TSDJ PPN SCF - 19698318400120220007601-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19698318400120220007601-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Ref. DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, rad. No. 19698-31-84-0012022-00076-01 de LSPN Vs. SSSS y herederos indeterminados de ESM.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 9 de abril de 2025, según acta No. 007) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES 1 La señora LSP L por conducto de apoderado, solicita declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada con el fallecido ESM, desde el 22 de agosto del 2015 hasta el 20 de agosto del 2021, fecha de fallecimiento del compañero permanente, con la consecuente sociedad patrimonial, la que se pide declarar disuelta y ordenar su liquidación, además de condenar en costas a la pasiva.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, que los precitados LS y E (quep) tuvieron una comunidad de vida en el precitado periodo, compartiendo mesa, lecho

y techo, con domicilio en el corregimiento La Balsa del municipio de Buenos Aires, Cauca, relación marital que fue conocida en el núcleo familiar del mencionado señor, de lo que puede dar fé la señora MTSM. En esa unión marital no procrearon hijos, pero el señor tiene una hija de nombre SZSS.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA. 2.1. La demandada SZSS por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, negando que la relación que hubiera tenido su padre y la señora LSPL, se ajuste a los presupuestos para ser considerada una Unión marital de hecho, porque para el periodo indicado en la demanda el causante tuvo más de una relación amorosa con diferentes mujeres -de las que señala a LMM-, amen de que nunca quizo conformar un hogar con ninguna mujer después de haber tenido a su hija SZ y que ella como hija única del señor E, con quien siempre tuvo una relación basada en la 1 La demanda fue presentada ante el reparto de los juzgados promiscuos de Familia de Santander de Quilichao el 22 de junio de 2022, y admitida luego de ser subsanada, con auto del 7 de septiembre del 2022 (Archivos 001 a 011, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 2 confianza, solo conoció a la señora PL hasta el día del fallecimiento de aquel, y tampoco escuchó de su padre que tuviese una relación amorosa con ella y menos

que vivieran bajo el mismo techo. Que el causante nunca señaló a la señora LS como referencia personal ni la incluyó en su núcleo familiar, en los documentos en los que él mismo actualizaba sus datos; siendo falso que el domicilio de la supuesta pareja haya sido en el Corregimiento de La Balsa, por cuanto la casa de vivienda y habitación del causante siempre fue la casa de su madre en el barrio central del municipio de Buenos Aires, en donde aquel tuvo sus pertenencias, las que no le fueron entregadas a ella como hija a la muerte de su progenitor. Cuestiona el testimonio que pueda dar su tía MTSM, por la mala relación que tenía con su padre y señala que la demandante acude a este proceso con el único fin de que se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida por el fondo de prestaciones sociales del magisterio, por haber sido aquel docente de profesión. Con base en la réplica hecha y citando en su respaldo diversos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA de unión marital de hecho y de los requisitos esenciales que la conforman” – agregando que la relación aludida por la señora LS, solo podría consistir en un noviazgo o relación pasajera-; “INEXISTENCIA de sociedad patrimonial de hecho entre el causante y la demandante”; “imposibilidad de ordenar la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho inexistente”; “falsedad de declaración de parte de parte contenida en los hechos de la demanda”; “prescripción

de la acción de reconocimiento de existencia disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” y la “genérica o innominada” 2 . 2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de ESM, no se opone ni se allana a las pretensiones del libelo, manifestando que se atiene a lo que resulte probado 3 .

3. LA SENTENCIA APELADA 4. En ella se resolvió: Declarar que no fueron probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (ordinal primero) ; “Declarar que, entre los señores ESM y LSPL existió una Unión marital de hecho desde el 22 de agosto del 2015 hasta el 20 de agosto del 2021,…” 2 Archivos 012 a 016, carpeta de 1ª inst., exp. digital. 3 Tras el correspondiente emplazamiento, fue designado como curador ad litem el abogado CEBM, quien dio la contestación que viene de reseñarse (Archivos 017 a 023, carpeta de 1ª inst., exp. digital). 4 Fue proferida en audiencia del 25 de octubre del 2023, luego de agotar el trámite de la primera instancia (Archivos 59 y 60, carpeta de 1ª inst., exp. digital).Rad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 3

(ordinal segundo); Declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los precitados, durante el mismo lapso de vigencia de la Unión marital señalada en el ordinal anterior (ordinal tercero); “decretar” disuelta la mencionada sociedad patrimonial para que se proceda posteriormente con su liquidación (ordinal cuarto); inscribir el fallo en los respectivos folios de registro civil (ordinal quinto) ; condenar en costas a la parte

(ordinal tercero); “decretar” disuelta la mencionada sociedad patrimonial para que se proceda posteriormente con su liquidación (ordinal cuarto); inscribir el fallo en los respectivos folios de registro civil (ordinal quinto) ; condenar en costas a la parte demandada (ordinal sexto); notificar y archivar (ordinales séptimo y octavo). Lo anterior, luego de la exposición que hizo la funcionaria de primer nivel de las disposiciones de la ley 54 de 1990 y a la explicación que de los requisitos de la figura deprecada ha hecho la jurisprudencia Constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia, para considerar que según la prueba declarativa y documental adosada -de la que hizo un profundo estudio-, se acredita que sí existió una unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido ESM. Tras exponer uno a uno el por qué le ofrecen mayor credibilidad los testimonios de la parte actora que los de la pasiva, aclaró que “No se desacredita el conocimiento por amistad de los declarantes que fueron convocados por la parte demandada en cuanto, a los vínculos de cariño y afecto con el causante” pero advierte “que él reservó su situación familiar con la señora LEPL, de la cual sí conoció su hermana y sobrina por tal motivo ellos decían que le habían conocido a otras personas”, señalando a “la señora L con ella tenía vacilón” , diciendo algunos declarantes “que era mujeriego”, “también que no le alcanzaba el dinero para formar una familia”, razones estas que para la a quo “no alcanzaron a desvirtuar la convivencia y familia que en términos” de la ley 54 de 1990 tuvieron “el señor ESM y la señora LEPL.”, ya

razones estas que para la a quo “no alcanzaron a desvirtuar la convivencia y familia que en términos” de la ley 54 de 1990 tuvieron “el señor ESM y la señora LEPL.”, ya que si bien “ compartir el techo y el lecho y la mesa es parte de la convivencia”, “no se debe llevar al extremo de encasillar todos los días de la vida de pareja a tales condiciones, es decir, como no está todos los días, como no duerme todos los días, como no come o almuerza todos los días, no es cónyuge o no es compañero permanente”, pues la dinámica social hoy muestra otras cosas, como cuando “ambos trabajan cónyuge o compañeros permanentes tienen una vida diferente, es decir, dentro de la comunidad debe respetarse la individualidad y es lo que en este caso considera el despacho pasó”. Que la denuncia penal del 6 de octubre del 2021, que formuló la hija del causante, SZSS, por hurto, retención de documentos privados y fraude procesal en contra de su tía paterna MTS, solo demuestra “que dos meses después del fallecimiento de su padre se presentaron conflictos familiares de familia por elementos que eran del fallecido” y que “a la familia no la unió el duelo por la muerte de un ser querido” , sino que “devino una mala relación familiar” , quedando de paso ventilada “la inquietud por la pensión de sobrevivientes y qué personas pueden tener mejor derecho”. En cuanto a los formatos de actualización deRad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 4

datos del señor S ante la Universidad del Valle, que no implican “descartar de tajo la vigencia de un estado civil de casado o de compañero permanente porque el diseño de los formularios no pedía información sobre el estado civil”. Como conclusión encontró comprobado que E “sí convivió con la señora LE, que sí hubo una familia” , en la que se dio “la convivencia marital donde respetando la individualidad de cada miembro, se confirma una auténtica comunidad física y mental con sentimiento de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario vivir”; en la que “hubo amor, apoyo y ayuda mutua” “para que él progrese en su escalafón” y en donde “ella le brindaba seguridad inclusive en el aspecto financiero”.

4. LA APELACION . La interpuso la apoderada sustituta de la demandada 5 , expresando sus reparos así: “(i) “el despacho hizo apreciaciones subjetivas respecto de la relación” del causante con su hermana MT, lo que nunca se dio en su totalidad “los hermanos continuaban con una rivalidades, situación que trascendió a la relación que actualmente existe entre la señora MT y S, pues tanto así que existe una denuncia penal de una contra la otra” porque “la señora MT le impide a S acceder a una documentación” y “al no existir una buena relación con su sobrina, esta podría ayudar a otra persona acceder a la prestación económica de la pensión de sobrevivientes que hubiera podido causar, a sabiendas de que sería una situación que podría incomodar a su sobrina”; (ii) “tampoco se le da valor probatorio a los dichos de los testigos de la parte demandada, en cuanto a esos nunca dan cuenta que el Señor E

incomodar a su sobrina”; (ii) “tampoco se le da valor probatorio a los dichos de los testigos de la parte demandada, en cuanto a esos nunca dan cuenta que el Señor E nunca le manifestó que existía una relación con la señora LE. Entonces, en el cumplimiento de los cinco requisitos que exigió la jurisprudencia para configurarse una unión marital de hecho, queda la duda si efectivamente el señor E tenía la intención y las ganas de sostener una relación con la señora LE”; (iii) “Los testimonios de la parte demandante…en muchas ocasiones también dejaron dudas” lo mismo que la prueba documental. (iv) El apoyo económico que según el despacho “da cuenta de la Unión marital” porque “la señora LE en algún momento prestó dinero para pagar la universidad de la señorita S”, “es una situación que solo quedó de oídas de los testimonios y no con una prueba documental”.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 16 de mayo de 2024 se dispuso la admisión de la alzada ordenándose los traslados para su sustentación y la réplica que tuviera a bien presentar la no apelante. Además de lo anterior, e l 5 Abogada MC, quien notificada en estrados de la sentencia formuló la alzada en el mismo acto.Rad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 5 término para decidir de fondo fue prorrogado 6 . En su oportunidad, solo se pronunció el extremo apelante de la siguiente forma: 5’. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA 7 . La hace el apoderado de la demandada solicitando revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones

pronunció el extremo apelante de la siguiente forma: 5’. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA 7 . La hace el apoderado de la demandada solicitando revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones del libelo, manifestando en lo que titula “2. Argumentos del recurso” y bajo sendos subtítulos denominados “Análisis de las pruebas documentales” -y “…testimoniales”- , lo siguiente: - Que fueron allegados por la pasiva 2 formatos de actualización de la “ información del señor ESM (q.e.p.d.)” ante la Universidad del Valle, del año 2020, y “ de dichos documentos llama la atención que pese a que ellos contemplan un acápite en el que se denomina “INFORMACIÓN NUCLEO FAMILIAR” en ninguno de” ellos el precitado SM (q.e.p.d.) “registró el nombre de la aquí demandante señora LSPL, cuando se supone que era su compañera permanente”, lo que para el recurrente “ evidencia la decisión, voluntad y ánimo de manifestar que no tenía una compañera permanente al momento de diligenciar los aludidos formularios.”, siendo “un indicio que se aleja de los elementos esenciales que ha contemplado la Jurisprudencia del Órgano de cierre de la Justicia de Familia”. Además, se evidencia en los precitados documentos, “en lo que refiere al lugar de residencia”, que el mismo señor SM (q.e.p.d.) “manifestó de su puño y letra que su dirección era la calle 0 No. – 00 de

Buenos Aires – Cauca¸ cuando lo que ha manifestado la actora es que ellos hacían vida marital en el corregimiento de la Balsa del Municipio de Buenos Aires”, por lo que dicha manifestación directa del prenombrado “no puede ser restada como lo hizo la Aquo, máxime cuando no acredita los elementos esenciales que arriba se han mencionado”. - Cuestiona los testimonios a los que les dio crédito la juzgadora: El de MTSM, preguntándose “¿Por qué si los hermanos SM tenían mala relación antes del 2019, el señor ESM (q.e.p.d.) le contaría a la señora MT sus intimidades?”, siendo para el apelante apartado el análisis que hizo la juez, “de lo que se acreditó en el presente caso, donde claramente queda evidenciado unas diferencias personales entre los señores E y MT, que hace pensar, si tenían entonces la relación y la confianza para contarse temas relacionados con su vida personal”; 6 Archivo 02, carpeta de 2ª inst., exp. digital). 7 Archivo 007MemorialSustentacionRecursoDrJaimeAndresEcheverri, carpeta de 2ª inst., exp. digital.Rad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 6 “Respecto del testimonio que rindió la señora MHC, la misma es una testigo de oídas, pues ella misma manifiesta que sus dichos son porque la aquí demandante se lo contó, y que lo único que le consta de vista es que el señor ESM (q.e.p.d.) en ocasiones acompañaba a la señora LSPL a su lugar de trabajo o en ocasiones también la recogía. No obstante, como la misma Juez lo manifiesta cuando hace mención al dicho de la testigo, este se podría entender contradictorio, en cuanto la señora MH dice

ocasiones acompañaba a la señora LSPL a su lugar de trabajo o en ocasiones también la recogía. No obstante, como la misma Juez lo manifiesta cuando hace mención al dicho de la testigo, este se podría entender contradictorio, en cuanto la señora MH dice que se enteró en el 2015 de la relación porque la aquí demandante se lo contó, pero después dice que fue porque ella lo vio”; “En relación con el análisis que hace la Juez del testimonio de la señora MCP, no comparte este togado la valoración” , porque “se contradice de sus propios dichos sobre cuando el señor ESM (q.e.p.d) presuntamente se fue vivir a la Balsa con la señora LSPL” -para lo cual cita la pregunta y respuesta que hizo el abogado en el minuto 0:52:48 y lo que después contestó a la pregunta de la juez-, contradicción que según el apelante “ le resta toda credibilidad al testimonio, por lo que no puede ser valorado por lo hizo la decisión en primera instancia”. Que “Así las cosas, los testimonios al contrario de como lo manifestó la A-quo no acreditan con exactitud los extremos de la relación” , y “atendiendo al material probatorio que obra en el plenario la madre del señor ESM (q.e.p.d) falleció en el año 2019, por lo que desde dicha anualidad hasta la fecha del fallecimiento del señor SM -20 agosto de 2021-, no se acredita que hubiere una convivencia que supere los dos (2) años”.

  • Que por el contrario “Los testigos de la parte demandada…son coherentes en manifestar que eran amigos allegados al señor ESM (q.e.p.d.) desde la niñez, que compartían en ocasiones con el fallecido cuando este viajaba a la ciudad de Cali y Jamundí – Valle del Cauca, porque en ocasiones se queda en la casa de ellos cuando el visitaba a su hija, que esto era más o menos cada quince (15) días; que el señor ESM

(q.e.p.d.) no les manifestó tener una relación estable con alguna persona; y que nunca les presentó a la señora LSPL. Esta última situación es así aceptada por la demandante, quien en su interrogatorio aceptó que no conocía a los amigos de infancia del señor SM”. Concluye volviéndose a preguntar “¿por qué si el señor ESM (q.e.p.d.) tenía una relación de hecho con la señora LSPL este se la negaba y nunca se la dio a conocer a su propia hija, como si sucedió con otras relaciones como la de la señora LM?; ¿Por qué cuando el fallecido en unRad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 7 formato de actualización de datos se le preguntó sobre su núcleo familiar, no reconoció a la señora LSPL como compañera?” , e indicando que “los testimonios y demás pruebas que allega la parte demandante no resuelven dichos interrogantes, y menos dan claridad sobre el extremo inicial de la relación, existiendo entonces duda sobre los hechos que aquí se debaten” , por lo que “contrario a como lo consideró el Despacho de primera instancia, no se encuentra acreditado que en efecto el señor ESM (q.e.p.d.) hubiera convivido por el término de dos (2) años con la

consideró el Despacho de primera instancia, no se encuentra acreditado que en efecto el señor ESM (q.e.p.d.) hubiera convivido por el término de dos (2) años con la señora LSPL y mucho menos el término que estableció la Juez de primera instancia”, “ante la carencia de prueba que acredite los extremos de la relación”.

CONSIDERACIONES

1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la Juez Primera Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, los presupuestos procesales (legitimación en la causa, capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.

En este punto, recuérdese, que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 327 del C.G.P., el apelante debe sujetar la sustentación de la alzada “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. Al respecto, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 20218 , la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó:

“a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. Al respecto, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 20218 , la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó: “ Está VEDADO al ad quem pronunciarse sobre CUESTIONES NO COMPRENDIDAS EN LOS REPAROS CONCRETOS expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, COMO SOBRE AQUELLOS REPROCHES QUE, PESE A HABER SIDO INDICADOS EN ESA PRIMERA ETAPA DEL RECURSO, NO FUERON SUSTENTADOS POSTERIORMENTE...” (Resaltado fuera del texto)

8 Rad. No. 05360-31-10-002-2014-00403-02 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

Reiterada en SC2719-2022, 1 sept. 2022, rad. No. 11001-31-03-020-2018-00266-01 MP. AROLDO

WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 8

De tal suerte, que el problema jurídico y el análisis que realizará esta Sala se limitará exclusivamente a los reparos que sí fueron objeto de sustentación, dejando por fuera cualquier otra cuestión que no se haya expuesto en esa primera fase, o que habiéndose esgrimido no fue debidamente sustentada por el apelante.

3. El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos expuestos por la apelante, se centra en establecer si con

la prueba recabada en el plenario la parte demandante logró acreditar los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con el difunto ESM, o en su defecto, si la a quo erró al efectuar dicho reconocimiento.

4. Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera: 4.1. Como primera medida, debe señalarse, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos para conformarla, citados por la Juez de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque de la apelante, siendo que la premisa legal básica del caso -y que valga denotarlo se encuentra fuera de discusión-, la integran los artículos 1° y 2º de la ley 54 de 1990modificado éste por la ley 979 de 2005que en su orden disponen que « para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida PERMANENTE y singular… » y que « [s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…». 4.2. Abordado el mismo punto desde la óptica del apelante, ninguna divergencia se advierte entre la premisa jurídica -normativa y jurisprudencialde la sentencia apelada y lo conceptualmente planteado con la cita que trae la alzada, de los

4.2. Abordado el mismo punto desde la óptica del apelante, ninguna divergencia se advierte entre la premisa jurídica -normativa y jurisprudencialde la sentencia apelada y lo conceptualmente planteado con la cita que trae la alzada, de los cinco elementos requeridos para que pueda declararse la existencia de una unión marital de hecho con sociedad patrimonial, esto es: “i) Comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; ii) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas; iii) Permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisionesRad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 9 proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos; iv) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión; v) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial” 9 4.3. La inconformidad de la recurrente, es en realidad con el alcance y la valoración probatoria dada por la a quo a los medios suasorios, pues mientras para la juzgadora los mismos demostraron los presupuestos para la declaratoria de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial derivada de la misma, la apelante plantea una serie de dudas, que en su parecer desdicen de la declaratoria efectuada, que en particular y por la sustentación de la alzada, queda

decantado en este estadio procesal a los requisitos de “singularidad, permanencia y convivencia ininterrumpida de dos años” , que son los específicamente cuestionados por el impugnante 10.

5. Al descender al caso en estudio y efectuar la correspondiente valoración probatoria, observa la Corporación que para soportar los pedimentos del libelo a solicitud de la demandante se recibió testimonio a varias personas que dieron cuenta de la relación de la pareja S-P, y que con distintos pormenores señalaron que dicha pareja convivió por espacio mayor a los 6 años, y quienes coinciden en atestar que la vida de la pareja “transcurría…entre el corregimiento de la Balsa”, del municipio de Buenos Aires (Cauca) y el mismo municipio” y que la señora LS estuvo pendiente de la enfermedad del profesor ESM hasta el fallecimiento de este. Se destaca en este grupo de declarantes, la señora MTSM, hermana del fallecido E, y las señoras MEC, MCP, compañera de trabajo la primera y vecina la segunda, de la demandante, quienes además se refirieron a la ocupación en el magisterio de los miembros de la pareja. Coadyuvaron también con sus declaraciones a la tesis demandatoria YFBP (hija 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4263 del 9 de noviembre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz M. (extracto traído a colación en el memorial de sustentación de la alzada -Archivo 007, carpeta de 2ª inst., exp. Digitaly del que igual hace pleno eco esta sala). 10 Pues como puede verse, a lo largo de la proposición de la alzada y su sustentación, nada se repara en torno a la exigencia de que la pareja tuviera algún impedimento

10 Pues como puede verse, a lo largo de la proposición de la alzada y su sustentación, nada se repara en torno a la exigencia de que la pareja tuviera algún impedimento legal para unirse maritalmente, por lo que se mantiene intangible el aserto de la juzgadora de primer grado cuando plasmó en su proveído que: “Los registros civiles adosados en el expediente dan a saber que LEPL nació el 14 de marzo de 1970, serial 86-29759. No existen notas marginales que den cuenta que ella haya ostentado el estado civil casada. El acta civil proveniente de la notaría tercera del Cali Valle, tomo 1-69, folio 200 demuestra que ESM nació el 24 de enero de 1969 sin notas al margen que prueben un estado diferente al de solteros documentos públicos que se presumen auténticos y veraces de los cuales se desprende que las personas en ellos inscritas no han contraído matrimonios entre ellos o con otras personas y no fue probado lo contrario durante el debate procesal” .Rad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 10 de la demandante) y MMM (sobrina del causante ESM), quienes dan cuenta de diversos detalles del devenir de esa relación, y como ella se mantuvo hasta el fallecimiento del señor SM, siendo incluso las señoras T y MM, las consanguíneas del señor E que más presentes estuvieron en el desenlace de la enfermedad de aquel, su hospitalización y posteriores exequias, en todo lo cual reconocen la presencia de la señora LS. 5.1. Ante lo anterior y sin necesidad de entrar en cada uno de los pormenores de los aludidos testimonios y la declaración de parte de la demandante, los planteamientos que trae la recurrente en su alzada, en manera alguna invalidan

presencia de la señora LS. 5.1. Ante lo anterior y sin necesidad de entrar en cada uno de los pormenores de los aludidos testimonios y la declaración de parte de la demandante, los planteamientos que trae la recurrente en su alzada, en manera alguna invalidan la conclusión de la a quo sobre la existencia de una unión marital entre la pareja S-P y no pasan de ser un fallido intento por desconocerla, con base en un par de documentos que distan de ser una negativa de la misma, y de otro grupo de declaraciones de allegados del fallecido SM, quienes a su vez depusieron a partir de encuentros periféricos con el precitado -encuentros que ubican principalmente en Cali y Jamundí, algunos fines de semana con distanciamientos temporales de cada 15 días-, pero que en realidad, como lo pudo apreciar la Juez, no estaban verdaderamente al tanto, de la relación de pareja que en su entorno geográfico más cercano y cotidiano, habían edificado ESM y LSPN. 5.2. La omisión del fallecido ES en registrar a la demandante como compañera permanente, en el acápite denominado “INFORMACION NUCLEO FAMILIAR” de los formatos de actualización vistos a folios 44 y 46 del archivo 016 de primera instancia, lejos está de configurar la especie de indicio superlativo que quiere hacer ver el apelante de una supuesta “ voluntad y ánimo” del precitado en “manifestar que no tenía una compañera permanente”. Tales documentos, con fines académicos y no

de declaratoria de estado civil alguno, como bien lo anotó la a quo, a lo sumo revelan en el acápite señalado, que el prenombrado ES consideraba como integrantes de su núcleo familiar tanto a su hermana MTSM (formulario del 18 de enero del 2020), como a su hija SS (formulario del 8 de septiembre del 2020), cuyas versiones curiosamente están enfrentadas en este litigio (¡¡¡). Mal puede por lo tanto calificarse como desatinada la conclusión a la que al respecto arribó la a quo, cuando luego de verificar lo que objetivamente muestra el infolio acerca de que en el primero de los formularios ni siquiera registró a la hija sino a la hermana, y en el de data posterior sólo a su hija y no registra su hermana, “no implica descartarRad. No. 19698-31-84-001-2022-00076-01 11 de tajo la vigencia de un estado civil de casado o de compañero permanente porque el diseño de los formularios no pedía información sobre el estado civil”. Tampoco tiene la trascendencia que quiere darle la alzada a la circunstancia que el señor S en los mismos formularios hubiera consignado que su “ dirección era la calle 0 No. – 00 de Buenos Aires – Cauca”¸ y no la de la casa en donde se dice hacía “vida marital en el corregimiento de la Balsa del Municipio de Buenos Aires”. Ello no solo porque está igualmente referido por la declarativa y hay coincidencias en la recibida a instancias de ambas partes, de que E frecuentaba prácticamente a di

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