TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120220021301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120220021301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2022-00213-01 | | Juzgado de 1° instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | OJA | | Demandada: | COLPENSIONES E.I.C.E. | | Asunto: | Confirma Sentencia - Incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. | | Sentencia No. | 49 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte actora presentó demanda ordinaria laboral que de manera inicial fue tramitada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, ante el que solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago debidamente indexado del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación, más las costas procesales[[1]](#footnote-1).
Dicho despacho admitió la demanda por medio de auto No. 463 de abril de 2018[[2]](#footnote-2), y posteriormente, mediante auto de 11 de abril de 2019[[3]](#footnote-3) declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (R).
Por reparto[[4]](#footnote-4) le fue asignado el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el que por auto del 3 de septiembre de 2020[[5]](#footnote-5), admitió el conocimiento del sub examine y concedió el termino de 10 días a COLPENSIONES, para que proceda a la contestación de la demanda.
2. Contestación de la demanda.
La administradora pensional COLPENSIONES[[6]](#footnote-6), al contestar el libelo introductorio a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, al actor se le negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, debido a que el derecho pensional de aquel, se reconoció bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual derogó tácitamente el incremento establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Además de que, dicho incremento no fue incluido en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Formuló como excepciones las de “ FALTA COMPETENCIA TERRITORIAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “LA INNOMINADA”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA SIMULTÁNEA DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AUSENCIA DE SUSTENTO JURÍDICO QUE RESPALDE LAS PETICIONES ELEVADAS EN LA DEMANDA POR HABER ENTRADO EN VIGOR UNA LEY QUE REGULA INTEGRALMENTE LA MATERIA”.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del CGP).
3. Trámite de primera Instancia
Por auto No. 95 del 28 de marzo de 2022[[7]](#footnote-7), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. En desarrollo de la misma, adelantó la etapa de conciliación y posterior a ello declaró la falta de competencia territorial ordenando la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán.
Por acta de reparto del 16 de agosto de 2022[[8]](#footnote-8), le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que por medio de auto No. 733 de 4 de octubre de 2022[[9]](#footnote-9) avocó conocimiento del sub examine, advirtiendo que las actuaciones que se surtieron ante los Despachos judiciales de la ciudad de Cali conservan plena validez y, que corresponde continuar con las etapas procesales subsiguientes. Para lo cual requirió apoderado judicial de la parte actora para que allegara con destino al presente proceso, los registros civiles de defunción de los señores OJA y EEAQ, al igual que los registros civiles de nacimiento de los posibles sucesores procesales.
En audiencia llevada efecto el 25 de junio de 2025[[10]](#footnote-10) aclaró que en cuanto a la representación judicial de la parte demandante, de manera inicial el poder para representarla, fue conferido al abogado OFMM, a quien en su oportunidad se le reconoció personería adjetiva, advirtiendo que hasta tanto el aludido profesional del derecho no presente su renuncia o se revoque el mandato, continuará siendo el apoderado principal en el sub examine, hasta que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP para poder dar por terminado el poder y habida cuenta que el señalado apoderado principal, sustituyó poder en favor del abogado OFPC, se le permitirá la continuidad de su actuar como representante de la parte actora, toda vez que, el fallecimiento del demandante no termina el mandato y quienes serían los sucesores del causante no han intervenido en el proceso, ni han revocado el poder.
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 28 del 25 de junio de 2025, en la cual resolvió: “Primero, Declarar probada la excepción de fondo de: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, formulada por la apoderada de COLPENSIONES. Segundo, Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. Tercero, Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, se estiman como agencias en derecho la suma de $ 200.000 pesos. Las costas se liquidarían por Secretaría, una vez quede en firme la presente providencia. Cuarto, Contra de la presente decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del CPTSS.”
Para adoptar tal determinación, adujo que el incremento pensional del 14% por compañera permanente, reclamado en la demanda, estaba previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, norma que fue derogada orgánicamente con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, postura que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, en la que se resalta que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos desaparecieron del mundo jurídico, de ahí que, solo conserven efectos ultractivos en favor de quienes se hicieron a ellos mientras estuvo en vigencia el Decreto 758 de 1990 y por ende tiene un derecho adquirido; más no, para quienes hayan adquirido el derecho pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aclaró que el régimen de transición contemplado en el artículo 33 de la noma ibidem, protege la expectativa legitima que pudiera tener una persona para acceder al derecho principal que es la pensión, mas no, para los derechos accesorios, ya que al no estar catalogados como derechos principales, no se le les puede aplicar el efecto ultractivo de la norma. Posición que fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL 2061 de 2021.
Advirtió que, conforme a la documental obrante en el expediente, se tiene que, por intermedio de Resolución No. 000739 de 24 de agosto de 2002, le fue reconocida pensión al demandante, a partir del 1 de septiembre de ese año, en cuantía de $ 537.064 y que conforme al contenido de dicho acto administrativo, el reconocimiento de la pensión de vejez se hizo teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto, previstos en el Decreto 758 de 1990, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Derecho pensional que fue objeto de reliquidación mediante la Resoluciones No. 228 de 25 de febrero de 2003 y No. 3333 del 14 de octubre de 2007, en las que se estudió la fecha de causación y el reajuste del IBC a raíz del pago de aportes por el empleador INGENIO LA CABAÑA S.A., pero se mantuvo el régimen pensional aplicado desde la resolución inicial.
Encontró que dicho reconocimiento fue acertado, como quiera que, de la historia laboral del demandante, se extrae que, aquel efectuó cotizaciones entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de junio de 2005, acumulando un total de 1.318,29 semanas. De ellas, las primeras 1.000 fueron completadas en enero de 1996, mientras que la edad de 60 años la alcanzó el 28 de abril de 2002, según se acreditó con la copia de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, como la pensión de vejez que le fue reconocida al actor en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no porque se hubiere causado en vigencia del Decreto 758 de 1990; no consideró procedente analizar los requisitos previstos en el artículo 21 del citado decreto, relativo al incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.
En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y condenó en costas a la parte actora.
4. Alegatos de conclusión
Realizado el traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[11]](#footnote-11), de conformidad con la Nota Secretarialque data del 22 de julio de 2025[[12]](#footnote-12), las partes guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, corresponde a la Sala establecer:
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, corresponde a la Sala establecer:
- 1. ¿Los incrementos pensionales por persona a cargo, vertidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, subsisten aún después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993?
2. Como problema jurídico asociado al anterior se determinará si ¿Resulta vinculante el precedente de la Corte Constitucional establecido con la sentencia SU 140 de 2019? 3. ¿En el caso bajo estudio se cumplen los requisitos legales para acceder al incremento del 14% por cónyuge a cargo?
1. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta al primer interrogante es negativa, toda vez que, según criterio de unificación emitido por la Corte Constitucional en Sentencia SU–140 del 28 de marzo de 2019, que resulta vinculante para todas las jurisdicciones, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagraba los incrementos pensionales por personas a cargo, fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993.
La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
- 1. De la vigencia del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
- 1. De la vigencia del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Esta Sala en anteriores pronunciamientos había reconocido los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sosteniendo que dicho dispositivo conservaba su vigencia para quienes obtuvieron la pensión de vejez bajo dicha normatividad y el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se apoyaba en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia[[13]](#footnote-13), según la cual la citada Ley 100 no derogó en su totalidad la legislación que regulaba la materia, sino que dejó vigentes varias disposiciones del mencionado Acuerdo 049, entre ellas el artículo 21 del mismo.
No obstante, lo anterior, desde la sentencia de unificación SU–140 de 2019, la Sala mayoritaria ha seguido el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional allí consignado, según el cual, de los principios de articulación, organización y unificación normativa se desprende que, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior dentro del cual cohabitan los referidos incrementos.
Se recalcó además que los incrementos que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del artículo 22 ibídem, por tanto, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los derechos accesorios a éste, además de no tener carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley no tuvieron efecto ultractivo alguno.
Asimismo, sostuvo la Corte en la citada providencia que aun si se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos, pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 Superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes, y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.
En suma, del estudio del fallo de unificación traído a colación, se extrae que para la máxima autoridad constitucional los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no se encuentran vigentes para quienes adquirieron su derecho pensional bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto:
1. Dichas prerrogativas fueron orgánicamente derogadas a partir de la vigencia de la norma que adoptó el Sistema Integral de Seguridad Social, habida cuenta de su no inclusión en la regulación integral efectuada en la Ley 100 de 1993.
2. En virtud de que dichos incrementos pensionales no hicieron parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, no ostentando los incrementos tal naturaleza.
3. Por cuanto dichas prerrogativas no fueron adoptadas por el legislador en el nuevo Sistema Integral al contraponerse a la noción de economía de cuidado, en virtud de que los mismos favorecen la discriminación de la mujer que, con su aporte al hogar, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del mismo, por lo que a su juicio tal norma debía ceder ante el concepto de la pensión familiar que consagra la Ley 1580 de 2009.
4. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el reconocimiento de los incrementos pensionales desconoce los principios de legalidad, sostenibilidad pensional y financiera.
5. Teniendo en cuenta que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que no existe duda hermenéutica en la interpretación de una norma que fue derogada orgánicamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1. Caso en concreto.
En el presente asunto, la Sala, en observancia del criterio vinculante fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU–140 de 2019, advierte que mediante Resolución No. 000739 del 24 de agosto de 2002[[14]](#footnote-14) el entonces Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, reconoció en favor del demandante la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el derecho se consolidó el 1º de septiembre de 2002, concediéndole una mesada equivalente a $ 537.000,00.
Contra el referido acto administrativo se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos por medio de las Resoluciones No. 228 de 25 de febrero de 2003[[15]](#footnote-15) y No. 003333 del 14 de octubre de 2007[[16]](#footnote-16), respectivamente. Siendo dable resaltar que, en virtud a este último acto administrativo, se cambio la fecha de reconocimiento del derecho pensional y se reliquidó la prestación del actor, con inclusión de los aportes realizados por el empleador INGENIO LA CABAÑA S.A., resultando que, al actor le correspondía una mesada pensional equivalente a $683.429,00, a partir del 1º de noviembre de 2002. Conservándose el hecho de que aquella prestación se reconoce en virtud al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En consecuencia, y toda vez que, la pensión de vejez que actualmente percibe el actor, le fue reconocida en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y no porque en vigencia del Decreto 758 de 1990, se hubiere causado la mencionada prestación, carece de fundamento jurídico la pretensión relativa al reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, habida cuenta que, dicha prerrogativa fue derogada de manera orgánica por la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es susceptible de aplicación en el marco normativo vigente para la fecha en que se causó el derecho pensional del actor.
1. Respuesta al segundo interrogante
Para esta Sala la respuesta al segundo problema jurídico es positiva, en tanto que el precedente de la Corte Constitucional en sede de revisión y de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones toda vez que, por mandato del artículo 241 de la Carta Política, a esa Corporación: “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.
En efecto, sobre este tópico la misma Corte Constitucionalidad en sentencia SU–611 de 2017, sostuvo que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las Altas Cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas.
En términos simples, la Corte sostuvo que el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Asimismo, destacóque:
“(…) la vinculatoriedad del precedente tiene especial relevancia en el caso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues sus efectos desbordan la especialización que caracteriza a la administración de justicia y que determina que en cada una de las jurisdicciones los funcionarios judiciales tengan como referencia, principalmente, al respectivo órgano de cierre, pues la jurisprudencia constitucional tiene incidencia directa y general en la jurisdicción en la medida que, por mandato del artículo 241 Superior, a esa Corporación “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”
Sostuvo que la vinculación de las autoridades judiciales y administrativas a dicho precedente pasa por el hecho que, previamente, se identifique el precedente en vigor aplicable y que, como lo ha sostenido esta Corporación, “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”. Asimismo, el precedente puede ser definido a través de la actividad de unificación que realiza la Sala Plena y que, a diferencia de una sentencia de tutela aislada dictada por una sala de revisión, basta con una sentencia unificadora para que exista un precedente en vigor.
- 1. Caso en concreto.
Tenemos en el sub examine que, el precedente judicial obligatorio lo constituye la Sentencia SU-140 de 2019, en la cual la Alta Corporación Constitucional analizó diversos casos en los que se solicitaba el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo respecto de pensiones otorgadas bajo el Acuerdo 049 de 1990, supuesto fáctico que se asemeja al proceso objeto de examen.
En dicha providencia, la Corte concluyó que, salvo un caso en particular, todas las pensiones debatidas se habían causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que coincide con la del actor. En consecuencia, y atendiendo a la derogatoria orgánica de los incrementos establecida por la citada ley, se negó el reconocimiento de dicha prestación adicional, exceptuando únicamente a quienes consolidaron el derecho con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen.
En consecuencia, aunque la sentencia de unificación tuvo como propósito principal definir la prescriptibilidad del beneficio reclamado, la Corte Constitucional abordó de manera inseparable la cuestión relativa a la vigencia del incremento tras la expedición de la Ley 100 de 1993. De manera que, la razón de la providencia consistió en precisar que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales, dado que el incremento por personas a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado de forma orgánica por la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las pensiones que se consolidaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicha normatividad no podían acceder a ese beneficio, el cual además resultaría contrario a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
De esta manera, al tratarse de un caso con similitud fáctica respecto de los analizados en la sentencia SU-140 de 2019, y no encontrando esta Sala razones objetivas para apartarse de tal criterio, corresponde aplicar el precedente constitucional, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En efecto, la Corte fue enfática en afirmar que, aun en el supuesto de considerar formalmente vigente el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, este debía inaplicarse en casos concretos por su incompatibilidad con el inciso 11 del artículo 48 de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En este aspecto, la autoridad de la Corte Constitucional es plena, y sus decisiones resultan vinculantes para todas las jurisdicciones.
En virtud de lo anterior, al verificarse que el actor no tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que dicho beneficio fue derogado por la Ley 100 de 1993 y su pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de esta, procede confirmar la sentencia objeto de consulta, que negó las pretensiones de la demanda.
Consecuencia de lo expuesto, no resulta necesario abordar el tercer problema jurídico relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio reclamado.
4. Costas.
No hay lugar a imponer condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentenciaobjeto de consulta por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentenciaobjeto de consulta por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado