TSDJ PPN - Sentencia 19001220500020251001500 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001220500020251001500 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

Popayán, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Acción de Tutela | | Radicación: | 19 001 22 05 000 2025 10015 00 | | Accionante | HR | | Accionados | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca | | Vinculado: | - Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. - Municipio de Morales-Cauca | | Instancia | Primera | | Tema: | Derecho fundamental acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social, petición. | | Decisión: | Niega protección invocada. |

1. OBJETO DE LA DECISION

Se resuelve la acción de tutela propuesta por el actor a través de apoderada judicial en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, seguridad social y petición

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Para apoyar su petición de amparo constitucional, la parte accionante:

Indica que el 18 de mayo de 2024 radicó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Morales-Cauca, la cual inicialmente fue inadmitida y luego de subsanarla, fue admitida en febrero de 2025 ordenando notificar al municipio de Morales, así mismo integrar como litis consorcio necesario a la Administradora de Fondos y pensiones PORVENIR S.A, quien ejerció su Derecho de defensa y contradicción, cosa que no ha sucedido con el Municipio demandado.

Sostiene que solicitó información acerca del proceso y como respuesta el juzgado accionado se limitó a enviar el número de radicado asignado e informó que se encontraba en turno de revisión y que en múltiples ocasiones se ha dirigido al despacho judicial para verificar el estado del proceso sin que hasta la fecha se haya realizado una actuación diferente a la admisión de la demanda; presentando su último requerimiento el 11 de febrero de los corrientes, sin obtener respuesta alguna, por lo que considera que el accionado debe avanzar con el proceso sin más dilaciones y salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

1.2. Pretensiones.

Procura el promotor de la acción que, mediante este mecanismo constitucional,se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene al Juzgado accionado, que a la menor brevedad proceda con la notificación al municipio de Morales y evite las dilaciones injustificadas frente al desarrollo del proceso.

1. Contestaciones a la acción de tutela.

2.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito.

El funcionario judicial solicitó declarar improcedente la presente acción, para lo cual informó que en el Despacho cursa un proceso ordinario laboral repartido el 28 de mayo de 2024, con radicado 19001310500220240012900, siendo demandante el actor.

Detalló que, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 fue devuelta la demanda para corregir y el 30 de septiembre del mismo año, la apoderada mediante correo electrónico corrigió la demanda. Por lo que mediante auto del 28 de febrero de 2024 (SIC), se admitió la demanda y se ordenó integrar a la litis a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al que se encuentra afiliado el demandante; considerando que este fondo requirió al Municipio de Morales para el pago de aportes.

Indicó que el 10 de marzo de 2025 PORVENIR S.A., mediante apoderada judicial a través de correo electrónico remite contestación y el 23 de abril de 2025 se realizó notificación personal electrónica al municipio de Morales, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Procuraduría General de la Nación.

Al evidenciar que el actor había adelantado otros procesos en contra del municipio de Morales-Cauca y con el fin de esclarecer los hechos, el 11 de junio de 2024 solicitó información del proceso con radicación 19-001-31-05-003-2004-00706-00 al Juzgado Tercero Laboral de este Circuito y con radicación 19-001-31-05-001-2009-00639-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Y el 13 de junio de 2025 obtuvo los datos de las cajas donde estaban archivados, por lo que solicitó su préstamo al Archivo Central para revisarlos y esclarecer los derechos reclamados y el 19 de junio de 2025 recibió los expedientes solicitados.

Expuso que, luego de verificar que el municipio de Morales no compareció a ejercer su derecho a la defensa, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para el viernes 5 de diciembre para realizar la audiencia del artículo 85A y 77 del CPTSS.

Explicó que sobre este proceso el Despacho ha adoptado todas las medidas necesarias para el normal desarrollo del proceso y evitar eventuales nulidades e incluso de manera anticipada ha solicitado otros expedientes judiciales en los que el actor ha instaurado proceso ordinario laboral en contra del municipio de Morales, para evitar la existencia o no de una excepción de cosa juzgada (artículo 32 CPTSS), y contrario a lo que sostiene la accionante, la vinculación del Fondo de Pensiones, la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación no pueden calificarse como actos dilatorios. Y la notificación del municipio de Morales ya se efectuó desde el 23 de abril de 2025 vía correo electrónico.

Subraya que además del proceso del actor, en el Juzgado también se tramitan otros procesos ordinarios y ejecutivos, por lo que se programan audiencias diariamente, además de acciones de tutela e incidentes de desacato y Habeas Corpus. También se deben resolver consultas de procesos ordinarios en segunda instancia procedentes de los Juzgados primero y segundo de Pequeñas Causas laborales de Popayán que también se resuelven mediante audiencia pública, además de las impugnaciones de acciones de tutela y consultas de incidentes de desacato procedentes de esos mismos Despachos judiciales.

2.2 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PORVENIR S.A.

A través de la directora de Acciones Constitucionales, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos objeto de censura corresponden a un tercero, por no existir de parte del Fondo vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues su pretensión principal en la acción de tutela es el impulso procesal dentro de la jurisdicción ordinaria, situación que no es procedente o no es competencia de esa entidad, teniendo en cuenta que estas son decisiones que están investidas bajo el principio de legalidad y debido proceso, aunado a ello los trámites procesales tienen autonomía al igual que las decisiones tomadas dentro del trámite ordinario del cual se exige modificación a través del escenario constitucional, por lo que no tiene facultades legales para referirse sobre lo deprecado en el trámite de tutela. Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción respecto de dicha entidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.

1. Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares.

Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a través de apoderado judicial, en defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción se dirige contra un funcionario de la rama judicial del poder público, encargado de la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridad pública a quien se le atribuye la vulneración de los derecho fundamentales. ­­­­iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir 7 meses entre la solicitud de información (11 de febrero de 2025) y la fecha de la interposición de la presente acción. (02 de septiembre de 2025), iv) subsidiariedad: los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es una herramienta constitucional para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la le, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos del caso, a esta instancia le corresponde determinar si ¿el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, vida digna y mínimo vital del accionante; por su omisión de suministrar respuesta frente al estado del proceso y por la falta de notificación a la entidad demandada?

3.1. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta es negativa. Como se expuso en líneas precedentes, si bien la apoderada de la parte actora envió solicitudes de información respecto del proceso ordinario laboral con radicado No. No. 19001310500220240012900, la jurisprudencia Constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la rama judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios y no en el artículo 23 de la constitución política ni por los artículos 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • - 1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales[[1]](#footnote-1)

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • - 1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales[[1]](#footnote-1)

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Alta Corporación Constitucional ha precisado que si bien puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, las cuales deben diferenciarse ya que pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, en especial la Ley 1755 de 2015.

A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a 3 criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa.[[2]](#footnote-2) Entonces ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional.

Como ejemplo de solicitudes judiciales se tienen: una parte solicita certificación de un trámite realizado al interior del proceso: al provenir de una parte procesal y tratarse de una materia regulada por normas procesales que solo puede ser expedida cuando la norma procesal lo habilite (sentencia T-377 de 2000), investigado solicita ser llamado a rendir indagatoria: pues obedece al ejercicio del derecho de defensa (sentencia T-272 de 2006), la parte requiere la expedición de una copia auténtica de la sentencia para iniciar un proceso ejecutivo: trámite reglado por el CGP (sentencia T-197 de 2007), una parte solicita copias de un expediente penal que está en fase de indagación: tienen por finalidad desplegar el derecho de defensa (sentencia T-920 de 2008). Mientras que son actuaciones administrativas: solicitud de información si existen procesos que se adelanten en contra de alguien, cuando es interpuesta por un tercero sin interés procesal directo y esté dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal (derecho a la información – periodistas).

3.1.2. Derecho a la Administración de Justicia[[3]](#footnote-3).

Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”

Es así como la Ley 270 de 1996 consagró el principio de celeridad como uno de los fundamentos principales de la Administración de Justicia, al imponer que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”

Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas.[[4]](#footnote-4).

La Corte Constitucional definió la mora judicial[[5]](#footnote-5) como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” y puede deberse a 2 motivos (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias; pero también ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, y ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. Y por ello, ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad).

En tal sentido, ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En la Sentencia SU-394 de 2016 la Corte Constitucional resaltó que la mora judicial injustificada exige que i) se hubiesen incumplido los términos previstos en la ley; ii) no exista un motivo razonable que justifique esa demora, como podría ocurrir con la congestión judicial o un alto volumen de trabajo; y iii) la tardanza sea imputable a la negligencia u omisión sistemática en el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales: el relacionado con la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales.

De presentarse mora judicial, el juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal tres mandatos: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije, ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto, iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo. Esta determinación aplicará cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

4. Caso en concreto.

En el presente caso, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, primeramente, a la falta de respuesta por parte del Juzgado accionado a sus solicitudes de información sobre el proceso ordinario laboral con radicado No.19-001-31-05-002-2024-00129-00.

En la carpeta del expediente del citado proceso, se observa que, mediante correo electrónico del 25 de septiembre, el 25 de noviembre, el 10 de diciembre de 2024[[6]](#footnote-6), y el 11 de febrero de 2025[[7]](#footnote-7) la apoderada judicial del accionante solicitó información sobre la demanda radicada el 28 de mayo de 2024; recibiendo respuesta el 25 de septiembre de 2024[[8]](#footnote-8) cuando el Juzgado le informó mediante correo electrónico que: “el proceso ordinario laboral presentado por el señor HR contra el Municipio de Morales, se le asignó radicación No.19001310500220240012900 y que la demanda se encontraba en turno para revisión” y el25 de febrero de 2025 le fue informado que el asunto 2024-129 se publicaría el 28 de febrero de 2025.

Nuevamente el 03/03/2025[[9]](#footnote-9) la abogada de la actora solicitó información al no encontrar en los estados electrónicos el asunto publicado y el 06 de junio de 2025[[10]](#footnote-10) solicitó información del proceso y su impulso procesal, ya que el Juzgado no había adelantado la notificación de la parte pasiva, dilatando de manera injustificada el avance del proceso.

Conforme a lo expuesto, se observa que la inconformidad del actor tiene que ver con i) un proceso ordinario laboral de primera instancia que se adelanta ante el Juzgado accionado, en el que funge como ii) parte demandante el aquí accionante y cuyas iii) solicitudes están conectadas con el litigio judicial que en ese proceso se discute; por lo tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente frente al derecho de petición, dado que las actuaciones y su procedimiento se encuentra reglado por el estatuto procesal laboral, el CGP (en lo no regulado por el CPTSS), a su vez, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y la ley 270 de 1996 modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 2024, entre otras; que permiten consultar el estado de los procesos a través de la página web de la rama judicial/consulta de procesos:

[image][image]

Y no a través de derechos de petición como lo hizo la parte accionante. Pues se reitera que la información solicitada versó sobre un proceso judicial en curso, el cual tiene sus propios mecanismos de acceso y consulta (como por ejemplo solicitando el link del expediente para tener acceso al mismo y poder consultar el estado en el que se encuentra el proceso).

De otra parte, el accionante considera que el proceso se ha dilatado injustificadamente, pues ha transcurrido un tiempo considerable, sin que el Juzgado notificara al demandado. Al respecto, se observan las siguientes actuaciones:

El 28 de mayo de 2024[[11]](#footnote-11) fue repartido el proceso ordinario laboral del actor al Juzgado demandado. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024[[12]](#footnote-12) fue devuelta la demanda para su corrección y luego de ser subsanada mediante auto del 27 de febrero de 2025[[13]](#footnote-13), el Juzgado accionado dispuso la notificación de esa providencia a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se vinculó a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., quien contestó la demanda el 10/03/2025. El 23 de abril de 2025[[14]](#footnote-14) se efectuó la notificación a la entidad demandada, a la Defensa Jurídica del Estado, el 11/06/2025[[15]](#footnote-15) se solicitó información del otro proceso ordinario laboral radicado 2009-00639 impetrado por el accionante en contra del municipio MoralesCauca, el 13 de junio de 2025[[16]](#footnote-16) ante el Juzgado Primero Laboral y el Juzgado accionado solicitó al Archivo Central en préstamo dicho expediente. Finalmente, y como el municipio de Morales no compareció a ejercer su derecho de defensa, mediante auto del 4 de septiembre de 2025[[17]](#footnote-17) se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para el viernes 5 de diciembre para realizar la audiencia del artículo 85 y 77 del CPTSS.

Conforme a las actuaciones reseñadas, no se observa negligencia o desidia del funcionario judicial accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que el actor adelanta en contra del municipio de Morales-Cauca, por el contrario, el Despacho ha adelantado diferentes actuaciones desde la revisión, devolución, admisión de la demanda; notificaciones, solicitud de expedientes de otros procesos que el actor adelantó contra el mismo demandado hasta la fijación de la fecha para la audiencia de los artículos 85ª y 77 del CPTSS; mientras que los tiempos transcurridos fueron justificados por el Juez en la carga laboral del Despacho: i) procesos ordinarios y ejecutivos, por lo que se programan audiencias diariamente, ii) acciones de tutela, impugnaciones e incidentes de desacato y Habeas Corpus, iii) consultas de procesos ordinarios en segunda instancia procedentes de los Juzgados primero y segundo de Pequeñas Causas laborales de Popayán que también se resuelven mediante audiencia pública y consultas de incidentes de desacato procedentes de esos mismos Despachos judiciales.

Por lo tanto, en el presente caso, resulta improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna del Despacho, que se profiera fallo dentro del proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Y en tal sentido, se negará la protección solicitada.

Finalmente, debe advertirse que, si bien en el escrito de tutela se mencionó la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y vida digna del actor; no se explicó de qué manera se vulneraron, ni se allegó prueba siquiera sumaria que acredite dicha vulneración, por tanto, no se hará pronunciamiento alguno frente a los mismos.

En conclusión y como en el presente caso no se vislumbra la afectación a los derechos fundamentales del accionante y como tampoco se menciona en el escrito de tutela, ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la protección de amparo solicitada, no hay lugar a conceder la protección solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, formulada por HR, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.718.242 expedida en Morales -Cauca, a través de apoderada judicial, al no existir vulneración de su derecho de petición por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, solicitado por el actor, al no evidenciar su vulneración por parte del Juzgado accionado, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DESVINCULARde la presente acción a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra ella procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem.

QUINTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, de no ser impugnada esta decisión, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

1. Sentencia T-394-2018 ↑

2. Sentencia 482 de 2024 Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2024. ↑ 3. Sentencia T-394 de 2018 ↑ 4. Sentencia T-249-2004. ↑

5. Sentencia T-309 de 2023. Mag. Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, DC, 11 de agosto de 2023. ↑ 6. PDF 008CorreoApdaDteSolicitaInformaciónSubsanación-expediente digital. ↑ 7. PDF 010CorreoSolictudInformacion-expediente digital. ↑ 8. PDF 004AnexoSolicitudInformación2expediente digital. ↑ 9. PDF 010CorreoSolictudInformacion-expediente digital ↑ 10. PDF 018CorreoSolicitudInformacion-expediente digital. ↑ 11. PDF 004ActaReparto-expediente digital. ↑ 12. PDF 005DevuelveDemanda778-expediente digital. ↑ 13. 007AnexoAuto140AdmisionVinculaLitisPorvenir.pdfExpediente digital ↑ 14. PDF 015FormatoEnvioNotificacionPersonal-expediente digital.

PDF 016CertificadoNotificacionPersonal-expediente digital.

PDF 017ConstanciaEnvioNotificacionPersonal-expediente digital. ↑ 15. PDF 020SolicitudInformaciónProcesoHRJuzgado1Laboral-expediente digital. ↑ 16. PDF 021SolicitudprestamoArchivoCentral. ↑ 17. 025Auto650AdmiteContestación yFechaAudiencia.pdf ↑

Consultar sobre este documento ...