TSDJ PPN SCF - 19573318400120220011801-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19573318400120220011801-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, rad. No. 19573-31-84-001202200118-01 de LMZG Vs. JU, L y MBM y Herederos indeterminados de EM.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 30 de octubre de 2024, según acta No. 031)

Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 La señora LMZG por conducto de apoderada 2 , solicita declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada con el fallecido EM, desde el 20 de octubre del 2012 hasta el 29 de junio del 2021, fecha de fallecimiento del compañero permanente, con la consecuente sociedad patrimonial, la que se pide declarar disuelta y ordenar su liquidación, además de condenar en costas a la parte pasiva en caso de oposición.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, que los precitados E (quep) y LM, “Desde el 20 de octubre de 2012, sin haber contraído matrimonio entre sí en forma libre y espontánea se unieron en comunidad de vida permanente conviviendo en igual forma bajo el mismo techo, compartiendo el lecho y mesa hasta el 29 de junio de 2021, fecha en que falleció el señor EM en la clínica de Los Colores de la ciudad de Cali.”.

Que “Se dieron ellos un tratamiento de compañeros como pareja, lo hacían pública y privadamente, tanto en sus relaciones de parientes tanto amigos y vecinos. En razón de ese tratamiento, todas las personas los tenían reconocidos como marido y mujer o compañeros permanentes.”, siendo “El lugar de su convivencia en la calle 21 1215 la cabaña, municipio de Puerto Tejada y casa ubicada en la urbanización Las Ceibas, Calle 27 y 26 A45. Se dieron ayuda, socorro mutuo, asumiendo de forma insistente a un proyecto de vida, su hogar como compañeros permanentes en forma estable” y “En la enfermedad que tuvo el señor EM estuvo acompañado por LMZ y en su sepelio”.

Dentro de la mencionada relación la pareja no procreó hijos, ni suscribió capitulaciones; no tenían impedimento para casarse.

1 La demanda fue presentada al correo electrónico del despacho a quo el 28 de junio de 2022, y admitida con auto del 14 de julio siguiente (Archivos 001 a 006, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 2 Doctora Martha Cecilia Quintero, quien con posterioridad sustituyó el poder al abogado Carlos

y admitida con auto del 14 de julio siguiente (Archivos 001 a 006, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 2 Doctora Martha Cecilia Quintero, quien con posterioridad sustituyó el poder al abogado Carlos Holmes Cortes Balanta (Archivos 002, pág. 1 y 028, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 2

“El señor EM anteriormente sostuvo otra relación marital hasta el 10 de octubre de 2012 con la señora WCPL, cuando mediante acta de conciliación número 195730295 de la Comisaría de Familia Puerto Tejada la liquidó cuando la pareja y compañeros llegaron a un acuerdo sobre la liquidación de la Unión Marital De Hecho, Disolución y Liquidación de bienes que existía entre ellos hacía más de 10 años”.

“El señor EM había adquirido un lote de terreno 375 manzana E, casa de habitación sobre el construida, urbanización Las Ceibas calle 27 26ª- 45, mediante compra efectuada por escritura pública 878 del 21 de septiembre del 98 de la Notaría Única de Puerto Tejada, registrado en el folio matrícula inmobiliaria 13012896” ; “Durante la relación entre el señor E y LM, se tramitó un proceso ejecutivo con título hipotecario, demanda que fue interpuesta por el Fondo Nacional de Ahorro con el número de radicación 2016/124 y con la ayuda mutua de su compañera permanente pudo cancelar la totalidad de la deuda de las cuotas atrasadas de esa hipoteca sobre el

bien inmueble antes mencionado”; “Durante esta Unión tamb ién le hicieron mejoras necesarias a la casa, mantenimiento, embellecimiento, construcción de gradas, arreglos varios, entre otros”.

“Al fallecido EM le sobreviven 3 hermanos, LM, MB, JU, quien le está impidiendo a la demandante la entrada a la casa que dejó el señor E”. Por tal motivo la señora LM formuló una querella en la Comisaría e inspección de Policía el 7 de julio de 2021 contra el señor JU, “a quien denunció por usurpación en bien ajeno”.

A la fecha en que se presentó la demanda, no se había iniciado proceso de sucesión del causante.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA.

2.1. Los demandados JU, MB y LM por conducto de apoderados, en sendos memoriales con idéntica redacción y formato 2 se oponen a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no demostró haber convivido bajo el mismo techo con el causante; porque al fallecimiento de este la casa ubicada en la Calle 27 número 26-45, la urbanización Las Ceibas, se encontraba inhabitable; porque hay una limitación al derecho de dominio del referido inmueble por afectación a vivienda familiar a favor de la señora WCPL y porque “no hay claridad del tiempo de la convivencia manifestado por la testigo MCMV con la demandante”.

De los hechos de la demanda solo aceptaron como ciertos los concernientes al fallecimiento de su pariente EM, que este no procreó hijos, lo de la relación de aquel

2 En los que prácticamente lo único que cambia es la referencia de sus suscriptores -que lo son

De los hechos de la demanda solo aceptaron como ciertos los concernientes al fallecimiento de su pariente EM, que este no procreó hijos, lo de la relación de aquel

2 En los que prácticamente lo único que cambia es la referencia de sus suscriptores -que lo son en el primero, el abogado EAMG, como apoderado de los demandados JU y MBM; y el togado WAIL, en representación del demandado LMy parcialmente los anexos aportados (Archivos 014, 015 y 023, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 3 con WCPL y de que pusieron fin a su sociedad patrimonial mediante conciliación en la Comisaria de Familia de Puerto Tejada, lo de la adquisición del inmueble, del crédito hipotecario y del cobro ejecutivo que se le realizó al causante, así como que la demandante citó al demandado JUM a la Inspección de Policía de Puerto Tejada. De los demás hechos dijeron no ser ciertos - frente a todos los relacionados con la convivencia entre la demandante y E por el tiempo indicado por esta, que la señora LM haya vivido en la casa de la calle 27 # 26 A 45 de Puerto Tejada, o que haya hecho arreglos o mejoras a esa casa del extinto E o aportado dinero alguno para el pago de la obligación hipotecariao no constarles -Lo del trato de compañeros permanentes que supuestamente se daban la demandante y el occiso, o que los vecinos los reconocieran como marido y mujer…-.

La oposición de este extremo fue canalizada con la proposición de las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO”,

reconocieran como marido y mujer…-.

La oposición de este extremo fue canalizada con la proposición de las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, “IMPEDIMENTO LEGAL PARA DISOLVER LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR” (teniendo en cuenta que la demandante no es la persona acreditada para solicitar la cancelación de la misma que fue constituida por el EM en favor de WPL) y “DESCONOCIMIENTO DE PARENTESCO DE LOS DEMANDADOS CON EL CAUSANTE (A través de la cual se duele el excepcionante, de que la demandante no tuviera conocimiento de que el demandado LM fue registrado por Omaira Mina y los demandados JU y MB por ANM) 3 .

2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de EM, dijo atenerse a lo que resulte acreditado en el debate probatorio, advirtiendo que desconoce los hechos alegados y a las personas que intervienen en el pleito 4 .

3. LA SENTENCIA APELADA 5 . En ella declaró: “probada la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO” entre la demandante y el fallecido EM, “desde el 20 de octubre del 2012 al 29 de junio del año 2021” -ordinal primero-; “la existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL” entre los precitados compañeros permanentes, por el mismo interregno, “la cual se declara en estado de disolución y liquidación” -ordinal segundo-; no probadas las excepciones propuestas por los demandados -ordinales tercero y

cuarto; e impartió las ordenes consecuentes a lo anteriormente decidido (inscripción del fallo en el registro civil; condena en costas a la pasiva; notificación y posterior archivo del expediente -ordinales quinto a octavo-.

Lo anterior, luego de memorar la demanda, sus contestaciones, verificar los presupuestos procesales y la sanidad del trámite, y hacerse por la funcionaria de primer nivel una exposición de las disposiciones de la ley 54 de 1990 y de los requisitos de la

3 Excepción esta última que solo fue propuesta en la contestación del demandado Leyder Mina (Archivo 016, carpeta de 1ª inst., exp. digital. 4 Tras el correspondiente emplazamiento, fue designado como curador ad litem el abogado Ricardo Escobar Rivera, quien dio la contestación que viene de reseñarse (Archivos 011 a 013 y 017, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 5 Fue proferida en audiencia del 17 de mayo del 2023, luego de agotar el trámite de la primera instancia (Archivo 036 con su correspondiente soporte de audio y video -link de enlace en el índice electrónico-, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 4 figura deprecada según la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema d e Justicia, para considerar que según la prueba declarativa y documental adosada -de la que hizo un extenso estudio-, se acredita que sí existió una unión marital de hecho y

no un mero “vacilon” o de amigos “con derechos”, entre la demandante y el fallecido EM, recalcando que “Existe un amplio despliegue probatorio en torno a discernir sobre la existencia de la Unión Marital de Hecho alegada por la demandante con el causante”, conforme al cual, para esa funcionaria “se encuentran acreditados los requisitos para que se configure dicha Unión Marital de Hecho” , en la que los compañeros “No procrearon hijos, pero tampoco se separaron en ningún momento” , sin desconocerse que “el señor E antes de comenzar la relación con” la demandante, tuvo otra relación.

Precisó finalmente que ni lo relativo a los bienes que hubieran podido haberse adquirido durante la sociedad patrimonial, ni la cancelación de la afectación a vivienda familiar, son temas sobre los que se pueda decidir en este trámite, siendo propios de procesos diferentes, uno subsiguiente y el otro “ajeno al que se adelanta hoy en este despacho” y que la excepción en la que se cuestiona que la demandante no conozca con exactitud el parentesco entre los demandados con el causante, carece de “envergadura que logre atacar las pretensiones de la demanda”.

4. LAS APELACIONES . Fueron interpuestas en el epílogo de la misma audiencia de juzgamiento por los apoderados de los demandados como subsidiarias de sendos recursos de reposición 6 , quienes en sus respectivos turnos comenzaron a disertar sobre una serie de contradicciones que le achacan al material probatorio,

ameritando que sean revisadas “en instancia para que se coteje si realmente existe la coherencia entre los testigos…de la parte demandante”; “Aquí no se ha negado que existió una relación que es muy diferente a una…Unión entre compañeros permanentes. Lo han reconocido mis testigos, lo han reconocido los testigos de ellos, pero vamos a ver el fondo…, si realmente compartió lo que hace el elemento único a discutir aquí, que es la convivencia en el tiempo. Esa convivencia está en duda,…porque los señores testigos cuando distan de la fecha en que se diga, no es que no tiene que ser precisa la fecha, pero tampoco tiene que ser tan exagerado los errores”.

Tras ser requeridos por la funcionaria para que concretaran los reparos, expresaron: “De los hechos temporales de la relación: 1) Las incoherencias de los testigos y las contradicciones de los testimonios de la parte demandante; 2) No tener en cuenta de la valoración probatoria enviada desde la Nueva EPS donde la señora apenas aparece ahora en 2017… y no haberse probado el tercer elemento, que es la convivencia en el tiempo, el techo, el tiempo por la compartición del techo” 7 .

6 Siendo negadas las reposiciones por improcedentes y concedida solamente la alzada. 7 Reparos del abogado EAMG., apoderado de los demandados J y MBM.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 5 Que “la convivencia en el tiempo que tiene que haber techo, lecho y mesa para este togado muy respetuosamente no se configura, no se comprobó dentro de esta litis” 8 .

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitida la alzada se ordenaron los

togado muy respetuosamente no se configura, no se comprobó dentro de esta litis” 8 .

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitida la alzada se ordenaron los traslados para su sustentación y la réplica que tuviera a bien presentar la no apelante.

Además de lo anterior, el término para decidir de fondo fue prorrogado 10. En su oportunidad, los apelantes se pronunciaron de la siguiente forma:

5’. SUSTENTACIÓN DE LAS APELACIONES. Los voceros de los demandados en sendos memoriales de idéntica confección y contenido 9 solicitan revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones del libelo, argumentando que:

“En Primer Lugar: No le asiste razón a despacho, cuando le da plena credibilidad al testimonio de la señora ACMV, quien de manera errática ha dado fechas diferentes de la convivencia del señor EM, con la señora LMZG, desconociendo que para el año el 20 de octubre de 2011, EM, hecho que no es cierto en razón a que para esa época el causante convivía con la señora WCPL.

En Segundo Lugar: porque el despacho no valoro de mamera riguroso el testimonio del señor M quien negó de manera clara y contundente haber participado de los supuestos desayunos que manifestó la señora ACMV.

En Tercer Lugar: Tampoco es del recibo de la parte demandada que el despacho no haya valorado el testimonio de los demandados y mucho menos el de la señora MCA,

identificada con cedula C.C. Nº 31.530.884 cuñada del causante el señor EM, y que vivía a tan solo cuatro casas de la señora LMZG.

En Cuarto Lugar: Porque el despacho tampoco valoro el contenido del testimonio del señor HDR identificado con cedula C.C. Nº 16.718.863, primo del causante quien manifestó no conocer a la señora LMZG.

En Quinto Lugar: Porque los testigos de la demandante manifestaron que el señor EM,

durante la convivencia con la señora LMZG adquirieron el inmueble ubicado en la Calle 27 N° 26ª –45 del Barrio las ceibas, hecho que no es cierto en razón a que según la Escritura Publica No 2.969, otorgada el 16 de octubre de 2019, de la Notaria Once de Cali Valle, y el Certificado de Tradición 130 – 12896, ese inmueble se encuentra afectado para vivienda familiar del señor EM, con la señora la señora WCPL.

En Sexto Lugar: Porque el despacho desconoció los extremos temporales durante la presunta convivencia del señor EM, con la señora LMZG, quien a través de sus testigos dio una seria de fechas diferentes que no concuerdan con la realidad del asunto materia de investigación.

En Séptimo Lugar: porque el despacho paso por alto que en la fiscalía de Puerto Tejada Cauca cursa una investigación penal contra la señora LMZG bajo radicado N° radicado 190016000601 2021 – 56862, por denuncia del señor”

8 Reparo del abogado WAIL, apoderado del demandado LM 10 Autos del 23 de septiembre del 2023 y 20 de febrero del 2024, respectivamente (Archivos 002 y 012, carpeta de 2ª inst., exp.

8 Reparo del abogado WAIL, apoderado del demandado LM 10 Autos del 23 de septiembre del 2023 y 20 de febrero del 2024, respectivamente (Archivos 002 y 012, carpeta de 2ª inst., exp. digital). 9 De manera similar a lo que se predica de las contestaciones de la demanda (Archivos 005 y 006, carpeta de 2ª inst., exp. digital).Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 6 Se informa finalmente en ambos memoriales, que la demandada MBM falleció el 12 de agosto de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, los presupuestos procesales (legitimación en la causa, capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones contra la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.

En este punto, recuérdese, que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 327 del C.G.P., el apelante debe sujetar la sustentación de la alzada “a

En este punto, recuérdese, que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 327 del C.G.P., el apelante debe sujetar la sustentación de la alzada “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, y en este caso se evidencia que el planteamiento referente a “No tener en cuenta de la valoración probatoria enviada desde la Nueva EPS donde la señora apenas aparece ahora en 2017”, no llegó a ser desarrollado en los memoriales sustentatorios, por lo que no es menester que esta colegiatura intente desentrañar lo que ese mero enunciado, precario en si mismo, pueda llegar a rebatir de lo decidido en primera sede.

Al respecto, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 202110, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó:

“ Está VEDADO al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como SOBRE AQUELLOS REPROCHES QUE, PESE A HABER SIDO INDICADOS EN ESA PRIMERA ETAPA DEL RECURSO, NO FUERON SUSTENTADOS POSTERIORMENTE en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.” (Resaltado fuera del texto)

De tal suerte, que el problema jurídico y el análisis que realizará esta Sala se limitará

exclusivamente a los reparos que sí fueron objeto de sustentación, dejando por fuera cualquier otra cuestión que no se haya expuesto en esa primera fase, o que habiéndose esgrimido no fue debidamente sustentada en esta sede por quienes apelan.

10 Rad. No. 05360-31-10-002-2014-00403-02 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Reiterada en SC2719-2022, 1 sept. 2022, rad. No. 11001-31-03-020-2018-00266-01 MP. AROLDO WILSON

QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 7

3. El problema jurídico que se plantea para resolver los recursos de apelación, acorde con los reparos sustentados por los apelantes, se centra en establecer si la a quo incurrió en los yerros de juicio que le endilgan los recurrentes, al hacer la declaratoria de la unión marital de hecho que la demandante dice haber conformado con el difunto EM, en particular de cara al requisito de la convivencia.

4. Para absolver el anotado cuestionamiento 11, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera:

4.1. Como primera medida, debe señalarse, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos para conformarla , citados por la Juez de primer grado, pueden entenderse en su mayoría reiterados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque de los apelantes, siendo que la premisa legal básica del caso -y que valga denotarlo se encuentra fuera de discusión -, la integran los artículos

entenderse en su mayoría reiterados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque de los apelantes, siendo que la premisa legal básica del caso -y que valga denotarlo se encuentra fuera de discusión -, la integran los artículos 1° y 2º de la ley 54 de 1990 - modificado éste por la ley 979 de 2005que en su orden disponen que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular… » y que « [s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…».

4.2. Basta simplemente complementar, en cuanto a la comunidad de vida y su permanencia como elementos indispensables de este tipo de familia, que son los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 12, siendo apreciable que es sobre dicho presupuesto contra el que enfocan los apelantes su inconformidad frente a la decisión de primera instancia , sin atreverse a desconocer abiertamente la existencia de la relación de la pareja M-Z, como se desprende de la formulación de la alzada por el más vehemente de los apelantes, que al verbalizarla dejó dicho: “ Aquí no se ha negado que existió una relación que es muy diferente a una, a una unión entre compañeros permanentes. Lo han reconocido mis testigos, lo han reconocido los testigos de ellos, pero vamos a ver el fondo…” 13.

11 Circunscrito al promoverse la alzada en palabras del primero de los apelantes (abogado

compañeros permanentes. Lo han reconocido mis testigos, lo han reconocido los testigos de ellos, pero vamos a ver el fondo…” 13.

11 Circunscrito al promoverse la alzada en palabras del primero de los apelantes (abogado Edwar A. Moreno G.) con la expresión: “…el elemento único a discutir aquí, que es la convivencia en el tiempo. Esa convivencia está en duda” y ratificado por su colega (William A. Ibarra Lucumí) quien hizo coro de la apelación sin mayores variantes (ver numeral 4, acápite de antecedentes ut supra). 12 CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01. 13 Audiencia de instrucción y juzgamiento, link de enlace del Archivo 036, record. 2:06’ … .Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 8

4.3. La interrelación entre permanencia y comunidad de vida, ha sido explicada por la jurisprudencia de la Corte así:

“ El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en LA COMUNIDAD DE VIDA, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de

disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; TAMPOCO, NECESARIAMENTE, IMPLICA RESIDIR CONSTANTEMENTE BAJO EL MISMO TECHO, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales , ENTRE OTRAS, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera , pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”14 (Resaltado fuera del texto).

5. Al descender al caso en estudio y efectuar la correspondiente valoración probatoria, observa la Corporación que para soportar los pedimentos del libelo a

solicitud de la demandante se recibió testimonio a varias personas que fueron cercanas a la pareja M-Z por razón principalmente de la amistad creada en el compartir de las actividades laborales de unos y otros, extendida a diversos ámbitos privados, dando a conocer aspectos sobre la vida de dicha pareja, el hecho de “mercar” juntos, de responder el señor por los gastos de su hogar, el de compartir paseos, de la señora acompañarlo al médico, a sus citas, de recibir los medicamentos, paseos, celebraciones y conocimiento público de la relación, como conductas demostrativas de convivencia y comunidad de vida entre la señora LMZG y el señor EM, a través de varios años y mantenida hasta el fallecimiento del precitado en junio del 2021, sin que ninguno de tales deponentes indicara que se produjera ruptura o separación entre ellos, es decir, que a su vista el vínculo que para ellos fue de estirpe marital y no tuvo interrupción.

5.1. Ante lo anterior y sin necesidad de entrar en cada uno de los pormenores de las aludidas declaraciones y/o de la documental que

14 CSJ SC15173-2016, 24 oct. 2016, rad. No. 05001-31-10-008-2011-00069-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, citada en CSJ SC4263-2020, 09 nov. 2020, Rad. No. 54001-31-10-003201100280-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 9

respalda la versión demandatoria, los planteamientos que traen los recurrentes en su alzada, carecen de la virtualidad para hacer tabula rasa de la juiciosa valoración probatoria que hizo la a quo o de la conclusión a la que tras la misma arribó sobre la existencia de una unión marital entre la pareja M-Z, que se mantiene intangible. Véase:

5.2. Al sustentar su primer reparo, los apelantes se duelen de que la a quo hubiera otorgado “plena credibilidad al testimonio de la señora ACMV”, por haber dado “de manera errática… fechas diferentes de la convivencia del señor EM, con la señora LMZG” . La antedicha sustentación la complementan con la genérica de que “ el despacho desconoció los extremos temporales durante la presunta convivencia del señor EM, con la señora LMZG, quien a través de sus testigos dio una seria de fechas diferentes que no concuerdan con la realidad del asunto materia de investigación”.

Tal embate deviene por completo innane, por no ser cierto que en ese específico punto de inconformidad la juzgadora hubiera dado credibilidad total a la precitada declarante y mucho menos que hubiera desconocido que para el año 2011 el causante mantenía una unión marital de hecho con la señora WCPL.

Basta ver simplemente que la sentencia no solo acogió como punto de partida de la unión marital de hecho aquí deprecada, una posterior a la de declaratoria de disolución y liquidación que de la unión precedente tuvo el señor M con la señora PL -a la que dieron finiquito por vía de conciliación ante la Comisaría de Familia de

Puerto Tejada el 10 de octubre del 12-, sino que expresamente desechó en los considerandos de su proveído, el hito inicial al que con anterioridad a esa calenda, se refería entre otros, la declaración extrajuicio que previamente había rendido ante la Notaría de Puerto Tejada la declarante MV y otros deponentes, y del que se apartó, precisamente por ese preciso motivo. Dijo expresamente la juzgadora, diferir del hito inicial indicado en otros elementos de juicio que lo señalaban en octubre del año 2011, dada el acta de conciliación antes referida, datada el 10 de octubre del 2012, a la que dio prelación válidamente en lo que a lo cronológico se refiere.

5.3. Más vano se muestra el sustento de la alzada en el que se cuestiona la supuesta falta de rigor de la juez de primer nivel, en la valoración del “ testimonio del señor M quien negó de manera clara y contundente haber participado de los supuestos desayunos que manifestó la señora ACMV”. Se trata como prima facie se puede advertir, de un cuestionamiento vacuo, que al parecer hace alusión a algún detalle insular de las declaraciones, y que en forma alguna desdice de lo apreciado integralmente por la funcionariaRad. No. 19001-31-10-002-2022-00118-01 10 respecto a dicha declaración o que la despoje por completo de valor a esta, o por reflejo a la de la declarante MV.

5.4. El testigo MMC -a quien al parecer es a quien se refiere el anotado

connato de sustentación-, de 56 años de edad, dijo conocer a la pareja desde muchos años atrás -alude a “más de 30 años”, porque además de ser vecino con el finado E, trabajó al igual que este y que la demandante, para el municipio de Puerto Tejada, y constarle que E y LM “eran pareja de esposos que duraron como 8 años. Duró la relación hasta que él falleció” , vivían en el barrio donde él vive, en Villa clarita, en la casa de él. Él la presentaba como compañera. En el trabajo reconocían a Luz Mary como compañera de E; no sabe si adquirieron bienes, no procrearon hijos de ellos dos”. De las anteriores referencias se hizo reseña en la sentencia, sin que la omisión que se denuncia en la alzada despunte como anomalía que resulte invalidante del dicho de este testigo o del de la señora MV.

5.5. Similar falta de fundamento se advierte en los reparos subsiguiente y su sustentación, que se hace consistir en la supuesta falta de valoración ”del testimonio

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