TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120190029002 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120190029002 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2019-00290-02 | | Juzgado de 1ª instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca | | Demandantes: | - MÁSQ - JPBS - MLGA - ADO - NEOP - MPM - GHVV - JRMA | | Demandado: | DEPARTAMENTO DEL CAUCA | | Asunto: | Confirma sentencia – Niega Pensión convencional. | | Sentencia No. | 55 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por todos y cada uno de los DEMANDANTES, contra la sentencia emitida el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y la subsanación.
Procuran los demandantes se DECLARE que cada uno de ellos, en calidad de trabajadores de la Industria Licorera del Cauca, son beneficiarios de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (CCT) 2004-2007, vigente para la fecha de su retiro.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a: a.) Reconocer y pagar la diferencia o mayor valor generada entre la pensión de jubilación de la CCT 2004-2007 de la Industria Licorera del Cauca y la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, u otra administradora de pensiones, en modalidad de pensión compartida, b.) Pago del retroactivo indexado o intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, c.) Lo ultra y extra petita, y finalmente d.) Pago de costas y agencias en derecho. (Archivos PDF “003Demanda” y “008SubsanacionDemanda” – Carpeta: “C01CuadernoPrincipal” del Cdno. de 1ª Instancia expediente digital).
Mediante Auto No. 762 del 15 de agosto de 2019[[1]](#footnote-1), el despacho de primera instancia ordenó la devolución de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. No obstante, una vez la parte actora subsanó la referida irregularidad, mediante Auto No. 564 del 12 de noviembre de 2019[[2]](#footnote-2), dispuso la admisión del escrito introductorio.
2. Contestación de la demanda.
El DEPARTAMENTO DEL CAUCA[[3]](#footnote-3), por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda señalando su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
2. Contestación de la demanda.
El DEPARTAMENTO DEL CAUCA[[3]](#footnote-3), por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda señalando su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
La entidad sostuvo que los demandantes no se encuentran cobijados por la CCT 2004–2007, suscrita entre SINTRABECOLICAS-Seccional Cauca y la Industria Licorera del Cauca, toda vez que dicha Convención estableció que el beneficio de ser pensionados a través del Fondo Territorial de Pensiones, era para los sindicatos que cumplieran los requisitos del Convenio No. 319 del 27 de junio de 1997, - suscrito entre la Industria Licorera del Cauca y el Departamento del Cauca - y solo para ese año, pues el mismo fue terminado de mutuo acuerdo por las mismas entidades por violación a las disposiciones normativas de orden Nacional y Departamental, como los Decretos 1269 de 1994, 1370 y 0825 de 1995.
Además, manifestó su oposición al reconocimiento de las diferencias pensionales reclamadas, aduciendo que no existía obligación alguna de pagar suma adicional, toda vez que los demandantes no tenían derecho a la pensión convencional invocada, y, en consecuencia, se opuso al reconocimiento y pago retroactivo de valores presuntamente a cargo del Departamento del Cauca.
Como excepciones propuso las de: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN TRIENEAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA INNOMINADA.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia[[4]](#footnote-4).
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia[[4]](#footnote-4).
La A quo dictó sentencia el 22 de abril de 2025. En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar probada la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el demandado Departamento del Cauca. Segundo, negar las pretensiones de la demanda. Tercero, condenar en costas a la parte demandante...”.
Para arribar a tal determinación señaló de manera inicial que, la parte demandante aportó como anexo una copia la Convención Colectiva 2004-2007 celebrada entre la Industria licorera Sintrabecolicas – Subdirectiva Cauca en la que constan una nota de depósito ante el Ministerio de Protección Social Territorial Cauca del 30 de diciembre de 2003, con lo que tuvo como acreditados los requisitos del artículo 469 del CST, señalando que la Convención produjo sus efectos.
A continuación, realizó el estudio de la posibilidad de que los demandantes puedan ser considerados beneficiarios de la Convención Colectiva 2004-2007, para ello hizo mención a la cláusula 60 del pacto colectivo, en la cual se establecía que los beneficios derivados del mismo cobijaban exclusivamente a los trabajadores sindicalizados que lleven un término no inferior a 6 meses anteriores a la causación del derecho convencional que se reclama. Encontrando que, al no haberse allegado al expediente prueba alguna que demostrara la calidad de afiliados al sindicato, ni la vigencia de tal vinculación, por parte de los demandantes, carga que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, recaía exclusivamente en la parte actora. Procedió a denegar el reconocimiento pensional deprecado.
Advirtió que si aún, en gracia de discusión se tuviera como acredita la afiliación de los demandantes al Sindicato, también habría lugar a denegar las pretensiones, pues tampoco se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, dado que, la cláusula 43 de la Convención no atribuía de manera exclusiva el pago de la pensión de jubilación a la Caja de Previsión Departamental del Cauca , sino que preveía que la prestación podría ser reconocida por “la caja de previsión o la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador”. Señalando que, si bien en el asunto subexamine se vincula al Departamento del Cauca como obligado a reconocer la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que es la entidad a la que se encuentra adscrito el Fondo Territorial de Pensiones, el cual, a su vez, fue creado mediante Ley 1296 de 1994 para asumir, entre otros aspectos, la responsabilidad es que recaían sobre la extinta Caja de Previsión Social Departamental. También se encuentra que, para la fecha en la que los demandantes señalan haber causado su derecho a la pensión de jubilación convencional se encontraban afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que, en principio, esta entidad también estaría llamada a responder.
Sin embargo y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resaltó que las estipulaciones convencionales no son oponibles a terceros ajenos a la negociación, como lo sería el ISS hoy COLPENSIONES, entidades que no participaron en la Convención Colectiva.
De igual modo, recordó que, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Cauca, tratándose del beneficio convencional bajo estudio, en un asunto similar al que ahora es materia de revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en providencia de 30 de noviembre de 2021 negando el derecho deprecado frente al Fondo Territorial de Pensiones. Así mismo en la sentencia SL2144 de junio de 2018, la Sala de Casación laboral resolvió en el mismo sentido frente a los mismos demandantes, negando la posibilidad de trasladar las obligaciones convencionales a la Industria Licorera del Cauca.
Resaltó que, los precedentes jurisprudenciales invocados por la parte actora no eran aplicables al caso, dado que, en aquellos casos, la obligación de pago recaía directamente sobre la empleadora, mientras que en el presente caso la pensión se atribuía a entidades ajenas al acuerdo convencional.
Por último, el juzgado desestimó el argumento de igualdad alegado por los demandantes frente al proceso del señor Carlos Alfonso Olave Pérez, pues el reconocimiento pensional otorgado a este, se fundó en una Convención Colectiva distinta, vigencia 2001–2003, lo cual impedía equiparar su situación con la de los actores.
En consecuencia, el juzgado concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas, motivo por el cual decidió negarlas en su totalidad y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cauca.
4. Apelación de parte demandante.
En el recurso de apelación[[5]](#footnote-5), la parte actora sustentó su inconformidad alegando vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta, por indebido análisis de la prueba documental. Señaló que en el expediente reposan constancias laborales expedidas por la Industria Licorera del Cauca para cada uno de los demandantes, en las cuales se reconocen salarios y prestaciones conforme a la CCT, lo que demostraría que los demandantes eran beneficiarios de dicha convención y, por tanto, contaban con legitimación en la causa por activa.
Como segundo cargo, adujo vulneración de la Ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2º de la CP, en tanto el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de los trabajadores. Argumentó que, conforme al Decreto 1296 de 1994, las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Previsión Social del Cauca fueron subrogadas al Fondo Territorial de Pensiones, el cual, aunque carece de personería jurídica, se encuentra adscrito al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, entidad que, considera debe responder por dichas prestaciones, por lo que existe legitimación en la causa por pasiva.
Señaló también, que existió una indebida aplicación del artículo 29 de la Constitución y de la Convención Colectiva. Sostuvo que la Convención constituye una norma jurídica de carácter autónomo y que, en el caso concreto, los demandantes cumplieron antes del 31 de julio de 2010 con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para acceder a la pensión convencional. En ese sentido, invocó el principio in dubio pro operario, solicitando que se adoptara la interpretación más favorable al trabajador respecto de la cláusula 43 de la Convención, entendiendo que la obligación pensional correspondía al Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, como único responsable.
De igual forma, la parte apelante invocó el artículo 13 constitucional sobre el derecho a la igualdad, afirmando que el Departamento del Cauca ya había reconocido pensiones a más de cien trabajadores de la Industria Licorera, incluido el señor CAOP, generando así una expectativa legítima para los demás ex empleados en igualdad de condiciones.
Por último, solicitó la aplicación del precedente judicial, indicando que el caso debía resolverse en consonancia con decisiones previas de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos. En consecuencia, pidió al Tribunal revocar la sentencia impugnada y acceder a todas las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
El término de traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[6]](#footnote-6), transcurrió en absoluto silencio, tal como da cuenta la nota secretarial que data del 10 de julio de 2025[[7]](#footnote-7).
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problemas Jurídicos.
En virtud al recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer:
2. Problemas Jurídicos.
En virtud al recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿Se encuentran los demandantes debidamente legitimados en la causa para reclamar los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2007 celebrada entre la Industria Licorera del Cauca y el sindicato “SINTRABECÓLICAS”, atendiendo a su eventual calidad de afiliados o beneficiarios de dicha organización sindical?
2.1 En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, se entrará estudiar si: (i) ¿los demandantes acreditan los requisitos de la convención colectiva para ser beneficiarios de los derechos pensionales pretendidos? y (ii) ¿el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se encuentra legitimado por pasiva en el sub examine?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Los actores no cumplieron con la carga de demostrar su afiliación al sindicato SINTRABECÓLICAS por lo cual, carecen de legitimación en la causa por activa para dirigir las pretensiones formuladas contra la parte demandada.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1. Legitimación en causa, activa y pasiva.
Para comenzar, se debe tener claro que, quien promueve una demanda debe contar con legitimación en la causa por activa, y quien es demandado, con legitimación por pasiva. En este sentido, conviene precisar que:
3.1. Legitimación en causa, activa y pasiva.
Para comenzar, se debe tener claro que, quien promueve una demanda debe contar con legitimación en la causa por activa, y quien es demandado, con legitimación por pasiva. En este sentido, conviene precisar que:
“Las condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo.”[[8]](#footnote-8)
Por lo tanto, la “legitimación en la causa” alude a la necesidad de que exista un vínculo jurídico entre quien promueve o es llamado al proceso y el derecho que se invoca, de manera que la decisión que se adopte en el litigio les resulte obligatoria.
Este presupuesto de la acción, cuya ausencia impide examinar el fondo del litigio y conduce, por ende, a la desestimación de las pretensiones, debe concurrir tanto en la parte demandante, para ejercer la acción, como en la parte demandada, para asumir la defensa frente a las reclamaciones, pudiendo ser objeto de cuestionamiento mediante la respectiva excepción previa o, incluso, ser advertida de oficio.
“El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.”[[9]](#footnote-9)
En consecuencia, la legitimación en la causa constituye un elemento esencial para la válida conformación de la relación procesal, pues de su existencia depende la posibilidad de que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio. La ausencia de dicho vínculo entre las partes implica una restricción sustancial para actuar o comparecer, lo que conlleva necesariamente a la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
3.2. De los sindicatos, las convenciones colectivas y los trabajadores.
El sindicato es una asociación de trabajadores que se agrupan para la defensa y promoción de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Desde su asamblea constitutiva adquiere personalidad jurídica y ejerce un papel fundamental dentro del sistema de relaciones laborales.
Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política consagran, respectivamente, el derecho a la libre asociación y la facultad de trabajadores y empleadores para conformar sindicatos sin intervención del Estado, con la condición de que su organización interna y funcionamiento se ajusten al orden legal y a principios democráticos.
En ejercicio de este derecho, los sindicatos actúan como representantes de sus afiliados en los procesos de negociación colectiva, orientados a la mejora de las condiciones de trabajo. Su finalidad esencial radica en garantizar el bienestar de sus miembros y fortalecer, mediante la unidad, la capacidad de interlocución frente al empleador, promoviendo el diálogo social y la solución concertada de los conflictos laborales.
Por otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo se define en el artículo 467 del CST, el cual establece que: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, de una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, de la otra, con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Cabe precisar que la Convención Colectiva no reemplaza el contrato individual de trabajo, sino que lo complementa, al incluir cláusulas, derechos, deberes y beneficios adicionales a los previstos en aquel.
A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha señalado que los efectos de las Convenciones Colectivas se extienden únicamente a los afiliados al sindicato que las suscribe, sin embargo, en sentencia SL1847 del 30 de julio de 2025, aclaró que:
“aunque por regla general las convenciones colectivas son aplicables únicamente a los trabajadores que están afiliados al sindicato que las suscribió con la empresa respectiva, lo cierto es que el artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, también estableció la posibilidad de que pudieran extenderse a los demás, siempre que el sindicato fuera mayoritario, es decir, que excediera la tercera parte del número total de personas al servicio del empleador.”[[10]](#footnote-10)
De manera que, los beneficios derivados de la Convención Colectiva se hacen extensivos a la totalidad de los trabajadores de la empresa cuando los afiliados al sindicato supera la tercera parte del número total de trabajadores.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL773-2021, señaló lo siguiente:
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental”[[11]](#footnote-11). Subraya y negrita fuera del texto original.
Así las cosas, la afiliación sindical es un acto de voluntad mediante el cual el trabajador manifiesta su decisión de vincularse a una organización sindical, generando derechos y obligaciones recíprocos entre el afiliado y el sindicato, y, aunque no exige solemnidades específicas, su existencia debe acreditarse cuando de ella se derivan consecuencias jurídicas.
En virtud del artículo 165 del CGP y del principio de libertad probatoria que rige en el ámbito laboral, la afiliación sindical puede demostrarse por cualquier medio idóneo que pueda llevar a la formación del convencimiento del juez.
En síntesis, la Sala considera que la afiliación sindical reviste un carácter esencial en las relaciones laborales, por cuanto constituye la manifestación efectiva del derecho fundamental de asociación y el presupuesto para el reconocimiento de beneficios convencionales.
3.3. Caso en concreto.
Revisadas las actuaciones procesales y el contenido de la sentencia apelada, se advierte que el despacho de primera instancia encontró que la parte demandante no logró probar la legitimación en la causa por activa, en tanto no aportó material probatorio que diera cuenta de que los señores MÁSQ, JPBS, MLGA, ADO, NEOP, MPM, GHVV y JRMA, pertenecieran a la organización sindical SINTRABECOLICAS - SECCIONAL CAUCA, requisito indispensable para acceder a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2007, celebrada entre la Industria Licorera del Cauca y la precitada organización sindical, conforme a lo previsto en su cláusula No. 60 de la Convención.
De igual manera, la A quo consideró que tampoco se demostró la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la mencionada Convención no atribuía de manera exclusiva la obligación del pago de la pensión de jubilación a la Caja de Previsión Departamental, sino que preveía que dicha prestación podría ser reconocida por la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, advirtiendo que, para el caso de los demandantes, esta correspondía al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. En ese sentido, precisó que, conforme a la jurisprudencia vigente, las entidades que no participaron en la negociación colectiva no se encuentran obligadas a asumir las obligaciones pactadas en el marco de dicho acuerdo, circunstancia ante la que, no existe el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Inconforme con aquellas determinaciones, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que en el expediente reposan constancias y documentos que acreditan el reconocimiento de salarios y prestaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, lo que, en su criterio, demuestra que los demandantes eran beneficiarios de la misma y, por consiguiente, contaban con legitimación en la causa por activa. Así mismo, sostuvo que las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Caja de Previsión Social del Cauca fueron subrogadas al Fondo Territorial de Pensiones, entidad adscrita al Departamento del Cauca, por lo que dicha entidad debía responder por las prestaciones reclamadas.
De la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y sus beneficiarios.
Los demandantes afirman su calidad de beneficiarios de la CCT 2004-2007, por lo que deviene necesario precisar que el derecho cuya protección reclaman se encuentra consagrado en la cláusula 43 del citado instrumento, la cual dispone:
“Los trabajadores oficiales que presten o hayan prestado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa y alcancen la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que la caja de previsión departamental o la entidad a la cual se encuentren afiliados les reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En todo caso, a partir de la vigencia de la presente convención, ningún trabajador podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de cumplir sesenta (60) años.
Para los trabajadores que, al 29 de enero de 1985, hubieran completado quince (15) años continuos de servicio en la empresa, seguirán aplicándose las normas sobre edad de jubilación que regían antes de la expedición de la Ley 33 de 1985.” Subraya fuera de texto.
Ahora bien, del examen detallado del acervo probatorio obrante en el plenario se desprende que los demandantes prestaron sus servicios personales a la Industria Licorera del Cauca. Así mismo, se acreditó que su desvinculación se produjo entre los años 2008 y 2009. De igual manera, obran en el proceso las resoluciones expedidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se les reconoció la pensión de vejez, en atención al cumplimiento de los requisitos legales de edad y semanas de cotización. En ese sentido, dentro del expediente obran las siguientes pruebas documentales:
- RESOLUCIONES No. 3498 y 3529 DE 2006[[12]](#footnote-12) emitidas por el ISS, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez al señor MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ QUILINDO. - LIQUIDACIÓN[[13]](#footnote-13) realizada al señor MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ QUILINDO por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral. - RESOLUCIÓN No. 1550 DE 2008[[14]](#footnote-14) emitida por el ISS, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor JUAN PABLO BRAVO SOLANO. - LIQUIDACIÓN y CONSTANCIA LABORAL[[15]](#footnote-15) expedidas por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral con el señor JUAN PABLO BRAVO SOLANO. - RESOLUCIÓN No. 3465 DE 2009[[16]](#footnote-16) del ISS, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la señora MARIA LIDIA GUEVARA ARENAS. - CONSTANCIA LABORAL[[17]](#footnote-17) expedida por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral con la señora MARIA LIDIA GUEVARA ARENAS. - RESOLUCIÓN No. 3036 DE 2009[[18]](#footnote-18) del ISS, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la señora ANA DIOMAR ORDOÑEZ.
- LIQUIDACIÓN[[19]](#footnote-19) realizada a la señora ANA DIOMAR ORDOÑEZ por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral. - RESOLUCIÓN No. 4025 DE 2008[[20]](#footnote-20) del ISS, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la señora NELLY EUGENIA ORDOÑEZ. - CONSTANCIA LABORAL[[21]](#footnote-21) expedida por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral con la señora NELLY EUGENIA ORDOÑEZ. - RESOLUCIÓN No. 02403 DE 2007[[22]](#footnote-22) del ISS, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la señora MARCELA PACHAJOA MARTINEZ. - LIQUIDACIÓN[[23]](#footnote-23) realizada a la señora MARCELA PACHAJOA MARTINEZ por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral. - RESOLUCIÓN No. 1551 DE 2008[[24]](#footnote-24) del ISS, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a al señor GUIDO HERNANDO VALENCIA. - LIQUIDACIÓN[[25]](#footnote-25) realizada al señor GUIDO HERNANDO VALENCIA por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral. - RESOLUCIÓN No. 0200 DE 2012[[26]](#footnote-26) del ISS, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a al señor JOSE RAMIRO MENDEZ ASTUDILLO.
- LIQUIDACIÓN[[27]](#footnote-27) realizada al señor JOSÉ RAMIRO MENDEZ ASTUDILLO por la Industria Licorera del Cauca al término de la relación laboral. - RESOLUCIÓN[[28]](#footnote-28) 2164-10-2003 expedida por el Departamento del Cauca, el 7 de octubre de 2003, mediante la cual se “reconoce una PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al señor CARLOS ALFONSO OLAVE PEREZ, en virtud de “la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria Licorera del Cauca y “SINTRABECÓLICAS” Subdirectiva Cauca vigente para el periodo 2001-2003”. - RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA[[29]](#footnote-29) fechada en junio de 2019 en la que los demandantes le solicitaron al DEPARTAMENTO DEL CAUCA reconocer a cada trabajador demandante, como beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la cláusula No. 43 de la CCT 2004-2007, así como también, se les reconozca la pensión compartida, el retroactivo pensional y los intereses moratorios a los que hubiere lugar. - RESPUESTA AL OFICIO[[30]](#footnote-30) radicado No. AGDE-36044 de fecha 25 de junio de 2019, donde el Departamento decidió remitir a los demandantes a la Industria Licorera del Cauca para que resuelva su solicitud de pensión convencional, en tanto, el “convenio celebrado…para el trámite de las pensiones de jubilación de un grupo de funcionarios beneficiados se encuentra terminado y las personas relacionadas en su solicitud no figuran en la nómina de pensionados del Departamento…” - Convención Colectiva 2004-2007[[31]](#footnote-31) aportada mediante correo del 23 de febrero de 2024.
Del análisis del acervo probatorio en su completitud, advierte la Sala que, ninguno de los elementos allegados al proceso reviste la idoneidad necesaria para acreditar la afiliación de los demandantes a la organización sindical SINTRABECOLICAS - Seccional Cauca, circunstancia que tampoco fue aceptada por la parte convocada al litigio, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En este punto, deviene relevante iterar que, si bien el apelante señaló que las constancias laborales expedidas por la Industria Licorera del Cauca, demostrarían la afiliación sindical de los demandantes, no se verifica por parte de esta Sala que las mentadas documentales ostenten el valor probatorio que pretende endilgarles la parte activa de la litis.
En efecto, las mencionadas constancias se limitan a certificar el período laborado por los actores y a señalar que actualmente perciben una pensión reconocida por el ISS, sin que de su contenido se desprenda referencia alguna a la pertenencia a la organización sindical.
Por su parte, las liquidaciones efectuadas al momento de la terminación de la relación laboral tampoco constituyen prueba idónea de la afiliación, toda vez que se circunscriben a detallar los valores cancelados y las
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