TSDJ PPN SCF - 19318 31 89 001 2022 00015 01-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19318 31 89 001 2022 00015 01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Radicado: 19318 31 89 001 2022 00015 01

Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: BSR – PPC – APSR, en nombre propio y en representación de VMRS1

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE GUAPI S.A. E.S.P. –

ENERGUAPI S.A. ESP2

Asunto: Apelación auto que rechaza la demanda – Cumplimiento fallo de tutela Popayán, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído del 27 de julio de 2022, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El auto impugnado El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, mediante auto del 21 de mayo de 2022 3 , resolvió rechazar la demanda, por cuanto la parte

actora no cumplió con la carga impuesta en auto del 04 -sicde marzo de 2022, en lo atinente a la orden de prestar caución para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con MI 222-2222 la ORIP de Guapi (Cauca), y en tal virtud, la solicitud de medidas cautelares no puede utilizarse como un mecanismo evasivo de la conciliación prejudicial como requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción civil.

1 Por conducto de apoderado: Dr. ARLEY CASTRO PERLAZA – Correo electrónico: XXXXXX– XXXXXX –

Móvil: XXXX

2 Correo: XXXX – carrera XXXXX 3 Archivo No. 007 “AutoRechazaDemanda” del expediente digital2 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01

Fundamento de la impugnación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando, que el artículo 90 del C.G.P. señala de manera taxativa los requisitos de inadmisión de la demanda y de su rechazo, sin que dentro de los mismos, se encuentre el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda, pues el numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. indica: “ Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:…”, y por lo tanto,

existiendo petición del demandante es facultativo del Juez decretar la medida cautelar, sin que el hecho de no decretar la cautela, tenga consecuencias para el demandante como la inadmisión o rechazo de la demanda, refiriendo, que el no pago de la caución trae como única consecuencia la negativa al decreto de la medida cautelar, más no el rechazo de la demanda. Agrega, que cuando existe solicitud de medida cautelar se puede acudir directamente a la administración de justicia, sin que sea necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, entendiendo con ello, que “sólo basta la solicitud de la medida cautelar en la demanda sin que sea necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, facultando al demandante para que acuda directamente a la administración de justicia para que conozca la demanda, sin que el decreto o negación de la medida cautelar y el pago o no de la caución sea un requisito para la admisión de la demanda”. En este orden, solicita se revoque el auto apelado, y en su lugar, se admita la demanda. Mediante proveído del 06 de junio de 20224 , el funcionario de conocimiento resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume la providencia censurada, y concedió el recurso de apelación, advirtiendo, que no es suficiente la sola solicitud de la medida cautelar para eludir la conciliación prejudicial, sino que la misma debe estar asistida de vocación de “ atendimiento”. CONSIDERACIONES En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído del 27 de julio de 2022, es competente

4 Archivo No. 009 “AutoResuelveReposicionConcedeApelación” del expediente digital3

En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído del 27 de julio de 2022, es competente

4 Archivo No. 009 “AutoResuelveReposicionConcedeApelación” del expediente digital3 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01 esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca). Se procederá a resolver en esta oportunidad , si el auto que rechazó la demanda, emitido el 21 de mayo de 2022, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si por el contrario, la decisión debe ser revocada. Con el propósito de resolver de fondo el asunto, conviene precisar, que el derecho de acción y de acceso a la administración de justicia, se materializa a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para poner en marcha el aparato judicial, sin perjuicio del control previo que le corresponde realizar al funcionario de conocimiento, como Juez Director del Proceso, en aras de evitar una sentencia inhibitoria. Entonces, si la demanda reúne los requisitos formales establecidos en la ley (artículos 82, 83 y 84 del C.G.P), y cumple con los requerimientos del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, deberá ser admitida, de lo contrario, a términos del artículo 90 ibídem., el funcionario la inadmitirá, señalando los defectos de que adolezca,

para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. En este orden, corresponde a los demandantes presentar la demanda con el lleno de los requisitos legales, pues de lo contrario, el juez como Director del proceso en ejercicio del control previo sobre las actuaciones sometidas a su conocimiento, inadmite la demanda, señalando los defectos de que adolezca la misma, a fin de que el demandante tenga la oportunidad de subsanar tales irregularidades, so pena de su rechazo Descendiendo al caso concreto, se advierte, que por conducto de apoderado, BSR, PPC, APSR, actuando en nombre propio y en representación de VMRS, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la EMPRESA DE ENERGIA DE GUAPI S.A. ESP, solicitando se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor PJSR, ocurrida el 08 de mayo de 2020 a causa de una descarga eléctrica. En el acápite de medidas cautelares, reclama el apoderado de los demandantes: “ Para los fines del numeral 1°4 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01 del literal a) del art. 590 del Código General del Proceso,…la inscripción de esta demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi, en la matrícula inmobiliaria No. 222-2222”5 . Por auto emitido el 14 de marzo de 20226 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), inadmitió la demanda, señalando entre otros defectos, que la solicitud de medida cautelar no se aviene a lo establecido en el

Por auto emitido el 14 de marzo de 20226 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), inadmitió la demanda, señalando entre otros defectos, que la solicitud de medida cautelar no se aviene a lo establecido en el artículo 83 del C.G.P., siendo necesario especificar la ubicación, los linderos, nomenclatura, entre otros aspectos de identificación del bien que se pretende afectar, del que por cierto, tampoco se allegó el certificado de tradición para establecer la información que se echa de menos. Aunado, que el interesado no prestó caución en los términos del artículo 590 del C.G.P.; razón por la que se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) día para subsanar la demanda, so pena del rechazo de la misma. En escrito allegado por el apoderado de los demandantes, con el propósito de subsanar las falencias anotadas por el Juzgado, manifestó:

 En cuanto al demandante señor PPC, es el padre del fallecido señor PJSR (Q.

E. D. P), a pesar de no ser la prueba testimonial la idónea para demostrar el parentesco del demandante y el fallecido, se demostrará su afectación por la muerte de su hijo no reconocido mediante un registro civil de nacimiento.  Se adjunta el certificado de libertad y tradición del inmueble de la demandada sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de la demanda.  Se adjunta el poder autenticado conferido por los demandantes para actuar como Apoderado Judicial en la presente demanda.

 Además, a la demanda se le adiciona fotografía como prueba documental”.7 Seguidamente, el Juzgado mediante proveído del 21 de mayo de 2022 8 , procedió a rechazar la demanda, no habiendo cumplido la parte demandante con la carga impuesta en auto del 04 -sicde marzo de 2022, concretamente, con el deber de prestar caución para el decreto de la medida cautelar. Decisión, contra la que se interpuso el recurso de apelación que resolvió la suscrita Magistrada Ponente por auto del 5 de julio de 2022, el que fue objeto de acción tutelar, que resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, ordenando que “ tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 5 de julio del presente año y toda la actuación que de ésta

5 Archivo No. 002 “DemandaPoder” del expediente digital 6 Archivo No. 005 “AutoInadmiteDemanda” del expediente digital 7 Archivo No. 006 “EscritoSubsanación” del expediente digital 8 Archivo No. 007 “AutoRechazaDemanda” del expediente digital5 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01 dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo” ;

razón por la que se procederá conforme a lo ordenado. Recuérdese, que las causales de inadmisión de la demanda son taxativas, como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-833 de 20029 , y en la misma línea de pensamiento se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído del 27 de julio de 2022, al expresar: “… mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplicable al caso no consagra, mucho menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 21 de mayo…”, y continúa la mencionada providencia: “Sobre este aspecto, esta Corporación ha memorado que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos

ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd .), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor [s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con

9 C. Constitucional, sentencia C-833 de 2002, al expresar: “La interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas , se encuentran específicamente

señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)”.6 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01 criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC116782021 y STC1389-2022, entre otras)”. De otro lado, en cuanto a la procedencia y pertinencia de la medida cautelar solicitada en el caso concreto, la Corporación, refirió: “…dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo” , y conforme lo previsto en el artículo 590 numeral 1° literal b) del C.G.P., es viable la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en

el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” , según ocurre en el presente asunto, sin que en todo caso, deba acreditarse la constitución de caución, ni exigirse prestar caución como causal de inadmisión, “porque la ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición, lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la administración de justicia” ; razón que resulta suficiente para revocar el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2022, no siendo un requisito para admitir la demanda, prestar la respectiva caución para el decreto de medidas cautelares. Sin más consideraciones, en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído del 27 de julio de 2022, se procederá a dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 5 de julio de 2022 emitido por esta Magistratura, así como las demás actuaciones que de éste dependan, y en consecuencia, se revocará lo dispuesto en el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2022, para que en su lugar el funcionario de conocimiento proceda a estudiar nuevamente el asunto, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva del presente proveído, concretamente, sin que haya lugar a exigirse a la parte demandante prestar caución para el decreto de medidas cautelares, y admitir la demanda.

Condena en costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del

Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante, por no haberse causado las mismas, y ante la prosperidad del recurso.7 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE PRIMERO: En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela del 27 de julio de 2022, se procede a dejar sin valor ni efecto el proveído del 5 de julio de 2022 emitido por esta Magistratura, así como las demás actuaciones que de éste dependan, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: En su lugar, se revoca lo dispuesto en el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), por las razones indicadas en el presente proveído.

TERCERO: En consecuencia, deberá el funcionario de primer grado estudiar nuevamente el asunto, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva del presente proveído, concretamente, sin que haya lugar a exigirse a la parte demandante prestar caución como requisito para admitir la demanda, y así, deberá proceder el funcionario de conocimiento a resolver sobre la eventual admisión, y demás declaraciones consecuenciales a que haya lugar. Decisión, que deberá adoptar el Juez a-quo, en el menor término posible, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia

de la parte demandante.

CUARTO: Sin condena costas.

QUINTO: Devolver las actuaciones al Juzgado de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN

Magistrada8 Apelación Auto –Radicado No. 19318 31 89 001 2022 00015 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA En la fecha se notifica por ESTADO No. _____________ el auto anterior, Popayán, ________________________ fijado a las 8 a.m. _______________________________________________

MARIA LEONOR ECHEVERRY LOPEZ

SECRETARIA

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