TSDJ PPN SCF - 19573 31 03 001 2020 00038 01-(02-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19573 31 03 001 2020 00038 01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON Radicado 19573 31 03 001 2020 00038 01
Proceso VERBAL REIVINDICATORIO
Demandante JARC1 Demandado IVP2 Asunto Confirma sentencia apelada. Accesión por aluvión. Popayán, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). Acta No. 009) ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2021, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020 en materia del recurso de apelación contra sentencias3 .
ANTECEDENTES La demanda: JARC, formuló demanda verbal reivindicatoria contra IVP, solicitando se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, “la parte del predio que en una extensión de 0.48 hectáreas equivalente a 4.800 metros cuadrados, se encuentra invadida y/o
poseída por el demandado IVP, mayor de edad, vecino de Puerto Tejada – Cauca, cuyos linderos del área invadida son: NORTE: con terreno que es o fue de la familia Peña; ORIENTE: con área protegida en caña brava perteneciente al predio ACAPULCO DE PRAGA de propiedad del demandante; SUR: con área protegida en caña brava y el río La Paila al medio, y OCCIDENTE: con río La Paila al medio”, área que hace parte del “predio rural agrícola dedicado al cultivo de caña de azúcar, denominado ACAPULCO DE PRAGA situado en la vereda La Paila, antes Vereda Puerto Tejada perteneciente a la jurisdicción de Puerto Tejada – Cauca, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 111-1111 de la Oficina de Registro de Instrumentos
1 Por conducto de apoderado: Dr. EDGARDO HUVER HOYOS VELEZ – Correo electrónico XXXXXX– Celular: XXXXX – El demandante: XXX 2 Apoderado: Dr. XXXXXX – Correo electrónico: XX X– Celular: XXXX – El demandado: XXXXXXXCelular: XXX – XX 3 Por auto del 06 de julio de 2021, se corrió traslado a la parte apelante (demandante), para sustentar el recurso de apelación por escrito, y mediante proveído del 19 de julio de 2021, se corrió traslado a la parte demandada del escrito de sustentación del recurso de apelación, en ejercicio del derecho de contradicción.2
Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 Públicos de Puerto Tejada, Código Catastral No. 00-000000-0000-000-000, con área catastral de 183.510 metros cuadrados equivalente a 18 hectáreas 3510 metros cuadrados, cuyos linderos por tradición son los siguientes: NORTE: con terrenos de la familia Peña; ORIENTE: con la carretera Puerto Tejada – Padilla; SUR: con terrenos que son o fueron de Alejandro Valderrama, río Guengue al medio y de los señores Campo y OCCIDENTE: con terrenos del Ingenio La Cabaña, rio La Paila al medio”, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir la porción del bien inmueble, y se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el predio objeto de reivindicación, y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, condenando a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que mediante escritura pública No. MMMM del 16 de julio de 2015 de la Notaría 13 de Cali [anotación No. 18 del folio M.I. No. 111-1111], ARC y FVRC, transfirieron cada uno a título de venta real y efectiva los derechos de cuota a JARC, en el 12.5% de AR y 12,5% de FV del predio denominado ADP, ubicado en la vereda La Paila, municipio de Puerto Tejada – Cauca, con un área de 235.030 mts²; que por la escritura pública No. YYYY del 02
denominado ADP, ubicado en la vereda La Paila, municipio de Puerto Tejada – Cauca, con un área de 235.030 mts²; que por la escritura pública No. YYYY del 02 de diciembre de 2013 de la Notaría 5 de Cali [ anotación No. 017 folio M.I. 111-1111 ], MCCDR transfirió a título de venta real y efectiva a ARC el 12.5%, a FVRC el 12.5%, y a JARC el 25% de los derechos de cuota sobre el inmueble denominado ADP; por la escritura No. 3301 del 28 de noviembre de 2013 de la Notaría 5 de Cali [anotación No. 015 folio M.I. 111-1111 ], GERMÁN RECIO CAMARGO transfirió a título de venta real y efectiva a JARC un derecho de cuota equivalente al 12.5% sobre el predio denominado ACAPULCO DE PRAGA; que por medio de escritura pública No. WWW del 11 de noviembre de 2011 de la Notaría 15 de Cali [ anotación No. 015 folio M.I. 11111111], se aclaró la escritura No. PPP del 30 de marzo de 2011 de la Notaría 15 de Cali, en cuanto a que el área del predio es de 235.030 metros cuadrados; por la escritura pública No. PPP del 30 de marzo de 2011 de la Notaría 15 de Cali [anotación No. 014 de la M.I. 1111-11111], se adjudicó en sucesión del causante GRV el inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 111-1111 a: MCCDR un 50%, a ARC, FVRC, GRC y JARC en un 12.5% para cada uno, sobre el inmueble referenciado, entre otros documentos públicos que se describen y datan de 1958, a fin de acreditar el dominio pleno y absoluto del demandante sobre el respectivo bien inmueble, incluida el área invadida y poseída por el demandado, quien desde el 26 de agosto de 2019 ejerce posesión de mala fe, sobre una porción de terreno con un área de 4.800 mts², que hace parte del predio denominado ADP de propiedad del demandante. Que el Ingenio del Cauca S.A., mediante contrato explota el predio en su totalidad, siendo éste quien informó al demandante de la instalación de cercas, y3 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 ejecución de labores agrícolas como el cultivo de habichuela por parte de IVP, labores que perturban el derecho de propiedad del demandante. Sumado a lo anterior, que el demandado de mala fe ha cortado la vegetación natural que se encontraba dentro del margen de protección del río La Paila, transgrediendo la normatividad ambiental. Que el demandante presentó querella policiva ante la Alcaldía de Puerto Tejada – Cauca, trámite dentro del cual, la Inspección Primera de Policía Municipal ordenó al señor IVP, cesar la perturbación del predio, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva. Que incluso, en el año 1991 su padre – GRC solicitó ante la Inspección de Policía de las Brisas de Puerto Tejada, que amparara sus derechos ante la perturbación del mismo demandado, IV. Trámite procesal
de manera definitiva. Que incluso, en el año 1991 su padre – GRC solicitó ante la Inspección de Policía de las Brisas de Puerto Tejada, que amparara sus derechos ante la perturbación del mismo demandado, IV. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 5 de octubre de 2020 [con la precisión que corresponde a una demanda reivindicatoria ]4 ; proveído notificado personalmente al señor IVP5 , quien contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito. Trabada la relación jurídica procesal, se surtió la audiencia inicial del artículo 372 del C. G. del Proceso, y el 1 de junio de 2021 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se profirió sentencia. Contestación de la demanda IVP, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo, que no procede la declaratoria de titularidad del derecho real de dominio sobre los 4.800 mts² que se solicita, porque dicha área no hace parte del predio con matrícula inmobiliaria No. 111-1111, y además, éste no es el proceso adecuado para dicho propósito. En relación con los hechos, señaló: Que el demandante no ostenta el derecho de dominio sobre el área que asegura ha sido invadida y poseída por el demandado, con cabida de 4.800 mts², ni ésta hace parte del predio inscrito bajo matricula inmobiliaria No. 111-1111, pues dicha zona corresponde a “parte de la franja de
terreno que con área de dos hectáreas aproximadamente fue agregada como aluvión a los predios situados sobre la margen derecha del río Paila como consecuencia de su desvío hace muchos años, por el lento e imperceptible retiro de las aguas, configurándose el fenómeno de accesión del aluvión de que tratan los
4 Documento 13 del expediente electrónico 5 Documento 12 del expediente electrónico4 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 artículos 719 y 720 del Código Civil”, por lo que ni el demandante ni el demandado tienen derecho de dominio sobre dicho terreno, amparado en justos títulos inscritos en la Oficina de Registro, pues no está incluido en el predio con M.I. No. 111-1111 -sic- [del demandante], ni en el M.I. No. 22-22222 [poseído y explotado por los herederos de
AP: I, O, E y NVP].
Que la acción policiva a que alude el demandante, carece de sustento legal por referirse a “actos aislados, descoordinados, ambiguos, vacilantes, contradictorios…sin sujeción alguna al debido proceso…” , habiendo incurrido en varias inconsistencias el Inspector del Policía, al punto, que en visitas realizadas en actas de la misma fecha (20 de noviembre de 2019), contradictoriamente aduce, que “no hay perturbación”, y que “si hay perturbación”; diligencias sobre las que no se ha adelantado ningún proceso como tal.
Que el terreno de 4.800 mts² pertenece al mencionado aluvión, y tal situación fue aprovechada por el demandante para ampliar de manera arbitraria el predio legítimamente adquirido, “valiéndose del área de una hectárea seis mil metros cuadrados (1 Htr. 6.000 mtrs2) vendido por el señor JDPA a IGC por escritura No. SSSS de octubre 15 de 1968 de la notaría primera de Cali, desmembrado del predio de mayor extensión inscrito con matrícula 222-22222, quien posteriormente lo enajenó con igual cabida al señor GRV, englobado con otros dos lotes que conformaron el de 25 hectáreas matriculado con No. 111-1111 perteneciente al hoy demandante…”, lo cual se puede apreciar en el plano protocolizado con la escritura pública No. MMM, guardando identidad con el que aparece en la sucesión de MJPC y FADP, en escritura pública No. RRR del 15 de noviembre de 1968 [ PC adquirió por escritura No. 00 del 27 de mayo de 1922 junto con otros comuneros, entre ellos, AP, un predio de área de 50 plazas, con matrícula inmobiliaria No. 222-22222]. Que los planos elaborados por INGENIO DEL CAUCA S.A., y presentados por el demandante, no guardan identidad con los protocolizados en las mencionadas escrituras públicas, y que corresponden al predio que legítimamente pertenece al demandante, y en ellos se especifica además el área agregada por el río. Agrega, que en levantamiento topográfico elaborado por los topógrafos JEN y AK [ que anexa], se representa el predio de AP, ocupado y explotado por sus herederos,
demandante, y en ellos se especifica además el área agregada por el río. Agrega, que en levantamiento topográfico elaborado por los topógrafos JEN y AK [ que anexa], se representa el predio de AP, ocupado y explotado por sus herederos, entre ellos el demandado, el de 1 Hectárea 6.000 mts² desmembrado del de mayor extensión por escritura pública No. MMM del 15 de octubre de 1968 que pertenece al demandante, los cursos antiguo y nuevo del río Paila, la zona aumentada por la variación del afluente, la zona supuestamente invadida y la línea divisoria que debe5 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 trazarse para delimitar las áreas de aluvión que le corresponde a cada uno de los predios limítrofes entre sí, conforme el procedimiento del art. 720 del C. Civil. Finalmente, señala que no es cierto que el demandado haya cortado vegetación de caña menuda, y que desde el año de 1991, IV viene reclamando la delimitación correcta de cada uno de los predios limítrofes. Como excepciones de mérito formuló las siguientes: “Ineptitud de la demanda”, por habérsele dado un trámite que no guarda correspondencia con lo pretendido, pues la declaración de dominio que invoca el demandante corresponde a una prescripción adquisitiva de dominio, y además, frente a la pretensión reivindicatoria, el actor no acredita tener un justo título sobre el predio trabado en el litigio, siendo
requisito para promover la acción reivindicatoria de dominio. Finalmente, invoca la “excepción genérica”, de encontrarse probados hechos que la configuren6 . En este orden, solicita se declaren probadas las excepciones, se ordene la terminación del proceso, y se condene en costas a la parte actora. Traslado de las excepciones Surtido el traslado de las excepciones de mérito7 , el apoderado del demandante, se opone a las excepciones presentadas, en los siguientes términos: Que la demanda presentada se sustenta en el art. 946 del C. Civil, norma que consagra el mecanismo para proteger el derecho real de dominio; que con la prueba documental arrimada se demuestra que los 4.800 mts² se encuentran invadidos y en posesión del demandado, aun cuando hace parte del predio de mayor extensión denominado ADP, con M.I. No. 111-1111, motivo por el cual se acudió a la Inspección de Policía de Puerto Tejada, para denunciar la perturbación ejercida por IVP en el predio del demandante, y es que de no ser el propietario de dicha área, no habría ejercitado las acciones policivas8 . Sentencia de primera instancia El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, mediante sentencia proferida el 01 de junio de 2021 9 , resolvió denegar las pretensiones de la demanda formulada por JARC, condenando en costas a la parte actora. Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que en el subexamine, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas, concretamente,
6 Documento 15 del expediente electrónico 7 Documento 16 del expediente electrónico, fijación en lista del 20 de noviembre de 2020
examine, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas, concretamente,
6 Documento 15 del expediente electrónico 7 Documento 16 del expediente electrónico, fijación en lista del 20 de noviembre de 2020 8 Documento 17, del expediente digital 9 Documentos 56 y 57 del expediente electrónico6 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 el interrogatorio del señor JARC, el dictamen pericial decretado de oficio, los testimonios, la inspección judicial y la prueba documental acopiada [ carta catastral, oficio del 13 de septiembre de 2019 suscrito por ÁEMN - Director Proveeduría de Caña del Ingenio del Cauca], se estableció que una parte del área ocupada por el demandado IVP, “ha sido cesión del río”, lo que descarta que el demandado esté invadiendo terreno de propiedad del actor, porque como lo aceptó el demandante, parte de esa área pertenece al río, pues el río Paila al cambiar su cauce “ha hecho presión en algunas zonas, que ha incidido sobre otras, modificando al parecer los linderos de dicho predio”, de manera que a la fecha “las partes en disputa no tienen claridad respecto a sus linderos al parecer por la variación del cauce del río Paila en esa zona ”, y en el mismo sentido obra el dictamen pericial, al concluir, que " el lote de 4800 m 2 fue dejado por el río la Paila cuando cambió de curso ", por lo que “el área de conflicto
no pertenece a ninguna de las partes ”; situación que se verificó en la inspección judicial, donde las declaraciones de los lugareños coinciden en señalar que “la tierra que actualmente explota el demandado es un terreno por el cual anteriormente corría el río la paila ”, pues el cambio del cauce dejó terreno que accede a las propiedades de los riberanos, cambio que ocurrió por la realización de un Jarillón, que finalmente “ afectó la forma de la propiedad del demandante ”. En el mismo sentido obra la declaración de AEM, quien indicó que el área de conflicto corresponde a un aluvión. Que en este orden, no se cumple con el primer requisito necesario para la prosperidad de la acción reivindicatoria, toda vez que la zona que el demandante pretende le sea reivindicada no se encuentra dentro de los títulos de propiedad de la Hacienda ADP, y por lo tanto, frente a cualquier conflicto de linderos las partes deben acudir a los mecanismos dispuestos para tal efecto. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exhibiendo como reparos concretos: 1) Que la juez a-quo se apartó de la obligación dispuesta en el art. 280 del C.G.P., que impone motivar la sentencia realizándose el examen crítico de las pruebas, pues se limitó a analizar el primer requisito [ el dominio ], sin tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, concretamente, los planos y la cédula catastral, según los cuales, el lindero del predio del demandante se constituye por el río Paila, tal como lo indicó en sus alegatos. 2) Tampoco se analizó en debida forma la posesión material en el demandado, lo
los cuales, el lindero del predio del demandante se constituye por el río Paila, tal como lo indicó en sus alegatos. 2) Tampoco se analizó en debida forma la posesión material en el demandado, lo que constituye “un vicio del procedimiento en el contenido de la sentencia” , pues7 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 todos los testigos fueron claros, y el demandado confesó: “me entré porque eso no era de nadie, coloqué un bulldozer, removí la tierra y la preparé” , todo lo cual constituye indicios de que el demandado era poseedor de la franja de 4.800 mts², como quedó demostrado en la diligencia de inspección judicial, la prueba documental y testimonial, lo que lleva a revocar la sentencia de primer grado. Que además, tanto el demandante en el interrogatorio, como el demandado en la contestación de la demanda, refieren que el área se adhirió al predio P, y aunque en su alegato se citaron una serie de normas no fueron tenidas en cuenta [ art. 719, 884 C. Civil -sic-], de acuerdo con las cuales, el usufructo se extiende a los aumentos que la tierra reciba por aluvión y otras accesiones naturales, por lo que en este caso, al estar comprendido en el predio P, el usufructo y cuidado corresponde al demandante [art. 849 del C. Civil, los frutos pertenecen al usufructuario]. Que así, no es cierto como dijeron los testigos y el demandado que “ese predio no es de nadie”, situación
frente a la cual no hubo pronunciamiento en la sentencia. Que en este orden, demostrado que la franja de 4.800 mts² es reivindicable, así como la identidad de lo que el actor persigue con lo que posee el demandado, nada se dijo por el Juzgado en la sentencia, y “lo más grave” le dio valor a un dictamen pericial sin haberse cumplido “el objetivo en el escrito que presentó el perito” , pues no aportó documentos para demostrar su idoneidad - no basta que lo diga, debe probarse - a términos del art. 232 del C.G.P., por lo que el dictamen no debió tenerse en cuenta, y ante la existencia de otras pruebas que pongan en duda el dictamen o lo hagan dudoso o incierto, el dictamen no puede tenerse en cuenta [ como lo ha indicado la jurisprudencia]. 3) La explotación de los 4.800 mts² no se analizó en debida forma, pues los declarantes del INGENIO DEL CAUCA aseguran conocer el predio desde hace más de 20 años, teniendo como lindero el rio la Paila, y en conservación con caña brava para proteger el río, siendo IV quien ingresó a dicha área a sembrar habichuela y caña, por lo que la funcionaria debió analizar los elementos de la acción uno por uno, y no solo el primer elemento, para descartar las pretensiones, sin analizar las demás pruebas [planos oficiales y privados, testigos, inspección judicial]. Entonces, siendo el
señor JARC el propietario, y su tradición sana -sicpor más de 20 años, pues el INGENIO DEL CAUCA inicialmente tomó el predio de manos de su padre mediante “contrato de cuota de participación” [lo cual no fue analizado], y posteriormente el señor JA, a quien se le comunicó sobre la invasión del demandado, por lo que no existe duda de que esa área se adhirió al predio P y hace parte del mismo, debiendo ser protegido por la justicia. Que además, “todo el mundo aceptó” que parte de los 4.800 mts² corresponde a accesión por aluvión, y por lo tanto, si la Ley le permite al propietario usufructuarla, “por qué se va a venir a decir ahora que hay que ir a un8 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 proceso de identificación de linderos?” , cuando el mismo Juzgado acepta que el lindero del predio P es el río la Paila. Agotado el trámite del Decreto 806 de 2020 , el apoderado del demandante, sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: (i) Que la sentencia debe ser congruente y estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y con la defensa de la parte demandada; quedando establecido que el lindero occidental del predio ADP es el río La Paila, y la parte pasiva no controvirtió la titularidad del demandante, lo que permitía
despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Que la funcionaria se limitó a analizar “ el primer elemento de propiedad ”, dejando de apreciar que el demandado aceptó que JA tiene el dominio del predio ADP, que se trata de una cosa singular, y la identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por el demandado; elementos sobre los que nada manifestó el Juzgado de conocimiento. Que la Juez a-quo no tuvo en cuenta, que “la pretensión surgió del art. 80 de la Ley 1801 del 2006 Código Nacional de Policía” , y tampoco se analizaron las pruebas arrimadas al proceso [testimonial, interrogatorios de parte y documentales], que dan cuenta de la invasión de mala fe del demandado, y en su lugar, concluyó, que el conflicto se circunscribe a un problema de linderos, apartándose de la naturaleza de este proceso, lo que demuestra que no tuvo en cuenta lo señalado en los alegatos de conclusión [ que transcribe, y respecto de los cuales, se resalta: Que no hay duda de que el demandado está explotando “un área que es de parte de agregación por el aluvión, y otra área que consta en los títulos del señor RECIO ”, y aumentado por aluvión el predio del demandante, a éste corresponde el usufructo de dicha área, por lo que no es de recibo el argumento del demandado, cuando aduce que “el predio no es de nadie” ]. (ii) Que se encuentra demostrada la posesión material en el demandado, por lo que la decisión de la funcionaria sacrificó el derecho sustancial al posponer la solución
de la controversia “a puntos que no fueron tratados en la demanda”, legalizando con el fallo la invasión y explotación de un área de terreno que está dentro del predio ADP de propiedad del demandante, dando vía libre al actuar de mala fe del demandado, que dicho sea de paso, no se tuvo en cuenta. (iii) Que se demostró con las escrituras, testimonios y demás documentos aportados, que la acción recae “ sobre una cosa singular reivindicable o cuota determinada de ésta”. (iv) Identidad del bien perseguido por el actor, con el que posee el demandado, aduce, que la contradicción del dictamen en la audiencia de juzgamiento se surte respecto del dictamen presentado por escrito, pero al perito se le permitió corregir9 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 su dictamen en la audiencia, y pese su carencia de eficacia probatoria al no cumplir los requisitos del art. 226 del C.G.P., fue valorado por el Juzgado [ como se solicitó en el alegato de conclusión, y citando la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de febrero de 2017, insiste en restarle eficacia probatoria al dictamen pericial, dado que otras pruebas “lo hacen dudoso o incierto”, siendo obligatorio para el perito examinar la localización cartográfica del IGAC, y los planos levantados por Incauca, entre otros documentos]. En conclusión, estando demostrada la titularidad del demandante sobre el predio
ADP, y que el área invadida por el demandado se encuentra adherida a dicho predio, siendo una parte de dicha área una zona de protección del río, debe ordenarse la restitución de dicha franja al demandante, previa revocatoria del fallo apelado10. Del anterior escrito se corrió traslado a la contraparte , quien nada manifestó frente al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Es competente esta Corporación para decidir el recurso de interpuesto contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2021, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 núm. 1 del Código General del Proceso, y ante la no existencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.
2. Legitimación: El demandante invoca la calidad de propietario desposeído de un área equivalente a 4.800 metros2 que hace parte del predio denominado ADP, identificado con la M.I.
No. 111-1111, por lo que está legitimado por activa para adelantar la acción reivindicatoria; mientras el demandado, a quien se señala como poseedor del bien a restituir, es el llamado a contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, como eventual obligado a restituir el bien inmueble. Además, las partes de la litis actúan en el proceso debidamente representadas por sus mandatarios judiciales.
3. Problema Jurídico: Se plantea en esta oportunidad: (i) Si el demandante en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 167 del C.G.P., acreditó a cabalidad la concurrencia de los elementos estructurales para la procedencia de la acción reivindicatoria, o si por el contrario, no habiendo procedido en tal sentido, debe confirmarse la sentencia apelada.
10 Folios 18 a 21, del cuaderno del Tribunal10 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01
4. Análisis del caso concreto: 4.1. De la acción reivindicatoria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 946 del C. Civil “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, para el ejercicio de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) derecho de dominio del demandante; b) posesión actual del demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella, y la d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado. En relación con los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-456 del 27 de mayo de 2011, refirió: “4. Elementos estructurales de la acción reivindicatoria (…) 4.2. La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la
existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado. En la Sentencia T-076 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en procesos de reivindicación: “1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar
que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.11 Apelación de Sentencia – Verbal Reivindicatorio - Rad. No. 19573-31-03-001-2020-00038-01 1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84)”. 4.3. Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado. En estas
acciones, el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretende reivindicar, pero es
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