TSDJ PPN SCF - 19142318900120210012701-(27-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19142318900120210012701-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19142-31-89001-202100127-01, YMVI y otros Vs. Transportes VG S.A.S.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 27 de mayo de 2024, según acta No. 015)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 6 de septiembre de 2021 1 , YMVI actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad NDMV; ARC2 ; R, YI y DMC, en calidad de compañera permanente, hija, madre y hermanos del fallecido MMC, respectivamente, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra TRANSPORTES VG S.A.S. – TRANSVEGO S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, solicitando: i) declarar civil y
solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2019, en el que resultó fallecido el señor MMC; ii) condenar a los demandados a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas, sin perjuicio del pago de las costas y agencias en derecho:
A favor de: Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Perjuicios morales Daño a la vida de relación
YMVI (compañera permanente) $11.205.858 $82.659.376 100 SMLMV 50 SMLMV NDM VIVAS (hija) $5.599.575 $24.724.480 100 SMLMV 50 SMLMV ARC (madre) 100 SMLMV 50 SMLMV
RMC 50 SMLMV 25 SMLMV
DMC 50 SMLMV 25 SMLMV
1 Archivo 025, 01PrimeraInstancia. 2 Falleció en el curso del proceso – Archivo 031, 01PrimeraInstancia.2 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
YICM 50 SMLMV 25 SMLMV
Como fundamento de los referidos pedimentos, se relata en la demanda, que el 8 de junio de 2019, el señor MMC se desplazaba como pasajero del vehículo tipo
buseta de placas 000000 , conducida por el señor JCB, afiliado a la empresa de TRANSPORTES VG S.A.S – TRASVEGO S.A.S., y amparado con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, el cual sufrió un accidente en la vereda La Pila, Resguardo Indígena de San Francisco del municipio de Toribio – Cauca, en el que el mencionado pasajero perdió la vida.
Que, para la fecha del deceso, el causante laboraba como ayudante de bodega en la empresa Macrotaxis de Cali, y devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.
Que a raíz de la pérdida de su compañero permanente, padre, hijo y hermano, los demandantes “vienen padeciendo perjuicios y sufrimientos como son la congoja, ansiedad, temor, zozobra, miedos, crisis y aspectos anímicos” que menguan su salud mental y anímica; con la anotación adicional, que la señora YMVI y la menor NDMV, dependían económicamente de su compañero permanente y padre, por lo que también se les causó un perjuicio de índole patrimonial, por lo que “de los ingresos percibidos por el occiso el cincuenta por ciento (50%) pertenece a su compañera permanente, y se toma la vida probable de su compañero permanente de quien dependía económicamente, y un veinticinco por ciento (25%) a su hija NDMV, hasta cumplir la edad de 25 años, siendo que no se liquida el
veinticinco por ciento (25%) restante para llegar al cien por ciento (100%) de los ingresos que percibía el occiso, ya que existe otra menor de edad, también hija del occiso, llamada EFMO, quien no funge como demandante en este trámite”.
1’. Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2021 3 , los demandantes a través de su apoderado solicitaron amparo de pobreza, el que fue concedido por auto del 16 de junio de 2022 4 .
2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO. 2.1. TRANSPORTES VG S.A.S. – TRANSVEGO S.A.S., se opone a las pretensiones de la demanda5 , argumentando, que, “le faltó indicar al abogado de la parte demandante, que el lamentable accidente ocurre por un caso fortuito o fuerza
3 Archivo 032, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 056, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 029, 01PrimeraInstancia.3 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
mayor, toda vez que en el lugar de los hechos, el vehículo de placas 000000 se encontraba parado dándole paso a otro vehículo que venía en sentido contrario, cuando de repente la banca de la vía en donde se encontraba parado el vehículo de placas 000000 , se derrumbó llevándose consigo el vehículo conducido por el señor JC, cayendo al abismo de la vía y rodando metros abajo, ocasionando el
lamentable accidente de tránsito. Es de indicar tal como lo demuestra el informe policivo levantado por el inspector de policía del lugar de los hechos, que la vía era estrecha, sin pavimentar, no tenía ninguna señalización ni iluminación, como tampoco tenía señales de peligro que advirtieran que en ese sector existiere el peligro de deslizamiento de la banca de la vía, como tampoco existían señales del derrumbamiento de esa banca”.
Objeta el juramento estimatorio y formula como EXCEPCIONES DE MÉRITO las tituladas:
a) “Caso fortuito y fuerza mayor que originan el rompimiento del nexo causal”, con apoyo en el hecho antes mencionado, y destacando que, “de las fotos tomadas al sitio del accidente un día después de su ocurrencia, aportadas por el apoderado actor, junto con las que estamos aportando, el sitio por donde rodó el vehículo, se ve claramente el derrumbe de la banca de la vía, la cual la misma inspección la acordonó con cintas de seguridad, pero el día en que ocurre el accidente, ese sitio no se encontraba demarcado ni acordonado”.
b) “Hecho de un tercero”, teniendo en cuenta que el accidente sobrevino por falta de mantenimiento de la vía, sin iluminación y señalización de los peligros de que la banca cediera tal como efectivamente sucedió, lo cual es responsabilidad del Municipio de Toribio – Cauca.
c) “Debido cuidado y buena fe por parte de la sociedad TRANSPORTES VG S.A.S.”,
pues desde el momento en que el conductor del vehículo - JC, es requerido por el señor JRMA para que realice el viaje al sitio La Esperanza del Municipio de Jambaló en el departamento del Cauca, para una presentación del grupo Musical SUEÑOS DE AMOR del cual es su director, la empresa TRANSVEGO S.A.S. “tomó todas las precauciones del caso para que dicho viaje cumpliera con todos los protocolos exigidos por las normas del ministerio de Transporte y las normas legales que regulan el transporte especial”.
Que la empresa requirió al conductor para que le hiciera firmar al señor JRMA el respectivo contrato de transporte, lo cual se hizo, señalándose como lugar de salida la ciudad de Cali y destino La Esperanza del Municipio de Jambaló, para un4 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
total de 8 pasajeros, y una vez suscrito tal convenio, se procedió a tramitar el denominado “FUEC o extracto de contrato” acorde con lo exigido por el Ministerio del Transporte. Adicionalmente, asegura, se verificó que el vehículo estuviera en perfectas condiciones mecánicas, con los respectivos seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual para autorizar al conductor a efectuar el traslado contratado.
Que cuando el vehículo hizo una parada en el Municipio de Caloto, “al conductor se le suben otras tres personas que no estaban como pasajeros dentro del contrato de transporte, motivo por el cual el conductor no acepta en primera instancia transportar a estas personas, pero es ahí cuando el señor MA, le manifiesta que
debe llevar a estas personas, porque también hacen parte del grupo y además son los que van a guiarlos por la zona roja por donde van a pasar y fuera de ello le dice que por ese sitió no hay autoridad que lo pare y le cause problemas y además que le entregara un dinero extra por el transporte de esas personas, el conductor presionado por el contratista y ante la insistencia, accede a ello y no informa a la empresa de lo que estaba sucediendo, lo que significa que el conductor toma una actitud personal y no avalada por la empresa”.
Que luego de ocurrido el accidente, “la empresa se entera de lo sucedido con los pasajeros extras y por consiguiente una vez se recupera de sus lesiones el conductor JC, lo llama a descargos por ese hecho y el conductor acepta que fue una decisión unilateral no informada a la empresa, motivo por el cual la empresa toma la determinación de cancelarle el contrato de trabajo por incurrir en una falta gravísima la cual es no atender las indicaciones de la empresa para no llevar pasajeros que excedan la capacidad transportadora del vehículo”.
d) “ Carencia de prueba del supuesto perjuicio”.
En la misma oportunidad, realizó llamamiento en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO - quien ya se hallaba vinculada al proceso en calidad de demandada-, con fundamento en las pólizas RCC AA003542 y RCE AA001316 para vehículos de servicio público6 .
2.2. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, resiste los pedimentos de la demanda 7 , manifestando, que no le constan los hechos expuestos por los actores, que no existe solidaridad alguna entre esa aseguradora
6 Dicho llamamiento fue admitido por auto de fecha 28 de febrero de 2022, providencia en
pedimentos de la demanda 7 , manifestando, que no le constan los hechos expuestos por los actores, que no existe solidaridad alguna entre esa aseguradora
6 Dicho llamamiento fue admitido por auto de fecha 28 de febrero de 2022, providencia en la que se dispuso notificar a la aseguradora por estados – Archivo 033, 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 028, 01PrimeraInstancia.5 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
y la empresa demandada. Además objetó el juramento estimatorio, y propuso como EXCEPCIONES DE FONDO las tituladas:
a) “Inexistencia de responsabilidad de la parte demandada”, toda vez que no existe prueba de la responsabilidad y la culpa que pretende endilgarse exclusivamente al conductor del vehículo de placa 000000, en la ocurrencia del accidente, el que se produjo “por las condiciones climáticas y la falta de mantenimiento de la vía, la cuales ocasionaron la pérdida de la bancada y finalmente causaron el lamentable accidente en el que infortunadamente falleció el señor MMC”.
b) “ Inexistencia de responsabilidad civil por ausencia del nexo causal requerido”.
c) “ Los demandados no están obligados a responder ”, debido a que los hechos ocurrieron por una causa extraña y, en consecuencia, existe una causal de ausencia de responsabilidad que exonera a la parte pasiva.
d) “ Ruptura del nexo causal”, en tanto el conductor del vehículo de placas 000000 no fue quien generó la causa determinante del accidente, sino que los hechos ocurrieron por una circunstancia extraña.
e) “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, dado que el accidente de tránsito en ningún caso compromete la responsabilidad del asegurado y,
ocurrieron por una circunstancia extraña.
e) “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, dado que el accidente de tránsito en ningún caso compromete la responsabilidad del asegurado y, mucho menos la de la compañía de seguros.
f) “ Carencia de prueba del supuesto perjuicio”, destacando, además, que en la demanda se afirma que el causante se encontraba vinculado laboralmente, “de suerte que, si ello es así, es forzoso concluir que se encontraba vinculado al sistema de seguridad social integral. Consecuentemente, los demandantes pudieron compensar la potencial pérdida de ingresos derivada del sensible fallecimiento del señor MMC (q.e.p.d.), con el reconocimiento de la mesada pensional, caso en el cual el importe de esta necesariamente impacta el valor del lucro cesante. Así las cosas, es evidente que el cálculo efectuado por los demandantes resulta arbitrario”.
g) “ Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte ”, con fundamento en el artículo 993 del C.Co., toda vez que el 29 de junio de 2021 los actores radicaron la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, data para la cual, ya habían transcurrido más de 2 años contados desde el6 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
momento en el que se había ejecutado el contrato de transporte (8 de junio de 2019), es decir, que ya estaba configurada la prescripción de la acción.
A las anteriores agrega otras 14 excepciones vinculadas a la relación aseguraticia tituladas ( h) “Condiciones de las pólizas, exclusiones, límites y deducibles” ( pues los contratos celebrados con la aseguradora son los que delimitan la obligación condicional de indemnizar); ( i) “Ausencia de responsabilidad por la no realización del riesgo asegurado” ( por cuanto el accidente ocurrió por circunstancias ajenas al conductor del rodante asegurado); ( j) “ Inexistencia de solidaridad entre los demandados”; ( k) “Límites del valor asegurado en la póliza RC contractual No. AA003542 certificado AA011462 orden 673”; ( l) “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro RC contractual No. AA003542 certificado AA011462 orden 673”; ( ll) “Ausencia de cobertura por haberse configurado una exclusión prevista en el contrato de seguro RC contractual No. AA003542 certificado AA011462 orden 673”; ( m) “Inexistencia de cobertura de la póliza RCE servicio público No. AA001316 certificado AA011461 orden 721 y consecuentemente de obligación indemnizatoria”; ( n) “No se realizó el riesgo asegurado en la póliza RCE servicio público No. AA001316 certificado AA011461 orden 721”; ( o) “Límites del valor asegurado de la póliza RCE servicio público No. AA001316 certificado AA011461 orden 721”; ( p) “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro RCE servicio público No. AA001316
certificado AA011461 orden 721”; ( q) “Ausencia de cobertura por haberse configurado una exclusión prevista en el contrato de seguro RCE servicio público No. AA001316 certificado AA011461 orden 721”; ( r) “Disponibilidad del valor asegurado”; ( s) “El seguro expedido es de carácter meramente indemnizatorio”; e ( t) “Improcedencia del cobro de intereses”.
En cuanto al llamamiento en garantía efectuado por TRANSVEGO S.A.S., se opuso al mismo7 , reiterando los argumentos expuestos frente a la demanda, en relación con la ausencia de prueba de que el accidente se produjera por hechos imputables al asegurado, y propuso las excepciones de “Fuerza mayor, caso fortuito y/o causa extraña” (a); “Tasación excesiva del monto de las pretensiones ” (b) y las mismas excepciones propuestas frente a la demanda (c).
3. LA SENTENCIA APELADA8 . Datada el 17 de agosto de 2022, en ella se resolvió: i) Declarar probada la excepción de “ caso fortuito y fuerza mayor” formulada por TRANSPORTES VG S.A.S.; ii) absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra; y iii) sin condena en costas.
7 Archivo 048, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 075, 01PrimeraInstancia.7 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
Lo anterior luego de considerar la funcionaria de primer grado, que con el
reporte de iniciación de Policía Judicial y la copia de los actos de investigación adelantados por la Fiscalía General de la Nación, está probada la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió la vida, entre otras personas, el señor MM, que se transportaba como pasajero en el vehículo descrito en la demanda.
Que de acuerdo con la documental adosada y el testimonio de JC, no existe duda que una parte de la banca de la vía se desprendió, ocasionando que el vehículo cayera por el precipicio, que de los registros fotográficos se evidencia que se trata de una vía angosta sin señalización que advierta del posible riesgo, que para la hora del accidente (entre 6:30 y 6:40 pm) el lugar estaba oscuro, y en ese trayecto “le tocó parar el carro para hacerle paso al vehículo que venía, cuando el carro pasó la buseta se ladeó y cayó al precipicio”.
Que, del análisis de los registros fotográficos, es claro que no existe ninguna zona demarcada en los espacios laterales o contiguos al lugar donde se desprendió la banca, que le permitiera al conductor aparcar el rodante para dar paso al vehículo que venía en sentido contrario, como tampoco a qué distancia, con antelación a la curva, el conductor tenía la posibilidad de visualizarlo.
Que como no era física ni materialmente posible que el conductor de la buseta previera que la franja donde detuvo la marcha para dar paso al otro vehículo se podría derrumbar, o que existiera un desprendimiento de tierra, y teniendo en cuenta que tampoco es posible endilgar tal suceso al sobrecupo de
pasajeros –dado que de acuerdo con las pruebas practicadas, por esa vía transitan vehículos de mayor capacidad-, se configura en este caso lo que legal y doctrinariamente se denomina fuerza mayor y caso fortuito, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad por rompimiento del nexo causal, y conlleva a absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra; sin condena en costas de primer grado en virtud del amparo de pobreza concedido a favor de los actores.
Por sustracción de materia prescinde de efectuar pronunciamiento frente al llamamiento en garantía, la tacha de sospecha propuesta frente a la testigo CPV, y la objeción al juramento estimatorio.8 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
4. LA APELACIÓN. La interpone el apoderado de los demandantes, expresando
sus reparos concretos de la siguiente manera:
Que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, opera en contra de los demandados la presunción de responsabilidad, la que no ha sido desvirtuada en este asunto, toda vez que no se allegó una prueba pericial elaborada por ingeniero civil u otro experto, que determine con criterios científicos y técnicos el Estado de la carretera, volumen y peso del automotor, o de cual era el lugar del vehículo dentro de la carretera en el momento en que se presentó el siniestro.
Que las fotografías y videos aportados al proceso no ilustran si la carretera
ofrecía la posibilidad de albergar a dos vehículos al mismo tiempo, y que aun de ser así, el conductor debió prever el peligro y estacionar en un lugar de la vía que diera mejores condiciones para su posterior sobrepase.
Que el demandado tampoco demostró que el desprendimiento de la banca obedeció a causas naturales, al peso del vehículo, alguna circunstancia del automotor, o si el conductor perdió el control del rodante yéndose al precipicio, llevándose en consecuencia un pedazo de la vía por su propia inercia y peso desmedido.
Que no existe prueba alguna que de cuenta de la presencia de otro automotor en el lugar, como lo asegura la parte demandada, y que en todo caso, es muy difícil que circulen dos vehículos por ese tramo estrecho de la vía, mientras que metros atrás, de acuerdo a la fotografías y videos aportados, la carretera es semirrecta y permitía mayores posibilidades de sobrepasar, más aun teniendo en cuenta que el conductor tomó la decisión de estacionar en ese lugar sin cerciorarse de que no se presentara ningún riesgo.
Que el accidente se presentó por falta de cuidado y precaución del conductor, por el lugar en que decidió estacionar, el permitir que subieran al vehículo tres personas que podían generar sobrepeso en el rodante, y con ello un eventual desprendimiento de la vía; es decir, que el siniestro obedeció a la culpa única y exclusiva del conductor del automotor, por impericia y negligencia y no por fuerza mayor o caso fortuito.
En consecuencia, pide revocar los numerales uno y dos del fallo, y en su lugar, declarar que existe responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los9 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
demandados, quienes están obligados a indemnizar a los demandantes conforme las sumas deprecadas en el libelo.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA . Por auto datado el 16 de febrero de 20239 , se admitió la alzada; se ordenó la notificación al señor PROCURADOR DE INFANCIA, ADOLECENCIA Y FAMILIA de esta ciudad para los fines previstos en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del C.G.P.; se requirió a la parte apelante para la sustentación del recurso, y su posterior traslado a los no recurrentes. En la oportunidad respectiva, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
5.1. Mediante providencia del 15 de marzo de 202310, se dispuso prorrogar el término para emitir sentencia de segunda instancia.
5.2. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado de los demandantes expresó su desacuerdo frente a la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por su antagonista, argumentando, que los convocados no desvirtuaron la presunción de responsabilidad que opera en su contra por el ejercicio de una actividad peligrosa, “porque no aporta al expediente una prueba pericial, bien sea de ingeniero físico o de ingeniero civil o prueba técnica que determine con criterios científicos y técnicos el estado de la carretera donde se tomaran pruebas
procesales del estado físico, volumen, peso del automotor o de cuál era el lugar del vehículo dentro de la carretera en la que se presentó el siniestro y del ancho de la vía”. Que el Juzgado no tuvo en cuenta el ancho de la vía, toda vez que el lugar donde ocurrió el siniestro, “no ofrecía la posibilidad de albergar a dos vehículos al mismo tiempo”. Que el conductor del rodante donde se transportaba el familiar de los actores, “debió prever el peligro y estacionar en un lugar de la vía que diera mejores condiciones para su posterior sobrepaso” , y el no haberlo hecho, evidencia que “el conductor no conocía la vía y que su acción fue la única causa de dar lugar a que se produjera el accidente ya que decide tomar el lugar de la pendiente y perdiendo el control del mismo o sin que ejerciera una maniobrabilidad adecuada de dicho automotor se saliera por la vía cuesta abajo por el abismo”.
Que las fotografías y videos aportados al proceso, muestran las características de la vía, “la cual no ofrecía espacio para que al mismo tiempo por el lugar del siniestro transitaran dos vehículos automotores, y si bien la trasportadora
9 Archivo 002, 02SegundaInstancia 10 Archivo 011, 02SegundaInstancia10 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
demandada y el conductor involucrado hacen referencia a la existencia de otro automotor involucrado dentro de la vía, lo cual considero no existe, no es probada
fehacientemente esta circunstancia de transitabilidad de otro automotor en la vía al momento del siniestro, ya que no existe prueba documental o física de la existencia de otro automotor y aun así, insisto, es muy difícil que pasen dos vehículos automotores de las características señaladas en el proceso de los cuales se dicen confluyeron en el momento del siniestro en la vía, toda vez que es una zona muy estrecha y no da posibilidad de circulación a dos automotores al mismo tiempo”.
Que, en relación a la presunta presencia de otro automotor en la vía, no se tiene ninguna prueba documental o testimonial distinta a la manifestación del propio conductor del vehículo siniestrado, “que obviamente tiene intereses en las resultas del proceso al ser investigado penalmente por este hecho”.
Que en el informe ejecutivo -FPJ-3aportado con la demanda, se indicó que la vía estaba en buenas condiciones de transitabilidad y que no fue el estado de la misma la causante del accidente, “sino la impericia e imprudencia en la conducción de automotores del conductor del vehículo de servicio público en donde se transportaba la víctima”.
Que el extremo pasivo no probó “si el pedazo de la vía que se fue, se desbarrancó ya por causas naturales o por el peso y/o alguna circunstancia del automotor, o si el conductor del automotor pierde el control del automotor yéndose a precipicio llevándose en consecuencia un pedazo de la vía, por la propia inercia, peso desmedido y trayectoria del automotor… no hay prueba idónea fidedigna que
indique el conductor tomó medidas pertinentes en la conducción, pues de serlo así el conductor habría pasado a esperar por el lado de la vía que no ofrecía peligro, estacionar metros atrás ya que en ese momento en donde ocurrió el siniestro es en una curva, que no es posible pasen dos vehículos de las dimensiones del vehículo siniestrado y del que se dice es un carro con estacas, pasaba en ese momento por el sentido contrario, más aún la responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo siniestrado que sube tres personas que pudieran generar un sobrepeso por lo cual el conductor era consiente que el vehículo no podía orillar en cualquier parte y mucho peso eventualmente da lugar que se desprenda una parte de la banca de la vía… En definitiva, el siniestro por el cual se demanda se presenta por culpa exclusiva y única del conductor del automotor siniestrado por su impericia y negligencia y no por fuerza mayor o caso fortuito, por tal generándose responsabilidad en cabeza de la parte demandada”.11 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
Que se hallan acreditados los elementos de la responsabilidad demandada, y los perjuicios sufridos por los demandantes, por lo que solicita REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada que declaran probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito propuesta por la parte demanda y que absuelven a los demandados, y en su lugar, acceder a los pedimentos del libelo.
5.3. ALEGATOS DE LOS NO APELANTES.
5.3.1. El apoderado de la empresa de transporte demandada (VG S.A.S. TRANSVEGO S.A.S. se opone a la prosperidad de la alzada, manifestando, que contrario a lo expresado por la parte actora, sí logró demostrar la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, con la declaración del único testigo de los hechos, señor JC, conductor del vehículo que transportaba al grupo musical a una presentación “y quien con nostalgia relató en forma creíble y espontánea, la manera en que sucedió el accidente de tránsito, indicando que por esa vía venía otro vehículo en sentido contrario y como los dos vehículos no cabían por esa vía, decidió darle paso, corriéndose a un lado de la vía para permitir que pasara, se estacionó a un lado de la vía, el carro duró estacionado mientras pasaba el otro vehículo y cuando estaba estacionado de un momento a otro la banca donde estaba estacionado se derrumbó cayendo al precipicio”.
Que la versión del prenombrado, se corrobora con las fotos que allegó la contraparte, e igualmente con la documental y videos que esa empresa aportó, junto con el informe policial del accidente, en donde se verifica que el vehículo se fue al abismo por la caída de la banca donde este estaba estacionado, “que la vía era estrecha, sin pavimentar, no tenía ninguna señalización ni iluminación, como tampoco tenía señales de peligro que advirtieran que en ese sector existiere el peligro de deslizamiento de la banca de la vía, como tampoco existían señales de advertencia de un posible derrumbamiento de la banca”.
Que existen pruebas suficientes que avalan la decisión de primer de grado de
que en ese sector existiere el peligro de deslizamiento de la banca de la vía, como tampoco existían señales de advertencia de un posible derrumbamiento de la banca”.
Que existen pruebas suficientes que avalan la decisión de primer de grado de absolver a los demandados, mientras que la labor probatoria de la parte demandante fue “inactiva”, “ya que si bien es cierto en la demanda endilga una responsabilidad del conductor por haber perdido el control del vehículo, dicha aseveración quedo huérfana de prueba, pues los testigos que declararon a favor de la parte demandante, solo lo hicieron para probar los lasos de afectividad y de12 Rad. No. 19142-31-89-001-2021-00127-01
unión permanente del occiso con su compañera, pero frente a la forma en que sucedieron los hechos, manifestaron que no fueron testigos de los hechos, y narraron como sucedieron pero a las voces de lo que les había dicho la compañera del occiso, quien en este proceso persigue una indemnización”.
Que en este caso se logró demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad del agente frente a los hechos, “pues el derrumbamiento de la banca de la vía era un hecho imprevisible para el conductor y tampoco era resistible, pues se presentó de manera repentina sin que pudiera hacer alguna maniobra para evitar que cayera al abismo, además de que no había señales en la vía que advirtieran una posible caída de la banca”.
Que si bien es cierto la parte demandante solicitó la declaración de un testigo que fue pasajero del vehículo al momento del accidente, señor JRMA, “dicho testigo no quiso declarar, por cuanto es consciente de que el accidente sucedió tal como lo narró el testigo JC, y por ello presento junto con sus familiares y otras
que fue pasajero del vehículo al momento del accidente, señor JRMA, “dicho testigo no quiso declarar, por cuanto es consciente de que el accidente sucedió tal como lo narró el testigo JC, y por ello presento junto con sus familiares y otras personas más, una demanda administrativa en contra del Municipio de Toribio que era el encargado del mantenimiento de la vía, la cual cursa en el juzgado 4 administrativo de Popayán, bajo la radicación número 19001333300420210010900, demandado Municipio de Toribio y demandantes LYP y otros”.
5.3.2. El apoderado de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO pide confirmar el fallo apelado, señalando, que está probado que el accidente se produjo por circunstancias ajenas a la conducta y voluntad del señor JCB, conductor del vehículo de placas 000000, “quien conducía de manera prudente y respetando los límites de velocidad”.
Que, de conformidad con lo afirmado por los testigos presenciales del infortunado hecho, “el accidente se produjo cuando el vehículo de placas 000000 se encontraba
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