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TSDJ PPN - Sentencia 19001310300420230011401 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310300420230011401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia

[image: Descripción: Descripción: Descripción: escudo]

Tribunal Superior de Popayán

Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL - FAMILIA

| | | | --- | --- | | Magistrada Ponente | DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON | | Radicado | 19001 31 03 004 2023 00114 01 | | Proceso | EXPROPIACIÓN | | Demandante | MOVILIDAD FUTURA S.A.S.[[1]](#footnote-1) | | Demandado | JAN – MCADP – MCAP – PAP – VAN – MTNDA. HEREDEROS DETERMINADOS DE JMAD: PAE y AAE[[2]](#footnote-2). HEREDEROS INDETERMINADOS DE JMAD[[3]](#footnote-3) | | Asunto | Avalúo catastral como fundamento de la indemnización. Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es procedente el reconocimiento de la indexación, a fin de garantizar el carácter reparatorio de la indemnización. |

Popayán, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Acta No. 014)

ASUNTO

Popayán, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Acta No. 014)

ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, una vez agotado el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 en materia del recurso de apelación contra sentencias[[4]](#footnote-4).

# ANTECEDENTES

La demanda:

MOVILIDAD FUTURA S.A.S., por conducto de apoderado, formuló demanda de expropiación contra JAN, MCADP, MCAP, PAP, VAN, MTNDA, HEREDEROS DETERMINADOS DE JMAD: PAE y AAE, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JMAD, solicitando se decrete la expropiación por vía judicial, de la franja de terreno de 117.37 m2, que hace parte de un predio de mayor extensión cuya área es de 11 hectáreas 9.616 metros cuadrados, ubicado en la calle 0 # 00 -00 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 000-000000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y distinguido con el número predial 00000000, cuyos linderos aparecen consignados en la Escritura Pública No. 0000 del 00 de febrero de 2003 de la Notaría Tercera de Cali, así: “Por el NORTE con la urbanización Los Naranjos; por el SUR, calle 5 en parte y en parte con los interiores de viviendas construidas en la zona marginal de la calle 5; por el ORIENTE, la Urbanización La María de Occidente; por el OCCIDENTE, con predio de propiedad de la familia Chaux Chaux”; siendo los linderos especiales del área requerida para el proyecto los siguientes: “Norte: 27.56 metros con el predio 010600010007000; Oriente: 4.81 metros con el predio 010600010018000; Sur: 28.20 metros con la calle 5; Occidente: 3.97 metros con el predio 010600010009000”, y

los linderos del área remanente aparecen descritos en la demanda. Igualmente, solicita se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la franja de terreno a expropiar, a nombre del Municipio de Popayán con NIT 891.580.006-4, sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones de dominio, afectaciones y gravámenes, y dejar constancia de la respectiva liberación en el folio matriz, y ordenar la entrega anticipada de la franja de terreno materia de expropiación al Municipio de Popayán, previa consignación de la suma a pagar. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el bien, decretando el avalúo del bien expropiado y separadamente los valores adicionales que deban cancelarse a favor del interesado, si los hay, y finalmente, se ordene el registro de la sentencia, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso, para efectos de que sirva de título de dominio a favor del MUNICIPIO DE POPAYÁN, y se disponga la forma y fecha en que Movilidad Futura SAS, en su calidad de gestora del proyecto, debe pagar el saldo del avalúo del predio, así como los valores adicionales que resulten y sean ordenados por el Despacho.

Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que mediante Decreto Municipal 460 de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3422 de 2009, se adoptó para el Municipio de Popayán el Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros; que mediante Acuerdo No. 21 del 28 de septiembre de 2009, el Concejo Municipal de Popayán facultó al alcalde de la ciudad para desarrollar y financiar el Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros (SETP), como parte integral del Plan de Movilidad, conforme lo dispuesto en el Documento CONPES 3602 de 2009, y para crear el ente gestor que se encargará de la gestión, implementación y construcción del sistema; que mediante decreto 470 del 10 de noviembre de 2009, inscrito en la Cámara de Comercio del Cauca el 12 de noviembre de 2009, bajo el número 00026186 del libro IX, se creó la sociedad por acciones simplificadas - Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán “MOVILIDAD FUTURA S.A.S.”, sociedad pública de orden municipal, cuyo objeto principal es “la planeación, ejecución, implementación, construcción y puesta en marcha el sic SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS de la ciudad de Popayán, así como la coordinación interinstitucional del proyecto”, para lo cual, deberá llevar a cabo todas las actividades inherentes al desarrollo del proyecto, en especial lo relacionado con la infraestructura vial del SETP, y la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación de los inmuebles que

se requieran para la construcción de las obras del SETP; que para la ampliación de la vía “Tramo 7B Calle 5 entre Carreras 38 y 48B”, se determinó la afectación predial parcial de parte del inmueble identificado como Lote y casa, ubicado en la calle 0 #00 -00 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 000-0000000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, distinguido con el número predial 000000000, y habiendo fracasado la negociación voluntaria, MOVILIDAD FUTURA S.A.S. optó por la expropiación por vía judicial.

Señala, que mediante oferta No. 20211800167221 del 25 de mayo de 2021, se dio a conocer la oferta de compra parcial a JAN, MCADP, MCAP, PAP, VAN, MTNDA y a PAE y AAE - herederas de JMADE, siendo notificada por correo electrónico el 5 de julio de 2021, iniciando la etapa de negociación directa, donde el poseedor o propietario tiene 15 días para manifestar su voluntad, ya sea para aceptarla o rechazarla; que los copropietarios y las herederas de JM, mediante apoderada, por oficio radicación No. 20211100006822 del 2 de agosto de 2021, aceptaron la oferta de compra, solicitando una prórroga de cuatro meses con el fin de solucionar inconsistencias en los determinantes de la base de la tarifa del impuesto predial aplicado al predio objeto de la negociación; que el 22 de noviembre de 2021, solicitaron una prórroga adicional de cuatro meses, dada la demora de los trámites ante las entidades implicadas, y ante el vencimiento de los términos solicitados sin que se haya podido solucionar lo atinente a la base de la tarifa predial, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, y el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, entendiéndose que el propietario o poseedor renuncia a la negociación no habiéndose suscrito la escrita o promesa de venta por causas imputables a los mismos, y en consecuencia, se declara fracasada la negociación voluntaria el 16 de agosto de 2022, para dar inicio a la etapa de expropiación por vía judicial.

Que MOVILIDAD FUTURA S.A.S. no podía dar más espera a que los copropietarios sanearan sus títulos y lograr culminar la negociación voluntaria, pues “se tiene proyectado dar inicio a finales de octubre del año en curso con las obras del Tramo 7 B”, por lo que tomándose la decisión de dar por terminada la etapa da negociación voluntaria, se expidió la Resolución No. 016 del 17 de marzo de 2023, notificada personalmente a la apoderada de los copropietarios, según oficio del 21 de abril de 2023, quedando legalmente ejecutoriada; que la franja de terreno requerida para el proyecto es de 117,37 m2 y hace parte del predio con M.I. 120-148235, siendo el valor del avalúo catastral [art. 37 de la Ley 1682 de 2013] del predio para el año 2023, establecido por el IGAC, la suma de $ 8.887.985.000, y por lo tanto, el pago será proporcional al área requerida para el proyecto, en este caso, de 117.37 m2, que equivalen a la suma de $ 8701.473 m/cte, siendo el valor a pagar, sin que haya lugar a reconocer daño emergente por no haberse causado[[5]](#footnote-5).

Trámite procesal

Mediante auto del 02 de agosto de 2023[[6]](#footnote-6), aclarado mediante providencia del 18 de agosto de 2023[[7]](#footnote-7), se admitió la demanda de expropiación, disponiendo el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JMA, se ordenó la inscripción de la demanda y la entrega anticipada del bien, previa consignación a órdenes del Juzgado de la suma de $ $8.701.473 m/cte, y efectuado el depósito, mediante auto del 05 de octubre de 2023[[8]](#footnote-8), se ordenó la entrega provisional al MUNICIPIO DE POPAYÁN a través de “MOVILIDAD FUTURA S.A.S.”, de la franja de terreno objeto del proceso de expropiación, diligencia que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2023[[9]](#footnote-9), sin la comparecencia de la parte demandada.

Trabada la relación jurídico procesal, y agotado el trámite de la audiencia del artículo 399 del CGP, se profirió sentencia el 22 de mayo de 2024.

Contestación de la demanda

Trabada la relación jurídico procesal, y agotado el trámite de la audiencia del artículo 399 del CGP, se profirió sentencia el 22 de mayo de 2024.

Contestación de la demanda

1. MTNDA, JAN, VAN, MCAP, MCAP, PAP, AAE y PAE, a través de apoderada, se oponen a las pretensiones de la demanda, arguyendo, que se llegó a la instancia judicial por causas ajenas a los demandados, dado que no se culminó el proceso de negociación voluntaria porque no se ha solucionado por parte de la Alcaldía y el IGAC la situación catastral del inmueble objeto de expropiación, pues el lote tiene una afectación a humedal, y una mínima parte como área comercial; que en la etapa de negociación se fijó el avalúo comercial de la franja a expropiar, y en sede judicial se fijó el avalúo catastral, cuando en la sentencia C-750 de 2015 se determinó que se trata de un “parámetro no obligatorio para las partes”, y como quiera que en la etapa de negociación directa los demandados no objetaron el avalúo comercial, debe impartirse aprobación al mismo.

Frente a los hechos, señalan que el predio presenta inconsistencias en los determinantes de la base de la tarifa del impuesto predial, el que a partir de 2016 fue liquidado como “parcialmente atípico”, lo que elevó “escandalosamente” el impuesto, que venía siendo cancelado cumplidamente; que la franja a expropiar hace parte de un predio de mayor extensión en el que se encuentra ubicado el “Humedal San Antonio de Padua” [que comprende la mayor parte del predio], pero el área a expropiar es comercial, no afectada a humedal; razón por la que solicitaron la exoneración del impuesto predial; que el Municipio mediante certificación de 8 de marzo de 2018, clasificó el bien inmueble como “área especial de protección de humedal”, por lo que la Oficina Asesora de Planeación consideró la atipicidad por afectación del Humedal San Antonio de Padua para solicitar el descuento en la Liquidación del Impuesto Predial; que el concepto que la CRC envió al Municipio de Popayán dice que el Humedal San Antonio de Padua afecta el predio en una extensión 6.72 Ha, más una franja de protección de 2.14 Ha, para un área total de 8.86 Ha., y la certificación de atipicidad de Planeación dice que “el Acuerdo 06 del 18 de Agosto de 2010 del Consejo Directivo de la CRC, que adoptó la primera fase de la Caracterización y Plan de Manejo de los Humedales del Departamento del Cauca y se establece como Determinante Ambiental, identificó, georreferenció y zonificó el Humedal San Antonio de Padua

con un área efectiva de 7.99 Has”, por lo que las áreas no coinciden, y por ello se inició el trámite para rectificarlas ante el IGAC, la CRC y la Alcaldía de Popayán, pero pasados 2 años las entidades no han podido precisar los límite de la zona afectada, a fin de establecer con precisión el uso del suelo en dicho lote, acorde a las afectaciones del mismo, motivo por el que no han podido pagar el predial. Que en todo caso, los demandados siempre han estado dispuestos a cumplir con el pago del impuesto predial de la porción a expropiar, para obtener el paz y salvo de tesorería.

Agrega, que estando inmersos en el trámite ante dichas entidades, la demandante notificó a los demandados oferta formal de compra de una parte del inmueble, no contando éstos con el paz y salvo de predial, por lo que se realizó consulta a la CRC, entidad que el 9 de julio de 2021, respondió, que sólo puede “certificar sobre la parte afectada por el humedal”. Que en el mes de agosto de 2021 se aceptó la oferta de compra por 117.37 m2, para la ejecución del proyecto TRAMO 7-B por un valor de $105.633.000, solicitando a MOVILIDAD FUTURA cuatro (4) meses para solucionar las inconsistencias en los determinantes de la base de la tarifa del impuesto predial aplicado al predio objeto de expropiación parcial, pues los bienes afectados a humedal están exentos del pago de impuesto predial, motivo por el que no se ha pagado el impuesto acorde a la realidad jurídica del bien; que en este orden, no es cierto que haya fracasado la negociación voluntaria, pues los demandados aceptaron la oferta y el avalúo comercial de la franja de terreno, no siendo imputable a los mismos que no se haya dado solución oportuna a la corrección de la liquidación de la base gravable, pues los demandados han adelantado todas las gestiones necesarias ante las entidades competentes.

Señala, que si bien el avalúo catastral allegado con la demanda debe ser revisado para fijar el precio de compra del bien, ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo, pues el parámetro del avalúo catastral es optativo, dado que puede incluir ítems diferentes, y en el caso concreto, el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca fue aceptado por los demandados, por un valor de $105.633.000 al 4 de diciembre de 2020, y en consecuencia, debe ser aceptado y actualizado a la fecha; razón por la que se solicita al Juzgado tener en cuenta el avalúo comercial como una retribución justa.

Refiere igualmente, que la administración expidió la Resolución 000048 el 16 de agosto de 2022, ordenando dar inicio al proceso de expropiación, con fundamento en la cual radicó la correspondiente demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, siendo rechazada en diciembre de 2022, luego de que no fuera subsanada por la interesada; que el acto administrativo en mención no ha sido declarado nulo, y por lo tanto, sigue produciendo efectos, motivo por el que mal hizo la administración en emitir una nueva resolución que perjudica a sus representados, so pretexto de presentar nueva demanda; que al tenor del art. 399 del CGP se verificó la pérdida de ejecutoria del respectivo acto, el que sigue vigente en el ordenamiento jurídico -sic[[10]](#footnote-10).

2. El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JMAD[[11]](#footnote-11), refiere frente a los hechos, que no le constan, y respecto de las declaraciones, se atiene a lo probado en el proceso[[12]](#footnote-12).

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, resolvió decretar la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social a favor del “MUNICIPIO DE POPAYÁN…, solicitada por la firma gestora, SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE POPAYÁN “MOVILIDAD FUTURA SAS”, identificada con NIT 900.323.358-2 y con destino a la ejecución del proyecto “SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE POPAYÁN”, de todos los derechos reales principales y accesorios que los señores JAN, MCADP, MCAP, PAP, VAN, MTNDA, herederos determinados de JMAD las señoras P y AAEE y herederos indeterminados que tengan o puedan tener, a cualquier título, sobre una franja de terreno de 117.37 M2, la cual se encuentra determinada por los siguientes linderos especiales, corroborados al momento de hacer entrega del bien que son: Norte: 27.56 metros con el predio 00000000; Oriente: 4.81 metros con el predio 010600010018000; Sur: 28.20 metros con la calle 5; Occidente: 3.97 metros con el predio 010600010009000”. La cual hace parte del predio de mayor extensión cuya área es de 6 hectáreas 9.616 metros cuadrados, quedando un área remanente o restante de 11 hectáreas 9.498,63 metros cuadrados…”, ordenando tener en cuenta que “la aludida franja de terreno se

segrega del predio de mayor extensión ubicado en esta ciudad, en la CALLE 0# 00 -00, con matrícula inmobiliaria 000-000000, con código catastral 0000000000…”, y a su vez, ordenó incorporar a la sentencia “el acta que se debe levantar, la escritura pública N° 000 del 20 de febrero de 2003 de la Notaría Tercera de Cali, a través de la cual se adquirió el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 000-0000000, la ficha predial de afectación en la que aparece resaltada la franja de terreno que se está expropiando, sus medidas y colindancias”, la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria 000-0000001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, aclarando, que si es necesario se realice la respectiva asignación del nuevo número de matrícula inmobiliaria; dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda, y que se tenga para todos los efectos, como entrega definitiva de la franja del predio expropiada, la que se realizó por el Juzgado el 7 de noviembre de 2023, donde no se presentó ningún tipo de oposición, condenando en costas a la parte demandada.

Lo anterior, luego de considerar, que mediante la Resolución 016 del 17 de marzo de 2023, se dio por terminada la etapa de negociación voluntaria, para dar inicio al proceso de expropiación, acto debidamente notificado a la apoderada de los demandados, por lo que cualquier inconformidad con el mismo debe ser discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa, y estando debidamente ejecutoriado dicho acto [desde el 10 de mayo de 2023] se dio inicio a la expropiación por vía judicial, cumpliéndose con las exigencias legales en orden a expropiar la franja de terreno de propiedad de los demandados, pues se allegó el certificado de tradición del predio de mayor extensión, que demuestra la titularidad del mismo, así como las escrituras públicas correspondientes, de donde se extrae que el bien no se encuentra afectado con litigio, gravamen, o contrato registrado alguno, y la demanda fue presentada dentro de los tres (3) meses que indica el artículo 399 del CGP, fijándose el avalúo catastral de la franja de terreno objeto de expropiación en la suma de $8701.473 m/cte, atendiendo el porcentaje de área afectada [117,37m2], sin que haya lugar al reconocimiento de ningún perjuicio o suma adicional, advirtiéndose, que si bien la oferta fue aceptada en fase administrativa por los compradores, no fue posible protocolizar la enajenación dentro de los términos fijados por la administración, dados los trámites que se venían adelantando por los demandados en orden a obtener paz y salvo del predio a expropiar, aunada la existencia de una sucesión intestada que tampoco se ha tramitado[[13]](#footnote-13).

Fundamentos del recurso

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, formulando los siguientes reparos concretos en el trámite de la audiencia:

Que hubo una indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta la prueba documental presentada con la contestación de la demanda, que fundamenta la inconformidad de la parte con el proceso de expropiación, dadas las múltiples diligencias adelantadas por los demandados ante el Municipio, la CRC y el IGAC con el propósito de solucionar el problema de la base de la tarifa gravable del impuesto predial del inmueble; que no es cierto, que no haya habido acuerdo entre los demandados y MOVILIDAD FUTURA, pues los demandados estuvieron conformes con el avalúo comercial elaborado por el IGAC, por lo que no comparten la apreciación de la juez en el sentido de que los demandados no estuvieron conformes con el avalúo y ello dio lugar al proceso; que se presenta una circunstancia totalmente diferente a como dice la norma, ajena a los demandados, por lo que ninguna culpa es atribuible a los mismos, dado que son las entidades de derecho público las que no han resuelto la situación especial de este predio, bien de uso público, afectado a humedal, y por lo tanto, el impuesto predial debe ser liquidado de forma diferente, tal como se encuentra acreditado en la prueba documental que no se valoró. Agrega, que se encuentra acreditado que el municipio de Popayán, con certificación de 8 de marzo de 2018 clasificó el bien inmueble de los demandados como área especial de protección de humedal, por lo cual, debe efectuarse el descuento para la liquidación del impuesto predial. Que además, no hubo un acuerdo entre el IGAC y la CRC respecto de la extensión del humedal, porque para la CRC la longitud del humedal no coincide con la del IGAC, motivo por

el que se ajustó el levantamiento topográfico de todo el inmueble y del humedal, circunstancias que han retardado la solución en la liquidación del impuesto predial, cuya suma resulta impagable, al superar los mil millones de pesos, y no es justo que los demandados deban pagar un impuesto predial sobre un bien de uso público del que no pueden disponer en forma particular o privada. Cita la sentencia C-227 de 2011, para insistir en que el avaluó catastral es optativo, lo que permite incluir cualquier otro ítem diferente para el cálculo de la indemnización de perjuicios, y por tanto, bien pueden incluirse otras variables [atendiendo la ubicación, sector comercial], pero en el caso concreto, como el avalúo comercial fue aceptado por los demandados, solicita se atienda el valor del avalúo comercial, y no el avalúo catastral como lo acaba de decretar la señora Juez, e igualmente, cita la sentencia C-750-2015, que señala los parámetros para fijar una indemnización justa, pues fueron causas ajenas a los demandados las que impidieron culminar la etapa de negociación voluntaria[[14]](#footnote-14).

En la oportunidad prevista en el artículo 322 del CGP, la apoderada de los demandados, insiste en los reparos concretos elevados en su oportunidad, indicando, que la indemnización concedida no es justa, pues los demandados “cedieron su derecho de dominio” -sicen la etapa de enajenación voluntaria porque estaban conformes con el avalúo, y por tanto, se debió acoger el avalúo comercial [teniendo en cuenta el sector, sus corredores viales, estrato socioeconómico, y servicios, entre otros], al que no hace alusión la sentencia, pues el avalúo catastral rompe el equilibrio frente a la carga que deben soportar los demandados, quienes cedieron con antelación y en forma voluntaria, la respectiva franja de terreno.

Agotado el trámite de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la parte demandada,al momento de sustentar el recurso de apelación exhibe los mismos argumentos que presentó al formular los reparos concretos, agregando, que aceptando los demandados la oferta de compra presentada en la etapa de negociación voluntaria se suscribió el acta de “permiso de intervención voluntaria” del predio; que desde años anteriores a la presentación de la oferta de compra, el predio presenta inconsistencias en los determinantes de la tarifa del impuesto predial, dado que la mayor parte del mismo está afectado por un humedal que debe ser delimitado por el municipio, pues el predio resultante, no afectado, constituiría la base gravable del impuesto predial, y esa parte resultante, es parte del área expropiada, por lo que es preciso lograr la corrección de la tarifa cobrada por impuesto predial sobre el inmueble para proceder al pago del impuesto y obtener el paz y salvo de tesorería, pero estando en estos trámites, se dio por terminada la etapa de negociación voluntaria, y se dio inicio al proceso con base en el avalúo catastral de la respectiva franja de terreno, lo que atenta contra una indemnización justa; máxime cuando se han verificado circunstancias ajenas a los demandados, no imputables a los mismos, y además no hay prueba de que hayan sido requeridos para suscribir promesa de compraventa. Aunado que “preferir un menor valor en el procedimiento de expropiación es una sanción para las personas que no enajenan el inmueble de manera voluntaria”, lo que itera, no sucedió en

este caso, porque los demandados aceptaron la oferta de compra por el valor comercial. Señala, que la parte demandante fundamentó su pretensión en el avalúo catastral, pero la Corte Constitucional en sentencia C-750 de 2015, señaló que “… la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo. En caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa”; razones por las que solicita revocar parcialmente la sentencia apelada, fijando el avalúo de la franja expropiada por el avalúo comercial, aceptado por los demandados, y actualizado a la presente fecha[[15]](#footnote-15).

Del escrito presentado por la parte demandada, se corrió traslado a la contraparte (demandante), quien guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 num. 1° del C. G. del Proceso, y ante la no existencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.

2. Legitimación:

Declarada por MOVILIDAD FUTURA S.A.S. la iniciación del trámite judicial de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, contra los titulares de derechos reales principales - JAN, MCADP, MCAP, PAP, VAN, MTNDA, HEREDEROS DETERMINADOS DE JMAD: PAE y AAE, y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JMAD, se entiende, que las partes están legitimadas por activa y por pasiva para concurrir en el presente asunto, siendo la parte demandada la llamada a contradecir las pretensiones de la demanda. Además, las partes actúan en el proceso debidamente representadas por sus mandatarios judiciales, y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JMAD, se encuentran representados por curador ad litem.

3. Problema Jurídico:

Se plantea en esta oportunidad: i) Si es procedente establecer el valor de la indemnización, con fundamento en el avalúo catastral, conforme lo solicitado por la parte actora.

4. La expropiación:

3. Problema Jurídico:

Se plantea en esta oportunidad: i) Si es procedente establecer el valor de la indemnización, con fundamento en el avalúo catastral, conforme lo solicitado por la parte actora.

4. La expropiación:

De conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, se garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. No obstante, la propiedad es una función social que implica obligaciones, y cumple una función ecológica. “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los demás casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del bien”.

Siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015, se han fijado las siguientes características constitucionales del resarcimiento derivado de la expropiación:

“… el resarcimiento derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido. Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipótesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble.

Sin embargo, el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable.

(…)

Las autoridades expropiadoras tienen la obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de cuantificar la indemnización justa. Ello se logra con la evaluación

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