TSDJ PPN - Sentencia 11001600000020200000101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 11001600000020200000101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Penal Nº: Radicación:
Procesado:
Delito:
23
11 001 60 00000202000001 01
EFF
FABRICACIÓN,
TRÁFICO Y PORTE
ARMAS, MUNICIONES DE
DE
USO
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
Acta de Aprobación: 189 del 3 de julio del 2025
## Magistrado: Dr. Silvio Castrillón Paz
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio del dos mil veinticinco (2025)
# OBJETO DE DECISIÓN
Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor EFF, como autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
Corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por el doctor HVV, apoderado de la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria proferida el día 19 de diciembre del 2022, en contra del filiado, a través de la cual, se lo condenó como AUTOR penalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,
MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
En atención al principio de economía procesal, se resolverá conjuntamente la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho contra el auto interlocutorio No 2 proferido el día 10 de marzo del 2025, en el que se despachó negativamente una solicitud de libertad condicional, que había extendido ante el citado Juzgado de conocimiento.
# HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES:
Los acontecimientos históricos que han dado pábulo a la presente investigación aparecen narrados en la sentencia objeto de análisis, en los siguientes términos:
“Suceden el día 25 de noviembre del 2019, cuando funcionarios adscritos al Grupo Regional contra el Crimen Organizado de la SIJIN MEPOY, reciben información de fuente humana, que les advertía de la presencia de Alias M, integrante del Grupo Armado Organizado Residual JAIME MARTÍNEZ, en un inmueble ubicado en el Barrio Morales Duque del municipio de Santander de Quilichao. Verificada la información aportada por la fuente, los funcionarios de Policía Judicial solicitaron Orden de Allanamiento y Registro al inmueble ubicado en la Calle 0 #00 -00 del Barrio Morales Duque, con el fin de incautar elementos materiales de prueba. Una vez llegan al sitio, observaron un hombre en la puerta del inmueble, al que posteriormente identificaron como EFF, quien al notar la presencia de las autoridades emprendió la huida, siendo perseguido e interceptado por los policiales, hallando en su poder, en la pretina del pantalón, una bolsa plástica de color negro que contenía cordón detonante y dos tubos cilíndricos de aluminio (detonadores), elementos APTOS para su uso, tal y como lo estableció el Técnico Profesional en Explosivos WELP. Situación que determinó la
captura en flagrancia del señor EFF, como autor del delito establecido en el artículo 366 del Código Penal.”.
El día 26 de noviembre del 2019, se celebraron, entre otras, audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santander De Quilichao -C-; diligencia en la cual, se atribuyó al señor EFF, a título de autor, en modalidad dolosa, la comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, consagrado en Libro 2°, Titulo XII, de los Delitos contra la Seguridad Pública, capítulo II, artículo 366 del Código Penal. En el desarrollo de dicho trámite el citado ciudadano no se allanó a los cargos que le fueron endilgados. En su contra se impuso medida de aseguramiento intramural.
El día 01 de junio del 2020, el Fiscal 90 Especializada de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra del imputado, de manera que el 24 de agosto del 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por los mismos cargos que le fueron imputados inicialmente.
De suerte que se abrió paso a la audiencia preparatoria, la cual tuvo desarrollo los días 21 de octubre del 2020, 04 de marzo y 19 de abril, 23 de abril y 07 de mayo del 2021 y, acto seguido, la audiencia de juicio oral se desarrolló en 4 sesiones, los días 01 de octubre del 2021, 23 de febrero y 26 de marzo del 2022; y 01 de agosto y 06 de septiembre del 2022.
El 03 de octubre del 2022 se realizó audiencia de emisión de sentido de fallo, el cual fue de carácter condenatorio, e individualización de pena; para finalmente, el día 19 de diciembre del 2022 proferirse la respectiva sentencia, a través de la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al señor EFF, de condiciones civiles y personales ya establecidas, como autor penalmente responsable, del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, previsto en el artí culo 366 del Código Penal, a las siguientes penas:
PRINCIPAL: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
ACCESORIAS: IHHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS, por un tiempo igual a la pena principal.
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE
FUEGO, por un periodo de un año.
SEGUNDO: NO CONCEDER a l sentenciado señor EFF, los sustitutos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como tampoco la PRISIÓN DOMICILIARIA, por los motivos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, deberá purgar la pena impuesta en el establecimiento que designe la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario abonándose a pena cumplida, el tiempo que lleva en detención preventiva por cuenta del presente asunto.
…”
Contra esta determinación, el apoderado de la Defensa interpuso recurso de apelación, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
…”
Contra esta determinación, el apoderado de la Defensa interpuso recurso de apelación, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
Acto seguido, el día 03 de marzo del 2025 el doctor HVV, en su condición de abogado defensor de los intereses jurídicos del señor F elevó solicitud de concesión del subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL, ante el Juzgado de conocimiento, mismo que resolvió denegar dicha petición, lo que conllevó a que el citado profesional de derecho activara el recurso de alzada contra dicho auto, arribando nuevamente el asunto ante esta Corporación Tribunalicia, por lo que, en atención al principio de economía procesal, se resolverán conjuntamente en este mismo proveído.
# ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA
La Judicatura de primer nivel, comenzó por efectuar una reseña de los hechos jurídicamente relevantes, el trasegar procesal del asunto, los alegatos finales o conclusivos elevados por los sujetos partes, las declaraciones de los testigos que asistieron a la vista pública de juicio oral, y los elementos normativos del tipo penal que se investiga, para luego adentrarse al estudio del caso concreto, frente al cual indicó lo siguiente:
En primer lugar, destacó que las partes estipularon la idoneidad del artefacto explosivo incautado, estableciéndose que se trató de un “cordón detonante de color azul de 10G, flexible, resistente a la tracción e impermeable, con núcleo central de pentrita, cubierto con una capa plástica y capa externa de polietileno, que se utiliza como iniciador de toda clase de explosivos, en regular estado de conservación, APTO para detonar al momento de ser utilizado. Adicionalmente, un mecanismo de activación improvisado por impacto, que se activa por percusión en el momento de golpear el objetivo, en regular estado de conservación, APTO para detonar al momento de ser utilizado.”. De manera que, “…es claro que los artefactos explosivos hallados en poder del señor EFF, se
encuentran dentro de los descritos en el literal g del artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el articulo 50 y siguientes de la misma norma, por lo que encontramos que el elemento objetivo del tipo penal contenido en el artículo 366, está plenamente demostrado.”.
Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del delito, aseguró que se trata de uno normativamente doloso, de suerte que frente a este específico aspecto la Fiscalía llevó a juicio al Intendente CEPM, Jefe del GRICO, quien indicó que recibió información de una fuente humana que alertó sobre la existencia de un inmueble ubicado en la calle 0 # 00-00 del Barrio Morales Duque, municipio de Santander de Quilichao -C-, en donde hacía presencia un hombre conocido con el Alias de M, de nombre E, integrante del Grupo Armado Organizado Residual autodenominado “Jaime Martínez”.
Dicha fuente, manifestó que “Alias M” hacía parte de la comisión de “Alias M” y que lo había visto uniformado y armado en zona rural del municipio de Suárez; que lo conocía porque semanalmente le cobraba la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para dejarlo trabajar en un negocio familiar en Suárez, haciendo una descripción física de esta persona. En consecuencia, relató que una vez recibió la información, verificó en las órdenes de batalla del Ejército Nacional donde encontró que efectivamente estaba relacionado “Alias M”, realizando así labores investigativas de vecindario que les permitieron confirmar la existencia del inmueble, con las características señaladas por la fuente. En consecuencia, con el fin de obtener elementos materiales probatorios en contra de la estructura criminal “Jaime Martínez”, solicitó a la Fiscalía 90 DECOC, orden de allanamiento y registro para el inmueble ubicado en la calle 0 # 00 -00 del Barrio Morales Duque y, una vez obtenida la orden, se dirigieron hasta el sitio
dos (2) funcionarios a su cargo, acompañados por miembros del grupo SIJIN DECAU, y que “…al llegar al inmueble objeto de la diligencia, había un hombre parado en la puerta, que al notar la presencia de las autoridades, salió corriendo por lo que se inició una persecución, logrando detenerlo dos cuadras más adelante. Indicó que el individuo se mostró alterado y que se resistía a ser registrado, por lo que se tuvo que acudir al uso de la fuerza para poderlo reducir y evitar riesgos. Así, una vez reducido, se le practicó un registro personal, encontrándole en la pretina del pantalón, una bolsa plástica negra con unos elementos posteriormente analizados por el especialista en explosivos, que indicó que se trataba de 15 metros de cable azul o cordón detonante y unos detonadores .”.
Precisó que, si bien durante su contrainterrogatorio el abogado defensor impugnó su credibilidad, su declaración le resultaba creíble porque como Jefe del Grupo de Investigación contra las Organizaciones Criminales, con una experiencia acreditada de más de 18 años en la Policía Nacional, sin ninguna sanción a la fecha de rendir su testimonio ; además, realizó “una narración adecuada de todos estos acontecimientos, por lo que consideramos, a voces del artículo 404 del procedimiento penal, que su proceso de rememoración es adecuado, la forma como da contestación a las preguntas es precisa y detallada.”.
Acto seguido, mencionó el testimonio del Patrullero CAG, del cual destacó que también resultaba claro, detallado, coherente, espontáneo y de ninguna manera desvirtuado; pues, además, él participó en la persecución sin perder de vista al señor F durante dos cuadras, donde fue reducido, encontrando en su poder el alijo que contenía el material explosivo. Asimismo, ante los cuestionamientos del equipo de defensa del acusado, fue enfático en señalar que en todo momento estuvo a cargo del elemento incautado, haciendo los registros de cadena de custodia y los rótulos correspondientes para cada elemento.
Manifestó que, como tercer testigo, la Fiscalía presentó al PATRULLERO GYGM, mismo que también le resultó creíble porque narró con precisión todo lo acontecido desde el momento en que recibió la información de la fuente humana, las verificaciones que se realizaron y la solicitud de allanamiento; así como que emprendió la persecución del ciudadano con su compañero CAG, porque no tenían armas ni chalecos, solo las chaquetas y gorras de la institución.
Así continuó rememorando el testimonio del señor JAR, frente al cual resaltó su importancia al hacer confirmado la interceptación legal de comunicaciones en otro radicado, determinándose que el abonado interceptado a “Alias M” era el mismo que portaba EFF al momento de su captura. Y, finalmente, como último testigo de cargo, se presentó a l Capitán AFQA, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal UBIC de Santander de Quilichao, para la fecha de los hechos, quien explicó lo sucedido con el procedimiento de captura del procesado, aunado a que fue el funcionario que realizó el hallazgo del material explosivo y efectuó la consecuente aprehensión de EFF.
Ahora bien, por su parte la Defensa, -cuya estrategia se centró en demostrar que el material explosivo le fue “implantado irregularmente a su prohijado” por funcionarios de Policía Judicial, presentó en juicio oral al investigador JEMB “quien recopiló una documentación relacionada con denuncias que el señor EFF había presentado ante distintas entidades como Fiscalía, Procuraduría, Agencia para la Reincorporación y Normalización, respecto del actuar del Comandante de la Estación de Policía de Suárez (Cauca), señalando ser víctima de persecución por este funcionario, debido a su condición de reinsertado. Adicionalmente, realizó una
reconstrucción del recorrido que realizó el señor EFF, desde su residencia hasta el sitio que fue capturado, a partir de entrevistas que realizó a los familiares del acusado, rindiendo un informe fotográfico del recorrido ”. No obstante, puntualizó que NO se trata de un testigo presencial y que, en consecuencia, no aportó información que permitiera esclarecer los hechos materia de investigación.
Por la misma senda, tras reseñar las declaraciones rendidas por las señoras GIMF, MLMF, tías de EFF, así como del señor AVM, primo de éste, advirtió que la versión suministrada por los familiares del acusado resulta a todas luces parcializada, “toda vez que tienen un evidente interés en sacar avante a su familiar, a diferencia de los funcionarios de la Policía Judicial, que no tienen interés alguno en las resultas del proceso.”. Y que, “tienen la intención de favorecer a su familiar, por lo que presentan una versión fabricada de lo acontecido, en punto de la razón por la que E se encontraba en Santander, esto es para dirigirse a vender una fruta a Popayán. Pretenden demostrar la ajenidad del señor E en el delito, señalando que no tenía camisa, que pudiese ocultar el elemento incautado, pero al entrar en detalles, se evidencian sus contradicciones ”.
Acto seguido, mencionó la declaración del señor CFBR, quien indicó que se encontraba privado de la libertad en la Carceleta de Santander de Quilichao y “dice que observó como llevaron a E a las oficinas de la Policía y como un uniformado se le acercó y claramente le dijo, quien ganó, usted o yo ”; la cual consideró “inverosímil”, por cuanto, no se explica cómo al encontrarse al interior de una carceleta tuvo la posibilidad de observar el ingreso de dos camionetas, las personas que descendieron de ellas y lo que supuestamente contenía una bolsa negra.
Por último, indicó que el señor EFF rindió testimonio en su propia causa, sin embargo, consideró que no resultaba consistente con las demás pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral; de manera que “los testimonios traídos por la defensa son insuficientes para probar su teoría del caso, pues la única prueba que permitiría determinar la implantación de evidencias surge de los testimonios de EFF y AVM, con las inconsistencias arriba señaladas que no permiten otorgarles credibilidad, a más del interés que ambos tienen en las resultas del proceso.”.
En consecuencia, concluyó que la prueba aportada le permitía llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del ilícito enrostrado y la responsabilidad del acusado como autor del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS
# ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor HVV, abogado de los intereses jurídicos del acusado, censuró la decisión de primer grado, especialmente el análisis de la prueba recabada en juicio oral; indicando principalmente que:
“Es evidente que la señora Juez A quo, omite reparar en las crasas inconsistencias que se rescatan de los dichos de los investigadores que testificaron en el juicio, a pesar de los señalamientos objetivos que este defensor expuso en los alegatos finales, desestimados de modo desconcertante por la juzgadora; pues, aparte de los artefactos implantados, han sido los testimonios contradictorios y gaseosos de aquellos policiales, el sustento de la condena fulminada en contra de mi defendido, como si hubieran sido suficientes para alcanzar un grado de
certeza más allá de toda duda y, mediante ellos, lograr corroborar el artificioso hallazgo, a pesar que esas retorcidas manifestaciones difieren por completo de la información presuntamente aportada por la fantasmal fuente denominada “B”, conforme se aprecia prima facie al cotejarlas con el respectivo formato de fuentes no formales, FPJ 26, diligenciado y autenticado por el patrullero GYGM, dejando a la luz que jamás existió fundamento alguno para emitir esa orden de registro a un inmueble del cual escuchó decir el informante, el indiciado a veces llegaba donde unos familiares, pues su residencia se hallaba ubicada en el Municipio de Suárez, Cauca; siendo factible deducir que tal procedimiento sólo fue el sofisma encaminado a posibilitar el éxito de tan criminal empresa.
(…)
(…)
Es evidente que, de un modo totalmente irregular y deformado, se obtuvo una orden de allanamiento, que no de registro personal, ni menos aún, de captura, medidas que imponían una previa intervención de un juez de garantías, por lo que, la persecución que llevó a la aprehensión de mi defendido, sólo confirma las verdaderas intenciones de sus captores. Tan evidentes irregularidades, entre ellas, la distorsión descarada de los fundamentos que propuso el investigador líder, Intendente CEPM, en el informe ejecutivo FPJ-3 del 25 de noviembre de 2019, que el nombrado autenticó en juicio, mediante el cual solicitó la orden de allanamiento, endosando a la información ofrecida por la presunta fuente unos datos que no corresponden, queriendo presentar aquel inmueble como el lugar “en donde al parecer reside alias M, integrante de la Comisión – Columna Móvil Jaime Martínez, los cuales al parecer almacenan armas de fuego de largo y corto alcance, explosivos, entre otros”, supuestos ajenos a la información contenida en el formato de fuentes no formales, a la que adiciona otros tantos señalamientos extraños en contra del inculpado, como que éste “realizaría actividades de apoyo al grupo armado residual, como lo es el transporte de explosivos, intendencia, armamento y víveres”, patentizan los prejuicios en que se sustentó tan aberrante procedimiento, alumbrando desde ese momento el objetivo y la trama del sainete preparado, ya integrados todos sus ingredientes.
(…)
Por el contrario, si mediante el análisis forense verificado a su equipo celular y los miles de productos de las interceptaciones obtenidas de su criterio personal, no fue posible corroborar los infames infundios que el investigador líder levantó contra mi prohijado, es porque jamás existieron sus supuestos vínculos con la organización criminal denominada Jaime Martínez. A la par, las ilógicas premoniciones, cuando de antemano se sabía que se le formularía el delito de tráfico de armas de uso privativo y sin verificar siquiera el contenido del alijo, mi defendido fue capturado por personal que lo esperaba en las inmediaciones de una residencia que visitaba sólo en ocasiones, no obstante que, según la fuente, a la sazón éste se encontraba escondido por el sector de la Betulia; amén de las contradicciones y la falta de justificación sobre las circunstancias relevantes en que se produjo el macabro operativo, en tanto los testigos de la Fiscalía fueron incapaces de absolver satisfactoriamente los contrainterrogatorios a que fueron sometidos por este defensor y columbran las protuberantes ardides consignadas en los mencionados informes, es indiscutible que huelgan medios suasorios para concluir que iban exclusivamente por EFF; elementos que, apreciados en conjunto, permiten reconstruir de manera racional y bajo las reglas de la sana crítica, lo realmente acontecido, dejando en evidencia los gazapos en que incurrió la señora Juez A quo, al proferir una condena basada en meras conjeturas, despreciando lo probado, a la vez que, inaplicando los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que ungen al
procesado, desconociendo incluso que los indicios constituyen medios suficientes y valederos para enervar la presunción legal que unge los dichos de los policiales; aunado a que, sobre la hipótesis alternativa no se impone la carga de la prueba de certeza más allá de toda duda, lo cual sí pesa sobre la hipótesis de cargos, a la hora de edificar sobre sus premisas una sentencia de condena(…)
Basado en los anteriores argumentos, evidentes los profusos yerros insertos en la decisión recurrida, y que dieron lugar a la imposición de una injusta y lesiva condena, solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan revocar la misma y, en su lugar, se absuelva a mi defendido por el cargo objeto de la acusación que en su contra promovió la Fiscalía 90 DECOC.”
# PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1.- ¿Se ha demostrado más allá de toda duda la existencia del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
EXPLOSIVOS y la responsabilidad del acusado EFF, en los cargos indicados, que permita la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en su contra?
2.- En caso de respuesta positiva al interrogante anterior, atendiendo las impugnaciones de la defensa, se establecerá si al condenado le asiste derecho a gozar del mecanismo libertario condicional.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## I.- Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, d e conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## 1.- Precisiones iniciales.
1.1.- Para afrontar la resolución del problema fundamental planteado, parte la Sala de precisar los hechos jurídicamente relevantes del caso, que se dicen encasillados en la figura penal establecida en el artículo
366 del Código Penal, por el PORTE DE EXPLOSIVOS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS en el que se aduce fue
sorprendido in flagranti el señor EFF el día 25 de noviembre de 2019 en zona urbana del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
Recordemos que conceptualmente los hechos jurídicamente relevantes son aquellos acontecimientos que, según normas específicas del derecho penal, producen o desencadenan situaciones jurídicas preestablecidas. Son el antecedente o la causa de una relación jurídica y, por lo tanto, son definitorias para determinar la aplicación de una norma incriminadora, atenuante o agravantes, o eximente de responsabilidad.
La delimitación práctica de los llamados “ hechos jurídicamente relevantes” parte de la estructuración misma que el Legislador le haya entregado a la norma sustancial, de la que se proyecta eventual aplicación por las partes; de ellos dimana el ejercicio de los procesos de adecuación típica.
La debida selección de los hechos jurídicamente relevantes es fundamental para la claridad de la acusación, para preservar el principio de congruencia fáctica y jurídica en todo el escenario del proceso; también favorece el ejercicio pleno de la defensa material y técnica, como que permite la depuración de la prueba con la que se ha de enfrentar el juicio, al igual que le señala la senda a los jueces de control de garantías y de juzgamiento en su tarea de valoración holística de los elementos compositivos del delito por el cual se actúa.
1.2.- El tipo penal por el cual se procede, establecido en el artículo 366 sustantivo penal, consagra de manera explícita, bajo el epígrafe de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE
USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS O EXPLOSIVOS, lo siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas A rmadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años ”.
Es un tipo penal de sujeto activo indeterminado; contemplativo de once
(11) conductas o verbos rectores alternativos (importar, traficar, fabricar, transportar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar, portar o tener), encasillados como afectantes de la seguridad pública; teleológicamente orientado a preservar el monopolio del Estado en el uso de las armas y municiones bélicas, como de todo tipo de explosivos, razón por la cual se ha adosado a la norma un elemento o ingrediente normativo, esto es que -para su correcta atribuciónse requiere que el particular actúe “sin el correspondiente permiso de autoridad competente”.
1.3.- Hemos dicho que, en el presente caso, la imputación fáctica delictual que se le ha venido atribuyendo por la Fiscalía General de la Nación al señor EFF deviene de la circunstancia que el día 25 de noviembre del 2019 fue capturado en flagrancia delictual por funcionarios adscritos al Grupo Regional contra el Crimen Organizado (GRICO de la SIJIN MEPOY, cuando salía a la vía pública desde una casa ubicada en el Barrio Morales Duque del municipio de Santander de Quilichao, llevando consigo (verbo portar) una bolsa plástica de color negro que contenía cordón detonante y dos tubos cilíndricos de aluminio (detonadores), catalogados como Explosivos, sin que exhibiera permiso o salvoconducto oficial para la tenencia.
Lastimosamente la Fiscal 90 Especializada de Cali, doctora AMAL, que atendió las audiencias concentradas de
legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del filiado, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de control de garantías, de manera antitécnica señaló en la comunicación de los cargos fácticos una variedad de circunstancias antecedentes y de actos de investigación que venían desplegándose por la Fiscalía y que posiblemente comprometían al señor EFF como vinculado a un grupo armado organizado residual (GAOR), específicamente el autodenominado como “JAIME MARTÍNEZ”, que operaba para la época en varios municipios de la zona Norte del Cauca, en donde supuestamente se lo conocía con el “ALIAS DE M”.
Precisamente para la misma fecha de los hechos, y en aras de recolectar evidencia de su actuar criminal, a pesar de que ya se había desmovilizado de las FARC en virtud de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, se había expedido por la Fiscalía una orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 0 #00 -00 del Barrio Morales Duque de Santander de Quilichao, el cual en algunas ocasiones visitaba el sujeto para compartir con sus familiares; con la novedad que precisamente al llegar al procedimiento u operativo este sujeto salía de la vivienda que iba a ser allanada, y sospechosamente emprendió rauda huida al observar la presencia de los funcionarios del orden que la realizarían, quien al ser alcanzado resultó que llevaba consigo los artefactos explosivos (cordón detonante y detonadores), lo cual redundó en su captura.
Lo cierto es que, a pesar de la copiosa información aducida por la Fiscal en contra del señor EFF, que pudiera comprometerlo como integrante de aquella GAOR, ningún cargo se le
defirió por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en modalidad simple o agravada, sino que los cargos se enfilaron con exclusividad en punto del PORTE ILEGAL DE LOS EXPLOSIVOS, que tienen uso restringido de las Fuerzas Armadas.
Toda esa copiosa información, sobre la existencia de la GAOR “JAIME MARTÍNEZ” y la posible pertenencia del filiado con aquella estructura delincuencial, suministrada por la Fiscalía en la imputación y reafirmada posteriormente tanto en el escrito como en la audiencia de formulación de acusación, ha enrarecido y ralentizado el debate del juicio, porque - entre otros aspectoslos datos suministrados por la encargada de la acción penal, sobre los motivos que se tenían para disponer judicialmente dicho allanamiento y registro de morada, han pretendido ser cuestionados en profundidad por la bancada defensiva del señor EFF, cuando su captura no se produjo en desarrollo de una diligencia de esa naturaleza, como que simple y llanamente lo que corresponde con el debate en juicio es el hallazgo en su poder del cordón detonante y los estopines o detonadores, lo cual tuvo lugar momentos antes de que se adelantara con estrictez la diligencia judicial del registro de la morada; es claro que el sorprendimiento de EF y aprehensión material se realizó en vía pública.
## 2.- Análisis del caso concreto.
El proceso ha estado marcado por el ejercicio de una estrategia de defensa positiva o activa en favor de EFF, y la gestión se orienta a probar de manera suficiente -o al menos generar dudaque el sujeto en momento alguno fue sorprendido y capturado con los explosivos citados (cordón
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