TSDJ PPN - Sentencia 19001220500020251000700 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001220500020251000700 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Acción de Tutela | | Accionante | FGC | | Accionada | CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA | | Radicación: | 19 001 22 05 000 2025 10007 00 | | Instancia | Primera | | Decisión: | Protege Derecho de petición | | Fecha: | Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela propuesta por FGC en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora informa que se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República desde el 02 de agosto de 2013 como funcionaría de carrera administrativa en el cargo de auxiliar operativo grado 01, adscrita actualmente a la Gerencia Departamental del Cauca. Y mediante Resolución Ordinaria ORD-81117-00323 del 03 de febrero de 2025 fue encargada en la vacancia definitiva correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo G-03, disponible en Gerencia Departamental Colegiada del Cauca.
Expone que el 28 de febrero de los corrientes, quedó vacante el cargo de secretaria grado 04 en la Gerencia Departamental Cauca, pues quien lo ocupaba se pensionó; por lo que el 03 de marzo solicitó al Contralor General de la República y al director Grado 03 Dirección de Carrera Administrativa, a fin de que se hiciera uso del derecho preferencial para ser encargada en el referido cargo vacante. Petición que reiteró el 22 de abril de 2025 extendiéndolo también al secretario Privado grado 02 y a la Gerente Grado 04 de Talento Humano. Sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.
Finalmente informó que nuevamente fue encargada como auxiliar administrativo G-03 en la Gerencia Departamental Cauca, estando vacante aún el cargo de secretaria Grado-04.
1. Pretensiones.
Procura la promotora de la acción, se proteja el derecho fundamental invocado y se ordene a la accionada responda de fondo las peticiones elevadas el 03 de marzo y 22 de abril de 2025 explicándole por que no ha sido encargada de la vacante del cargo de carrera “secretaria Grado-04 de la Gerencia Departamental del Cauca”.
1. Contestación a la acción de tutela.
La accionada, a través de la Gerente de Talento Humano informó que mediante comunicado radicado Sigedoc 2025EE0108300 del 03 de junio de 2025, la Gerencia del Talento Humano dio respuesta integral a la petición conforme a lo solicitado por la peticionaria y la notificó al buzón electrónico: 0000000@contraloria.gov.co en la misma fecha; por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción.
1. Ampliación Tutela.
La actora allegó escrito informando que el 03 de junio del 2025 recibió respuesta de la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante radicado 2025EE0108300 informándole que a la fecha no hay vacantes en el empleo señalado y que se tendrá en cuenta su solicitud, en el evento en que se presente alguna vacante en el empleo solicitado.
Sostiene que dicha respuesta no es clara, no abordó el asunto de fondo y no es congruente con la realidad administrativa de la accionada, porque sí existe información del cargo que está solicitando, la cual aparece así: ID: 2685 – 0 – VACANTE - 904530 – ASISTENCIAL SECRETARIA (O) - GRADO 04 - VACANCIA DEFINITIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA – 10191 - POPAYAN – CAUCA - DESPACHO DEL GERENTE DEPARTAMENTAL CAUCA – 34536874 - LARN.
Prueba de lo anterior, es la Resolución Ordinara ORD81117-00079 -2025 del 13 de enero del 2025, suscrita por el señor Contralora General de la República, mediante la cual acepta la renuncia de quien ostentaba el cargo en comento: “Artículo primero. Aceptar la renuncia presentada por…secretaria, Nivel Asistencial, Grado 04 del (de la) Despacho de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca, a partir del 01 de marzo de 2025.”
Conforme a lo anterior, se evidencia una contradicción entre la respuesta suministrada por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República mediante radicado 2025EE0108300 y la Resolución Ordinara ORD81117-00079 -2025 del 13 de enero del 2025, suscrita por el señor Contralor General de la República; pues en la primera se indica que la vacante no existe y de la segunda se deduce que la vacante existe desde el 01 de marzo del 2025, cuando se aceptó la renuncia de la empleada que estaba en ese cargo.
1. Contestación a la ampliación de la acción de tutela.
La accionada indicó que la respuesta suministrada a la actora mediante oficio 2025EE0108300 del 03 de junio de 2025 en la que le informó que no existía vacante para el cargo de Secretaria Grado 04, obedeció a que la Gerencia de Talento Humano se encontraba en el proceso de verificación de requisitos para el encargo de otro funcionario de carrera administrativa a fin de proveer la vacante dejada, el cual aún no había concluido, y, por tanto, no se había hecho oficial el encargo en ese momento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.
1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la actora al no responder de fondo su petición del 03 de marzo, reiterada el 22 de abril de 2025 en la que solicitó su nombramiento en encargo de la vacante del cargo de carrera “secretaria Grado-04 de la Gerencia Departamental del Cauca”?
1. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al problema jurídico es positiva. Para esta instancia, es procedente la protección solicitada por la actora, en razón a la respuesta evasiva que le suministró la accionada.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que se trata de la autoridad a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de la accionante, conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
- Inmediatez: La Corte se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna[[1]](#footnote-1), (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual.
La actora remitió su petición el 03 de marzo de 2025 que fue reiterada el 22 de abril del mismo año y remitió su escrito de tutela a la oficina judicial el 30 de mayo de 2025[[2]](#footnote-2), por lo que se cumple este requisito.
- Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
- Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: - Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. - Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho-elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.[[3]](#footnote-3)
Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.
“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.[[4]](#footnote-4) Por tanto se cumple este requisito frente a la petición elevada por la parte actora ante la accionada.
3.2. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera:
1. La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta).
2. La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado.
3. La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.
De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:
a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.
d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad.
e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.
f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
3.3. Régimen especial de la Contraloría General de la República.
En nuestro ordenamiento, se encuentran tres modalidades de sistemas de carrera administrativa: el sistema general que tiene su principal sustento en la Ley 909 de 2004, los sistemas específicos de carrera[[5]](#footnote-5), creados en razón de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican y están regulados por leyes diferentes a las del sistema general; y, los sistemas de carreras especiales, que encuentran fundamento en la Constitución Política[[6]](#footnote-6) (Fuerzas Militares, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República).
La Constitución Política de Colombia determinó que la Contraloría General de la República se encuentra exceptuada del Sistema General de Carrera Administrativa (numeral 10° del artículo 268 modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019.
A través de Decreto 267 del 22 de febrero de 2000 se estableció la estructura orgánica y se fijaron las funciones de sus dependencias, mientras que a través del Decreto Ley 268 de 2000 se dictaron las normas relativas al régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República y en su artículo 13 señala que la provisión de cargos de carrera vacantes en forma definitiva se puede proveer mediante encargo o nombramiento provisional. A su vez, la Resolución 672 del 20 de septiembre de 2018 reglamentó que la provisión de cargos vacantes de manera definitiva en la planta de personal de la accionada: debe efectuarse en equilibrio con la garantía del mérito en el acceso a los cargos públicos, razón por la cual, los servidores de carrera tienen derecho a ser encargados de manera preferente. Y debe realizarse mediante -Encargo de servidores inscritos en carrera, que cumplan con los requisitos del empleo a proveer; y-Si no fuere posible realizar el encargo, se proveerá la vacante definitiva mediante nombramiento provisional.
No obstante, de conformidad con el artículo 45 Decreto Ley 268 de 2000 y el artículo 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004 (modificada por el por el Decreto Ley 894 de 2017 y la Ley 1960 de 2019), las normas generales que rigen para la carrera en la Rama Ejecutiva se aplican supletoriamente a la carrera de la Contraloría.
1. Caso concreto.
La accionante a través del presente trámite solicita la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada suministrar una respuesta de fondo a su solicitud del 03 de marzo en la que pidió ser encargada de la vacante del cargo de carrera “Secretaria Grado-04 de la Gerencia Departamental del Cauca”, que afirma quedó vacante desde el 01 de marzo de los corrientes, reiterada el 22 de abril de 2025.
La accionada informó que dio respuesta de fondo a las peticiones de la actora, mediante comunicado radicado Sigedoc 2025EE0108300 del 03 de junio de 2025, notificadas a su buzón electrónico en la misma fecha. Respuesta que no satisfizo a la actora, al considerar que existe una contradicción entre la respuesta suministrada por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República mediante radicado 2025EE0108300 y la Resolución Ordinara ORD81117-00079 -2025 del 13 de enero del 2025, suscrita por el señor Contralor General de la República; pues en la primera se indica que la vacante no existe y de la segunda se deduce que la vacante existe desde el 01 de marzo del 2025, cuando se aceptó la renuncia de la empleada que estaba en ese cargo.
Al revisar la prueba documental aportada, se observa que:
Conforme las Resoluciones Ordinarias ORD-81117-00323 del 03 de febrero de 2025 y ORD-81117-03077 -2025 del 28 de mayo de 2025[[7]](#footnote-7), y el certificado laboral suscrito por el director de Gestión de Talento Humano de la accionada el 30 de mayo de 2025[[8]](#footnote-8), la actora fue nombrada en encargo como Auxiliar AdministrativoGrado 03 en el Despacho del Gerente Departamental Cauca[[9]](#footnote-9) de la entidad accionada.
A través de la Resolución ordinaria ORD-81117-000-00079-2025 del 13 de enero de 2025, se aceptó la renuncia de la empleada que desempeñaba el cargo de secretaria nivel asistencial grado 04 del Despacho de la Gerencia Departamental Colegida del Cauca, a partir del 01 de marzo de 2025[[10]](#footnote-10) cancelando su nombre del registro público de empleados de la accionada.
La actora el 03-03-2025[[11]](#footnote-11) le dirigió un correo electrónico al Contralor General de la República con el asunto: Derecho de petición para aplicar al derecho de uso preferencial a ser encargada como Secretaria Grado-04 Gerencia Departamental Cauca, a través del cual, le solicitó: “…se haga uso del Derecho preferencial que tenemos los funcionarios de carrera administrativa para ser encargados cuando respecto de cargos de carrera se predique una vacancia temporal o definitiva, situación que se presenta en la Gerencia Cauca, en la cual hay vacancia de secretaria Grado-04…” solicitud que fue reenviada el 22-04-2025 a la Gerente Talento Humano de la Contraloría General de la Republica[[12]](#footnote-12) desde el correo del Gerente Departamental Colegiado Cauca.
Mediante oficio 2025EE0108300 SGD 03-06-2025[[13]](#footnote-13) dirigido a la actora y suscrito por la Gerente de Talento Humano de la accionada, con el asunto: Respuesta a solicitud de encargo, en la que indica que responde el requerimiento del 22 de abril de 2025 elevado , realiza un recuento de las normas referentes a la provisión de los empleos de carrera administrativa de la CGR e informa que “…a la fecha no hay vacantes en el empleo señalado, sin embargo, la Gerencia de Talento Humano tendrá en cuenta su solicitud para el evento en que se presente alguna vacante en el empleo solicitado”.
Acorde con lo antes reseñado y atendiendo a que las normas generales de administración de personal pueden ser aplicadas en subsidio de las especiales de la Contraloría General de la República (artículo 45 del Decreto 268 de 2000); es posible acudir al artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015[[14]](#footnote-14) modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017 que establece que un empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:
“ARTÍCULO 2.2.5.2.1Vacancia definitiva.El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
7. Por invalidez absoluta.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
7. Por invalidez absoluta.
8. Por estar gozando de pensión.
9. Por edad de retiro forzoso.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
13. Por muerte.
14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.
15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”
Pues bien, según la norma citada la renuncia regularmente aceptada es una situación administrativa que trae como consecuencia la vacancia definitiva de un cargo y dicho cargo no deja de estar vacante definitivamente porque la entidad “se encontraba en el proceso de verificación de requisitos para el encargo de otro funcionario de carrera administrativa y así, proveer la vacante dejada por la señora LARN. Este proceso aún no había concluido, y, por tanto, no se había hecho oficial el encargo en ese momento.”
Así las cosas, se concluye que la respuesta suministrada por la accionada a la actora es inteligible, pero adolece de precisión y congruencia, debido a las respuestas evasivas que no solo le ha suministrado a la accionante, sino también a esta instancia y que no son de recibo, dado el cargo de Gerente del Talento Humano de un órgano de control, que desempeña la funcionaria que contesta. Aunado a ello, el contenido de la única comunicación que ha sido notificada a la actora no responde a lo solicitado por ella, que no, es más, que su postulación para ser encargada como Secretaria Grado-04 Gerencia Departamental Cauca de la accionada, en ejercicio de su derecho preferencial por ser funcionaria de carrera administrativa.
En vista de lo anterior y al no existir un pronunciamiento de fondo de la accionada acerca de la petición elevada por la actora, queda claro que con la comunicación contenida en el oficio 2025EE0108300 SGD 03-06-2025[[15]](#footnote-15) suscrito por la Gerente de Talento Humano de la accionada, no se puede predicar el acaecimiento del fenómeno de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y por el contrario, debe protegerse su derecho de petición que sigue vulnerado por la accionada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora FGC, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.570.743 expedida en Popayán-Cauca, vulnerado por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que a través de su representante legal o de la Gerente de Talento Humano o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición elevada por la actora el 03-03-2025 mediante correo electrónico, con el asunto: Derecho de petición para aplicar al derecho de uso preferencial a ser encargada como Secretaria Grado-04 Gerencia Departamental Cauca, reenviada el 22-04-2025 a la Gerente Talento Humano de la entidad accionada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado Sala Laboral
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado Sala Laboral
Magistrado Sala Laboral
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado Sala Laboral