TSDJ PPN SCF - 19532-31-84-001-2019-00021-01-(02-05-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19532-31-84-001-2019-00021-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS

Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: YOLANDA ECHEVERRI BOHORQUEZ

Popayán, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la IMPUGNACIÓN propuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca), señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS, contra el fallo de Tutela No. 15 del 13 de marzo de 201 9, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATÍA, BORDO (Cauca), dentro la ACCIÓN DE TUTELA por él instaurada, contra EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNSubdirección Territorial y de Inversiones Públicas -, siendo v inculados a la presente acción LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA, por la

presente acción LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE MENORES Y PERSONAS DE LA TERCERA

DE EDAD.

ANTECEDENTES

1.- La pretensión. Solicitó el accionante , amparar los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE MENORES Y PERSONAS DE LA TERCERA DE EDAD 1 a fin de que la s entidades accionadas procedan a realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para contratar la realización de las obras necesarias para la reconstrucción del puente sobre

1 Fls 5 a 13IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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la quebrada de Patía que intercomunica los corregimientos de Angulo y San Miguel, en el municipio de Patía.

2. Los hechos relevantes. Manifiesta el precursor de la acción de resguardo, actuando en su calidad de PERSONERO MUNICIPAL DEL PATÍA -EL BORDO

(Cauca), en ejercicio de su función como guarda y promotor de los derechos humanos, que desde hace dos (02) años el puente que está ubicado sobre la quebrada denominada Patía, que separa o es límite de los Corregimientos de San Miguel y Angulo municipio de Patía, presentó averías

derechos humanos, que desde hace dos (02) años el puente que está ubicado sobre la quebrada denominada Patía, que separa o es límite de los Corregimientos de San Miguel y Angulo municipio de Patía, presentó averías en su estructura quedando fuera de servicio para el tránsito de vehículos y de personas.

Arguye, que dicha situación afecta gravemente a los habitantes de ese sector, quienes deben sortear todas las dificultades que se desprenden de cruzar a pie las aguas de esa corriente, especialmente los menores que asisten a los colegios que funcionan en la población de San Miguel de Patía y los adultos mayores (ancianos) que deben cruzar esa quebrada para salir a la vía panamericana y concurrir a ate nder citas médicas, cobrar sus mesadas, etc., igualmente, los campesinos de la zona que ven con dificultad realizar su tarea para sacar los productos de pan coger al mercado, ingresar abonos a las diferentes fincas, movilizar el ganado y otros semovientes que comercializan dentro y fuera de aquel municipio, viéndose en la obligación de cruzar a pie dicho cuerpo de agua.

Aduce, que tal como lo indica la Secretaría de Infraestructura y Vivienda del Municipio de Patía, en oficio del 21 de febrero de 20192, el señor Gobernador del Cauca, en Consejo Comunitario realizado en el año 2018 , se comprometió a reconstruir dicho puente y le asignó al municipio el deber de efectuar los estudios y diseños correspondientes para presentar el proyecto de reconstrucción del mismo ante la Gobernación del Departamento. E n cumplimiento a dicho compromiso, el municipio hizo entrega de los estudios respectivos a la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca,

de reconstrucción del mismo ante la Gobernación del Departamento. E n cumplimiento a dicho compromiso, el municipio hizo entrega de los estudios respectivos a la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca, el día 09 de abril de 2018.

2 FL. 2IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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De igual manera, el accionant e señala que se cargó el proyecto en la página del Sistema General de Regalías del Departamento del Cauca, pues, a través de dichas regalías se financiará la ejecución del proyecto. Sin embargo, a pesar del transcurso del tiempo, no se ha realizado la obra por parte de la Gobernación del Cauca, pese a que v arios habitantes del municipio le han solicitado de manera verbal su intervención para que se garanticen los derecho s fundamentales de la comunidad y el asunto se mediatizó a través de “Noticias Caracol”, quien realizó una nota periodística con la cual se demuestra la situación y graves afectaciones por el colapso del puente, se continúa con la vulneración de derechos fundamentales de los habitantes de la región y usuarios del puente.

Con fundamento en l o narrado, solicita el accionante, se procure el resguardo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al hallarse en “ juego” la vida y la integridad personal de los niños y jóvenes que a diario se desplazan desde las vereda s del Corregimiento de Angulo hacia la población de San Miguel de Patía a

irremediable, al hallarse en “ juego” la vida y la integridad personal de los niños y jóvenes que a diario se desplazan desde las vereda s del Corregimiento de Angulo hacia la población de San Miguel de Patía a estudiar, así como la de adultos mayores y ancianos que por circunstancias personales y de salud deben atravesar la quebrada de Patía.

3.- Trámite procesal. Mediante Auto Interlocutorio N° 49 de primero (01) de marzo de 20193, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca), admitió la acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA , representado legalmente por el Ing. OSCAR

RODRIGO CAMPO HURTADO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, representado por

ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN Subdirección Territorial y de Inversiones Públicas, representado

por GLORIA AMPARO ALONSO.

3 Fls 16 a 17IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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De la misma forma, se ordenó vincular a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) y a LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA. De tal decisión fueron debidamente notificadas4.

4.- Réplica.

BORDO (Cauca) y a LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA. De tal decisión fueron debidamente notificadas4.

4.- Réplica.

(I).- EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de su Directora de Infraestructura Dra. Olga Lucía Ramírez Duarte5, mediante escrito fechado 04 de marzo de 2019, solicita la desvinculación de la presente acción, por considerar que la reconstrucción del puente ubicado sobre la quebrada denominada Patía, está a cargo del en te territorial, en razón a sus competencias legalmente establecidas por la Ley y la Constitución, tal como lo señala en su artículo

298. Señala además, que tal obra no se encuentra dentro de las funciones legalmente otorgadas por el artículo 2° del Decreto 087 de 2011, por ser el Ministerio un órgano rector del sector transporte, siendo su función determinar las políticas a desarrollar en esa materia, por lo que se evidencia una clara falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, al no existir relación jurídica sustancial entre lo solicitado y la competencia del Ministerio de

Transporte.

(II).- LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA MUNICIPIO DE PATÍACAUCA, mediante escrito fechado 05 de marzo de 2019 6, aduce que se debe denegar las aspiraciones del accionante con respecto a esa administración del orden municipal, argumentando, que el puente que comunica los corregimientos de Patía y Angulo sobre la quebrada Patía, corresponde a una estructura artesanal cuyos soportes o estribos consisten

administración del orden municipal, argumentando, que el puente que comunica los corregimientos de Patía y Angulo sobre la quebrada Patía, corresponde a una estructura artesanal cuyos soportes o estribos consisten en una pila de barriles metálicos rellenos de concreto y rocas, razón por la cual ante la ola invernal, el comportamiento de socavación de dicha quebrada y la inestabilidad de los apoyos, llevó a que uno de ellos colapsara dejando inservible la plataforma del puente.

Afirma que una vez conocida dicha situación por el Municipio, se realizó el

4 Fl. 20 al 26 5 Fls. 27 y 28 6 Fls 29 a 31IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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acompañamiento de manera inmediata y visita por parte de los profesionales competentes, dando lugar a que se notificara la situación a la Oficina Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres , en la medida que el evento sobrepasaba la capacidad de respuesta del municipio.

Sin embargo, ante la necesidad de mantener el paso y la comunicación en la población, el municipio con maqui naria de su propiedad, adscrita a la Secretaría de Infraestructura Municipal, adecuó un paso provisional por la quebrada, en el costado lateral izquierdo del puente, el cual a la fecha presente sigue funcionando como paso transitorio.

Afirmó la Secretaría, que conforme al concepto brindado por las Secretarías

quebrada, en el costado lateral izquierdo del puente, el cual a la fecha presente sigue funcionando como paso transitorio.

Afirmó la Secretaría, que conforme al concepto brindado por las Secretarías de Infraestructura del Departamento y del Municipio, dicha estructura debe ser demolida por cuanto no es susceptible de reparación , pues se debe realizar una obra que cumpla con la Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCP14, publicada por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS el 26 de junio de 2015 . Se consideró en su oportunidad, que el referido puente con una luz superior a los 20 metros de longitud, tendría un costo no inferior a los 1.000 millones de pesos, recursos con los que no cuenta el municipio de Patía. No obstante, informó que actualmente se inició la gestión en el orden Departamental para que el costo de la estructura pudiese ser cubierto con recursos de l orden Nacional. Compromiso desde la Gobernación, en consejo comunitario en la vereda el Puro, y sobre el cual, el municipio suscribe el Contrato de Consultoría F5 -F36-313-2017 del 16 de diciembre de 2017 cuyo objeto es “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRU CCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR QUE COMUNICA LOS CORREGIMIENTOS DE PATÍA Y ANGULO”, cuyo proyecto es radicado en la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca el día 09 de abril de 2018 , proyecto que obtuvo visto bueno y fue cargado a la plataform a SUIF (Sistema Unificado de Inversiones y Finanza Públicas), el día 21 de noviembre de 2018 , por parte del Departamento dado que los recursos son solicitados al Sistema General de Regalías Región Pacífico.

Inversiones y Finanza Públicas), el día 21 de noviembre de 2018 , por parte del Departamento dado que los recursos son solicitados al Sistema General de Regalías Región Pacífico.

El proyecto fue revisado por la mesa Técnica del Departamento NacionalIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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de Planeación quien efectuó una serie de observaciones y ajustes los cuales fueron realizados y atendidos nuevamente por el Municipio de Patía, para que el proyecto fuera cargado nuevamente el 04 de marzo de 2019.

Se concluye por la entidad accionada, que el municipio de Patía ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en lo que a su competencia corresponde respecto al ajuste y subsanaciones requeridas para el proyecto, sin que tenga manejo ni incidencia alguna en la ap robación de los recursos, la que actualmente se encuentra pendiente, como la aprobación del proyecto, la etapa de licitar, contratar y ejecutar el mismo a cargo del OCAD Región Pacífico y el Departamento del Cauca.

(III)-. EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN7, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2019, solicita desvincular a la entidad del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado de forma alguna los derechos del accionante, debido a que ha actuado en el marco de sus competencias y de acuer do a los cronogramas en el ordenamiento legal contemplados . Señala que la entidad que representa no tiene dentro de las competencias establecidas en la Constitución Política, en la Ley y en el Decreto 2189 de

de acuer do a los cronogramas en el ordenamiento legal contemplados . Señala que la entidad que representa no tiene dentro de las competencias establecidas en la Constitución Política, en la Ley y en el Decreto 2189 de 2017, la construcción y mantenimiento de la mal la vial o de tránsito en el territorio.

Adicionalmente, informa que la vía objeto de la solicitud, es una vía de tercer orden (terciaria) y está a cargo del M unicipio de Patía, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y que ninguna de las actuaciones que se demandan son competencia del Departamento Nacional de Planeación , específicamente de la subdirección de transporte, ni corresponde a funciones que se hayan dejado de ejercer, por lo tanto, no hay lugar a la vinculación de la entidad en esta acción.

  • EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA8, solicita declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que no es el mecanismo jurídico idóneo para

7 Fls 36 a 39 8 Fls 43 a 46IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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reclamar derechos e intereses colectivos, además porque no se encuentra probada la actitud omisiva de la entidad frente a las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a la reconstrucción del puente que comunica a las veredas Patía y Ángulo. En consecuencia, no se puede ordenar al Departamento del Cauca, realizar la contratación de las obras bajo las condiciones de tiempo y modo que pretende el actor porque no es

que comunica a las veredas Patía y Ángulo. En consecuencia, no se puede ordenar al Departamento del Cauca, realizar la contratación de las obras bajo las condiciones de tiempo y modo que pretende el actor porque no es posible desconocer, ni omitir el procedimiento exigido en la legislación para tales eventos.

5.- Fallo de primera instancia . Mediante fallo de Tutela9 No. 15 del 13 de marzo de 2019, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATÍAEL BORDO-CAUCA, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que:

i-. La regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar efectivamente los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable d ebe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.

ii-. El accionante no expresa haberse dirigido a las entidades accionadas o vinculadas, para que atiendan sus diferentes pedimentos, pues las mismas dan conocimiento de las gestiones realizadas para conseguir la aprobación del proyecto de construcción del puente y los recursos por la suma de $1.297.689.390 millones de pesos , s iendo este uno más de los requisitos

dan conocimiento de las gestiones realizadas para conseguir la aprobación del proyecto de construcción del puente y los recursos por la suma de $1.297.689.390 millones de pesos , s iendo este uno más de los requisitos necesarios trascendentales para poder acudir a la acción de tutela, y traducido en que exista previamente una solicitud a las autoridades

9 Fls 50 a 61IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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accionadas para adelantar los procedimientos propios de su competencia.

iii-. El precursor de la acción allega como prueba la nota periodística de un noticiero nacional, en el que se observa el puente soportado sobre “canecas llenas de concreto”, que presenta dificultad para el tránsito de la comunidad y evacuación de los productos agrícolas, sin embrago, el señor Personero Municipal, no acreditó que la acción po pular, por la afectación de los derechos e intereses colectivos de la población perteneciente a los corregimientos de San Miguel y Angulo del Municipio de Patía Cauca, no es idónea, efectiva , procedente, ni oportuna para salvaguardar aquellos intereses o d erechos colectivos de toda una comunidad para transitar de manera segura y confiable.

ivCuestiona el a quo, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues se tardaron más de dos años en formular el amparo constitucional, si se considera necesaria la medida y urgente para conjurar el peligro al cual se

ivCuestiona el a quo, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues se tardaron más de dos años en formular el amparo constitucional, si se considera necesaria la medida y urgente para conjurar el peligro al cual se ve sometida la población usuaria del puente, como tampoco existe prueba de la razón que justifique aquella inactividad durante tanto tiempo o haya impedido formular la acción de resguardo.

v-. Finalm ente afirma que es improcedente el amparo deprecado, en la medida que el Juez constitucional no le es dable i nmiscuirse en asuntos presupuestales o económicos que son del resorte exclusivo de las entidades oficiales o nacionales quienes bajo el riguroso or denamiento jurídico tienen la facultad de consecución y disposición legal de los dineros públicos.

6.- La impugnación . El Dr. JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS, quien actúa como PERSONERO MUNICIPAL DE PATÍA EL BORDO -CAUCA, en su función constitucional para proteger el interés general de una sociedad, reitera los argumentos esbozados en la acción de tutela y solicita se revoque el fallo proferido por el Juez de primera instancia, en su lugar se conceda el resguardo constitucional en línea jurisprudencial en casos similares.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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CONSIDERACIONES

1. Competencia de la instancia. La Sala es competente para conocer de

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CONSIDERACIONES

1. Competencia de la instancia. La Sala es competente para conocer de esta Acción de Tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el cual consagra que toda persona tendrá derecho a instaurar Acción de Tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, pa ra lograr mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crea que estos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos contemplados en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia.

2.- Valoración jurídica y probatoria

2.1. Planteamiento del problema.

En esta ocasión se definirá si a través del mecanis mo tutelar procede la protección de derechos colectivos donde se encuentran involucrados niños y adultos mayores, a quienes se les vulnera derechos fundamentales como la vida e integridad personal, al no proporcionar las entidades oficiales la infraestructura vial adecuada para cruzar sobre la quebrada “Patía” en condiciones seguras.

2.2. Temas relevantes para resolver el asunto en esta sede de impugnación.

Para resolver el problema jurídico pla nteado, la Sala considera pertinente en primer lugar hacer mención a temas relevantes como : (i). - La procedencia de la acción de tutela . Subsidiariedad. (ii).- Legitimación por

Para resolver el problema jurídico pla nteado, la Sala considera pertinente en primer lugar hacer mención a temas relevantes como : (i). - La procedencia de la acción de tutela . Subsidiariedad. (ii).- Legitimación por activa y pasiva (iii).- el principio de Inmediatez, ( iv).- La acción de tutela como mecanismo para ordenar la construcción de una obra pública, cuando involucra vulneración a derecho fundamentales como la vida e integridad personal de los niños.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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(i).- Procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En lo que refiere a la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela cuando se cuenta con otro medio igual de eficaz y tratándose de la acción popular, por regla general ha sostenido la jurisprudencia que se cierra la vía para acudir a ella, salvo que se encuentre en presencia de un perjuicio irrem ediable, haciendo salvedad, que en materia de derechos colectivos, no resulta procedente, a menos que se trasgredan derechos fundamentales de un grupo de personas que gozan de especial protección constitucional como ocurre con los niños y el adulto mayor.

colectivos, no resulta procedente, a menos que se trasgredan derechos fundamentales de un grupo de personas que gozan de especial protección constitucional como ocurre con los niños y el adulto mayor.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto se cuenta con otro medio de defensa del derecho deprecado, como ocurre con la acción popular y que reclama el Departamento del Cauca para señalar la improcedencia del resguardo, pues en última se pretende obtener la realización de una obra como ocurre con el puente s obre el rio “Patia”, que permita de forma segura el desplazamiento de los niños y adul tos mayores sobre el mismo, considera esta Corporación que la referida acción no resulta eficaz para este grupo que goza de protección especial, pues, se involucra derechos fundamentales como la vida y seguridad personal de éstos afectándose de forma directa como se acredita a folio 14 donde se contiene el CD con la noticia periodística que muestra el diario cruce por niños que se desplazan a estudiar, siendo suficiente para acreditarse ese presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expuesto10:

10 Sentencia T-306/15. M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expediente T-4.683.950.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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“En ocasiones anteriores la Corte Constitucional se ha visto enfrentada al mismo dilema y ha definido que la protección de los derechos colectivos

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“En ocasiones anteriores la Corte Constitucional se ha visto enfrentada al mismo dilema y ha definido que la protección de los derechos colectivos debe materializarse a través de la acción popular. Esta herram ienta se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual determinó un trámite ágil y efectivo para la materia. En esta medida, atendiendo a la existencia de un mecanismo judicial apropiado y preferente, en principio la acción de tutela no es una acción procedente para estudiar este tipo de casos.

Sin embargo, es posible que la afectación de un interés colectivo implique la vulneración, o amenaza de un derecho fundamental; caso en el cual la acción de tutela podrá ser admitida solo si se comprueba que la acción popular no resulta adecuada para amparar el derecho fundamental o cuando, siendo idónea la acción popular, el actor acuda a la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. De lo contrario, la acción de amparo pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el trámite establecido en la Ley 472 de 1998.

En el caso concreto el accionante solicita al juez que ordene la construcción de una obra pública, a saber, los puentes necesa rios para cruzar el río Pescado y la quebrada Las Verdes.

En consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión, en principio la acción de tutela no sería procedente y el actor debería iniciar el proceso correspondiente a la acción popular.

Sin embargo, en el fondo del asunto se está discutiendo la amenaza de los

En consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión, en principio la acción de tutela no sería procedente y el actor debería iniciar el proceso correspondiente a la acción popular.

Sin embargo, en el fondo del asunto se está discutiendo la amenaza de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes y se está enfatizando en la situación de los niños quienes deben atravesar las estructura s existentes para asistir a la institución educativa.

En consecuencia, la Sala considera que, ante una posible amenaza o violación de los derechos de un grupo poblacional vulnerable que, deIMPUGNACIÓN DE TUTELA

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acuerdo a la jurisprudencia, detenta una especial protección constitucional, es procedente el estudio de fondo del presente caso para efectos de determinar si existe una afectación real a los derechos fundamentales y con el fin constitucional de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la comunidad.

Lo anterior basado en sentencias como las SU 1116 de 2001, T -219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012 , en las cuales la Corte ha reconocido que si bien la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos colectivos ; cuando de los hechos se deriva la posible vulneración de derechos fundamentales, como es el caso particular donde, además, se está debatiendo una posible afectación de sujetos de especial protección constitucional, es pertinente que el juez de tutela

posible vulneración de derechos fundamentales, como es el caso particular donde, además, se está debatiendo una posible afectación de sujetos de especial protección constitucional, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados . Circunstancia que solo se presentará en la medida en que la acción popular no sea idónea para proteger los derechos fundamentales de los actores…”. (Subrayo y Negrilla fuera del texto que a su turno fuera citado por el precursor de la acción de amparo constitucional)

Además, cabe resaltar, que se pretende con la orden de amparo constitucional, restablecer el derecho de los niños y adulto mayor afectados por la obra en deterioro y no del derecho colectivo como tal para toda la comunidad, aun cuando finalmente se proteja éste con la acción de resguardo , cumpliéndose con otra de las exigencias para la procedencia del resguardo en temas como obtener la construcción de obras públicas por vía de tutela , pues, se evidencia la conexidad entre el derecho fundamental a la vida e integridad personal de aquellos, con el derecho colectivo a la realización de la obra pública o co nstrucción del puente en desarrollo de las urbes, que implica prevalencia de aquel respecto del colectivo, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar esos derechos fundamentales y evitar a futuro un perjuicio irremediable dada la naturaleza del derecho involucrado.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS

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futuro un perjuicio irremediable dada la naturaleza del derecho involucrado.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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En consecuencia, el juez constitucional está llamado a evaluar las actuaciones adelantadas por la Alcaldía para proteger los derechos colectivos de los habitantes, para efectos de determinar si son efectivas para garantizar los derechos fundamentales que se están poniendo en peligro diariamente y para determinar si hay lugar a la adopción de medidas distintas a la construcción de las obras para efectos de garantizarlos. Aspectos que se escapan de la competencia del juez llamado a tramitar la acción popular.

(ii).- Legitimación por activa y pasiva. La acción de tutela es presentada por quien actúa como PERSONERO MUNICIPAL DE PATÍA EL BORDO-CAUCA, Dr. JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS, manifestando que depreca el ampar o al considerar que existe derechos fundamentales vulnerados en población especialmente protegida por el estado, como sucede con los niños y adulto mayor.

Señala también, que su intervención se legitima en el artículo 118 de la Constitución Política, que dispone:

“El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccion ales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agente

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