TSDJ PPN - Sentencia 19001310300220230007401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310300220230007401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ASUNTO: PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
RADICACIÓN: 19001-31-03-002-2023-00074-01
DEMANDANTE: YLMO Y OTROS
DEMANDADO: RUTAS DEL SUR S.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA.
# REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
# RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: DR MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
(Proyecto discutido y decidido en sesión de la fecha)
Popayán, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
# OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán– Cauca.
La providencia fue emitida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por MC, D, MC, YA, LE, JR, YM, AC y YLMO en contra de la empresa Rutas del Sur S.A, y la Compañía Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A.
LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
Se solicita declarar civilmente responsable “a las demandadas” y en consecuencia condenarlas a pagar la suma de 50 smlmv a favor de cada uno de los demandantes por perjuicio extrapatrimonial – daño moral.
LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Para lo que interesa precisar, como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se extraen los siguientes:
LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Para lo que interesa precisar, como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se extraen los siguientes:
1.El 24 de enero de 2020, la señora MEOB, se desplazaba como pasajera en el vehículo tipo bus escalera (chiva) de placa VSE-527, servicio público mixto afiliado a la empresa Rutas del Sur S.A.
2. A la altura del kilómetro 79+300, vía que conduce de Mojarras a Popayán, en el sector conocido como vereda “Pan de Azúcar”, el vehículo sufrió un accidente de tránsito tipo volcamiento. En razón a ello once personas resultaron heridas y siete fallecidas, entre ellas, la señora MEOB, quien era madre de los demandantes.
3. El accidente tuvo como causa la imprudencia del conductor al adelantar la doble línea horizontal continua de color amarillo que conduce de Mojarras a Popayán.
4. En la época de los hechos, el vehículo de placas VSE-527 estaba asegurado por medio de Póliza de Seguro No. 100150, contratada con la compañía aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA, la cual cubre el riesgo por muerte accidental.
# RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
# Las sociedades Rutas del Sur S.A., y SBS Seguros Colombia S.A, no contestaron la demanda.
# LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2024, el a quo dispuso “negar las pretensiones de la demanda”.
# LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2024, el a quo dispuso “negar las pretensiones de la demanda”.
Al formular el problema jurídico expresó que este se ceñía a estudiar si ¿se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de las sociedades Rutas del Sur S.A., y SBS Seguros Colombia S.A.?, presentando como tesis o respuesta que ellos no estaban estructurados “debido a que no se demostró el hecho o conducta constitutiva del riesgo”.
En sustento a ello explicó en esencia que: i) Pese a que se conocen “las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, la parte demandante no acreditó el vínculo del vehículo automotor de placas VSE527 con las sociedades demandadas: Rutas del Sur S.A. y S.B.S Seguros Colombia S.A”; ii) los medios probatorios allegados al proceso, tales como: la tarjeta de propiedad del automotor de placas VSE527 y el Acta de Inspección al Cadáver de la señora MEOB realizado por la Policía Judicial, “solo dan cuenta que el vehículo automotor estaba habilitado para circular por el territorio nacional, de la inspección a los despojos de la causante y la ocurrencia del accidente, pero los aludidos documentos no permiten establecer de manera idónea la relación del rodante con las empresas demandadas”; iii) la parte demandante no aportó el certificado de defunción de la causante María Emita Ortega Bolaños, ni los registros civiles de los demandantes para acreditar parentesco con la fallecida, a pesar de indicarlos en el acápite de pruebas de la demanda; iv) dadas las escazas probanzas arrimadas al plenario para acreditar el hecho -primer elemento que compone este tipo de responsabilidad-, cuya carga demostrativa incumbe a la parte demandante (Art. 167 CGP), se concluye que no se configuraron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual; v) la parte demandante no solicitó pruebas adicionales -a las que dijo aportar pero no allegó-, por lo que “es procedente proferir sentencia anticipada de conformidad con el núm. 2 del art. 278 del C. General del Proceso”
# LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, dentro del término legal, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación.
# LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, dentro del término legal, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación.
Alegó que el a quo omitió la valoración conjunta de la prueba destacando que el “Acta de Inspección al Cadáver” da cuenta que el “vehículo tipo bus escalera (chiva) de placa vse 527, marca chevrolet, línea b 60 modelo 1983, color verde amarillo rojo azul, número de serie bm352319, número de motor 96903174, número de chasis bm352319 autoridad de transito sub staria tto y tte deptal nariño/imues propiedad de AMB CC 000000 según licencia de tránsito número 00000000, servicio público mixto se encuentra afiliado a la empresa Rutas Del Sur S.A. con número NIT 891222273” (Negrillas impuestas por la parte apelante); sumado a que esa afiliación fue objeto de confesión presunta - hecho número 1 de la demanda – y fue enunciada al citar a conciliar previamente a las demandadas sin que nada se objetara en ese sentido.
Frente a los registros civiles se dijo que a pesar de indicarse en el acápite de pruebas de la demanda, no se aportaron, aspecto que no es insalvable pues en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P), se puede subsanar, en aras de no incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en aplicación a la facultad - deber de decretar pruebas de oficio cuando otro tipo de medios de prueba insinuan “la existencia de la prueba requerida”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CONTROL DE LEGALIDAD:
Se encuentran reunidos los supuestos de ordenprocesal y no existen irregularidades que comprometan loactuado, por lo que se decidirá de fondo el presente asunto.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:
CONTROL DE LEGALIDAD:
Se encuentran reunidos los supuestos de ordenprocesal y no existen irregularidades que comprometan loactuado, por lo que se decidirá de fondo el presente asunto.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:
¿Procede revocar las disposciones del a quo que en sentencia anticipada negó las pretensiones de la demanda?
A este interrogante se responde en forma negativa porque no están acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil y no hay solicitud de práctica de pruebas por parte de los demandantes, por lo que procedía dictar sentencia anticipada.
A esa conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones:
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
A esa conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones:
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12063-2017, consideró: “sobre los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, en general, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. n.° 2005-00058-01, en lo pertinente expuso: A voces del artículo 2341 del Código Civil, ‘[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido’. En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.
De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”.
CASO CONCRETO: En razón a que el a quo dictó sentencia anticipada al considerar que no existen pruebas por practicar y que con las existentes no se prueban los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual alegada, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
De la ocurrencia del hecho, es decir el accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2020 obra prueba documental relativa a un acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 24 de enero de 2020, la cual da cuenta que en esa fecha a las 11:15 de la mañana los servidores de Policía Judicial – Unidad Básica de Investigación Criminal Setra – Decau, Intendentes AQ y EVR, se trasladaron a la vía Panamericana Mojarras – Popayán kilómetro 69+300 vereda “Pan de Azúcar” jurisdicción de Rosas – Cauca, en razón a que recibieron comunicación vía telefónica por parte del operador del centro automático del despacho de la Policía Nacional, quien informa que se presentó un accidente de tránsito tipo volcamiento de un bus escalera, dejando como resultado varias personas lesionadas y fallecidas en el lugar de los hechos.
El acta relaciona como “elementos materiales probatorios - EMP y/o evidencia física - EF” diferentes cuerpos sin vida hallados en el lugar, entre ellos el de la señora MEOB y la presencia de un vehículo tipo bus escalera: “Se ubica sobre la zona verde a un costado del carril que conduce de Popayán a Mojarras en volcamiento lateral derecho un vehículo tipo bus escalera (chiva) de placa VSE527, servicio público mixto afiliado a la empresa Rutas del Sur S.A.”.
Se aclara que el acta no señala o especifica que el vehículo de placa VSE527 fue el que sufrió el volcamiento, sin embargo, los hechos de la demanda afirman que en la citada chiva o bus se produjo el accidente en esa fecha; hecho que en principio debe entenderse confesado por la parte demandada que debidamente notificada no contestó la demanda (artículo 97 CGP).
Se anota en todo caso, que el acta fue la única prueba documental (que da cuenta del hecho) allegada por la parte demandante y que ella deja constancia que el Patrullero JFCA integrante de la Unidad de Intervención y Reacción UNIR 23-04 Rosas, realiza el croquis descriptivo dentro del informe policial por accidente de tránsito IPAT, el que no se anexa a la demanda.
Respecto al daño: aseguran los demandantes que este se concreta en la muerte de su madre la señora MEOB. Sin embargo de ese hecho (la muerte) no obra registro civil de defunción y tampoco obra prueba de la calidad de hijos que dicen tener los demandantes pues no se anexó ningún registro civil de nacimiento que así lo acredite (artículo 101 del Decreto 1260 de 1970).
Pese a que el acta de cadáver da cuenta que se hizo levantamiento del cuerpo sin vida de la señora OB lo que podría en este preciso caso, justificar el decreto oficioso de la prueba mencionada (artículo 169 CGP), lo cierto es que la calidad en que dicen actuar los demandantes no está demostrada. No obstante para la demostración del daño no hay tarifa probatoria e incluso operan algunas presunciones para entenderlos causados (en el primer círculo familiar conformado por padres, hijos, esposos y compañeros)[[1]](#footnote-1), el menoscabo que piden les sea compensado lo derivan de una relación filial de la que no obra prueba alguna y aún aceptando que su legitimación devine de la relación afectiva que logren probar (artículo 167 CGP), sin mirar o reflexionar acerca de los lazos de consanguinidad entre estos y la víctima, lo cierto es que no solicitaron práctica de ninguna prueba en ese sentido (la demanda no tiene solicitud de práctica de pruebas).
Sumado a lo anterior, frente al nexo causal deben hacerse varias precisiones. En este caso -ejercicio de actividades peligrosas (conducción de vehículos automotores)- el régimen de culpa es presunta (artículo 2356 del Código Civil, Sentencias SC2107 de 2018 y SC665 de 2019, entre otras) y la parte demandanda al no contestar desechó la oportunidad de alegar causales eximentes de la misma (v.g. fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima).
También es cierto, que la jurisprudencia ha explicado con suficiencia que las empresas afiliadoras ejercen un deber de guarda -guardián de la actividad peligrosa-[[2]](#footnote-2) sobre los vehículos por lo que responden civilmente de los daños que con ellos se causen en ejercicio de la actividad peligrosa.
Sin embargo frente a la afiliación del vehículo a la empresa demandada solo hay una mención en el acta de inspección de cadáver, sumado a que frente a la aseguradora tampoco se anexó la relativa a la existencia de la póliza de Seguro No. 100150 pese a que se afirmó se allegaba en la demanda. (con la demanda no se anexó ninguna de las pruebas relacionadas en el acápite de pruebas documenales aportadas)
Se aclara también que pese a que se pretendió la responsabiliad solidaria de la aseguradora al pedirse que se la declarara civil y extracontractualmente responsable, conforme lo regulado en los artículos 1036, 1037 y 1127 del Código del Comercio, el seguro es un contrato y bajo esa situación contractual es que concurre la aseguradora, por lo que estaría llamada a responder e indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado conforme a lo pactado en la póliza otorgada y de la que se itera, no hay ninguna prueba.
Así, exitiendo tal orfandad probatoria y ningún pedimento para que se practiquen pruebas por parte de los demandantes, resultaba acertado proferir la sentencia anticipada que dictó el a quo, la cual será confirmada en esta instancia.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, SALA CIVIL-FAMILIA, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán– Cauca, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante su no causación.
TERCERO: Comunicar lo dispuesto en esta providencia al Juzgado de origen, incorporando lo actuado en esta instancia al expediente digital.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante su no causación.
TERCERO: Comunicar lo dispuesto en esta providencia al Juzgado de origen, incorporando lo actuado en esta instancia al expediente digital.
### NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
### Los Magistrados,
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MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
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JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
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