TSDJ PPN SCFL - 19573-31-05-001-2021-00062-01-(21-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCFL - 19573-31-05-001-2021-00062-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2021-00062-02
Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca
Accionante: YCA
Accionados: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL
CAUCA-COMFACAUCA
Vinculado MINISTERIO DEL TRABAJO.
Consejo Directivo de COMFACAUCA Asunto: Sentencia resuelve Impugnación sentencia del 17 de noviembre de 2021.
Fecha: 21 de enero de 2022
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra d el fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, asociación y libertad sindical.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: El actor sostiene que es trabajador activo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA y que dicha entidad tiene 20 trabajadores afiliados a los
sindicatos SINTRACOMFAMILIAR y SINTRACOMFASALUD, así como un grupo de trabajadores no sindicalizados que tienen firmado con la empresa un Pacto Colectivo de Trabajo. Explica que en el año 1998 COMFACAUCA reconocía a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo, beneficios superiores a los que le otorgaba a los trabajadores sindicalizados, es así como en sentencia T-690 de 1998 la Corte Constitucional, tuteló en favor de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRACOMFAMILIAR los derechos fundamentales invocados a quienes ordenóIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 darles el mismo trato que a los no sindicalizados, lo que sucedió hasta el año 2015, en que la accionada ha incrementado el salario a ambas clases de trabajadores sin discriminación alguna. Expone que en el año 2021, COMFACAUCA decidió aumentar el salario de los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo en un 3.5% con retroactividad al 01 de enero de 2021, por lo cual los trabajadores sindicalizados solicitaron el mismo incremento en aplicación a la sentencia T-690 de 1998. Pero la entidad accionada dio respuesta negativa a dicha solicitud, e indica que 12 de los sindicalizados, entre los cuales se encuentra el actor, tienen contratos a término fijo y por ello se les niega
la aplicación de la Convención Colectiva, que solo aplica para los trabajadores con contrato a término indefinido y para efectos del incremento salarial se les ha negado con el argumento de que como son afiliados a los sindicatos deben esperar el incremento salarial convencional. Informa que en la actualidad existe un conflicto colectivo de trabajo entre SINTRACOMFAMILIAR, SINTRACOMFASALUD y COMFACAUCA, en el que se discute el reajuste salarial del año 2021, pero cualquiera que fuera el resultado de dicho reajuste, de manera inmediata la accionada debe aplicarlo a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo de la misma forma que les debe realizar el incremento del 3.5% a los sindicalizados. Reitera que ante la negativa de la accionada a reconocerles el incremento salarial retroactivo al 01 de enero de 2021, la asamblea sindical en el mes de agosto del mismo año, decidió retirar del pliego de peticiones pendiente de resolver por un Tribunal de Arbitramento el punto relativo al incremento salarial, por lo cual los sindicatos solicitaron que se les pagara el 3.5% reconocido a los trabajadores no sindicalizados, recibiendo respuesta negativa y continuaron percibiendo el salario del año 2020.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, asociación y libertad sindical invocados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidad
accionada proceda a reajustar el salario del accionante y de los trabajadores sindicalizados en el 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de 2020 con retroactividad al 01 de enero de 2021, en la misma forma como se reajustó a los beneficiarios del Pacto Colectivo y demás trabajadores no sindicalizados y abstenerse en el futuro de repetir dicha conducta.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. MINISTERIO DEL TRABAJO.
La entidad, respecto del conflicto que existe entre los sindicatos y la accionada, indicó que mediante asamblea de fecha 11 de agosto de 2021, decidieron retirar el punto del incremento salarial del pliego de peticiones, dando como resultado la finalización del conflicto colectivo de SINTRACOMFAMILIAR, toda vez que era el único punto que quedó sin resolver en la etapa de arreglo directo. Frente a los demás hechos no se pronunció, pues considera que no es un tema de su competencia, sino del Juez Constitucional, pronunciarse al respecto y solicitó su desvinculación del presente trámite.
3.2. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA.
Indica que el actor no está legitimado en la causa por activa para solicitar la concesión de aumentos salariales a nombre de otros empleados, quienes no actúan
como accionantes en el escrito de tutela, tampoco puede pretender actuar en calidad de agente oficioso de estos, al no cumplir las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional para actuar en este caso. Por lo que solicita rechazar todas sus pretensiones que beneficien a terceros que no acudieron a la presente acción constitucional; pues esta posibilidad está reservada exclusivamente a la Corte Constitucional. Advierte que tanto los presidentes de los sindicatos mencionados como otros trabajadores sindicalizados, presentaron acciones de tutelas similares a esta y las mismas fueron negadas en primera instancia en todos los casos, igualmente señala que la tutela 2021-00062 fue conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, la que no solo confirmó la decisión de primer grado y por tanto, negó el amparo sino que además, dio claros argumentos que sirven de sustento al Juez Constitucional para negar el amparo. Por lo que solicita a la Sala tener en cuenta los múltiples fallos judiciales obrantes en el expediente. Precisa que actualmente solo 19 trabajadores, que en ejercicio de su derecho de libertad y asociación sindical decidieron simultáneamente afiliarse a las 2 organizaciones sindicales SINTRACOMFASALUD con la cual existe una Convención Colectiva firmada el 01 de abril del año 2013 y con el SINDICATO DE TABAJADORES SINTRACOMFAMILIAR existe una Convención Colectiva con vigencia a partir del 01 de enero de 1994. Igualmente explica que su representada
cuenta con un Pacto Colectivo celebrado entre la empresa y sus trabajadores no sindicalizados, para regular las condiciones de trabajo especiales y/o los beneficiosIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 extralegales que se aplicaran en favor de los trabajadores que suscriben el mismo durante su vigencia. Refiere que en el año 1998 el Pacto Colectivo si contemplaba algunos beneficios que no estaban dispuestos en la Convención Colectiva, razón por la cual se emitió el fallo al que se refiere el accionante, sin embargo actualmente la situación es distinta, puesto que a los trabajadores sindicalizados se les reconocen los mismos beneficios extralegales dispuestos en el Pacto Colectivo, la única diferencia frente al trabajador sindicalizado es sobre el salario, lo cual corresponde a razones estrictamente legales relacionadas con el trámite de negociación de derechos entre las organizaciones sindicales y la accionada. Informa que a partir del 22 de enero del año 2021 la accionada adelantó legalmente una negociación colectiva con los representantes de los trabajadores NO sindicalizados, quienes acordaron en la negociación un incremento salarial del 3.5% y suscribieron un Pacto Colectivo, dicha negociación colectiva se llevó a cabo también con los representantes o comisiones negociadoras de los empleados sindicalizados, reuniones que se adelantaron entre el 21 de enero y el 09 de febrero
de 2021, donde las comisiones negociadoras de las organizaciones sindicales NO aceptaron el aumento salarial ofrecido por la Caja, mismo que correspondía al porcentaje que ahora exigen, y el 09 de febrero de 2021, determinaron voluntariamente levantarse de la mesa de negociación, sin haber llegado a ningún acuerdo en este punto y en ningún otro, disponiendo de acuerdo a lo permitido y regulado por la legislación laboral, acudir ante un tribunal de arbitramento para que dicho organismo resolviera el conflicto colectivo. Sin embargo, retiraron este punto del pliego de peticiones y posteriormente algunos de sus afiliados deciden acudir a la acción de tutela para buscar en un proceso sumario dicho ajuste salarial. Asegura que los aumentos salariales de los trabajadores del Pacto Colectivo y organizaciones sindicales han sido negociados cada año y se han suscrito acuerdos en tal sentido. Expone que el 27 de mayo del año en curso, fue recibido por su representada un requerimiento de información en el marco de la solicitud de convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento de los conflictos colectivos entre la Caja y las Organizaciones Sindicales. Indica que el 13 de agosto de 2021 la Caja fue notificada por parte de los sindicatos SINTRACOMFASALUD Y SINTRACOMFAMILIAR respecto de su decisión de retirar los puntos relacionados con el régimen de escalafón y salarios (denominado incremento salarial año 2021) de los pliegos de peticiones enunciados. Dado queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 dentro del pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINTRACOMFAMILIAR este era el único punto en discusión, la retirada del mismo implica la retirada del pliego de peticiones completo, lo cual trae como consecuencia que se entienda que renunciaron a sus aspiraciones en cuanto a aumento salarial en perjuicio de sus propios afiliados Afirma que en efecto la Caja de Compensación dio respuesta a la solicitud de los sindicatos sobre el incremento salarial, aclarándoles que fueron las mismas organizaciones sindicales quienes determinaron NO aceptar el ofrecimiento de la Caja en cuanto a aumentos para el 2021 y solicitar voluntariamente la definición del caso a través del Tribunal de Arbitramento quien debía decidir en qué cuantía se realizaría dicho aumento. En cuanto al campo de aplicación de las Convenciones Colectivas negociadas con los sindicatos, fueron acordadas conjuntamente por los sindicatos que afilian al accionante, en el marco de cada uno de los procesos de negociación colectiva que se llevaron a cabo. Por lo tanto, sus requisitos o marco de aplicación fueron convenidos libremente, sin que los mismos ahora puedan ser tachados de discriminatorios. Explica que las organizaciones sindicales que afilian al accionante realizaron la petición respectiva, la cual fue resuelta negativamente por la Caja, basada en el aumento del 3.5% ofrecido en el marco de la negociación colectiva y rechazado por las organizaciones sindicales que afilian al accionante; todos los afiliados a los
sindicatos SINTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR (incluido el accionante), devengan un salario superior al mínimo, por lo cual, no tienen derecho a un reajuste en la medida que el dispuesto anualmente por el Gobierno Nacional es solo para empleados que devenguen el salario mínimo (SMMLV); las organizaciones sindicales tienen convenciones colectivas vigentes, y habiendo podido obtener un porcentaje de aumento dentro de un Tribunal de Arbitramento, decidieron retirar este punto de sus pliegos de peticiones; y en sede de tutela, dos jueces constitucionales consideraron que la negativa de la Caja a acceder a lo pretendido por los referidos sindicatos (y ahora el accionante), no constituye violación alguna a sus derechos constitucionales. Reitera que la actuación de la Caja no es violatoria de derechos fundamentales al accionante y resalta que un tema similar ya fue objeto de análisis dentro de una tutela por los Juzgados Sexto Penal Municipal y el Tercero Penal del Circuito de Popayán, dentro del expediente 2021-044, hace pocos meses. En todo caso, fue decisión de las organizaciones sindicales a las que se encuentra afiliado elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 trabajador y de él mismo directamente como integrante de la Asamblea General de estas, la determinación de retirar el punto del aumento salarial del pliego de peticiones, y de rechazar el aumento salarial del 3.5% ofrecido dentro del marco del
proceso de negociación, etapa de arreglo directo, lo cual significa la renuncia al mismo por parte de las organizaciones sindicales y por ende, la consecuencia legal es que se pone fin a la discusión y conflicto colectivo en lo que respecta a dicha solicitud. Por su parte, los integrantes del CONSEJO DIRECTIVO DE COMFACAUCA que representan a los trabajadores a pesar de haber sido notificados en legal forma y estando dentro del término no se pronunciaron.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en primera instancia, resolvió, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor YCA contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA , donde fuera vinculado el Ministerio el Trabajo y los señores OAS, EMMS, GAY, JCR y JRO, en calidad de miembros del Consejo Directivo de COMFACAUCA, en representación de los trabajadores. Como fundamento de la decisión, mencionó que el accionante en su condición de trabajador de la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA, actúa, en nombre propio y en representación de 19 trabajadores sindicalizados de la referida Caja, con el fin de que esta entidad proceda a reajustarles en un porcentaje del 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de 2020, con retroactividad al 1º de enero de 2021, en la misma forma en que se reajustó el
salario de los beneficiarios del Pacto Colectivo y de los demás trabajadores no sindicalizados de COMFACAUCA. No obstante, no encuentra acreditado que el accionante se encuentre legitimado en la causa por activa, dado que, no demuestra la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, ni las condiciones exigidas en la jurisprudencia para ostentar la calidad de agente oficioso, como se explica en las sentencias T-176 de 2011 y T-511 de 2017. Explica que lo que se ha puesto en discusión es un derecho colectivo, en este caso un incremento salarial para un determinado número de trabajadores sindicalizados, para lo que en principio, se debe acudir a la justicia ordinaria laboral, salvo que el juez constitucional determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección de los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues se entiendeIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 que los trabajadores sindicalizados materia de esta acción de amparo, reciben sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no advierte afectación al mínimo vital; aunado, a que a través de un juicio oral ante un juez laboral se pueda dirimir el incremento aquí pretendido, razones por las que encuentra improcedente la acción
de tutela incoada.
5. La impugnación.
El actor impugnó el fallo de primera instancia por considerar que si se encuentra probado el perjuicio irremediable, pues siendo trabajadores de COMFACACUCA vinculados por contrato a término indefinido, afiliados a los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR Y SINTRACOMFASALUD tienen derecho a que se les incremente el salario con retroactividad al 01 de enero de 2021 en un 3.5%, en condiciones de igualdad con los trabajadores no sindicalizados de COMFACAUCA, sin que para dar aplicación al precepto constitucional establecido en el artículo 13 C.P tengan que acudir a la justicia ordinaria, pues lo que están pidiendo es el mismo trato que se le da a más de 1000 trabajadores no sindicalizados que tiene COMFACAUCA, a quienes ya se les incrementó el salario con retroactividad al 01 de enero de 2021. Explica que COMFACAUCA les niega el incremento salarial, con el argumento de que deben esperar hasta que concluya el conflicto colectivo que los sindicatos tienen pendiente de resolver a través de un tribunal de arbitramento, cuando el punto del incremento salarial ya fue retirado por los sindicatos del pliego de peticiones, para acogerse al incremento aplicado por COMFACAUCA a los trabajadores no sindicalizados desde el 01 de enero de 2021. Expone que le llama la atención porque el A quo no aplicó el precedente contenido en la sentencia T-690 de 1998, en que la Corte Constitucional se ocupó de una situación de discriminación de COMFACAUCA contra sus trabajadores sindicalizados que se les debe aplicar. Concluye que pretender que los actores acudan a la justicia ordinaria para reclamar
situación de discriminación de COMFACAUCA contra sus trabajadores sindicalizados que se les debe aplicar. Concluye que pretender que los actores acudan a la justicia ordinaria para reclamar dentro de 4 o 5 años, cuando termine el proceso, el incremento salarial por la sola condición de ser afiliados a los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR Y SINTRACOMFASALUD, es legitimar a la empresa para que a futuro niegue a los sindicalizados el incremento salarial en un acto de discriminación, que va incidir en el ejercicio de la libertad sindical. Por tal razón, la acción de tutela es procedente.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la
esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa , es pertinente aclarar que al ser el accionante titular de los derechos cuya protección pretende, se encuentra legitimado para ejercer la acción de tutela, sin embargo, no se encuentra legitimada para actuar en representación de los “trabajadores sindicalizados” a los que alude de manera indistinta dentro del escrito de tutela al invocar la protección constitucional. Ello, dado que, además de no encontrarse debidamente identificados e individualizados, no se allega ningún medio de prueba que la faculte para ejercer la acción constitucional en su nombre, como tampoco que acredita que se encuentren en una condición de vulnerabilidad que les imposibilite el ejercicio de sus derechos por sí mismos. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, es a la entidad empleadora a quien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de reconocimiento y pago del incremento salarial para el año 2021, que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, salvo que los medios ordinarios paraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces, se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-061-18.htm" \l "_ftn21" \o "" o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable1 . En cuanto a la ausencia de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En Sentencia T-404/18, la Corte Constitucional consideró que:
“El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.” En el caso concreto, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para que la tutela proceda de manera excepcional. De acuerdo con la información incluida en el expediente, no se advierte que el accionante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco aporta elementos probatorios que acrediten la afectación de su mínimo vital o que su subsistencia se halle en riesgo como consecuencia de la negativa al pago de incremento salarial para el año 2021. Tampoco se acreditó que los mecanismos ordinarios resultaran inadecuados para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de las circunstancias referidas en la demanda, y de las pruebas allegadas, no se avizora su configuración para que se torne procedente la acción de forma transitoria. A partir de las circunstancias comprobadas, se advierte que los mecanismos ordinarios resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada
1 T-061 de 2018IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
10
1 T-061 de 2018IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 por la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago del incremento salarial para el año 2021 con retroactividad al 1° de enero de 2021. En este orden de ideas, no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional. No se vislumbra ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave su derecho fundamental al mínimo vital u otro derecho fundamental, en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales. En consecuencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, es pertinente destacar que se acredita en el expediente que los señores HHM y DDB presidentes y representantes legales de las organizaciones sindicales denominadas Sindicato Nacional del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral – SINTRACOMFASALUD y Sindicato de la Compensación y del Subsidio Familiar - SINTRACOMFAMILIAR, de los que hace parte el accionante, formularon acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA, en nombre del colectivo de trabajadores sindicalizados, por los mismos hechos y pretensiones que hoy se
reclaman por el actor, acción que fue declarada improcedente mediante sentencia del 07 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán mediante providencia del 07 de mayo de 2021, decisión que comparte esta Colegiatura y que imposibilita efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto (Documentos contenidos en el documento 04, contestación COMFACAUCA, cuaderno digital de primera instancia). En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada
(Cauca), que declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos a la igualdad, asociación y libertad sindical invocados por el accionante, por las razones expuestas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2021-00062-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado