TSDJ PPN SCF - 19698-31-12-002-2019-00036-01-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19698-31-12-002-2019-00036-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01, UCS y otros Vs. RLCB y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 11 de mayo de 2023, según acta No. 010)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 6 de mayo de 2019, UCS – en calidad de afectado directo-, RESC, LMS, y JMCM, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra GRUPO CENAGRO S.A.S., y RLCB 1 solicitando: i) declarar solidariamente responsables a los demandados, por el accidente ocurrido el 2 de mayo de 2017, en el que resultó gravemente lesionado el señor UCS; ii) condenar a los demandados a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas: a) $ 255’216.669 a título de perjuicios patrimoniales, y b) $ 624’993.600 por concepto de perjuicios extrapatrimoniales.

Como fundamento de los referidos pedimentos, se relata en la demanda, que el 2

255’216.669 a título de perjuicios patrimoniales, y b) $ 624’993.600 por concepto de perjuicios extrapatrimoniales.

Como fundamento de los referidos pedimentos, se relata en la demanda, que el 2 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 19:00 horas, el señor RLCB, quien conducía la motocicleta de placas QNL52A de propiedad de GRUPO CENAGRO S.A.S., se desplazaba a alta velocidad, sin luces, y ocasionó una colisión en la cual resultó gravemente lesionado el señor UCS.

Que el señor CS fue llevado en ambulancia al Hospital Francisco de Paula Santander, y luego fue remitido a Clínica Valle de Lili como urgencia vital, donde fue diagnosticado, entre otras lesiones, con trauma maxilofacial complejo, y luego de ser intervenido quirúrgicamente permaneció hospitalizado en UCI hasta el 8 de mayo de 2017.

1 En la demanda se había indicado el nombre del demandado como LR, pero luego de la notificación personal del mismo, se precisó que su nombre correcto es RL (auto del 13 de septiembre de 2019 – archivo 06 pág. 3).2 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

Que a raíz de lo sucedido, el lesionado vio afectada su estabilidad física y emocional, ha tenido que soportar una alimentación alterna (nutrición parental) vía sonda de gastrostomía, una deformidad física notoria por cuanto la mayoría de las lesiones se produjeron en el rostro, y debió iniciar tratamiento psicológico como “ plan de mejoramiento” para las secuelas producidas en el accidente.

Que el señor CS es docente del sector público, nombrado mediante Decreto

las lesiones se produjeron en el rostro, y debió iniciar tratamiento psicológico como “ plan de mejoramiento” para las secuelas producidas en el accidente.

Que el señor CS es docente del sector público, nombrado mediante Decreto 1747092016 emanado de la Secretaría de Educación del Cauca, y como causa del accidente y del tratamiento que debió seguir para su recuperación, le fueron otorgadas incapacidades médicas, se vio imposibilitado para laborar y dejó de percibir su salario de forma completa.

Que al lesionado se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60.50%, por cuenta del sistema de salud del Magisterio, con fecha de estructuración del 2 de mayo de 2017.

Que la señora LMS, esposa del señor CS, se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la empresa CUIDARTE EN CASA, mediante contrato de prestación de servicios, y con ocasión del accidente que sufrió su cónyuge, dejó de laborar para dedicarse exclusivamente al cuidado del mismo.

Que como consecuencia de las lesiones padecidas por el afectado directo, se le ocasionaron daños morales a su círculo familiar, compuesto por su progenitora RESC, su hijo mayor de edad JMCM, y su cónyuge LMS.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

2.1. GRUPO CENAGRO S.A.S. 2 , por medio de apoderada, se opone a las pretensiones del libelo, señalando, que la ocurrencia del accidente no es un hecho que le conste a esa Sociedad, menos las causas generadoras ni las particularidades del mismo.

Que el rodante que se menciona en la demanda no se hallaba bajo la guardia,

pretensiones del libelo, señalando, que la ocurrencia del accidente no es un hecho que le conste a esa Sociedad, menos las causas generadoras ni las particularidades del mismo.

Que el rodante que se menciona en la demanda no se hallaba bajo la guardia, custodia y control de CENAGRO, pues “es y ha sido de propiedad del señor ECT”. Que a pesar de que existe un informe que da cuenta del siniestro y la versión de un testigo presencial, “la velocidad a la cual se puede desplazar un vehículo debe ser calculada de manera técnica, más no por mera impresión del declarante”.

2 Notificado personalmente.3 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

Que la información consignada en la historia clínica no guarda identidad con la versión expuesta en el informe de tránsito ni con lo relatado en la demanda respecto al lugar de ocurrencia del accidente y donde fue hallado el herido.

Objetó el juramento estimatorio, y como excepciones de mérito formuló las tituladas:

a) “Ausencia de responsabilidad en la demandada SOCIEDAD GRUPO CENAGRO”, por cuanto no hay participación de la misma en el siniestro por el cual se adelanta la presente acción, dado que, si bien figuraba como titular inscrita del automotor maniobrado por el señor CB, en realidad la propiedad del rodante se halla en cabeza del señor EC desde más de 9 años, quien no ha adelantado las gestiones para el traspaso correspondiente, por lo que esa Sociedad no era responsable del uso o destino dado al automotor.

b) “Prescripción de la acción”, por la extinción de los derechos que le pueden asistir a los demandantes para promover la acción ordinaria.

gestiones para el traspaso correspondiente, por lo que esa Sociedad no era responsable del uso o destino dado al automotor.

b) “Prescripción de la acción”, por la extinción de los derechos que le pueden asistir a los demandantes para promover la acción ordinaria.

c) “Temeridad y mala fe”, dado que existe culpa exclusiva del demandante en el accidente, por haber inobservado el deber de autocuidado, y de manera imprudente se “atravesó” en la vía e invadió el carril del automotor con el que colisionó.

d) “Falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de indemnizar”, toda vez que las pretensiones se soportan en conjeturas del actor.

e) “Inexistencia del perjuicio o daño reclamado”, en tanto el demandante siguió recibiendo remuneración en la proporción que establece la ley para personas en estado de incapacidad médica, ha recibido por cuenta del SOAT y la EPS tratamientos médicos, y de acuerdo con la calificación de su pérdida de capacidad laboral, se le puede reconocer la pensión de invalidez.

f) “Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado”, principalmente el atinente al hecho culposo atribuible al demandado, dado que desde años atrás la Sociedad demandada perdió la custodia y posesión sobre el rodante, facultades que inclusive nunca tuvo, puesto que el dominio, control, cuidado y posesión del vehículo han estado siempre en cabeza de su propietario ECT.

g) “Inexistencia de prueba del perjuicio”,4 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

h) “Falta de legitimidad por pasiva frente a la Sociedad GRUPO CENAGRO S.A.S.”,

g) “Inexistencia de prueba del perjuicio”,4 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

h) “Falta de legitimidad por pasiva frente a la Sociedad GRUPO CENAGRO S.A.S.”, puesto que el rodante fue adquirido a crédito por ECT, empleado de CENAGRO (para ese entonces CENTRA DE ALIMENTOS CIA LTDA.), y fue por ello que la factura, matrícula y registro del mismo se expidió a nombre de la sociedad, con el fin de garantizar los destinos del crédito, pero fue entregado materialmente al señor CARABALI en el mes de mayo de 2010, época desde la cual ejerció la posesión.

2.2. RLCB 3 , a través de apoderada resiste las pretensiones de la demanda, argumentando, que fue la imprudencia del propio demandante al realizar una maniobra indebida la causa de la colisión de los dos automotores, evento donde ese demandado también resultó gravemente herido.

Formuló “tacha de falsedad” frente al “croquis” del accidente, objetó el juramento estimatorio, y formuló como excepciones de mérito las que denominó:

a) “Inexistencia del nexo de causalidad”, en tanto fue el demandante quien desatendió el deber de cuidado y cumplimiento de las normas de tránsito, al realizar un giro o maniobra peligrosa al pretender ingresar a su residencia, colocándose en riesgo y ocasionando un resultado para él previsible, pero para el demandado invencible.

b) “Culpa exclusiva del actor”, dado que en la maniobra realizada no puso en funcionamiento las señales luminosas respectivas, e invadió el carril por donde transitaba RLC, quién si se desplazaba por el camino que le correspondía, y por la imprudencia del demandante no alcanzó a reaccionar, produciéndose la colisión en la parte lateral del vehículo del actor, como se evidencia en el croquis del accidente, demostrándose así que no fue un choque frontal.

c) “Inexistencia de responsabilidad en el demandado”, toda vez que el señor CB cumplió a cabalidad las normas de tránsito, y nunca sobrepasó la velocidad permitida.

d) “Cobro excesivo de perjuicios”, como quiera que el demandante recibió atención por parte de la EPS y del SOAT, y el lucro cesante presente o futuro se encuentra garantizado y cubierto por su salario y su “muy segura” pensión de invalidez.

e) “Compensación”, pues el señor CB también sufrió importantes lesiones a causa de la imprudencia del demandante.

3 Notificado personalmente.5 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

f) “Temeridad y mala fe”, en vista de que las lesiones sufridas por el actor obedecieron a su culpa exclusiva.

g) “Buena fe”, por el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor CB.

h) “Prescripción”, por el paso del tiempo sin que los demandantes hayan ejercido en tiempo oportuno sus derechos.

  1. “Ineptitud probatoria”, y “cobro de lo no debido”, por falta de prueba de los perjuicios reclamados.

h) “Prescripción”, por el paso del tiempo sin que los demandantes hayan ejercido en tiempo oportuno sus derechos.

  1. “Ineptitud probatoria”, y “cobro de lo no debido”, por falta de prueba de los perjuicios reclamados.

3. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) declarar probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del nexo de causalidad” e “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado”, propuestas por los demandados; iii) abstenerse de condenar a la parte demandante por la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G.P.; y iv) condenar en costas a la parte actora y en favor de los demandados, fijando las agencias en derecho la suma $ 26’406.308, equivalentes al 3% del valor de las pretensiones.

Lo anterior luego de considerar la funcionaria de primer grado, que no existe duda respecto al hecho del accidente en que se soporta la demanda, como tampoco respecto del daño en la humanidad del señor UCS.

Que debido al error cometido por el funcionario que diligenció el informe de tránsito – señor FHM (Secretario de Movilidad de Santander de Quilichao)-, especialmente en el acápite referente a la hipótesis del accidente, falencia que aquel reconoció expresamente al rendir testimonio, la judicatura no puede darle validez a su contenido. Que aun cuando el testigo MR afirma que el conductor de la motocicleta No. 002, además de circular sin luces, lo hacía con exceso de velocidad, deducción que realizó por la ubicación de las motos luego del impacto, en el informe de

darle validez a su contenido. Que aun cuando el testigo MR afirma que el conductor de la motocicleta No. 002, además de circular sin luces, lo hacía con exceso de velocidad, deducción que realizó por la ubicación de las motos luego del impacto, en el informe de tránsito nada se informa sobre esa circunstancia; y si bien se allegó un escrito signado por el señor LFB, presunto testigo presencial del suceso, en el que se replica ese acontecer, aquel no compareció a rendir testimonio ni a ratificar su versión (por temor a raíz de amenazas de las que dijo fue objeto).6 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

Que las manifestaciones del demandante y del demandado en el careo practicado, fueron reiteradamente antagónicas, y ninguna de las dos versiones cuentan con suficiente respaldo probatorio para determinar el nexo causal entre el hecho y el daño, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Que aunque ambos demandados objetaron el juramento estimatorio, no precisaron cuál es la inexactitud de los perjuicios relacionados por los demandantes, limitándose a realizar apreciaciones abstractas, por lo que dichas objeciones están llamadas al fracaso, aunado que tampoco se evidencia un actuar temerario o de mala fe de los actores, que conlleve a aplicar la sanción solicitada por la pasiva.

4. LA APELACIÓN . La interpone el apoderado de los demandantes, expresando sus reparos concretos de la siguiente manera:

Que si bien es cierto el informe de tránsito se considera inadmisible como prueba al igual que lo testificado por el servidor que lo diligenció, y que se presenta una escases probatoria en el proceso, hay unos elementos de juicio que no fueron estimados en el proceso, como lo son las manifestaciones del propio demandado en su interrogatorio de parte, de que transitaba a una velocidad aproximada de 40 o 50 km por hora, evidente infracción a las normas de tránsito, “actuar que crea un riesgo y lo deja a su suerte”, ocasionando con ello la colisión con el señor CS.

Que no se valoró ni se tuvo en cuenta los detalles de lo ocurrido, que el resultado hubiese sido muy diferente si el demandado hubiere conservado la velocidad máxima permitida (30 km por hora en casco urbano), logrando maniobrar y parar para evitar cualquier colisión. Adicionalmente, cuestiona la condena en costas impuesta a la parte demandante, pues considera que la misma es “desproporcional”, conociendo las condiciones económicas de los actores, “gente humilde, trabajadora, allegados de la aparte rural en busca de mejorar su calidad de vida”.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto datado el 25 de octubre de 2021, se admitió la alzada, prorrogándose el término para proferir sentencia, y se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuvieran los no apelantes, oportunidad que solamente fue utilizada por el impugnante.7

Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

5.1. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, se dispuso denegar por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia,

Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

5.1. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, se dispuso denegar por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante, decisión que no fue objeto de recursos.

5.2. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA . El apoderado de los demandantes presenta memorial en idénticos términos al escrito de reparos concretos, solicitando revocar la decisión apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a ésta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión.

3. Tras estas precisiones iniciales, los problemas jurídicos que se plantean para resolver el recurso de apelación, se contraen a establecer: i) si de acuerdo

con el material probatorio obrante en el expediente, y contrariamente a lo decidido en primera instancia, la parte demandante logró acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana que se demanda; evento en el cual se examinará, ii ) si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios en la forma y por los montos solicitados en la demanda, o en su defecto; iii) si es posible cuestionar a través del recurso de apelación contra la sentencia, el monto de las agencias en derecho establecido por la primera sede.

4. La tesis de la Corporación es que no se encuentra acreditada la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada en el referido suceso, y, por consiguiente, la pretensión resarcitoria no logra salir avante. A la anterior conclusión se llega con apoyo en el siguiente análisis jurídico y probatorio:8

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4.1. Lo primero que dirá la Sala es que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la responsabilidad civil extracontractual citados por la juzgadora de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en ésta decisión al no ser ellos blanco del ataque de los impugnantes.

4.2. Basta simplemente complementar, que la responsabilidad civil por la CONCURRENCIA de actividades peligrosas , entre las que se halla la conducción de automotores, encuentra su fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil:

“…se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil:

“…se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)” 4 (Resaltado fuera del texto).

En estos eventos, la Corte hace énfasis en la necesidad de “precisar las causas del impacto”, y para ello, ilustra sobre algunos aspectos que debe considerar el operador judicial, tales como: “… (i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos

automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho) ; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente.”5 (Resaltado fuera del texto).

Es decir, que tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas – como en el asunto de marras- , necesariamente debe examinarse la actuación de cada uno de los implicados en el suceso, no siendo posible presumir la “culpa”

4 CSJ SC3862-2019, 20 sep. 2019, rad. No. 73001-31-03-001-2014-00034-01 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Ibídem.9 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

en cabeza de uno u otro , dado que cualquiera de ellos pudo desarrollar la conducta que constituye la causa potencial del accidente.

4.2.1. De ahí, que desde ya se descarta la tangencial insinuación que realiza el impugnante sobre la existencia de una “presunción de culpa” en cabeza solamente de los demandados por el ejercicio de una actividad peligrosa, puesto que conforme se relata en la demanda, el afectado directo aquí demandante también se hallaba desplegando un rol de esa misma naturaleza, por lo que corresponde al operador judicial “determinar la incidencia del

comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” 6 .

Por ende, como en el escenario debatido, los conductores adscritos a ambos extremos de la relación procesal ejercitaban concomitantemente actividades de peligro, mal haría el fallador en aplicar la presunción de culpabilidad propia del régimen conceptual y probatorio de tales actividades, de manera unilateral en contra de la pasiva, pues lo correcto es abordar y resolver el debate en el terreno de la causalidad como lo tiene decantado la jurisprudencia, lo que le impone al sentenciador la obligación de establecer mediante el cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por los involucrados respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria, en el ya memorado accidente de tránsito.

4.3. Descendiendo así a las particularidades del caso, se tiene que no existe discusión alguna respecto a la calidad que invocan los demandantes – como lesionado directo y parientes del mismo-, el daño – materializado en las lesiones que sufrió el demandante principal CS-, ni tampoco respecto del hecho en que se soporta la presente acción, que se concreta en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2017, aproximadamente a las 19:00 horas, en el que se vieron involucrados los motociclistas RLCB, y UCS.

Dicho acontecimiento, únicamente en cuanto a sus circunstancias generales de tiempo y lugar fueron aceptadas por el demandado, más no frente a la causa que originó la colisión, pues ambos extremos procesales le atribuyen la culpa del insuceso a su contraparte.

6 CSJ SC2111-2021, 2 jun. 2021, rad. No. 85162-31-89-001-2011-00106-01 MP. LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA10

Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

4.3.1. Con relación al nexo causal entre el hecho y el daño, es que se presenta el punto de quiebre entre la sentencia apelada y la impugnación, pues la primera concluyó que ninguna de las dos hipótesis que plantean los contendientes cuenta con respaldo probatorio suficiente, que permita esclarecer cómo ocurrieron los hechos y cuál fue la causa eficiente del accidente; mientras que la parte actora insiste en que las manifestaciones del demandado CB en su interrogatorio de parte, demuestran que fue éste el responsable del suceso por infringir normas de tránsito.

4.3.2. Ante ese escenario, sea lo primero precisar, que el presupuesto al que se hace alusión –el nexo causalno queda estructurado bajo el solo entendimiento de que las lesiones sufridas por el señor CS, se dieron como consecuencia del plurimencionado accidente, pues como se explicó en líneas precedentes, por tratarse de la confluencia de actividades riesgosas, debe analizarse y

determinarse con grado de certeza la incidencia de la conducta desplegada por el agente y la víctima en la producción del menoscabo, de acuerdo con la línea jurisprudencial que orienta dicha especie de responsabilidad.

4.3.3. Escudriñando el caudal probatorio recabado, como primera medida, la Corporación comparte los razonamientos de la funcionaria de primer grado respecto a la falta de mérito suasorio del informe policial de accidente de tránsito aportado con la demanda – por demás ilegible- , toda vez que de acuerdo con la declaración de FHMR, de profesión abogado, quien para el año 2017 – época del accidentese desempeñaba como Secretario de Movilidad de Santander de Quilichao, y ante la falta de policías de tránsito fue el encargado de diligenciar el referido informe, - dado que entre sus funciones se hallaban la de imponer comparendos y “asistir al levantamiento de accidentes de tránsito”-, reconoció que incurrió en un error al identificar la hipótesis del siniestro, puesto que el código 130 atribuible al vehículo 002 – el conducido por el señor RLCBque consignó en el informe no es correcto, aseverando que en realidad correspondía al código 129 que es “transitar sin luces ”, y al ser indagado sobre el fundamento de tal conclusión, dijo que se apoyó en lo manifestado por el señor LFBP, a quien “casualmente” encontró en el lugar y aseguró haber presenciado el momento de la colisión, afirmando que el demandado “venía sin luces a alta velocidad”. Además, el señor MR refiere, que de acuerdo con la distancia final de ambas motocicletas , también se puede inferir un exceso de velocidad del vehículo 002 que corresponde a la

demandado “venía sin luces a alta velocidad”. Además, el señor MR refiere, que de acuerdo con la distancia final de ambas motocicletas , también se puede inferir un exceso de velocidad del vehículo 002 que corresponde a la hipótesis con código 116, sin embargo la misma no se observa plasmada en el11 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

informe, y al ser interrogado sobre la existencia de alguna huella de frenado u otro aspecto que demuestre ese presunto exceso de velocidad, dijo “de acuerdo a la distancia, pero eso fácilmente te la determina un químico forense respecto a velocidades”, experticia esta que no aparece como prueba en el expediente.

Adicionalmente, aun cuando se convocó oficiosamente al testigo LFBP, para esclarecer las circunstancias que presuntamente percibió directamente y que sirvieron de fundamento para la elaboración del comentado informe, aquel no compareció a rendir testimonio.

Con relación al VALOR PROBATORIO de los informes de policía, recuérdese, que en palabras de la Corte Constitucional:

“Un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.

En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo . Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos”7 (Resaltado fuera del texto).

En ese orden, ante la falta de claridad y precisión sobre la posible causa del accidente que se describe en el informe que nos ocupa, era a la parte actora como principal interesada en las resultas del juicio, aportar o solicitar oportunamente otros medios de convicción encaminados a acreditar que fue exclusivamente la conducta de su contendiente la que produjo el daño, habida

7 Sentencia C-429 de 200312 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

cuenta que ambos involucrados desarrollaban una actividad catalogada

7 Sentencia C-429 de 200312 Rad. No. 19698–31–12– 002–2019–00036–01

cuenta que ambos involucrados desarrollaban una actividad catalogada como peligrosa, y que es la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción, quien debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez al convencimiento obre ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P.

4.3.4. Ahora bien, según se desprende del escrito de apelación, el impugnante sostiene que con el interrogatorio de parte rendido por el demandado RLCB, basta para tener por demostrada la responsabilidad del mismo en la colisión, puesto que aquel confesó que transitaba a una velocidad de 40 o 50 km/hora cuando lo permitido por el sector – según lo relatado por el ex Secretario de Movilidad de Santander de Quilichao FHMR – era un máximo de 30 km/hora.

Revisado el interrogatorio en mención, se tiene, que ciertamente, el señor CB expresó en su interrogatorio que se desplazaba a una velocidad e

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