TSDJ PPN SCF - 19001310300120180009601-(30-03-1990)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300120180009601-(30-03-1990)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Apelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON Radicado 19001-31-03-001-2018-00096-01
Proceso VERBAL – DECLARATIVO DE PERTENENCIA
Demandante FDMQDD1
Demandado ACCDP2 (q.e.p.d)3 – EE4 – PERSONAS INDETERMINADAS5
Litisconsortes HEREDEROS INDETERMINADOS del señor RE - HCN [acreedor hipotecario]6 Asunto No acreditados los presupuestos de la acción de pertenencia, ninguna prosperidad encuentra las pretensiones de la demanda. Revoca sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones. Popayán, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Acta No. 005) ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – ACCDP, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, una vez agotado el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 en materia del recurso de apelación contra sentencias7 .
ANTECEDENTES
La demanda:
1 Apoderado: Dr. HALM – correo electrónico: 00000@hotmail.com – Dirección: Carrera 0 No. 00N 00 Interior 00 – Móvil: 000 00 0000 - Teléfono fijo: 00000. 2 Apoderado: Dr. KSMCorreo electrónico: 000000@hotmail.com – Dirección: Calle 0ª No. 0-00 [archivo 013] 3 Registro Civil de Defunción visible en documento 047 - folio 9, falleció: 31 de mayo de 2019 4 Representados por Curadora Ad-litem Dra: AEAP - Correo electrónico: 000000@gmail.com – Móvil: 000000000 [archivos 019 y 020]. 5 Representadas por Curadora Ad-litem Dra: AEAP - Correo electrónico: 0000000@gmail.com – Móvil: 0000000 [archivos 019 y 020]. 6 HCN [acreedor hipotecario] y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RE, representados por Curadora Adlitem Dra: AEAP - Correo electrónico: 0000000.com – Móvil: 0000000000 [archivos 035]. 7 Por auto del 14 de septiembre de 2022 el Despacho del Honorable Magistrado Dr. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,
teniendo por sustentada la alzada de manera anticipada por la parte demandada, y mediante auto del 10 de octubre de 2022, dispuso el decreto de pruebas documentales. Seguidamente, por auto del 25 de enero de 2024, el funcionario declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en el artículo 121 del CGP, y recibido el proceso en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 12 de febrero de 2024, se avocó conocimiento, disponiendo pasar a despacho el expediente para lo pertinente.Apelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 2 FDMQ, por conducto de apoderado, formuló demanda declarativa de pertenencia contra ACCDP, EE, y PERSONAS INDETERMINADAS, solicitando como pretensión principal, se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a FDMQ, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble consistente en una casa de habitación y el lote de terreno que la sustenta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-9631, ubicada en la carrera 0 No. 00N-00/00/00 , con un área de 186 m 2 y 340 m 2 construidos, cuyos linderos aparecen descritos en la demanda, y se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Como pretensión subsidiaria, solicita reconocer a favor de FDMQDD y a cargo de CCCDP, las mejoras introducidas en el inmueble de la carrera 0 No. 00N-00/00/00 de esta
pretensión subsidiaria, solicita reconocer a favor de FDMQDD y a cargo de CCCDP, las mejoras introducidas en el inmueble de la carrera 0 No. 00N-00/00/00 de esta ciudad, por un valor de $313.000.000, suma que se deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio del derecho de retención en favor de la demandante, y las costas y gastos del proceso8 . Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que la señora FDMQDD, adquirió mediante escritura pública No. 440 del 26 de febrero de 1988 otorgada en la Notaría Segunda de Popayán, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-9631 ubicado en la carrera 0 No. 00N-00/00/00; que el señor JRDD (q.e.p.d), esposo de la demandante, falleció el 24 de febrero de 2017, siendo éste el padre de AFDI ( hijo extramatrimonial). Que el abogado de confianza de la señora FDM le manifestó que corría el riesgo de perder su patrimonio a manos de AFDI, por lo que para asegurarlo debía vender el inmueble a una persona de confianza, y la persona indicada era la esposa del señor SPM [abogado], es decir, la demandada ACCDP, y además, debía firmar un contrato de comodato a largo plazo con el objeto de proteger el inmueble de las eventuales pretensiones del hijo extramatrimonial de su esposo. Relata, con el fin de ilustrar “ el ardid ” fraguado por el señor SPM contra la
demandante, la señora FDMQ, firmó un poder general mediante escritura No. 363 del 1 de marzo de 2017 de la Notaría Primera de Popayán, al abogado PM, luego de que le hiciera creer que era necesario para liquidar la sucesión de su esposo DD, cuando lo que pretendía era despojarla de sus bienes, y prueba de ello, es que vendió de manera inconsulta el predio con M.I. 120-70259, siendo preciso revocar el poder general. Agrega, que el abogado PM, elaboró la minuta y citó a la demandante para el otorgamiento de la escritura No. 873 del 30 de marzo de 1990 de la Notaría Segunda
8 Documento 001 y 040, demanda y reforma de la demanda, respectivamente.Apelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 3 de Popayán, dando en venta el inmueble objeto de este proceso [ con M.I. 120-9631], en favor de ACCDP, e igualmente, “le hizo firmar un contrato de comodato a veinte años, aparentemente entregando en tenencia el mismo inmueble ”. Que el 31 de marzo de 2010, se firmó entre las partes un nuevo contrato de comodato a 15 años, advirtiendo, que la demandante nunca se ha sentido ni comportado como tenedora del bien inmueble, por el contrario, siempre ha ejercido actos de posesión como señora y dueña del mismo, y como docente durante más de 35 años, devenga los
ingresos necesarios para el sostenimiento del bien, y una vez pensionada, ha ejercido actividades comerciales, por lo que nunca ha necesitado de la ayuda o benevolencia económica de terceras personas. Que de este modo, son más de 18 años ejerciendo actos como señora y dueña, introduciendo mejoras que han modificado sustancialmente el área construida, la destinación y la explotación económica del inmueble [de las que da cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso], y por lo tanto, la apariencia de bondad de la supuesta comodante no es tal, porque la señora FDM es persona acostumbrada a realizar negocios con mucha frecuencia, y cuenta con la solvencia económica necesaria para sostenerse, pues se itera, es docente pensionada, con pensión gracia y pensión departamental desde el año 1989. Finalmente, aduce que los actos de posesión se han extendido por más de 18 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y en el primer piso consta de dos (2) locales hacia la parte exterior, en el primero funciona una venta de comidas rápidas, arrendado a PFGA y KAJC, y en el segundo una peluquería, arrendado a HTC, y la demandante ocupa parte del inmueble para su vivienda personal y “de su familia de vida” con quienes ha compartido por más de 40 años. Aunado, que es la demandante quien cancela el impuesto predial, y servicios públicos9 . Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 07 de junio de 201810, ordenándose la
notificación personal de la señora ACCDP y el emplazamiento de EE, y de las PERSONAS INDETERMINADAS en la forma prevista en el art. 108 del CGP, entre otras determinaciones; proveído notificado personalmente a la señora ACCDP 11. Surtido en debida forma el emplazamiento del señor EE y las PERSONAS INDETERMINADAS, se procedió a designarles curador ad-litem 12, con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda 13. Con
9 Documento 001 y 040 del expediente digital 10 Documento 004 del expediente digital 11 Documentos 007 del expediente digital 12 Documento 019 del expediente digital 13 Documento 020 del expediente digitalApelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 4 posterioridad, por auto del 6 de mayo de 201914, en ejercicio del control de legalidad, se excluyó como demandado al señor EE, y por auto del 4 de junio de 2019, se integró el contradictorio ordenando el emplazamiento de HCN [ acreedor hipotecario] y de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RE 15, y surtido en debida forma, se les designó curadora ad-litem 16. El 15 de noviembre de 2019, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida por auto del 24 de enero de 202017. Trabada la relación jurídico procesal, y agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia el 26 de octubre de 2021. Contestación de la demanda
1. La señora ACCDP, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de
artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia el 26 de octubre de 2021. Contestación de la demanda
1. La señora ACCDP, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, y objeta el juramento estimatorio por considerar exorbitantes los valores reclamados y no existir soporte probatorio que respalde tal estimación. En relación con los hechos, refiere: Que la demandante realiza conjeturas o suposiciones, y no se anexa prueba de la sentencia penal de las conductas que se atribuyen a SPM, y la demandante es profesional de la educación, lo que indica que no se trata de una persona a quien su grado de ignorancia la hiciese fácilmente manipulable y llevada a ciegas a la celebración de contratos. Agrega, que cualquier apariencia en el comportamiento no la convierte en poseedora del bien, pues subyace un contrato de comodato, que faculta a la demandante para el uso y goce del bien de manera gratuita, advirtiendo, que la demandada igualmente fue docente por más de 35 años, por lo que es también una persona solvente económicamente.
Refiere, que el inmueble se encuentra al servicio de la demandante, y por tanto, es apenas lógico que haya realizado algunas mejoras para su propio beneficio y conservación de la casa, por lo que no está autorizada para exigir el pago de las mismas, y en la cláusula 8° del contrato de comodato, se convino que las mejoras son de cargo de la comodataria, y al restituirse el bien quedan como de propiedad
de la comodante, sin derecho a indemnización o compensación económica. Finalmente aduce, que la demandante es una simple tenedora en virtud del contrato de comodato suscrito en las partes de la litis, por lo que no está habilitada para usucapir el bien, y es que el pago de impuestos y servicios públicos es de cargo de la comodataria, conforme lo convenido en el contrato de comodato.
14 Documento 063 del expediente digital 15 Documento 028 del expediente digital 16 Documento 035 del expediente digital 17 Documento 045 del expediente digitalApelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 5 Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Falta de legitimidad en la causa por activa” [argumentando que la señora ACCDP es la propietaria del inmueble objeto del proceso, y siempre existió un vínculo de fraternidad con FDM, que motivo el comodato de la vivienda que hoy pretende prescribir esta última; que vencido el término inicial del comodato, las partes celebraron nuevo contrato de comodato por 15 años, el 31 de marzo de 2010, que se prolonga hasta el 31 de marzo de 2025, contrato en virtud del cual la señora FDM adquiere la calidad de “ simple tenedora del bien”, reconociéndose como propietaria a ACC, y por lo tanto, la demandante no está habilitada para adquirir el bien, pues por más que se prolongue en el tiempo el uso del bien, no la convierte en poseedora con ánimo de señora y dueña, y la demandante está obligada a restituir el bien a su propietaria ]; “Inexistencia del derecho a reclamar mejoras” [ en virtud de la renuncia o pacto expreso contenido en la cláusula octava del contrato de comodato ]; “Existencia
bien a su propietaria ]; “Inexistencia del derecho a reclamar mejoras” [ en virtud de la renuncia o pacto expreso contenido en la cláusula octava del contrato de comodato ]; “Existencia y vigencia del contrato de comodato” [ el contrato de comodato suscrito entre las partes tiene plena vigencia, no ha desaparecido “ del ordenamiento jurídico ”, y es ley para las partes, lo que permite calificar a la demandante de simple tenedora, y jamás como poseedora], y “La excepción innominada” [para que se declare cualquier excepción que resulte probada en el proceso]18.
2. La CURADORA AD LITEM de EE y de las PERSONAS INDETERMINADAS , frente a las pretensiones manifestó no oponerse siempre que se demuestren los hechos que las sustentan, y respecto de los hechos, aduce que no le constan, siendo la parte actora quien debe probar la alegada posesión19.
3. La CURADORA AD LITEM del acreedor hipotecario HCN y de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RE, no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre que se prueben los hechos que sustentan las mismas, y frente a los hechos, manifestó que deben probarse20.
Traslado de las excepciones Surtido el traslado de las excepciones de mérito 21, la parte actora guardó silencio frente a los hechos que sirven de sustento a las mismas, pero allegó un dictamen pericial y solicitó la práctica de testimonios. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, resolvió:
18 Documento 047 del expediente electrónico 19 Documento 021 del expediente electrónico 20 Documento 048 del expediente electrónico
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, resolvió:
18 Documento 047 del expediente electrónico 19 Documento 021 del expediente electrónico 20 Documento 048 del expediente electrónico 21 Documento 022 y 049 del expedienteApelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 6 Lo anterior, luego de considerar el funcionario, que la existencia del contrato de comodato que aún se encuentra vigente, estaría convirtiendo a la demandante en una simple tenedora del inmueble, pero la realidad probatoria muestra que esa calidad “o bien nunca la tuvo, ora la intervirtió ”, pues la misma demandante reitera que es propietaria del inmueble desde que lo compró en el año 1988, y así la reconocen los testigos desde el año 2017 cuando empieza a residir en la vivienda de manera permanente, y por lo tanto, desde el momento en que traditó el inmueble y suscribió el primer contrato de comodato, a partir de ese instante, ella pasó de ser propietaria a tenedora, pero “ inmediatamente intervirtió su título de tenedora precaria, a poseedora material de la cosa objeto de esos convenios, pues no otra cosa se puede deducir de esa sui generis forma de contratar, donde se vende y seguidamente se da en comodato para que continúe viviendo ”, y así, concluyó el funcionario que “desde que firmó ese contrato de comodato, allí mismo empezó aApelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 7
desconocer el dominio ajeno,…pues continúo con la aprehensión física del inmueble y con la voluntad de ostentarlo como verdadera dueña, como así lo ratifica ella, sus testigos y se verificó objetivamente en la inspección judicial practicada a dicho predio”; interversión que habilita a la demandante para adquirir por el modo de la prescripción, dado el tiempo transcurrido y la posesión manifestada de manera pública, pacífica e ininterrumpida, en abierto desconocimiento de la titular del dominio, lo que da certeza a la declaratoria de prescripción, estando acreditados los elementos estructurales de tiempo, posesión pacífica, y siendo el bien susceptible de adquirirse por prescripción; razón por la que se tornan inoperantes las excepciones propuestas por la parte demandada22. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la demandada – ACCDP, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes reparos concretos: (i) La tesis asumida por el despacho “ se construyó bajo la falacia de encontrar probada la interversión del título, a partir del año de 1990 que fue cuando la demandante dio en venta la casa ”, cuando en los hechos expuestos por el demandante nada se aduce en tal sentido, por lo que no se encuentran estructurados los elementos de la prescripción. Advierte: Que la mutación de la
condición de “comodante” -sica poseedora no fue planteada por la demandante, y que el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión [art. 777 del CC], y el funcionario judicial, extralimitó sus funciones al invocar de oficio la figura de interversión del título, “ que no fue pedida en la demanda ”. Que la demandante reconoce dominio ajeno, según se comprueba del contrato de comodato firmado en el año 2010 [por el término de 15 años] con la señora ACC. Que ningún testigo relató un acto inequívoco de desconocimiento de dominio ajeno. Que en gracia de discusión, de admitirse que se produjo una mutación de tenedor a poseedor, ello se produjo con la notificación a la demandada, siendo este “ el momento cumbre en que la tenedora FDMQ manifestó abiertamente creerse poseedora ”, pues solo a partir de allí expresa públicamente “su nuevo ánimo”, único momento a partir del cual puede hablarse de interversión del título, sin que el tiempo le alcance para deprecar la usucapión. (ii) “ Equivocado análisis probatorio, tanto de la prueba testimonial como documental”, arguyendo, que las declaraciones de MFCP, ÁP, MEB y HND, no se
22 Documento 058 del expediente electrónicoApelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 8 refieren al contrato de comodato, y aunque dan cuenta de algunas mejoras
realizadas por la demandante, no indican en qué calidad la demandante ocupa el inmueble. Agrega, que el señor HND falta a la verdad, “ cuando dice constarle que la demandante compró la casa y que “era de una planta”…”, cuando la escritura 440 del 26 de febrero de 1988, corrida en la Notaría Segunda de Popayán, por la cual, la demandante adquirió el inmueble, señala que se trata de una casa de dos plantas, y además, el testigo nunca ha vivido en Popayán, y mal puede dar cuenta de los presuntos actos de posesión de la actora, motivo por el que tal testimonio debe ser desechado. Agrega, que “la posesión no se gesta con los solos actos materiales o con la mera tenencia percibida por los testigos – corpus-, como hecho externo aprehensible por los sentidos; para ello se requiere, en esencia, la intención de ser dueño o de hacerse dueño, el ánimus, que como elementos intrínseco, escapa a la percepción de los sentidos”, además, que si bien “ el elemento psicológico se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”, y en este caso, obran pruebas que destruyen tal presunción, pues los actos externos responden a la conservación del bien por su tenedor, quien lo disfruta a título gratuito, pero no prueba el animus; razón por la que se equivoca el funcionario al tener como prueba del animus los testigos citados con anterioridad; máxime cuando éstos desconocen la existencia del contrato de comodato. Refiere, que el contrato de comodato se encuentra vigente, y goza de plena validez, porque no ha sido tachado de falso, ni declarado nulo o inexistente, es ley para las
comodato. Refiere, que el contrato de comodato se encuentra vigente, y goza de plena validez, porque no ha sido tachado de falso, ni declarado nulo o inexistente, es ley para las partes y sus efectos se extienden hasta la fecha de su vencimiento, que tiene lugar en 2025, lo que impide la posibilidad de adquirir el bien por usucapión, pues la demandante ni siquiera mencionó la interversión del título. Que los contratos allegados como prueba documental tampoco tienen 10 años, como para mostrar la pretendida mutación, y los demás documentos arrimados por la demandante resultan inocuos con tal propósito. Respecto de la declaración de parte rendida por FDM, aduce, que no es lógico que después de más de 28 años la actora diga que no vendió, que no suscribió los contratos de comodato, que “fue inducida a error” sin aportar las correspondientes pruebas, constituyendo sus planteamientos “un mero alegato”, y además, reconoce que ACC “le dio permiso para que siguiera viviendo en la casa ”, lo implica un reconocimiento de dominio ajeno; que la demandante sabe que la venta de la casa fue real, sin ninguna clase de engaños, e igualmente, firmó los contratos de comodato.Apelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 9 (iii) “La abstención de resolver aspectos sometidos a consideración. La sanción a
quien se exceda en el juramento estimatorio ”, asevera, que nada se dijo sobre la sanción por el exceso en el juramento estimatorio, que debe imponerse independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, y en el caso concreto, el juramento estimatorio excedió en más del 5% de lo probado, dado que la perito determinó el valor de las mejoras en $60000.000, y la parte demandante fijó el valor de las mejoras en $313000.000. (iv) “La sentencia es anfibológica, contradictoria, nunca la demandante alegó y/o probó la mutación de tenedora a poseedora ”, dado que la demanda no se fundamentó en la interversión del título, y pese a ello el juez la reconoce en la sentencia de manera oficiosa; proceder que vulnera los derechos de la parte demandada, y el principio de congruencia. Por ende, el fallo es extrapetita. (v) “Reparo a la sentencia por el desconocimiento de la naturaleza jurídica del comodato que aun rige entre las partes” , el juez en la sentencia declaró la interversión del título mutando la calidad de tenedora de la demandante a poseedora con ánimo de señora y dueña, siendo preciso para proceder en tal sentido, acreditar los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario y la fecha a partir de la cual se reveló contra el titular para empezar a ejecutar actos de
señor y dueño desconociendo el dominio de aquél, y a partir de dicha fecha contabilizar el tiempo exigido de posesión autónoma del prescribiente. Que en el caso concreto, la demandante no acreditó su abierta rebeldía con el contrato de comodato, frente a la comodante y propietaria del inmueble, que permita sospechar que la actora se despojó de la condición de tenedora, por el contrario, en el interrogatorio la parte actora expuso que la señora ACC “ le dio permiso para que siguiera viviendo en la casa ”; declaración que ignoró el a-quo, pues el tiempo de posesión como comodataria no resulta apto para usucapir, y las mejoras realizadas en el bien confirman la voluntad de conservación de la cosa por la actora, ante la tolerancia de la propietaria. (vi) “La sentencia desconoce de los precedentes verticales sobre la materia, especialmente los relacionados con la imposibilidad de declarar la prescripción adquisitiva de dominio respecto de bienes sometidos a contrato de comodato, al igual que los atinentes al tema de la interversión del título…”, cuales son: CSJ SC 13. abr. 2009, Rad. 05001-3103-007-2001-00263-01; CSJ SC 09. oct. 2019, Rad. 19573-31-03-001-2012-00044-01.Apelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 10
(vii) “Reparo frente a la condena en costas” , la que debe revocarse porque las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, y su valoración no puede realizarse sobre el precio estimado por la demandante. (viii) “Reparo a la sentencia por falsa invocación de uno de los hechos de la demanda”, dado que se aduce que a la muerte de JRDD, el abogado SPM, le manifestó que corría el riesgo de perder el inmueble, a manos de AFDI, hijo extramatrimonial de su difunto esposo, y que para asegurarlo, debía de vendérselo a una persona de confianza, esto es, a su esposa ACCD P, aquí demandada, y también debía firmar un contrato de comodato con el objeto de proteger el bien, hecho que no corresponde con la realidad, que es una versión falsa acomodada, porque el señor JRDD falleció el 24 de febrero de 2017, y la venta del inmueble a la demandada se verificó el 30 de marzo de 199023. Agotado el trámite de la Ley 2213 de 2022 , mediante auto del 14 de septiembre de 2022, se ordenó tener por sustentada la alzada de manera anticipada, corriéndose traslado a la parte contraria 24, quien se pronunció en los siguientes términos: Que la sentencia apelada encuentra fundamento en la correcta valoración de los medios de prueba adosados, sin que quede resquicio de duda, pues en sana lógica nadie adquiere un inmueble costoso para entregarlo en comodato sin disfrutar
de él un solo día, y pasados 20 años, renovar el contrato por otros 15 años, pese unirla a las partes “ una larga amistad a lo largo de su existencia ”. Agrega, que el comodato “existe” pero nunca se ejecutó, aplicando el a-quo “ la máxima “que lo que es no lo es realmente” como ocurre con el comodato”, y entonces, la señora FDM nunca tuvo la calidad de tenedora ni comodataria, porque siempre ha actuado como señora y dueña del inmueble objeto de usucapión, situación que se prueba con la inspección judicial. Agrega, que los testigos son unánimes en la posesión material de la demandante, pública, pacífica, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno. Lo anterior, al margen de que los testigos no tengan conocimiento del contrato de comodato, y el interrogatorio de parte da cuenta de las mejoras realizadas al bien inmueble y la explotación económica del mismo, habiendo sido su esposo quien la persuadió de trasladar el inmueble a nombre de la demandada; razón por la que solicita se confirme la sentencia apelada, y se condene en costas a la recurrente25.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
23 Documento 060 del expediente electrónico 24 Documento 002, cuaderno del Tribunal 25 Documento 008, cuaderno del TribunalApelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 11
Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 num. 1° del C. G. del Proceso, y ante la no existencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.
2. Legitimación: La demandante invocando la calidad de poseedora durante más de 18 años, del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-9631 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ubicado en la carrera 0 No. 00N00/00/00 de Popayán, está legitimada por activa para demandar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra la titular del derecho real de dominioACCDP (q.e.p.d), quien a su vez, es la llamada a contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto pasivo en la presente acción. Además, las partes de la litis actúan en el proceso debidamente representadas por sus mandatarios judiciales, y curadora ad-litem, designada para quienes no concurrieron al proceso.
3. Problema Jurídico: Se plantea en esta oportunidad: Si la demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., acreditó los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, concretamente, el ejercicio de actos posesorios por el tiempo exigido por la ley, para ganar el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediando la existencia de un contrato de comodato entre las partes.
4. Análisis del caso concreto: El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción, así: “ La prescripción es un
adquisitiva de dominio, mediando la existencia de un contrato de comodato entre las partes.
4. Análisis del caso concreto: El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción, así: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
Los plazos para la prescripción ordinaria, son de (3) tres años para bienes muebles, y cinco (5) para bienes raíces (artículo 2529 ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002), mientras el termino de prescripción extraordinaria es de veinte (20) años; plazo éste último que fue reducido a diez (10) años con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 200226.
26 La Ley 791 de 2002, redujo a 10 años los términos de las prescripciones veintenarias, publicada en el diario oficial el 27 de diciembre de 2002.Apelación de Sentencia – Verbal Declarativo de Pertenencia - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00096-01 12 Por su parte, el artículo 762 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos: “ La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en
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