TSDJ PPN SCF - 19698311200120200005701-(24-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19698311200120200005701-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

Ref. DECLARATIVO DE PERTENENCIA, rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01, Rubiela Cifuentes Martínez y otro Vs. Martha Lucia Fuentes Jacome y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA

CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 24 de octubre de 2024, según acta No. 029)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, dentro del proceso de pertenencia de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 18 de septiembre de 20201 , RCM 2 y JHHB, por conducto de apoderado, promovieron demanda declarativa de pertenencia contra MLFJ y PERSONAS INDETERMINADAS, solicitando: i) declarar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio de un lote de terreno ubicado en la vereda “La Agustina”, jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao,

con un área de 1.900 mts 2 , comprendido dentro de los linderos ahí descritos, que hace parte de uno de mayor extensión denominado el “EL MESTIZAL”, distinguido con M.I. 132-3281 de la ORIP de Santander de Quilichao, que cuenta con un área de 30 Has y 4.438 mts2 , de linderos allí consignados; ii) informar de la existencia del proceso a las autoridades que refiere el inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 del C.G.P.; iii) ordenar la inscripción de la sentencia en folio de M.I. 132-3281; iv) disponer en el auto admisorio el emplazamiento de la demandada y de las personas indeterminadas; y v) condenar en costas a la pasiva en caso de oposición.

1 Archivos 01 y 02, 01PrimeraInstancia. 2 La señora se identificaba inicialmente como RCG, y en el curso del proceso informó del cambio de su apellido (archivo 061, 01PrimeraInstancia)2 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

Como sustento de las pretensiones en comento, se relata en la demanda, que por escritura pública No. 1974 del 16 de diciembre de 2004 de la Notaria Única de Santander de Quilichao, la señora MLFJ realizó compraventa de derecho herenciales y acciones de la sucesión del señor GH; y posteriormente, mediante adjudicación en sucesión, por escritura pública No. 1555 del 26 de octubre de 2005 de la misma Notaría, adquirió el inmueble con M.I. No. 132-3281.

Que desde el mes de noviembre del 2006, los demandantes recibieron por parte

de la misma Notaría, adquirió el inmueble con M.I. No. 132-3281.

Que desde el mes de noviembre del 2006, los demandantes recibieron por parte del señor WPY, el lote reclamado en pertenencia con una extensión de 1.900 mts2 , que hace parte del predio en mayor extensión distinguido con M.I. No. 132-3281, y desde esa época hasta la actualidad, “vienen ejerciendo actos de posesión material sin interrupción alguna con el ánimo de señores y dueños por espacio de más de 14 años, ejerciendo hechos, aquellos que solo da derecho el dominio tal como la posesión material, en razón de ser la persona que dispone del mismo ante tercero y extraños, quienes lo han explotado y mantenido, y en general han velado por su buen funcionamiento y en el mismo han construido mejoras… tales como la construcción de tres (3) casas, una casa en ladrillo y cemento, ramada con cerco en guadua y teja de zinc y una construida en madera”.

En “enero del año 2007, mutó la tenencia en posesión material, comenzaron a realizar una explotación económica sobre el inmueble, ejecutando actos de los que sólo permiten el dominio de las cosas, tales como pagar impuestos de orden municipal y departamental, realizar mejoras necesarias, ampliar, cultivar, construir y acondicionar el inmueble a sus necesidades y arrendar parte del mismo… uso de habitación, crianza de gallinas, sembrados de plátano, café, árboles frutales tales como limón, aguacate,

banano, naranja, yuca, entre otros” ; posesión ésta que ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno.

El 8 de abril de 2013, el señor JHHB en nombre propio y en representación de su esposa, suscribió contrato de arrendamiento de una parte del terreno con los señores EM y JGFR.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.3

Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

2.1. El señor LAFR3 , por medio de apoderado, presentó oposición a las pretensiones de la parte actora, argumentando, que es el verdadero poseedor material de una franja de terreno de 951 mts2 que hace parte del lote distinguido con M.I. 132-3281, ubicado en la vereda “La Agustina”, barrio Bellavista, corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao; lote 2 en donde se hallan construidas “ una caseta en guadua y una casa o caseta metálica” , y del cual indica los respectivos linderos y del que dice fue adquirido mediante compraventa que realizó por “documento privado” al señor JHHB el 18 de marzo de 2014, “fecha desde la cual le fue entregada la posesión del inmueble”.

Que el señor FR ostenta en la actualidad la posesión del bien, realizando la explotación del mismo “durante más de siete (7) años” sin reconocer dominio ajeno,

mediante la “construcción de un relleno y explanación para la construcción de una caseta en la cual funcionó una vulcanizadora de propiedad de mi mandante, luego funcionó un taller de carrocerías, y actualmente una fábrica de colchones y venta de almohadas y cojines para vehículos… mantenimiento de cercos y limpieza del lote, cultivos arreglo y conservación de la cercas y pago de impuestos, construcción de las dos casas o casetas, todo con dinero de sus propias expensas y por último… entregó en arrendamiento la caseta de guadua y la caseta metálica”. Agrega, que desde el año 2014 y por su cuenta, “hizo instalar los servicios públicos de energía y acueducto, cuyos pagos por estos servicios mi mandante los ha realizado cumplidamente hasta la fecha”.

Que a mediados del año 2016, y después de haber pagado el precio de la compra, el opositor procedió a “exigir al vendedor el cumplimiento del contrato respecto a la entrega de la escritura, a lo cual el vendedor respondió violentamente y a proferir amenazas, y a negarse rotundamente a cumplir con su obligación de suscribir la escritura. Posteriormente mi mandante pudo establecer que era una obligación imposible de cumplir por cuanto el vendedor no era titular del derecho sobre el predio entregado en posesión, toda vez que él también era poseedor”.

3 Integrado como litisconsorte de la pasiva por auto del 28 de enero de 2021, a quien se le tuvo notificado por conducta concluyente (archivos 07 y 09, 01PrimeraInstancia).4 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

Que el señor H se niega a resolver el contrato, a devolver el dinero recibido, y a

Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

Que el señor H se niega a resolver el contrato, a devolver el dinero recibido, y a pagar las mejoras, y acude a este proceso de pertenencia, “sin tener en cuenta que la posesión por el adquirida fue transferida mediante promesa de compra venta, y sin tener en cuenta que el contrato no ha sido resuelto por ninguna autoridad judicial, ni de común acuerdo entre las partes”.

Que el predio cuya prescripción reclaman los demandantes, es el mismo que está actualmente en posesión del opositor, y el plano presentado con la demanda “es muy similar al plano protocolizado por mi mandante ante la notaria Única de Santander de Quilichao, mediante escritura veintidós mil doscientos ochenta y siete (2287) de primero de octubre de 2016. En esta escritura se protocolizó el contrato promesa de compra venta de fecha 18 de marzo de 2014, cuyas firmas están debidamente autenticadas, el cual se suscribió entre el señor JHHB, como promitente comprador y el señor LAFR, como promitente comprador”.

Por lo tanto, pide su reconocimiento como persona indeterminada con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, y que se nieguen los pedimentos del libelo.

2.2. MLFJ, por conducto de apoderado, resiste las pretensiones de la demanda -sin plantear expresamente excepciones de mérito4 , señalando, que la posesión que los actores afirman haber recibido de parte del señor WPY, lo fue “de mala fe recíproca”, porque éste último “no tenía la facultad de entregar parte del inmueble a los prescribientes, tal como lo afirman en este hecho, tratándose entonces de una

los actores afirman haber recibido de parte del señor WPY, lo fue “de mala fe recíproca”, porque éste último “no tenía la facultad de entregar parte del inmueble a los prescribientes, tal como lo afirman en este hecho, tratándose entonces de una posesión clandestina y de mala fe y delictuosa (invasión de terreno ajeno)”, dado que el señor P se desempeñó como mayordomo del predio en mayor extensión, y de ninguna manera tenía la facultad de disponer del terreno.

Que la demandada hace varios años no visita de manera personal su propiedad rural, por razones laborales y familiares que la obligan a permanecer en su residencia ubicada en la ciudad de Cali, “circunstancia que han aprovechado el antiguo mayordomo WPY y los prescribientes RCG y JHH, para mediante el Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, fingir las pruebas y apoderarse del inmueble que pretenden titular” , siendo ella quien siempre se ha encargado del pago del

4 Archivos 011 y 012, 01PrimeraInstancia.5 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

impuesto predial del lote que se pretende prescribir, y por ello se sorprendió cuando en el año 2020 acudió a la Tesorería Municipal de Santander de Quilichao, y le informaron que el impuesto ya estaba cancelado, “esta cancelación la hicieron los demandantes, para adjuntarla como prueba a la demanda de prescripción que nos ocupa, otro argumento para demostrar la mala fe de los supuestos prescribientes”.

Que los demandantes solo ostentan la mera tenencia del predio; que la posesión que dijeron haber recibido del señor P, “es una posesión viciosa, que no clasifica por

ocupa, otro argumento para demostrar la mala fe de los supuestos prescribientes”.

Que los demandantes solo ostentan la mera tenencia del predio; que la posesión que dijeron haber recibido del señor P, “es una posesión viciosa, que no clasifica por obtener el derecho de dominio por el transcurso del tiempo”; y en todo caso, siempre han reconocido a la demandada como la propietaria del terreno.

Que aun cuando se presenta un contrato de arrendamiento, dicha prueba también fue “ prefabricada” por el demandante, “puesto que el contrato que se presenta es arrendamiento de vivienda urbana, no de parte de un terreno, y en el contrato tampoco aparece que la esposa de JHH le haya dado poder para la contratación… Luego, es una prueba falsa para sustentar el hecho de la posesión, del supuesto prescribiente”.

2.3. El Curador ad litem de las PI, no se opone a los pedimentos del libelo, siempre que los interesados acrediten los requisitos exigidos por la ley para esos fines 5 .

3. LA SENTENCIA APELADA 6 . Datada el 14 de marzo de 2023, en ella se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, luego de considerarse por el a quo, que si bien se determinó que el bien materia del pleito es de naturaleza privada y por lo tanto susceptible de prescripción - según consta en el respectivo certificado de tradición y en el oficio de fecha 22 de diciembre de 2020 suscrito por el Subdirector de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras- , y se constató que

materialmente es el mismo descrito en la demanda, cumpliéndose con ello el primer presupuesto para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, lo cierto es, que los demandantes no demostraron el ejercicio de la posesión sobre toda la franja reclamada en pertenencia.

Que los interesados probaron actos de posesión sobre una parte del predio a prescribir, los cuales se concretaron en la ocupación y habitación en una de las

5 JOT – archivo 041 a 043, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 067, 01PrimeraInstancia.6 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

construcciones allí realizadas, la existencia de cultivos y el mantenimiento del lote; pero respecto de otra porción de ese terreno, se allegó como prueba por el opositor LAFR, un contrato de promesa de compraventa suscrito a favor de aquel, y contratos de arrendamientos celebrados entre éste y terceras personas – los que no fueron controvertidos por los demandantes, “documentos que llevan a concluir que parte del inmueble a prescribir estaba en posesión de un tercero y no de los prescribientes”.

Que en la inspección judicial se encontró que los bienes que se encuentran en una de las construcciones son de propiedad del señor FR, y aunque los actores aseguran que el opositor no tiene la posesión del terreno que le vendieron, “la razón que señalan es porque en no vive ahí, pero reconocen que él ha dado órdenes, igualmente reconocen que le vendieron parte del inmueble”, y aunque los testigos no

conocen al opositor, “saben de la existencia de la vulcanizadora, pero no saben de quien es o quien la construyó, lo que permite inferir que no la construyeron los prescribientes”.

Que en virtud del contrato celebrado entre los prescribientes y el señor LAFR, éste último “tomó posesión de parte del bien a prescribir, y ha realizado actos de posesión como los de realizar mejoras, instaurar en el bien establecimientos de comercio, tales como una vulcanizadora y una venta de comida, además de arrendar parte del inmueble”, de tal suerte que, los usucapientes no demostraron ostentar la posesión de todo el inmueble a prescribir, y por lo tanto, no confluye el segundo requisito de la pretensión.

Que a pesar de que los testigos señalan que los demandantes detentan la posesión del lote de forma pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 2007, fecha en que lo adquirieron de manos del señor WPY, es decir, por un lapso superior a los 10 años, sin el cumplimiento del segundo requisito no es procedente acceder a los pedimentos del libelo.

No condena en costas a ninguna de las partes, en razón al fracaso de las pretensiones, y teniendo en cuenta que el opositor no invocó prescripción alguna a su favor, aunada la ausencia de excepciones de mérito por parte del extremo pasivo.7 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

4. LA APELACIÓN 6 . La interpone la parte demandante, expresando sus reparos concretos de la siguiente manera: Que contrario a lo señalado por el Juzgado, con las pruebas aportadas y practicadas sí se logró acreditar que los demandantes ejercieron la posesión de

concretos de la siguiente manera: Que contrario a lo señalado por el Juzgado, con las pruebas aportadas y practicadas sí se logró acreditar que los demandantes ejercieron la posesión de todo el predio reclamado en pertenencia.

Que si bien es cierto la parte actora no controvirtió los contratos de arrendamiento suscritos por el señor LAFR con las señoras YA y YPY, “ello se debe inicialmente a que se omitió el decreto de pruebas que a su vez encerraba la posibilidad de contradicción, así mismo por cuanto en el caso de haberse dado a aquella, no se daban los presupuestos para tal fin, por contar con los requisitos de ley”. Que no obstante lo anterior, “el objeto plasmado en dichos documentos, nunca se materializó, por tanto, la posesión ejercida por mis clientes sobre el predio demandado siempre se llevó a cabo de manera pacífica, pública e ininterrumpida” , lo cual pasó por alto el despacho, pese a que los testigos WPY y JFT dieron fe de ello. Que el único establecimiento que efectivamente funcionó en el predio fue “el de una vulcanizadora, a través del contrato de arrendamiento celebrado el 8 de abril de 2013 por mis clientes y los señores EM y JGF (hermano de don LAF)”.

Que con la compraventa celebrada con el señor LAFR, “no puede entenderse que éste interrumpió la prescripción, por cuanto se reconoce por él mismo, la posesión exclusiva del predio por parte de mis clientes”.

Que el hecho de que el perito JMM relatara que dentro del predio se encontraron unos elementos de propiedad de LAFR, ello no significa que aquel se encuentre en posesión del terreno, “ya que la posesión por parte del señor F no es clara, y que si bien existe una caseta móvil, esta es como su nombre lo indica móvil, se puede trasladar de sitio, como se evidencia, el despacho no dio el valor probatorio a las pruebas testimoniales rendidas dentro del presente proceso” . Agrega, que el funcionario entendió que el opositor emitía órdenes en su calidad de poseedor,

6 Archivo 070, 01PrimeraInstancia.8 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

“lo cual no cierto, pues no se contextualiza la pregunta y la respuesta al tema específico, sino que se generaliza”.

Que el a quo no realizó la valoración conjunta de la prueba, pues de haberlo hecho las pretensiones de la demanda se hubiesen acogido. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia apelada, y en su lugar acceder a la pertenencia deprecada.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Mediante auto fechado el 7 de septiembre de 2023 se admitió la alzada teniéndose por sustentada la alzada de manera anticipada 7 , ordenándose el traslado a los no apelantes. El 9 de octubre siguiente se prorrogó el término para proferir sentencia de segunda instancia 8 .

5.1. ALEGATOS DE LOS NO APELANTES 9 . El apoderado del señor LAFR se opone a

la prosperidad de la alzada, argumentando, que “los linderos del predio solicitado en prescripción coinciden en todas sus partes con el área que el señor JHH entregó en venta al señor LF, pues así se demuestra con el contrato presentado con el escrito de oposición y que hace parte de la escritura de protocolización No. 2287 de primero de diciembre de 2016… documento que fue reconocido por el demandante en audiencia ante el Juez de Primera Instancia y hasta la fecha no ha sido objeto de tacha de falso, ni demandado en nulidad, ni se ha resuelto por ningún medio legal, ni extraprocesal”.

Que el área que se menciona en el referido contrato , “fue entregada por el demandante señor JHH, al señor LF, quien ostenta la posesión de 951 metros cuadrados”, efectuando la construcción de un relleno, una ramada en madera y el montaje de una cocina sobre un carro remolque, además de la instalación de los servicios de agua y energía, tal y como se corroboró con la Inspección judicial y el informe del perito.

7 Conforme al criterio jurisprudencial aplicable hasta ese momento (Archivo 002, 02SegundaInstancia). 8 Archivo 011, 02SegundaInstancia. 9 Archivo 009, 02SegundaInstancia.9 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

Que los demandantes han solicitado la titulación de una parte del predio que es “zona de reserva de la carretera de la red vial nacional Popayán – Cali (vía

panamericana), cuya área pertenece a las carreteras del primer orden, que se determinó en 60 metros según la ley 1228 de 16 de junio de 2008, la cual deberá tomarse la mitad para cada lado, es decir 30 metros, lo cual no se tuvo en cuenta ni en la demanda, ni en la medición del predio en la diligencia de inspección judicial, pues en esta diligencia se midieron 30 metros (15 metros para cada lado) de zona de reserva, lo cual es incorrecto”.

Que los demandantes no acreditaron la posesión total del predio solicitado en prescripción, aunado, que “en varias oportunidades, el señor JHH, ha sido demandado por el opositor, como se demuestra con el escrito de la demanda presentada por perturbación de la posesión ante el Inspector de Policía de Mondomo”.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 Ib.), para revocar o reformar la decisión si hubiera lugar a ello.

3. De acuerdo con los reparos de la alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala se contrae a determinar, si contrario a lo

primero del Art. 328 Ib.), para revocar o reformar la decisión si hubiera lugar a ello.

3. De acuerdo con los reparos de la alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala se contrae a determinar, si contrario a lo decidido en primera instancia, los demandantes acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que opere en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.10

Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

4. La tesis de la Sala es, que los promotores no demostraron el ejercicio contundente de la posesión sobre todo el predio reclamado, durante el tiempo previsto en la ley, para la configuración de la prescripción alegada, y consecuentemente, sus pedimentos están llamados al fracaso. Por lo tanto, la sentencia apelada será confirmada.

4.1. Para soportar la anunciada tesis, sea lo primero retomar las precisiones que en relación con la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio (art. 2512 del C.C.) ha realizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualmente respecto de los requisitos para su estructuración, a saber:

“El éxito de reclamos como el que ahora se estudia pende de la demostración del cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber: (i) Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo). La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el

(elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo). La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien. (ii) Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída: Aunque el precepto 2519 del Código Civil consagraba solamente la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el Código de Procedimiento Civil extendió esa limitación a toda la propiedad estatal, al consagrar en su artículo 407-4 que «[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», regla que reprodujo el canon 375-4 del Código General del Proceso. (…) Consecuente con esa regulación, es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique, suficientemente, la naturaleza privada del bien sobre el que recae la

que reprodujo el canon 375-4 del Código General del Proceso. (…) Consecuente con esa regulación, es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique, suficientemente, la naturaleza privada del bien sobre el que recae la alegada posesión, pues de lo contrario, la frustración del petitum es ineludible.11 Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

Inclusive, la normativa procesal vigente facultó al juez para «rechaz[ar] de plano la demanda o declar[ar] la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», habilitación que se erige como herramienta adicional de salvaguarda de la titularidad estatal. (iii) Ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley: Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea del corpus y el animus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones (naturales o civiles), por un lapso predefinido por el legislador, de acuerdo con diversos ejercicios de ponderación entre los intereses abstractos en disputa. (…) Ya en lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que interesa a este litigio–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, lo que ocurrió el 27 de diciembre de ese año. (…) Con similar orientación, en la etapa probatoria deberá establecerse la identidad entre el bien descrito y aquel sobre el cual el convocante ejerció actos posesorios por

la Ley 791 de 2002, lo que ocurrió el 27 de diciembre de ese año. (…) Con similar orientación, en la etapa probatoria deberá establecerse la identidad entre el bien descrito y aquel sobre el cual el convocante ejerció actos posesorios por el tiempo de ley, con el propósito de garantizar –cuando menos– que LO EFECTIVAMENTE POSEÍDO ESTÉ COMPRENDIDO ENTRE LO RECLAMADO , todo ello en armonía con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que deben observar los jueces civiles10”11. (Resaltado fuera del texto)

4.2. Conviene igualmente recordar, que en cuanto al “animus domini”, entendido como un elemento intelectivo y subjetivo del poseedor, la Corte sostiene: “el ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión, que, si bien podrá acreditarse libremente, lo cierto es que los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude. Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización. La Sala, refiriéndose al animus, precisó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues

realización. La Sala, refiriéndose al animus, precisó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio

10 Artículo 281, Código General del Proceso: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». – cita contenida en el texto original 11 CSJ SC3925-2020, 19 oct. 2020, rad. No. 11001-31-03-020-2009-00625-01 MP. LUIS ALONSO

RICO PUERTA.12

Rad. No. 19698-31-12-001-2020-00057-01

de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’ CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999» (SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. En el mismo sentido SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052)”12. (Resaltado fuera del texto)

4.3. Descendiendo al caso en estudio, se tiene, que RCM y JHHB pretenden adquirir por prescripción extraordinaria la propiedad de un

terreno rural ubicado en la Vereda “La Agustina”, municipio de Santander de Quilichao, con un área de 1.900 mts2 , comprendido dentro de los linderos descritos en la demanda, que hace parte del predio de mayor extensión distinguido con M.I. 132-3281 de la ORIP de Santander de Quilichao, sobre el que aseguran, han venido ejerciendo actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 14 años, contados, según entiende la Sala, desde el mes de enero de 2007, cuando afirman, la tenencia del lote que les fue entregado por el señor WPY, “mutó” en posesión material.

4.3.1. No existe discusión alguna en relación con la naturaleza privada, y por ende prescriptible, del fundo en disputa, tal y como lo certificó la Agencia Nacional de Tierras en oficio datado el 22 de diciembre de 2020 13 ; por consiguiente, es sobre los dos elementos restantes de la prescripción adquisitiva extraordinaria (ejercicio de la posesión sobre todo el terreno reclamado, durante 10 años o más) que recaerá el análisis de la Sala, acorde con los reparos expuestos en la alzada.

4.3.2. En desarrollo de esa labor, se advierte que los demandantes, con el fin de acreditar los actos posesorios que constituyen el fundamento de sus pretensiones, allegaron como prueba, en lo relevante, los siguientes documentos:

  • Recibo de pago del impuesto predial del Lote denominado “El Mestizal”, correspondiente al año 2020, y certificado de paz y salvo predial expedido por

relevante, los siguientes documentos:

  • Recibo de pago del impuesto

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