TSDJ PPN SCF - 19698-31-03-002-2011-00146-01-(26-01-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19698-31-03-002-2011-00146-01-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República di &rambla iii6linaISuperiorde (f'opayárt .rara OrilTamifin
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN Radicado 19698-31-03-002-2011-00146-01
Proceso ORDINARIO DECLARATIVO DE PERTENENCIA
Demandante JULIO ANIBAL GRAJALES
Demandado CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, PORFIRIO CANAS,
MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ, LIDIA
OMAIRA DIZU DE CHILO, MUNICIPIO DE SANTANDER DE
QUILICHAO, ASOCIACION POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO, NATIVIDAD CAÑAS, y MARIO ULCUE DIZU Asunto Prescripción adquisitiva de dominio — no cumple con el requisito de posesión pública y continúa por el tiempo exigido por la ley. Sentencia No. 002 Popayán, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Acta No. 001! ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca.
ANTECEDENTES La demanda: Mediante demanda presentada antes los estrados judiciales, el señor JULIO
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca.
ANTECEDENTES La demanda: Mediante demanda presentada antes los estrados judiciales, el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda declarativa de pertenencia, en contra de CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, PORFIRIO CAÑAS, MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ, LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO, EL MUNICIPIO DE SANTANDER
DE QUILICHAO, LA ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO, NATIVIDAD CAÑAS, MARIO ULCUE DIZU y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, solicitando se declare por la vía de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que adquirió la propiedad del "bien inmueble ubicado en Campito de la ciudad, de Santander de Quilichac, determinado y alinderado en el hecho 1". habiendo ejercido actos de posesión por más de 10 años, sumadas las posesiones que en su oportunidad ejercieron PORFIRIO CAÑA y PEDRO CHAMORRO. v como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la ainscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, sin perjuicio del pago de costas a cargo de los demandados. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que el actor se encuentra habitando desde el año 2001, en calidad de poseedor de buena fe, el bien inmueble "ubicado en la ciudad de Santander de Quilíchao — Cauca, Sector Villa Campito con ingreso por el barrio Centro entrada por la carrera 10. se ingresa por
habitando desde el año 2001, en calidad de poseedor de buena fe, el bien inmueble "ubicado en la ciudad de Santander de Quilíchao — Cauca, Sector Villa Campito con ingreso por el barrio Centro entrada por la carrera 10. se ingresa por la carrera 10 a Santander de Quilichao, y alinderado de manera general, así: Por el NORTE: CON EL RIO AGUA SUCIA, SUR: POSESIÓN DE MARINO RIVERA, ORIENTE: CON PROSPERO OBANDO, OCCIDENTE: SIXTO ARCE SABOGAL, el bien inmueble antes alinderado tiene una extensión total de 11.133 metros cuadrados el predio forma parte integrante de otro de mayor extensión denominado las Juntas, ubicado en Villa Campito, municipio de Santander de Quilichao el cual no se encuentra registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Santander de Quilichao, dentro de un periodo de 20 años... . Que la posesión del bien en comento, la adquirió del señor PEDRO CHAMORRO, mediante promesa de venta suscrita en el año 2005, y éste a su vez, la obtuvo de PORFIRIO OCAÑA. razón por la cual, los actos de señor y dueño que ha ejercido sobre dicho predio sobrepasan los 20 años, encargándose de la instalación de los servicios públicos. el pago de impuestos, construyendo mejoras, "plantando árboles frutales y sembrando productos para la manutención familiar de sus tres hijas y sus nietos". Que es reconocido por sus vecinos como poseedor del inmueble desde el año 2001, según ocurre con SIXTO ARCE SABOGAL, MARINO RIVERA CEBALLOS,
hijas y sus nietos". Que es reconocido por sus vecinos como poseedor del inmueble desde el año 2001, según ocurre con SIXTO ARCE SABOGAL, MARINO RIVERA CEBALLOS, ANA ORFILIA MUÑOZ DE ASTUDILLO, y a la fecha, lo sigue habitando "sin ejercer violencia y en forma tranquila y especialmente permitida sin ocultar a los ojos de nadie de quien dice tener derecho a oponerse (...) de manera libre, no clandestina, pacífica continua"; posesión que ha ejercido por más de 10 años, razón por la que reclama la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, mediante auto del 12 de octubre de 2011 1: proveído notificado personalmente a la representante legal de la ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO 2 así corno, a CRUZ ELENA RODRIGUEZ DEOCAÑA 3, NATIVIDAD CAÑAS4, MARIO ULCUE DIZU 5, y por aviso a PORFIRIO CAÑAS 6 y la ALCALDIA DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA 7. De igual manera, se dispuso el emplazamiento de MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ, LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, y surtido en debida forma el trámite del emplazamiento se designó curador ad-litem8. La demandada CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, por conducto de
INDETERMINADAS, y surtido en debida forma el trámite del emplazamiento se designó curador ad-litem8. La demandada CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, por conducto de apoderado, contestó el libelo, y formuló demanda de reconvención (acción reivindicatoria), la que fue admitida por auto del 6 de julio de 20129. Trabada la relación jurídica procesal, mediante auto del 22 de noviembre de 201210, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y por proveído del 27 de noviembre de 201311, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el que se pronunció la apoderada de la parte actora. Contestación de la demanda
1. La señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE ()CANA, por conducto de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
En relación con los hechos, refirió, que éstos no son ciertos, pues el demandante no acredita la calidad que invoca, y su pretensión es temeraria. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: a. "Inexistencia del derecho invocado", teniendo en cuenta que la estadía en el inmueble que se pretende prescribir por parte del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, ha sido en calidad de arrendatario de un predio de menor extensión al que pretende usucapir, pues inescrupulosamente ha extendido los linderos "con la intención de beneficiarse ilícitamente", por lo que fue hallado responsable del
GRAJALES, ha sido en calidad de arrendatario de un predio de menor extensión al que pretende usucapir, pues inescrupulosamente ha extendido los linderos "con la intención de beneficiarse ilícitamente", por lo que fue hallado responsable del delito de perturbación de la posesión y daño en bien ajeno "en virtud a la denuncia formulada en contra de este por la demandada...". 3 Folio 79, cuaderno principal 4 Folio 107, cuaderno principal S Folio 108, cuaderno principal 6 Folio 102, cuaderno principal 7 Folio 102, cuaderno principal 8 Folios 109 y 110, cuaderno principalAgrega, que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 dentro del proceso penal, no hace más que demostrar que el demandante "no acredita los elementos básicos de la acción prescriptita —sic-, que se reducen a: término de posesión (20 años ininterrumpidos o 10 años y justo título); ejercitar la posesión der manera pacífica, sin violencia ni clandestinidad; no reconocer dominio a su propietario o a terceros (anímus y corpus)". b. "Falta de requisitos legales para la procedencia de la acción", arguyendo, que el actor no ha aportado los documentos necesarios para acreditar la suma de posesiones de los verdaderos tradentes, pues en el presente asunto, debería existir el correspondiente acto jurídico que diera certeza de lo vendido o adquirido "y /o que es aún más gravoso que algunos de los mencionados tradentes han sido vinculados a procesos penales con resultados favorables a la propietaria del bien hoy demandada, con lo cual no se hace más que ratificar el dominio que tiene
"y /o que es aún más gravoso que algunos de los mencionados tradentes han sido vinculados a procesos penales con resultados favorables a la propietaria del bien hoy demandada, con lo cual no se hace más que ratificar el dominio que tiene sobre el predio". Que la suma de posesiones prevista en los artículos 778 y 2521 del C. Civil, exige que las posesiones hayan sido sucesivas e ininterrumpidas, y respaldadas por un título o vínculo jurídico, que en el caso concreto, no se encuentra acreditado. c. "Inexistencia de las exigencias para configurarse la prescripción", dado que durante la "consecución de la posesión", el señor JULIO ANIBAL GRAJALES se ha valido de hechos delictuales "que le generaron la sanción penal que le privó de la libertad'; actuación ésta que demuestra que la demandada ha iniciado acciones para recuperar la posesión del bien. d. "Temeridad y mala fe", fundada en el hecho de que el accionante, además de no acreditar los requisitos necesarios para obtener el bien por prescripción, ha reconocido el dominio de la demandada a través de un contrato de arrendamiento que no ha sido tachado de falso y se encuentra vigente.
2. El señor PORFIRIO CAÑAS, mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; mientras en relación con los hechos, expresó: Que la promesa de compraventa no transfiere derechos, pues sólo genera una expectativa entre los contratantes, y por lo tanto, no puede hablase de sumatoria de derechos. Aunado, que el actor fue condenado penalmente por ser considerado un invasor de los predios de la señora CRUZ
ELENA RODRIGUEZ.
no puede hablase de sumatoria de derechos. Aunado, que el actor fue condenado penalmente por ser considerado un invasor de los predios de la señora CRUZ
ELENA RODRIGUEZ.
Como excepciones de mérito, formuló las que denominó:a. "Falta de legitimación en la causa por pasiva", debido a que el demandado no figura en el certificado de tradición como titular de derecho real alguno sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo ser excluido del trámite judicial. b. "Falta de requisitos legales para la procedencia de la acción", por cuanto, el demandante, no ha aportado los documentos correspondientes que acrediten la suma de posesiones que alega para ganar el predio por prescripción, "por el contrario su estadio —sicen el predio le generó una sanción de carácter pena!, que le mantuvo privado de la libertad por espacio de superior a un año, así mismo el hecho de haber suscrito con la demanda —sic-, y por parte del predio contrato de arrendamiento para la fijación de su casa de habitación y una vez en el sitio y valiéndose de este documento extendió el área hasta abarcar la que hoy ocupa, lo que le convierte en poseedor de mala fe". c. "Inexistencia de la exigencia para configurarse la prescripción", la cual tiene como fundamento el hecho de que para obtener la posesión, el actor se ha valido de actos delictuales que le generaron la penalización aludida, y los que a su vez, "demuestran que la demandada ha estado en continuo actuar para la recuperación de la posesión y solicitando el reconocimiento del dominio". d. "Temeridad y mala fe", reiterando que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, no
"demuestran que la demandada ha estado en continuo actuar para la recuperación de la posesión y solicitando el reconocimiento del dominio". d. "Temeridad y mala fe", reiterando que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, no demostró reunir los requisitos necesarios para accionar por prescripción, pues éste en virtud del contrato de arrendamiento reconoce dominio a la demandada sobre el predio objeto del proceso.
3. La Curadora ad-litem de LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO, MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, contestó la demanda, indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda "siempre y cuando se prueben todos y cada uno de los presupuestos legales y se cumpla con el debido proceso y demás garantías constitucionales".
En cuanto a los hechos, aduce que deben probarse en el trámite del proceso. Traslado a las excepciones En el término de traslado de las excepciones, reitera el demandante, que ha poseído el predio objeto de usucapión desde hace más de 10 años, mediante compraventa celebrada con el señor PEDRO ANTONIO CHAMORRO, quien adquirió el derecho de posesión de ANTONIO MURILLO, y éste a su vez, de PORFIRIO OCAÑA. Agrega, que luego del fallecimiento de éste último, la señora AMALIA ISCO DE OCAÑA enajenó el inmueble a CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE "r", A in Aprosperidad de las excepciones formuladas por los demandados; máxime cuando el contrato de arrendamiento a que se alude en la contestación de la demanda "es
"r", A in Aprosperidad de las excepciones formuladas por los demandados; máxime cuando el contrato de arrendamiento a que se alude en la contestación de la demanda "es una mera manifestación de algo inexistente", y por lo tanto, ante la inexistencia del contrato mal haría en tacharlo de falso. Aunado, que tampoco ha procedido con temeridad o mala fe, y si bien es cierto que estuvo privado de la libertad, considera que fue a la cárcel injustamente. Demanda de reconvención La señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ, por conducto de su apoderado, presentó demanda de reconvención contra JULIO ANIBAL GRAJALES, solicitando se declare por vía de acción reivindicatoria de dominio que le pertenece en dominio pleno y absoluto "el bien inmueble denominado como CENTRO LAS JUNTAS hoy llamado por el demandante 'EL PEDREGAL' en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, sector villa campito, de una extensión superficiaria de 11.133 mts. 2 aproximadamente identificado con la matricula inmobiliaria número 13214306 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, determinado por los siguientes linderos: ORIENTE: Linda con propiedad de Prospero Obando; NORTE: Linda con el rio Agua Sucia; OCIDENTE: Linda con Sixto Arce Sabogal; SUR: Linda Marino Rivera", y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir el inmueble mencionado, junto con el valor de los frutos naturales y civiles "no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana
de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir el inmueble mencionado, junto con el valor de los frutos naturales y civiles "no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo por justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de poseedores de mala fe. hasta el momento de la entrega del inmueble". De igual manera, solícita se declare que no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, por ser el demandado poseedor de mala fe; que la restitución debe comprender las cosas que forman el predio o que se reputen como inmuebles por conexión al mismo; se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, y la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria, condenando a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que por medio de la escritura pública Nro. 300 del 02 de abril de 1985 suscrita ante la Notaria Única del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 132-14306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma niIlrIatl atlrnIlrIrí rip la curínra AMAI lA Isnn rlF nc:AKIA PI dominio delterreno objeto de la presente acción posesoria distinguido y alinderado así: Inmueble denominado como 'CENTRO DE LAS JUNTAS', con una extensión superficiaria de 10 hectáreas aproximadamente, ubicado en el municipio de
Inmueble denominado como 'CENTRO DE LAS JUNTAS', con una extensión superficiaria de 10 hectáreas aproximadamente, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, determinado el de mayor extensión por los siguientes linderos: ORIENTE: cerca de alambre de púas de por medio en línea recta con propiedad hoy de Prospero Obando; NORTE: Linda con la quebrada de Agua Sucia de por medio y con las propiedades, hoy de Luis Taquinas, Luciano Echeverry y Tulla Trochez de Lalinde; OCCIDENTE: Linda con la Quebrada Canagua en parte y en parte con los terrenos de José M. Claros, Noé Hermes Trujillo, Nelson y Jesús Arboleda; SUR: Linda con una cerca de alambre de púas de por medio con las propiedades hoy de Maria P. Palacios Vda. De Valencia, la cancha de balón pie del barrio Nariño, Alba Campo y Temistocles Banguero, formando un angulo recto con la propiedad de este último en parte cruza por un zanjón de agua entre las dos propiedades". Que del globo total de dicho predio, solamente ha enajenado un área de 7.756 mts2 a favor de la Asociación Popular de Vivienda Quilichao, razón por la cual, en lo que respecta al resto del bien, "se encuentra vigente el registro de su título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 132-14306". Que por lo anterior, se encuentra privada de manera parcial de la posesión del inmueble, pues a la fecha la detenta el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, quien aprovechándose de un contrato de arrendamiento "por un área menor, se apoderó
Que por lo anterior, se encuentra privada de manera parcial de la posesión del inmueble, pues a la fecha la detenta el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, quien aprovechándose de un contrato de arrendamiento "por un área menor, se apoderó de la posesión de un terreno de mayor extensión", no obstante que dicha conducta le generó una sanción de carácter penal; posesión que detenta de mala fe desde el 15 de febrero de 2002, "cuando ingreso a la propiedad usufructuando el bien sin la autorización de su verdadero dueño". Afirma, que el demandado en reconvención, de manera abusiva, suprimió algunos mojones y corrió las cercas de lo que se le había dado en arrendamiento, entrando a poseer un terreno, en extensión superior a la contenida en el contrato suscrito el día 15 de febrero de 2002. Que la pérdida de posesión del inmueble le ha causado perjuicios, toda vez, que se "interrumpieron los ingresos que provenían por concepto de la sana explotación del mismo (agricultura y ganadería)", y el cual, tiene un avaluó comercial que supera los $30.000.000 m/cte. Contestación de la demanda de reconvención:La apoderada del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, se opone a las pretensiones de la demanda de reconvención, arguyendo, que no es cierto, que el inmueble pertenezca a la demandante, y por el contrario, "si lo posee mi mandante", quien "compró la posesión de otros y esta se suma a la de él haciéndolo acreedor de la suma de posesiones". En relación con los hechos, manifestó: Que debe probarse la mala fe, con que se
"compró la posesión de otros y esta se suma a la de él haciéndolo acreedor de la suma de posesiones". En relación con los hechos, manifestó: Que debe probarse la mala fe, con que se aduce, su poderdante detenta la posesión del bien, pues adquirió dicho predio por contrato de compraventa al anterior poseedor PEDRO ANTONIO CHAMORRO LARA, "y éste adquirió de ANTONIO MURILLO, quien fue instalado por el señor PORFIRIO ()CAÑA (...) ESPOSO DE AMALIA ISCO DE OCAÑA Y ESTA LE VENDE A LA NUERA CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, INCLUYENDO LOS PREDIOS YA VENDIDOS Y LOS POSEIDOS DE BUENA FE (...)", y ésta última, era conocedora de la posesión que el actor venía ejerciendo sobre el predio. Que así las cosas, sería la demandada en reconvención quien estaría actuando de mala fe, al desconocer un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que la posesión viene desde el señor PORFIRIO OCAÑA y aquella "solo vino a reclamar estos terrenos pasados muchos años, pretendiendo hacer creer son invasores (...) quien cuando vio los predio valorizado, por haberlo mejorado notoriamente mi poderdante, lo reclama sin haberlos adquirido materialmente, pues este predio no le pertenece hace muchísimos años, ella compro con conocimiento de causa, cue existían poseedores a los cuales debe respetar sus propiedades". Agrega, que no es cierto que la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA esté siendo privada de la posesión parcial del inmueble, ya que el señor JULIO
respetar sus propiedades". Agrega, que no es cierto que la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA esté siendo privada de la posesión parcial del inmueble, ya que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES lo posee en su totalidad, al cual ha denominado "EL PEDREGAL", por lo que le resulta extraño que en el libelo se hable de un contrato de arrendamiento que nunca existió, a lo que se suma, que si bien es cierto estuvo en la cárcel fue "POR NO SABER DEFENDERSE, ES MAS NO FUE DESALOJADO, QUEDO SU FAMILIA EN POSESION DE BUENA FE HASTA SU
REGRESO Y SIGUE EN POSES ION DE BUENA FE'.
Refiere igualmente, que ha reclamado ante las autoridades competentes la defensa de su predio de algunos invasores, expidiéndose por tal motivo, resolución de desalojo por parte de la Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, y ante el incumplimiento de dicho acto administrativo se vio "cininn íz)r-srlArr-v--.1nr.)POR LA LEY COMO TAL Y NO COMO SE PRETENDE HACERLO VER POR
PERSONAL QUE TIENE OTRO 1NTERES".
Que tampoco es cierto, que su mandante haya corrido los cercos, pues la demanda de posesión se instauró teniendo en cuenta los linderos que constan en la compraventa celebrada con el señor Chamorro, además, de que existe levantamiento planimétrico realizado por un topógrafo "que verifico linderos de acuerdo con la compraventa suscrita entre Vendedor y Comprador", y reitera, que es poseedor de buena fe desde septiembre del año 2001 "que es muy diferente a
levantamiento planimétrico realizado por un topógrafo "que verifico linderos de acuerdo con la compraventa suscrita entre Vendedor y Comprador", y reitera, que es poseedor de buena fe desde septiembre del año 2001 "que es muy diferente a lo que se aduce en este punto noveno, donde se hace creer celebro contrato de arrendamiento desde el año el 15 de febrero del año 2002'. Informa, que fue el señor PORFIRIO OCAÑA quien le ofreció a su poderdante sembrara el terreno en disputa con plátano "y que hacían un contrato pero no volvió incumpliendo lo por el propuesto verbalmente. No se firmó nada, por lo anterior nunca se firmó nada". Señala, por último, que la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ nunca ha poseído el inmueble llamado "El Pedregal', y en tal sentido, tampoco se ha visto perjudicada pues el mismo nunca le ha generado ingresos. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas "falta de requisitos legales para la procedencia de la acción, inexistencia de las exigencias para configurarse la prescripción y la de temeridad y mala fe", para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, y en consecuencia, declarar "que le pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, identificada con c.c. Nro. 34 593.657 de Santander de Quilichao, el
pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, identificada con c.c. Nro. 34 593.657 de Santander de Quilichao, el siguiente bien inmueble urbano: PREDIO denominado El Pedregal, ubicado en el sector Villa Campito, ingreso por la carrera 10, BARRIO Nariño área urbana de Santander de Quilichao Cauca, que cuenta con área aproximada de 11.133 M2 según plano aportado al proceso, determinado dentro de los siguientes linderos especiales por el NORTE: con el rio Agua Sucia 159 metros SUR: con posesión del señor MARINO RIVERA hoy con su hijo JORGE ELIECER RIVERA en 107.80 metros; ORIENTE: Con predio de PROSPERO OBANDO en 99.45 metros y OCCIDENTE: con propiedad de SIXTO ARCE SABOGAL en 116,55 metros, predio que hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la señoraoficina de Registro de esta ciudad", y así mismo, se ordenó al señor JULIO ANIBAL GRAJALES "o por quienes ostenten en la actualidad la calidad de poseedores irregulares", restituir a la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE ()CANA el bien antes descrito, "para lo cual la propietaria podrá adelantar las acciones policivas a que hubiere lugar para que se haga efectiva la restitución del bien en caso de oposición", sin que haya lugar al reconocimiento de prestaciones mutuas por no haber sido probadas dentro del proceso, condenando en costas a la parte demandada en reconvención. Lo anterior, luego de considerar, que en el caso concreto y luego de examinar el acervo probatorio allegado al expediente, se prueba no sólo la tradición que ha
la parte demandada en reconvención. Lo anterior, luego de considerar, que en el caso concreto y luego de examinar el acervo probatorio allegado al expediente, se prueba no sólo la tradición que ha tenido el predio sino también el derecho de propiedad que recae en cabeza de la demandante en reconvención; inmueble, que fue debidamente singularizado en la diligencia de inspección judicial practicada con asesoría del perito donde se constataron los linderos del predio, y que el bien era poseído por JULIO ANIBAL GRAJALES, pero no por el tiempo requerido para la prosperidad de sus pretensiones, porque la fecha en que el actor asegura haber entrado en posesión del predio (año 2001) no coincide con lo manifestado al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirma haber entrado en posesión del bien en el año 2002, y además, con ocasión de las acciones penales iniciadas en su contra, estuvo privado de la libertad por espacio de 2 años. de donde se evidencia. que la posesión no ha sido ejercida de manera continua. Aunada, la falta de identidad del bien "presuntamente adquirido por documento privado y el que se pretende prescribir'. Sumado a lo anterior, que el demandante no ostenta la posesión exclusiva del predio, pues el mismo se encuentra ocupado irregularmente por alrededor de 59 familias que levantaron ranchos o cambuches. Lo anterior, pese las acciones legales que se han promovido contra los invasores. Respecto al fenómeno jurídico de la suma de posesiones, indicó que el documento que se allegó al proceso no cumple los requisitos legales, "la copia simple de un supuesto contrato de compraventa de derechos de posesión (folios 6) no reúne
Respecto al fenómeno jurídico de la suma de posesiones, indicó que el documento que se allegó al proceso no cumple los requisitos legales, "la copia simple de un supuesto contrato de compraventa de derechos de posesión (folios 6) no reúne las calidades ni la idoneidad que exige la ley para tal efecto (...)obsérvese como dicho documento carece de las formalidades legales que exige un contrato de compraventa, no se identifica clara y fehacientemente en su área y linderos el predio sobre el cual versa el contrato y mucho menos acredita la legitimación del señor PEDRO ANTONIO CHAMORRO que como vendedor de la posesión debe ostentar frente al bien inmueble que dice dar en venta.".En este orden, el Juzgado considera suficientes los argumentos expuestos para denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia, y en su lugar, se declaran las probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados. De otro lado, en cuanto a la acción reivindicatoria promovida por CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, encuentra la funcionaria cumplidos los requisitos legales para la prosperidad de la misma, pues la demandante acreditó ser la propietaria del inmueble del proceso, y que el demandado en reconvención — JULIO ANIBAL GRAJALES, para la fecha de iniciación de la acción reivindicatoria, era el único poseedor del bien; razón por la que se despachó favorablemente la pretensión reivindicatoria. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, interpuso recurso de apelación, arguyendo, en el término concedido en esta instancia, que la Juez a-quo, sólo consideró probados los
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, interpuso recurso de apelación, arguyendo, en el término concedido en esta instancia, que la Juez a-quo, sólo consideró probados los hechos alegados por la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, sin tener en cuenta, que el contrato de arrendamiento jamás se celebró entre las partes, y que la señora AMALIA ISCO DE OCAÑ A, conocedora de la existencia de poseedores de buena fe en el predio, lo enajenó a CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, siendo ésta consciente de las posesiones instaladas —sicen el predio de su suegro (PORFIRIO OCAÑA). Agrega, que el demandante es poseedor de buena fe, pues compró la posesión que detentaba el señor PEDRO ANTONIO CHAMORRO LARA, quien la adquirió de ANTONIO N.N. —sic-, y éste a su vez, fue posesionado —sicpor PORFIRIO OCAÑA, que según los certificados de predial aparece como dueño; contrato de compraventa que es allegado en copia auténtica en el trámite de esta instancia. Que JULIO ANIBAL no suscribió ningún contrato de arrendamiento sobre el predio "El Pedregal" con CRUZ ELENA ni con ninguna otra persona, éste es un contrato inexistente que no obra en el proceso, el que "sólo se menciona pero no se prueba", pues el único contrato allegado al proceso es el celebrado por ANTONIO MURILLO. Del mismo modo aduce el apelante, que si estuvo en la
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