TSDJ PPN SCF - 19532311200120210000401-(18-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19532311200120210000401-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 195323112001-2021-00004-01
MGM y OTROS VS COMPAÑIA ENERGETICA DE OCCIDENTE SAS ESP
APELACIÓN SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Patía, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por MGM, EYGA, JGA, VGA, DMR, CMA, OAGC, JJGM, LGM, JAGM, JFGM, JMR, en contra de Compañía Energética de Occidente – CEO - SAS, ESP, obrando como llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A y Liberty Seguros S.A. LA DEMANDA1 Y SUS PRETENSIONES Se solicita declarar civilmente responsable a la CEO, por los daños ocasionados en la humanidad de MGM. En consecuencia, condenarla a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.A favor del señor MGM, por daño moral y daño a la vida
de relación, la suma equivalente a 300 SMLMV. Por lesión a bienes jurídicos de especial protección, la suma de 400 SMLMV. 2.Por concepto de lucro cesante consolidado $81.107.594, por lucro cesante futuro, $203.726.815, y, por daño
1 Admitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía el 29 de enero de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 2 emergente futuro, $772.132.290, sumas que se piden re liquidar para cuando se emita el correspondiente fallo. Igualmente se pide condenar a la demandada en abstracto por concepto de daño emergente en razón al “tratamiento de rehabilitación fisiátrica, las prótesis que considere más idóneas el perito, así como el mantenimiento de dicha prótesis”. 3 . Para EYGA, JGA, VGA, DMR y OAGC, $75.571.200 por daño moral y $50.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno. 4 . En favor de CMA, JJGM, LGM, JAGM, JFGM y JMR, la suma de $37.785.600 por daño moral y $30.000.000 por daño a la vida de relación, para cada uno. 5 .A favor de LGM, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $78.272.860 y, en abstracto por
“ la suma de resultase por el periodo que dure el proceso hasta el pago efectivo de la sentencia, por ser la persona dedicada al cuidado permanente del señor MGM, y hasta tanto él cuente con la posibilidad de contratar a las personas que requiere para su cuidado”. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se exponen (se relacionan únicamente los que tienen esa calidad e interesa precisar): 1.El día 16 de septiembre de 2015, el señor MGM se encontraba realizando trabajos de construcción en la plancha del segundo piso de la casa de habitación ubicada en la ciudad de el Bordo (Cauca), en la dirección Carrera 0ª #00-000. 2.Mientras el señor GM manipulaba una varilla de hierro de 2 metros de largo, deslizándola por el suelo, ésta es atraída hacia la parte exterior del inmueble y en dirección a las cuerdas eléctricas de 34.500 voltios, produciéndole una descarga eléctrica.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 3
3. En razón a la descarga, GM presentó quemaduras de segundo y tercer grado en más del 55% de la superficie corporal, quemaduras profundas en el miembro superior derecho, miembro inferior derecho, con rigidez en los miembros superior derecho e inferior derecho, manos cerradas y rígidas, quemaduras en tórax, abdomen,
genitales, espalda y heridas en la cabeza. Por lo anterior, fue necesaria la amputación en tres de sus miembros, y la resección quirúrgica de un testículo. Posteriormente, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 89.18%. 4 . Para el momento de los hechos y hasta ahora, la red eléctrica de media tensión Bordo - Sajandí de 34.500 Voltios, es operada por la demandada Compañía Energética de Occidente SAS ESP. 5.La demandada CEO, conocía el estado de peligro inminente que representaban las redes eléctricas que pasan por la cuadra donde se encuentra ubicada la carrera 0ª # 00-000 en la ciudad de El Bordo (Cauca), pues con anterioridad al hecho, se había radicado derecho de petición suscrito por los residentes, (en fecha el 13 de febrero de 2013), tras un accidente ocurrido el 7 de febrero de ese mismo año donde uno de los elementos del poste eléctrico se soltó y provocó la caída del tendido eléctrico sobre las casas del sector.
6. La CEO no realizó campañas educativas a la población, no brindó información a los habitantes del inmueble y aledaños sobre el riesgo que presentan las redes eléctricas. Además, las redes de alta tensión que pasan por la casa habitación donde ocurrió el accidente, carecen de las medidas de protección y comprometen la salud y vida de las personas, puesto que operan sin las distancias mínimas exigidas (2,30 metros) y sin cumplir
el Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE.
LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA2
2 La demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP, llamó en garantía a las
el Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE.
LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA2
2 La demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP, llamó en garantía a las aseguradoras Suramericana SA y Liberty Seguros en modalidad de coaseguro, así como al municipio de El Patía, Cauca. La A Quo admitió el llamamiento por auto del 22 de marzo de 2022, no obstante, declaró ineficaz el llamamiento del municipio del Patía por no haberse notificado dentro del término estipulado.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 4 La demandada CEO, solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra, al no estructurarse ninguno de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual. Previo a objetar el juramento estimatorio y el cálculo realizado por la demandante al requerir los montos indemnizatorios, explicó la existencia de una causal eximente de responsabilidad: causa extraña, culpa atribuible a la propia víctima, quien actuó de manera negligente e imprudente, al ejecutar obras civiles de construcción en un inmueble que no contaba con licencia de construcción e incumplía las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE. Además de hacerlo sin protección alguna, manipulando objetos metálicos cerca de la línea eléctrica y omitiendo las normas de seguridad para el trabajo en alturas. Concluyó que, no recae sobre el CEO obligación, dado que no existe un nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa llevada a cabo por la entidad, máxime cuando la instalación de las redes eléctricas se hizo con
seguridad para el trabajo en alturas. Concluyó que, no recae sobre el CEO obligación, dado que no existe un nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa llevada a cabo por la entidad, máxime cuando la instalación de las redes eléctricas se hizo con anterioridad a la construcción de los pisos adicionales de la vivienda en la que se produjo el accidente, toda vez que ellas fueron colocadas por CEDELCA en 1994 y cedida su operación mediante un contrato de gestión a CEO en 2010, recayendo la responsabilidad en la víctima y el propietario de la construcción, y/o el municipio por otorgar licencia para construir en esas condiciones o por no aplicar las sanciones correspondientes de no mediar esa licencia. Finalmente, y advirtiendo que ello no constituía aceptación de responsabilidad, pidió en caso de condena, realizar la respectiva “graduación de culpas” atendiendo la participación efectiva de la víctima en la producción del daño. Con fundamento en las anteriores manifestaciones formuló excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., COMO QUIERA QUE EN EL PROCESO NO SE ACREDITÓ LA CONCURRENCIA DE UNA CONDUCTATRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 5
ANTIJURÍDICA SUYA CAUSANTE DEL DAÑO ALEGADO; HECHO
EXCLUSIVO DE LA VICTIMA, EN CONCURRENCIA CON EL HECHO DE
TERCEROSOBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD URBANÍSTICA
MUNICIPAL VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE ABSTENSIÓN DEL
PROPIETARIO DEL INMUEBLE; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE
S.A.S.E.S.P; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; CARENCIA
DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; ENRIQUECIMIENTO SIN
JUSTA CAUSA; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE
COMPARECE AUSENCIA DE PRUEBA DE SU LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR; GENÉRICA O INNOMINADA.” El llamamiento en garantía realizado por CEO frente al Municipio del Patía se declaró ineficaz en auto del 22 de marzo de 2022. Por su parte, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, coadyuvó los argumentos aludidos por la parte demandada, afirmado que “el riesgo que conllevó a la producción de las lesiones del demandante, se creó por el propietario del inmueble quien construyó la edificación en la que el señor Milton GM desarrollaba sus funciones, sin tener en cuenta que aquél tenía que respetar las medidas mínimas de seguridad respecto de la distancia en la que estaría su vivienda en relación con las redes eléctricas; por ello solamente a él le resulta reprochable el incumplimiento de la RETIE”.
Frente al llamamiento, advirtió la existencia y vigencia de un contrato de seguro con CEO, no obstante, dijo estar estructurada una causal de exclusión “ por los daños, lesiones o muerte causados a terceros por campos electromagnéticos”, proponiendo entre otras, las siguientes excepciones de mérito frente al llamamiento:
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR LA
CONFIGURACIÓN DE UNA DE LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD CONCERTADAS EN LOS ASEGURAMIENTOS
VINCULADOS, AUSENCIA DE COBERTURA Y DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA EN TANTO NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURADO
EN NINGUNA DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXPEDIDAS POR SURAMERICANA, PRINCIPLAMENTE EN LA PÓLIZA No. 0150450-4 CON VIGENCIA ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2015
Y EL 01 DE MARZO DE 2016, LA OBLIGACIÓN DE SURA ESTÁTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01
MABG 6 SUJETA AL MARCO DE LOS AMPAROS OTORGADOS Y LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LAS PÓLIZAS CONTRATADAS ”, suplicando tener en cuenta los deducibles y coaseguros correspondientes. Suramericana a su vez, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., la que se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda y excepcionó frente al llamamiento en garantía. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU FUNDAMENTO La A Quo declaró probada la culpa exclusiva de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero ; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que conforme a la jurisprudencia emitida por la
H. Corte Suprema de Justicia, la actividad desplegada por la demandada, es de aquéllas “ catalogadas como peligrosas”, razón por la que se presume su responsabilidad y no es dable excusarse de ella, “con la probanza de una conducta diligente ”, pues para obtener la exoneración, se “debe acreditar el elemento extraño, o sea la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única”.
Agregó que, en este asunto, el accidente y sus graves consecuencias derivan de la conducta temeraria tanto del propietario del inmueble como de la víctima, el señor GM, lo que así tuvo por probado con los dictámenes periciales, la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la víctima. Relievó que el propietario o poseedor del inmueble, al iniciar las obras de construcción en la segunda planta de su vivienda no tramitó la licencia correspondiente, redujo indiscriminadamente las distancias mínimas de seguridad, tal como lo exige el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), entre el inmueble y
las redes de alta tensión, colocando en riesgo tanto a los constructores como a los residentes del lugar.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 7 Respecto a la víctima, dijo que su comportamiento imprudente y negligente desempeñó un papel determinante en el lamentable suceso. A pesar de estar consciente de los riesgos inherentes al aproximarse a las cuerdas eléctricas, procedió a manipular una varilla de metal de más de dos metros de longitud de espalda y en dirección hacia las cuerdas eléctricas, en un entorno caracterizado por la humedad y sin la utilización de equipo de seguridad adecuado para enfrentar los peligros de corriente eléctrica y alturas, razón por la que resultaba obligado negar las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN Los demandantes por conducto de su apoderada judicial interpusieron recurso de apelación y en el término otorgado, sustentaron sus reparos concretos. En resumen, esgrimieron que: i) La A Quo desconoció el precedente judicial relativo al régimen de responsabilidad aplicable para el ejercicio de actividades peligrosas, en especial de la Sentencia SC002-2018, por lo que no podía la demandada exonerarse demostrando diligencia y cuidado, sumado a que es esta quien conoce el riesgo, la forma de mitigarlo – obligación impuesta de manera permanente por el RETIE - ( medidas de aislamiento, reubicación de redes o
desenergización, expuestas en dictamen pericial ) y recibe un beneficio económico o lucro. ii) Que es inexistente la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, pues ninguno de estos generó o estaba en la capacidad de resistir o prever el riesgo, aunado a que las edificaciones son “ anteriores al tendido eléctrico” último que había provocado incidentes plenamente conocidos por la CEO. Todo lo que está demostrado con la prueba documental y testimonial allegada al infolio. Enrostraron que frente a la prueba testimonial no se agotó el “ contrainterrogatorio del señor Ricardo Alberto Gómez”, a quien la A Quo no debió otorgarle mérito de convicción alguno, al haberse formulado tacha por considerar que no es imparcial, omitiéndose además, analizar que “ en el perito JJ confluían causales de recusación de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 235 del CGPTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 8 en concordancia con el artículo 141 de la misma codificación” iii) Que se equivocó la A Quo al dar por probada la servidumbre alegada por la parte pasiva a pesar de la falta de prueba de la misma, que exigía que mediara título debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 128-10275 correspondiente al inmueble donde ocurrió el accidente. iv) Concluyó que
el juzgado de instancia “atribuyó toda la responsabilidad al poseedor de la vivienda donde ocurrió el accidente, como al señor Milton García, por realizarse una ampliación de la vivienda sin licencia de construcción, pero ningún reproche ni análisis efectuó por el uso indebido del ente demandado sobre el espacio que legítimamente corresponde a los propietarios y poseedores del inmueble, de ahí que además de haberse obviado las reglas normativas que le imponían deberes de control del riesgo a la operadora del servicio y la toma de medidas correctivas, el a quo antepuso el ejercicio de la actividad desplegada por CEO con todas las inobservancias a sus deberes legales frente al derecho real de dominio de quienes sin haber dado autorización para la ubicación de redes eléctricas deben soportar la existencia de una fuente de riesgo inminente frente a sus vidas, sin que el guardián de la cosa peligrosa despliegue la más remota medida correctiva tendiente a salvaguardar sus vidas e integridad”. Los no recurrentes formularon réplica, para pedir la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma primigenia, se advierte que los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto y no se advierte o se alega, ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, conservando esta Corporación competencia funcional (artículo 31-1, 35 y 328 del CGP) para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero, y que,TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 9 en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda? Al anterior interrogante se responde en forma negativa, al encontrarse probado que la víctima y el propietario o poseedor de la vivienda desarrollaron actos que tuvieron eficiencia causal en el hecho dañoso, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada, conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes consideraciones: –Tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen el régimen de responsabilidad civil, como la fuente más amplia de obligaciones, expresando que: "la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable"3 . -En líneas generales la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado los elementos axiológicos de dicha responsabilidad, señalando los siguientes: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso; (ii) el daño, como resultado, y, el (iii) el nexo o relación de causalidad. -Tratándose de la conducción de energía eléctrica a través de cables, que es la actividad que convoca el
estudio de este caso, el alto tribunal ha enseñado que aquélla, es una actividad peligrosa, razón por la cual, y a voces de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil (régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas cuyo listado no es taxativo), se presume la culpa de quien realiza la actividad, esto es, que se da por establecido que la conducta del demandado, entraña un riesgo que puede ser desmedido y que, por lo mismo, amerita ser tomado como la causa eficiente que generó el hecho dañoso. - Por tanto, al no existir discusión sobre el hecho, el daño (lesiones en la víctima por electrocución por contacto eléctrico) y el ejercicio de la actividad
3 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 1998. Pág.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 10 peligrosa ejercida por CEO (distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca4 ), correspondía a la demandada acreditar, si aspiraba a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente o precavida, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué su responsabilidad, bien sea por, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima. En ese sentido ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia: … “Desde la sentencia de 16 marzo de 1945 (LVIII, p. 668),
“la Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de “demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561) …” (cas. civ. sentencia SC-123-2008[11001-3103-035-1999-02191-01])5 .
-Como en esencia, lo refutado aquí es una causal eximente de la responsabilidad atribuida a CEO, esta Sala advierte, como lo hizo la A Quo, la configuración de las denominadas: hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
4 Objeto social – actividad económica, certificado de existencia y representación legal, Cámara de Comercio del Cauca. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001-3103-005-2005-00406-01.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 11 -Lo anterior porque la prueba documental, pericial, testimonial y el interrogatorio de parte de la propia víctima, acredita que fue el propietario o poseedor de la vivienda donde se realizaron los trabajos de construcción para los que fue contratado MGM, quien imprudentemente acercó la construcción a la red eléctrica, cuando decidió edificar un segundo piso con un “voladizo”, sin respetar las normas de construcción, ni las distancias mínimas, a más que GM, manipuló de forma culposa una varilla metálica a fin de construir una viga de amarre, moviendo dicho conductor dentro del entorno de un campo magnético, que finalmente causó la descarga eléctrica y el daño que ahora se pide indemnizar. En otras palabras, fue el tercero y la propia víctima, quienes realizaron la transformación del mundo exterior, creando el riesgo de un eventual contacto eléctrico y con su propio comportamiento, causaron el daño. -El concepto técnico de JFJU – ingeniero electricista (comparece a la audiencia de instrucción y juzgamiento)
exterior, creando el riesgo de un eventual contacto eléctrico y con su propio comportamiento, causaron el daño. -El concepto técnico de JFJU – ingeniero electricista (comparece a la audiencia de instrucción y juzgamiento) y quien se trasladó directamente al lugar de los hechos, hace constar que el cableado se instaló en 1994, y la edificación se hizo aproximadamente en el año 2005 (calenda en la que se solicitó instalación del servicio de energía eléctrica), ejecutando posteriormente, obras de construcción que acortaron las distancias reglamentarias frente al tendido eléctrico y terminaron por reducirlas de manera indiscriminada. -Se explica que, conforme a la comunicación remitida por el coordinador de provisión de CEO (visible en la página 21 archivo número 36 denominado “informeperitocompañiaCEO.pdf”), el servicio de energía eléctrica fue instalado en el inmueble el 18 de mayo de 2005, con el número de producto 578059844, comprobándose la instalación de una red trenzada de baja tensión que pasa por el frente de la vivienda y una de media tensión que colinda con su parte posterior (donde ocurrió el accidente). - Según certificación construcción de red - expedida por el Coordinador de planificación y expansión de CEO ( Página 19 archivo número 36 denominadoTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 12 “informeperitocompañiaCEO.pdf”): “La red de 34.5 kV fue
construida por Cedelca SA ESP en el año 1.994”, “… verificados con el sistema SGD de la Compañía, el circuito 21003 (línea Bordo – Sajandí 34.5 KV_X_ 13.2 KV) de la zona sur, ubicado en la carrera 0ª# 00-000 del Bordo – Patía – Cauca, Subestación el Bordo, fue construido en el año 1994, redes que fueron entregadas por CEDELCA S.A E.S.P. en el año 2010, conforme al contrato de gestión”. -El peritazgo incorpora, además, registro fotográfico de uno de los postes del circuito, en el que aparece el fabricante distinguido con la sigla ICEL (lo que así es reafirmado por el testigo Ingeniero electricista EN cuya declaración es valorada en lo que sigue de estas consideraciones), subrayado que “ para la época de construcción de la red se usaban las normas ICEL Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ” y que en su momento, la construcción de la red eléctrica cumplió con las normas vigentes, pues usó postes con 12 metros de altura y los conjuntos están conformados por crucetas metálicas y soportadas a los postes con abrazaderas galvanizadas, concluyendo que con el uso de postes de 12 metros de altura la red cumple con las distancias verticales al suelo para la red de 34.5 kv y que según la RETIE vigente es de 5.6 mt. -En cuanto a la distancia horizontal, aclara que
actualmente la existente en la parte posterior del inmueble donde ocurrió el accidente, es de tan solo 1.6 mt, en razón a ello, la edificación no cumple con las distancias de seguridad a la red eléctrica. -La ocurrencia del accidente se dio porque “se violaron las distancias de seguridad, dado que la persona acercó accidentalmente un objeto metálico (varilla para la construcción de un castillo) con la cual indujo que el campo electromagnético del conductor produjera una descarga a través de un arco eléctrico ”, hipótesis reafirmada por el perito GRM -prueba allegada por la parte demandante-, también ingeniero electricista que compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de CEO, sobre si “las modificaciones o construcciones de laTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 13 casa fueron realizadas antes o después de la red ” respondió: “fueron construidas después de la red”. -Y es que la construcción posterior a la existencia del cableado, fue re afirmada por los testigos GARR y JMR, el primero en calidad de habitante del inmueble donde ocurrió el accidente y contratante de la víctima , y el segundo, hermano de dicho propietario o poseedor. -Agregó GAR, que había una losa existente para un segundo piso en el que decidió construir un cuarto y hacer otras modificaciones, todo lo que edificó sin licencia de
construcción o permiso alguno - así también lo certificó la Oficina Asesora de Planeación de Patía – Cauca, ver archivo 35 “respuestarequerimientooficinadeplaneación.pdf” - , creyendo respetar las distancias respecto a las cuerdas de electricidad que ya se encontraban instaladas. -Se relata por la propia víctima que su trabajo consistía en “construir un baño y arreglar o subir unas paredes en el segundo piso”, lo que le exigía construir una columna, y que, al halar la varilla en dirección hacia las cuerdas eléctricas existentes, se produjo el accidente. - Por su parte, el testigo Ingeniero electricista EN que labora para CEO, corrobora que previa verificación de informes y bases de datos de la Compañía, se puede afirmar que los postes instalados, tienen marcación donde dice que fueron construidos con las normas ICEL que en ese momento eran las que se utilizaban para la construcción de las redes y que en efecto, se transgredieron las distancias mínimas de seguridad; inicialmente “ cuando se matriculó el predio, cuando existía el primer piso, cumplía las distancias mínimas del predio, a las redes. Y el propietario, dueño del predio, realizó esta ampliación, disminuyendo las distancias” . (distancia horizontal entre el voladizo del segundo piso y las redes de la parte posterior).
- En ese orden para la Sala, la víctima, de ninguna manera, observó una conducta diligente y prudente,
incurriendo en su propia culpa, pues además, optó por levantar una varilla que según el testigo GARR medíaTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 195323112001-2021-00004-01 MABG 14 unos 4 o 5 metros de largo, sumada a la longitud de sus propios brazos, sin mínimas precauciones o medidas de seguridad, a sabiendas de la poca distancia que existía entre la edificación y el cableado por donde se conducía la energía eléctrica suministrada por CEO, y el peligro notorio que ello entrañaba, el que incluso, le había sido advertido por el propio contratante, según relató GM al absolver el interrogatorio de parte. -Los incidentes anteriores al suceso (caída del tendido eléctrico, daño en electrodomésticos de viviendas vecinas), tampoco guardan relación de causalidad con este, aunado a que, en virtud a ellos, CEO advirtió a la población sobre la imposibilidad de su traslado, no solo por sus costos, sino porque hacen parte de una estación que suple energía eléctrica a un sin número de municipios del Cauca, a más de ser el tendido eléctrico anterior a las edificaciones. (Informe técnico 900852, página 92 archivo 08 denominado “contestaciondemandaCEO.pdf”). - Se precisa entonces que una cosa es la presunción de culpa derivada del ejercicio de actividades peligrosas, atribuible en este caso a la Compañía Energética de Occidente, quien tiene el control de la misma, y otra, muy distinta, el daño causado en este asunto, por culpa
exclusiva de la víctima y de un tercero que hizo modificaciones en el segundo piso de la vivienda, violando las referidas distancias mínimas de seguridad ( Según Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE 2013, equivalente a 2.3 mt, artículo 13). Los cables con los que hizo contacto la víctima, existían mucho antes de que el propietario o poseedor de la vivienda decidiera modificar las distancias, aunado a que ellos pasan por fuera de la parte posterior de la vivienda y su reforma deliberada fue solo a instancias suyas. - Por lo anterior, no existen elementos de juicio que apoyen el dicho de la parte apelante, referente a que la edificación y específicamente la modificación que vulneró las distancias mínimas, sean “ anteriores al tendido eléctrico ”; de hecho, la construcción para finiquitar esas modificaciones se estaba realizando elTRIBUNAL SUPERIOR D
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