROS

APELACIÓN SENTENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTADO PONENTE: DR. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES

Popayán, trece (13) de octubre del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por los demandantes frente a la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, en audiencia realizada el 27 de agosto de 2019 , dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por SPBM, quien actúa a nombre propio y en representación de la menor GCM, GACL y ECS, en contra de MMRCH en calidad de heredera determinada y, herederos indeterminados de la señor a M DEL RCHR, RDOCH , la

COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA -COOMOTORISTASy

la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

LA DEMANDA2 Y SUS PRETENSIONES

Solicitan los demandantes declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, de los daños causados y, en consecuencia, ordenar

LA DEMANDA2 Y SUS PRETENSIONES

Solicitan los demandantes declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, de los daños causados y, en consecuencia, ordenar indemnizarlos conforme a los siguientes conceptos y valores debidamente actualizados a la fecha del pago definitivo:

1. Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 150 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1 A despacho el 08 de octubre de 2020. 2 Admitida el 08 de febrero de 2018 (Fl. 83)TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 2

2. Por PERJUICIOS MATERIAL ES, a título de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas: a) $71.774.904,87 pesos en favor de SPBM. b) $55.121.204,88 pesos en favor de GCB. c) $21.713.538,92 pesos en favor de GACL. d) $21.486.706,49 pesos en favor de ECS.

LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Para la Sala, tienen la calidad de hechos y es relevante reseñar los siguientes:

1. El día 11 (sic) de mayo de 2014 3, el señor EC terminó su jornada habitual de trabajo, y, al desplazarse a su lugar de residencia en la motocicleta de placa BTX61B, a la altura de la granja avícola Kilimanjaro; fue atropellado por el vehículo tipo buseta de placa SDW419, conducido por el señor RDOCH,

de placa BTX61B, a la altura de la granja avícola Kilimanjaro; fue atropellado por el vehículo tipo buseta de placa SDW419, conducido por el señor RDOCH, trabajador dependiente al servicio de la señora M DEL RCHR, propietaria del automotor afil iado a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA –COOMOTORISTASy asegurado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2. El informe de la Policía de Tránsito y Transporte 4 que atendió el caso y elaboró el croquis, indicó de manera “lacónica” e “ incompleta” como posible causa del accidente, la calificada con el código 132: “No detener el vehículo cuando se ingresa a una vía de

mayor prelación” imputada al vehículo No. 2 motocicleta. No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado “ vía jurisprudencial y doctrinaria”, “ el móvil de mayor volumen o envergadura, genera mucho más riesgo y exposición, debiendo por tal aspecto asumir la mayor carga frente a la responsabilidad ”, siendo que en este caso la buseta representaba mucho más riesgo que la

3 El accidente ocurrió el 10 de mayo d e 2014, según consta en el informe policial de accidente de tránsito (Folio 62, Cuaderno 1) siendo el 11 de mayo de 2014 la fec ha de deceso del señor EC de acuerdo a su registro civil de defunción (Folio 6, Cuaderno 1) . 4 Ver Folio 62. Cuaderno 1.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA

de defunción (Folio 6, Cuaderno 1) . 4 Ver Folio 62. Cuaderno 1.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 3

motocicleta, aunado a la “ presunción de culpa establecida legalmente frente al demandado”.

3. El señor EC, para la época del accidente se desempeñaba como operario de la granja avícola Kilimanjaro –hoy Santa Anita Nápoles S.A.- ubicada en el sector de la “Y” de Villa Rica – Cauca; además, respondía económicamente por sus hijos GACL y ECSconcebidos en varias uniones maritales de hecho -, y por la señora SPBM –compañera permanente para la época-, con quien procreó a la niña GCB; personas a quienes su muerte les generó un daño irreparable dado que aún viven con enorme consternación y sentimiento de pesa r que los ha afectado anímica y psicológicamente.

RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA

-El CURADOR AD ITEM5 de los herederos indeterminados y demás interesados de la señora M DEL RCHR –propietaria del vehículo-, manifestó desconocer la veracidad de los hechos de la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la demanda siempre que los presupuestos que las sustenten resulten probados.

-El señor RDOCH6 -conductor del vehículo-, a través de su apoderada judicial, señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra probada su responsabilidad en el accidente de

-El señor RDOCH6 -conductor del vehículo-, a través de su apoderada judicial, señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra probada su responsabilidad en el accidente de tránsito, sobre todo, cuando la hipótesis plasmada en el informe policial señala responsabilidad de la motocicleta de placa BTX61B “por ser imprudente e ingresar a una vía con mayor prelación, sin disminuir su velocidad”.

Como excepciones de mérito propuso: “LA QUE SE DERIVA

DE LA IMPOSICIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS”, “PRESUNCIÓN DE BUENA FE” y

“GENÉRICA O INNOMINADA”.

5 Ver folios 111 a 113. Cuaderno 1. 6 Ver folios 205 a 216. Cuaderno 2.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 4

-La señora MMRCH7 –hija de M DEL RCHR (propietaria del vehículo)-, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que carecen de fundamento fáctico y probatorio, subraya que el informe policial de accidentes de tránsito lo codificó con la causal No. 132, situación que determina al conductor de la motocicleta como el único responsable del mismo. De igual manera indicó que la tasación de perjuicios morales y materiales realizada por los demandantes es desproporcionada y carece de sustento probatorio.

que determina al conductor de la motocicleta como el único responsable del mismo. De igual manera indicó que la tasación de perjuicios morales y materiales realizada por los demandantes es desproporcionada y carece de sustento probatorio.

Propuso excepciones de mérito que denominó: “ CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, “ INEPTITUD PROBATORIA ”,

“CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”,

“INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOS

PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE Y EXCESIVA

VALORACIÓN DE LOS MISMOS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA”, “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE LOGREN ACREDITAR LA

EXISTENCIA DE CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE

PLACAS SDW419”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

-La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA – COOMOTORISTAS8, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que COOMOTORISTAS DEL CAUCA, no era, ni es la propietaria, administradora, poseedora o tenedora del vehículo de placas SDW419, es decir, que no ostentaba la calidad de guardiana material del vehículo que desarrollaba la actividad peligrosa, ni obtenía aprovechamiento de su explotación económica, sino que en virtud del contrato celebrado con M DEL RCHR, se limitaba a vincular el automotor a la capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte, razón por la cual, no se le puede

aprovechamiento de su explotación económica, sino que en virtud del contrato celebrado con M DEL RCHR, se limitaba a vincular el automotor a la capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte, razón por la cual, no se le puede transferir la responsabilidad por el accidente de tránsito materia del presente proceso, desvirtuándose

7 Ver folios 217 a 228. Cuaderno 2. 8 Ver Folios 232 a 252. Cuaderno 2.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 5

así la presunción de culpa contemplada en el artículo 2356 del Código Civil.

Propuso las excepciones de mérito denominadas: “LA QUE

SE DERIVA DE LA IMPOSICIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE

LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEMANDADA FRENTE A COOMOTORISTAS POR NO TENER LA GUARDA EFECTIVA DE LA COSA UTILIZADA EN LA

ACTIVIDAD PELIGROSA”, “INEXISTENCIA DE CULPA DE

COOMOTORISTAS EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO MATERIA DEL

PROCESO”, “LA QUE SE DERIVA DE AUSENCIA DE

DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA PRETENDIDA”, “FRAUDE PROCESAL POR INDUCIR A ERROR AL FUNCIONARIO JUDICIAL” y “GENÉRICA O INNOMINADA” . Finalmente, llamó en garantía, a la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.9.

-La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.10, a través de

y “GENÉRICA O INNOMINADA” . Finalmente, llamó en garantía, a la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.9.

-La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.10, a través de apoderado judicial, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, reiterando el alegato de los restantes demandados en torno a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. Frente al contrato de seguro advirtió la inexistencia de coberturas y/o los límites de estas. P ropuso las excepciones de mérito que

denominó: “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”,

“CONCURRENCIA DE CULPAS”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA

DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 45 -31-101052871”, “LÍMITE DE

RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 45 -30-101055731”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS

DEL ESTADO S.A.” y “GENÉRICA”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2019, la a quo, declaró probadas las excepciones

denominadas “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE

9 Ver Folios 1 a 6. Cuaderno 3.

En sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2019, la a quo, declaró probadas las excepciones

denominadas “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE

9 Ver Folios 1 a 6. Cuaderno 3. 10 Ver folios 118 a 148. Cuaderno 1 .TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 6

RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CONCURRENCIA DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS Y CONFIGURACIÓN DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE

LOGREN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE CULPA DEL CONDUCTOR

DEL VEHÍCULO DE PLACA SDW419 ” e “ INEXISTENCIA DE CULPAS DE COOMOTORISTAS EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO MATERIA DEL PROCESO”; en consecuencia negó todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas procesales.

En la motivación de su decisión, precisó estar en presencia de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, señalando que se debía establecer el hecho, el daño y la relación de causalidad, para efectos de atribuir responsabilidad a los demandados y en consecuencia condenarlos al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes; no obstante determinó que si bien se hallaba acreditado el hecho y el daño, no sucedía lo mismo frente a la relación de causalidad, dado que el actuar imprudente

de los perjuicios reclamados por los demandantes; no obstante determinó que si bien se hallaba acreditado el hecho y el daño, no sucedía lo mismo frente a la relación de causalidad, dado que el actuar imprudente del señor EC –conductor de la motocicleta - por ingresar a la vía principal sin haber reducido la velocidad, contribuyó única, efectiva y exclusivamente en la producción del daño, tal y como se encuentra respaldado en el informe de accidentes de tránsito, en las versiones rendidas por los testigos: ELC y JCCH, y en la declaración del señor RDOCH –conductor del vehículo.

LA APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes a través de su vocero judicial, interpusieron oportunamente recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera inst ancia para en su lugar acoger las pretensiones formuladas.

Como sustento de sus reparos concretos, previo al traslado que para dichos efectos se concedió, presentaron escrito en el que refieren, que la postura adoptada por la operadora judicial respecto a declararTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 7

la culpa exclusiva de la víctima, no corresponde a la realidad, ni encaja dentro de las circunstancias propias del asunto, toda vez que el señor EC no desarrolló conducta alguna de manera deliberada e intencional en busca del resultado dañoso que trajo como consecuencia su muerte; por el contrario, dada la posición en que quedó el cuerpo, la motocicleta y la

desarrolló conducta alguna de manera deliberada e intencional en busca del resultado dañoso que trajo como consecuencia su muerte; por el contrario, dada la posición en que quedó el cuerpo, la motocicleta y la buseta, no hay duda que fue atropellado por el carril que debía transitar, siendo suficiente para concluir la responsabilidad del señor RDO CH – conductor del vehículo.

No obstante, señalan, que en el eventual caso que el causante llegase a tener algún grado de descuido o imprevisión en su conducta, se estaría ante la “concurrencia de culpas ” teoría bajo la cual, la ocurrencia del hecho se da p or la coparticipación de ambos sujetos, siendo el caso establecer la incidencia de cada uno de ellos, a efectos de determinar el monto de indemnización de perjuicios; exaltando que no puede pasarse por alto que la Compañía de Seguros ofreció pagar “a las v íctimas …, una suma de dinero por el hecho dañoso acaecido”.

Por su parte, Seguros del Estado haciendo uso de la oportunidad para descorrer el respectivo traslado, pidió confirmar la Sentencia de primera instancia al estar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A.-SANIDAD PROCESAL. En la actuación adelantada no se observa vicio o irregularidad que invalide lo actuado y que deba oficiosamente declararse.

B.-PRESUPUESTOS PROCESALES. Las exigencias necesarias para que se estructure la relación jurídico -procesal, se cumplen cabalmente y ello permite adoptar decisión de fondo. Basta con señalar que el Juzgado de primera

B.-PRESUPUESTOS PROCESALES. Las exigencias necesarias para que se estructure la relación jurídico -procesal, se cumplen cabalmente y ello permite adoptar decisión de fondo. Basta con señalar que el Juzgado de primera instancia era el competente para emitir la sentencia de primera inst ancia, en razón de la cuantía y elTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 8

lugar de ocurrencia de los hechos (artículo 20 numeral 1° y artículo 28 numeral 6 del CGP); la parte demandante inició y lleva a cabo el proceso, mediante apoderado judicial debidamente constituido; los demandados ciertos concurrieron al proceso a través de profesionales del derecho; y los indeterminados por medio de curador ad litem; finalmente se observa que el escrito que contiene la demanda instaurada cumple con las exigencias básicas señaladas en los artículos 82 y 84 ibídem.

C.-LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Tanto en activa como por pasiva se verifica la habilitación sustancial para ocupar los extremos de la litis. En la responsabilidad civil, las víctimas, quienes alegan haber sufrido un daño cuyas consecuencias piden in demnizar, están legitimadas para instaurar la demanda y quien es señalado como obligado a reparar, ocupa el o tro extremo de la controversia, a más de haberse involucrado, a quien en virtud de la relación contractual con los demandados debe responder por los valores asegurados.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

extremo de la controversia, a más de haberse involucrado, a quien en virtud de la relación contractual con los demandados debe responder por los valores asegurados.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Conforme la decisión adoptada por la a quo y especialmente, acorde con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación formulado, la Sala habrá de responder el siguiente interrogante: ¿Es procedente modificar o revocar la Sentencia emitida en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante?

TESIS DE LA SALA : No es procedente modificar ni revocar la decisión emitida en primera instancia , razón por la cual la misma será confirmada en su integridad. Lo anterior, porque está demostrado que el accidente de tránsito y de contera el daño que sufrió el señor EC (q.e.p.d), tuvo como causa exclusiva suTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01

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propia imprudencia; conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes precisiones:

PRECISIONES CONCEPTUALES Y NORMATIVAS EN TORNO A LA

DEMANDA FORMULADA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL. –Tanto l a jurisprudencia como la doctrina reconocen su importancia como la fuente más amplia de obligaciones, señalando que: "la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal

fuente más amplia de obligaciones, señalando que: "la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable"11.

El concepto de responsabilidad hace alusión a “la consecuencia siguiente a la trasgresión de una norma, por la realización de una conducta que infringe un deber general o específico, civil o penal”12. Por ello, obrando como principios tradicionales para declarar su adeudo a la víctima, se establece que necesita demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.

Bajo este supuesto entiende la Sala, que en la demanda instaurada se solicita declarar a la parte demandada civilmente responsable del daño causado y obligarla a indemnizar los perjuicios ocasionados, esto debido a que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra per sona debe ser reparado por ésta ”, según lo establece el artícu lo 2356 C.C.

LA RESPONSABILIDAD AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL. -Es aquella “que surge por razón de un hecho ilícito que ha causado perjuicios a una persona no ligada al ofensor por ningún vínculo nacido de contrato, para distinguirla y separarla de la responsabilidad

11 TAMAYO LOMBANA, ALBERTO. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 1998. Pág. 3. 12 PARRA BENITEZ, JORGE. Manual de Derecho Civil. Editorial Temis, 1997.

11 TAMAYO LOMBANA, ALBERTO. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 1998. Pág. 3. 12 PARRA BENITEZ, JORGE. Manual de Derecho Civil. Editorial Temis, 1997.

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contractual”13, pues ésta última surge del incumplimiento de obligaciones pactadas, y también del cumplimiento defectuoso o tardío de las mismas, porque según lo establece el artículo 1613 del Código Civil, se debe indemnizar los perjuicios que tales conductas generen.

Al respecto, la jurisprudencia especializada ha señalado que la responsabilidad civil extracontractual:

“surge de incumplir el mandato legal y genérico, concerniente a no causar daño a otro, el cual, en nuestro sistema jurídico se halla previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño, o, en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante » (CSJ SC1230-2018, 25 abr.)” 14. (Subraya y negrita fuera de texto)

Así mismo , de conformidad con el marco normativo previsto en el Libro IV, Título XXXIV del Código

SC1230-2018, 25 abr.)” 14. (Subraya y negrita fuera de texto)

Así mismo , de conformidad con el marco normativo previsto en el Libro IV, Título XXXIV del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino también de las actuaciones o hechos de las personas, animales y cosas que estén bajo su cuidado; aspectos éstos que la doctrina analiza bajo la denominación de responsabilidad directa e indirecta.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades

13 OLANO VALDERRAMA, CARLOS A. Tratado Técnico Jurídico sobre accidentes de circulación y materias afines. E ditorial Librería “E diciones del profesional LTDA”. 2003. Pág. 83. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia SC4901 del 13 de noviembre de 2019. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA . Expediente No. 0800131-03-014-2007-00181-01.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 11

peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, el cual establece: “Artículo. 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

del Código Civil, el cual establece: “Artículo. 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o

las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.

El listado anterior no es un listado taxativo y acabado de las actividades peligrosas, puesto que la jurisprudencia ha reconocido como tales a algunas que no están contenidas expresamente en el artículo citado, como es el caso de la conducción de vehículos automotores, respecto de la cual, la Corte Constitucional ha indicado: “El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedad es contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) se encuentra ligada al transporte automotor, y el desarrollo económico depende también, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con vehículos que son potentes y pueden

transporte terrestre. Sin embargo, la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con vehículos que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las personas. Por todo lo anterior, resulta indispensable no sólo potenc iar laTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 12

eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”15

Por lo anterior, se tiene que el carácter riesgoso del tránsito vehicular permite que este sea regulado intensamente por el legislador, con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de las personas, habida cuenta que el ejercicio de esta actividad coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionados, así su autor la ejecute con la diligencia que la actividad exige.

De tal manera que, de llegarse a configurar un daño, el llamado a responder a la víctima es quien ostenta el gobierno, administración y el dominio del vehículo, bastándole demostrar al demandante el daño y la relación de causalidad entre aquella y este para estructurar la responsabilidad. Por tanto, al estar probado, sin discusión alguna, el daño y el ejercicio de la actividad peligrosa, corresponde entonces a la demandada acreditar, si aspira a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente, precavida en la conducción del automotor, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué su responsabilidad, bien sea por, caso fortuito, fuerza

demandada acreditar, si aspira a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente, precavida en la conducción del automotor, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué su responsabilidad, bien sea por, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima.

CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La concurrencia de actividades peligrosas se presenta en casos como el que se tiene bajo estudio, es decir, cuando son desplegadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y ante la cual, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido: “(…) La (…) graduación de „culpas‟ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra , y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta,

15 Corte Constitucional. Sentencia C -066 del 10 de febrero de 1999. Expediente D-2117. M.P. FABIO MORÓN DÍAZ y ALFREDO BELTRÁN S IERRA.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 13

razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones

de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fu ndamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”16 (Negrita y subrayas fuera de texto). Lo anterior implica, que cuando la actividad peligrosa se desarrolla de forma coetánea, las partes juegan un papel activo en la producción del daño, por lo que el estudio de su conducta adquiere relevancia, de tal forma que, cuando aquella es la causa del daño y se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y, contrario sensu, concur riendo ambas, se determina su contribución para mitigar el deber de repararlo. Por lo que el comportamiento es considerado objetivamente en todo cuanto respecta a su incidencia causal. COMPENSACIÓN DE CULPAS/CONCURRENCIA DE CAUSAS/CONCAUSALIDAD Según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil17, cuando en la producción del daño participan de manera

en todo cuanto respecta a su incidencia causal. COMPENSACIÓN DE CULPAS/CONCURRENCIA DE CAUSAS/CONCAUSALIDAD Según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil17, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, dicha circunstancia no rompe el nexo de causalidad, sino que indiscutiblemente conduce a la reducción proporcional de la indemn ización reclamada, la cual, se estimará

16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS . Expediente No. 11001 -3103-0382001-01054-01. Con Aclaración de Voto del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 17 Artículo 2357. Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIV IL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 14

dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo. Ahora bien, esta eventualidad más que aludir a una llamada “compensación de culpas ” se refiere, a una participación concausal o concurrencia de causas , por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado,

cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando una causa extraña, por lo que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse

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