TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120220021503 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120220021503 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2022-00215-03 | | Juzgado de primera instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | CAMP | | Demandada: | VOM | | Asunto: | Confirma sentencia –Existencia de contrato de trabajo – No prestación personal. | | Sentencia escrita No. | 37 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 004 emitida el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda y su subsanación.

En auto[[1]](#footnote-1) No. 962 del 17 de agosto de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito declaró su impedimento para actuar de conformidad con lo reglado en los numerales 1º y 3º del artículo 141 del CGP, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito, el que, mediante auto[[2]](#footnote-2) No. 614 del 25 de agosto de 2022 aceptó el impedimento y devolvió la demanda para su corrección, para finalmente, a través de auto[[3]](#footnote-3) No. 760 del 12 de octubre de 2022, admitir la demanda.

Procura el demandante en el escrito incoatorio se DECLARE que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de octubre de 2021, elque fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.

En consecuencia, se CONDENE a la demandada al pago de : i) Cesantías causadas desde el 16 de enero de 2017 al 16 de enero de 2018; ii) Intereses a las cesantías, iii) Vacaciones; iv) Honorarios dejados de cancelar, años 2017 y 2018; v) Cesantías causadas desde el 16 de enero de 2019 al 16 de enero de 2020; vi) Intereses a las cesantías; vii) Vacaciones del año 2020; viii) Honorarios dejados de cancelar, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021; ix) Pago de indemnización del artículo 64 CST, periodo 2017-2018 y 2019-2020; x) Pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, para los periodos que inician el 15 de febrero de 2018, 16 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2020 hasta la fecha; xi) Que se ordene al fondo de pensiones a realizar los cobros respectivos a la demandada desde el 16 de enero de 2017 al 30 de octubre de 2021; xii) Que se ordene al fondo de pensiones, que luego de pagados dichos valores se haga una actualización y corrección de la historia laboral; xiii) Lo ultra y extra petita; xiv) Indexación y finalmente xv) Costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 11 – Archivo PDF: “009SubsanacionDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación a la demanda[[4]](#footnote-4).

Por medio de su apoderada judicial, la demandada contestó al introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por activa. Negó la existencia de una relación laboral con el demandante, ni de manera directa ni a través de terceros.

Explicó que, desde aproximadamente el año 2008, reside de forma permanente en la ciudad de Bogotá y que decidió desarrollar un proyecto urbanístico en un lote de su propiedad, el cual fue administrado y ejecutado exclusivamente por profesionales de la ingeniería civil, tal como constaba en las licencias y resoluciones expedidas para tal efecto.

Precisó que, desde el inicio del proyecto “CONDOMINIO RIVERAS DE PALACE” en 2006, la dirección técnica estuvo a cargo del ingeniero JORGE DIEGO GÓMEZ FORERO y, a partir de enero de 2017, del ingeniero WVL, según constaba en la Licencia Urbanística No. 005 del 10 de octubre de 2016 y la Resolución No. 6889 del 4 de enero de 2017. Estos profesionales fueron los responsables de todos los asuntos relacionados con la contratación y ejecución del proyecto, sin intervención laboral alguna por parte del actor.

Explicó que, por su cercanía con la señora EMP, madre de la demandada, el demandante CM la acompañaba y le manejaba el automóvil, ya que no contaba con un empleo permanente y residía en Cali junto a ella.

Refirió que, a través de su apoderada, se suscribió un contrato de promesa de compraventa con el demandante para que éste adquiriera el Lote No. 96 del condominio, por un valor de $124.236.000, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada, por tal motivo, el negocio jurídico no se concretó y aclaró que este hecho no guardaba relación alguna con la presente controversia judicial.

Narró que, por razones familiares, el demandante, quien es tío de la demandada, solicitó permiso para pernoctar en una casa antigua ubicada en el lote del proyecto. Debido a que la edificación presentaba problemas estructurales, posteriormente pidió autorización para residir temporalmente en una construcción destinada al conserje. Se le permitió permanecer allí hasta que fue necesario destinar el espacio a la sala de ventas en septiembre de 2021, solicitándosele entonces la entrega del lugar, situación no genera vínculo de subordinación ni dependencia laboral alguna.

Señaló que el demandante la citó a una audiencia de conciliación, a la cual no asistió personalmente por compromisos profesionales, pero sí estuvo representada por su apoderada. En dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo, al no existir fundamento para aceptar obligaciones laborales derivadas de una relación que nunca existió.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe del demandante.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Trámite procesal – Apelación de Autos.

El 10 de octubre de 2023 se realizó la audiencia[[5]](#footnote-5) contemplada en el artículo 77 del CPT y SS, en la cual se desarrollaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Durante esta última etapa, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad presentada por esa misma parte, fundamentada en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, así como también, contra la decisión por medio de la cual, la Juez se abstuvo de decretar pruebas de oficio. Concedida la apelación, esta fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia[[6]](#footnote-6) del 8 de abril de 2024, confirmando las decisiones adoptadas por la A quo.

El 29 de abril de 2024 se profirió auto de obedecimiento[[7]](#footnote-7) y, a su vez, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión que negó la declaratoria de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP. Sin embargo, dicho recurso fue inadmitido por el Superior mediante providencia[[8]](#footnote-8) del 7 de mayo de 2024, lo que dio lugar a la continuación del trámite procesal correspondiente.

4. Decisión de primera instancia.

La A quo emitió sentencia el 5 de febrero de 2025. En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo, negar las pretensiones de la demanda formulada por el demandante CAMP. Tercero, condenar en costas de primera instancia al demandante CAMP y a favor de la demandada VOM, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos M/Cte ($200.000). Cuarto, en caso de no ser apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE esta decisión ante el Superior por haber sido adversa al demandante.”

Para adoptar tal determinación, la juez concluyó que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST para declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado. Tampoco se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ni siquiera a través de la presunción contemplada en el artículo 24 del mismo código.

Para que se pudiera acceder favorablemente a las pretensiones, era necesario probar tres aspectos fundamentales: que el actor prestó un servicio personal a la demandada, que dicha prestación se realizó bajo dependencia y subordinación, y que existió una remuneración en forma de salario, elementos conforman la esencia del contrato laboral y no pueden ser modificados por la forma o denominación que le den las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad.

Realizado el análisis de las documentales allegadas al plenario, no encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la existencia de subordinación o dependencia. Por lo tanto, se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo.

En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, y negó las pretensiones de la demanda.

4. Apelación DEMANDANTE[[9]](#footnote-9).

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, señalando que: (i) si existieron elementos de convicción para demostrar la prestación del servicio, indicando que las pretensiones se fundan en las palabras contenidas en la demanda, donde se mencionaban términos como honorarios o remuneración; (ii) la juez tenía la función de esclarecimiento más profundo de los hechos, sin que esto implicara actuar como un ente investigador, pero sí facilitando la búsqueda de testimonios y soportes relacionados con la cuenta del demandante, de vital importancia para el caso. Criticó la negativa del despacho a realizar las diligencias que permitieran obtener dicho esclarecimiento.

Insistió en que era necesario ir más allá de los documentos aportados para esclarecer el asunto y que basarse únicamente en esos documentos generaba una situación de desigualdad procesal. Además, mencionó que en la contestación de la demanda y en la conciliación se habían hecho manifestaciones que indicaban, implícitamente, el reconocimiento de una obligación por parte de la demandada, lo que refutaba la postura de negar la existencia del servicio prestado. Sostuvo que, si la demandada no hubiera reconocido la existencia del contrato, ni siquiera habría contestado la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

El término de traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[10]](#footnote-10), transcurrió en absoluto silencio, tal como da cuenta la Nota Secretarial[[11]](#footnote-11) que data del 7 de julio de 2025.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la parte apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por la parte DEMANDANTE, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre las partes?

3. Respuesta interrogante planteado.

La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda dentro de los extremos indicados en el libelo introductorio. Por ende, se confirmará la decisión del A quo.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • 1. El contrato de trabajo y elementos para su configuración.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • 1. El contrato de trabajo y elementos para su configuración.

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).

Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.

No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por la terminación del vínculo, entre otros.

  • 1. Caso en concreto.

Entra la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, con el objetivo de establecer si ¿se acreditan los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes?

3.2.1. Prestación personal del servicio:

Entra la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, con el objetivo de establecer si ¿se acreditan los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes?

3.2.1. Prestación personal del servicio:

El demandante afirma en el libelo introductorio que, prestó sus servicios personales en favor de la parte demandada desde el 16 de enero de 2017, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado con la señora VOM. Según lo señalado en la demanda, el objeto del contrato era el de asesor como ingeniero agrónomo paisajista para el establecimiento de jardines, la adecuación de varios lotes, la mitigación de zonas erosionadas y la creación de un vivero para la propagación de material vegetal destinado a las áreas comunes del condominio, con un salario de cinco millones de pesos ($5.000.000) más gastos de alimentación y transporte, que se cancelarían mensualmente. Si bien se refiere al cumplimiento de una jornada laboral, no especifica un horario concreto, indicando únicamente que este era determinado por la demandada.[[12]](#footnote-12)

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada negó la existencia de un vínculo laboral con el actor, afirmando que la única relación entre ambos es de carácter familiar, ya que el demandante es tío de la demandada, y por su cercanía con la señora EMP, madre de la demandada. Indicó que el señor M acompañaba a la señora E en el vehículo, toda vez que no contaba con un empleo permanente y residía en su vivienda, ubicada en la ciudad de Cali, pero precisó que no fue contratado para desempeñar labor alguna. Asimismo, explicó que el actor, solicitó pernoctar en una antigua vivienda ubicada en la propiedad donde se desarrollaba el proyecto. Dicha casa, con múltiples problemas estructurales, fue habitada por el demandante hasta que, debido a la inadecuación del lugar para vivienda, se le autorizó a ocupar temporalmente una construcción destinada para un conserje. Posteriormente se requirió ese espacio para la sala de ventas, y se le pidió entregarlo en septiembre de 2021.[[13]](#footnote-13)

Por tal motivo, conviene establecer si el promotor de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de la convocada al litigio.

Para ello, se tiene que, habiéndose decretado prueba testimonial en favor tanto de la parte demandante como demandada no fue posible recibir la misma, en razón a que las partes incumplieron con su obligación de hacerlas comparecer en la oportunidad pertinente.

Por otra parte, cuenta el plenario con el material documental que a continuación se señala:

Parte demandante:

1. Detalles de movimientos de la cuenta No. 10205023401 de la entidad bancaria BANCOOMEVA donde el titular es el señor MPCA, de las siguientes fechas: 01-10-2017, 01-11-2017, 01-12-2017, 01-01-2018, 01-06-2018, 01-07-2018, 01-08-2018, 01-09-2018, 01-11-2018, 01-02-2019, 01-05-2019, 01-06-2019, 01-09-2019, 01-10-2019, 01-11-2019, 01-12-2019, 01-03-2020[[14]](#footnote-14). En los que se señala los movimientos de la cuenta del demandante, donde constan consignaciones en efectivo de diferentes valores, para cada mes, sin que pueda establecerse de donde provienen.

2. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA[[15]](#footnote-15) de bien inmueble rural lote número 96 de la parcelación condominio campestre “Riveras de Palace”. suscrito por EMP en representación de la señora VOM (promitente vendedora) y el señor CAMP (promitente comprador), fechado el 14 de junio de 2019.

3. CONSTANCIA DE NO ACUERDO No. 3131-2022 ALL[[16]](#footnote-16), suscrita por el Inspector de Trabajo, que data del 21 de diciembre de 2021, donde asistió en calidad de convocante, el señor CAMP y en representación de la señora VOM, como convocada, la doctora MLVR, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio alguno.

4. CITACIÓN[[17]](#footnote-17) fechada el 10 de febrero de 2022 del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliadores de la ciudad de Cali con No. 972, donde se cita a la señora VO a audiencia de conciliación en la ciudad de Cali de fecha 18 de febrero de 2022.

5. CITACIÓN[[18]](#footnote-18) que data del 17 de enero de 2022 a audiencia de conciliación el 26 de enero de 2022 del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliadores de la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

6. CONSTANCIA DE NO COMPARECENCIA[[19]](#footnote-19) suscrita por el inspector del trabajo y seguridad social ALL, en el que consta que la convocada VOM, no compareció.

Parte demandada:

1. Licencia Urbanística No. 005[[20]](#footnote-20) emitida por la Curaduría Urbana No. 2 de Popayán – Cauca, con fecha de expedición el 14 de octubre de 2016.

2. Resolución No. 6761 del 10 de octubre de 2016[[21]](#footnote-21) emitida por la Curaduría Urbana No.2 de Popayán – Cauca, que en el resuelve dicta “APROBAR la solicitud de licencia de parcelacion No. 8321 del 14 de septiembre del 2016, presentada por la señora VOM, y consecuentemente los proyectos objeto de la misma.”

3. Resolución No.6889 del 4 de enero de 2017[[22]](#footnote-22) emitida por la Curaduría Urbana No. 2 de Popayán – Cauca, que en el resuelve señala “Actualizar la licencia de Parcelación No. 005 de 14 de octubre de 2016 considerando la parte motiva del presente acto, indicando el constructor y/o urbanizador responsable del proyecto a la CONSTRUCTORA LATĘRIS S.A.S identificada con NIT.900645897-2 representada legalmente por el ingeniero WEVL identificado con cedula de ciudadanía No.19.405.460 de Bogotá D.C.”

4. Contrato de prestación de servicios[[23]](#footnote-23) suscrito entre la señora VOM con EPSILOM CONSTRUCCIONES S.A.S. representada por el Ingeniero JDGF, que data del 15 diciembre de 2015, cuyo objeto versa sobre “…ejecutar las obras consistentes en: Dirigir el proyecto urbanístico "Parcelación Condominio Campestre Riveras del Palace", ubicada en la Finca rural denominada “LA JULIA”, del Corregimiento de Calibio, en jurisdicción del Municipio de Popayán…”

5. Contrato de construcción por administración delegada[[24]](#footnote-24), suscrito entre la demandada y la CONSTRUCTORA LATERIS S.A.S., representada por el Ingeniero WVL que data del 13 de diciembre de 2016. El objeto del contrato era “El contratista se obliga para que el contratante a la construcción de la PARCELACION CONDOMINIO CAMPESTRE «RIVERAS DE PALACE», por el sistema de administración delegada y prestación de servicios profesionales, la construcción comprende la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra o parte de ella.”

Del análisis del material probatorio reseñado en antelación, no es posible para la Sala, establecer con certeza la prestación personal del servicio del señor CAMP en favor de la demandada, señora VOM, e inclusive, si en gracia de discusión se tuviera como acreditado algún tipo de prestación personal entre las partes, tampoco habría lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que no se aportó material probatorio que diera cuenta de los extremos de la misma, ni el salario devengado, puntos claves para presumir la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte activa del contradictorio.

Si bien la parte actora aportó constancia de detalles de movimientos de la cuenta No. 10205023401, de la entidad bancaria BANCOOMEVA, en la que figura como titular el demandante y que se corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como también de los meses de enero, junio julio, agosto, septiembre y noviembre de 2018, y de los meses de febrero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y finalmente el mes de enero de 2020. Lo cierto es que de aquellas documentales solo se puede extraer que en aquellas constan consignaciones en efectivo, de diferentes valores para cada mes, sin que pueda deducirse de aquellas su fuente de origen y menos aún establecerse que aquellas corresponden a pagos realizados por la demandante. Valga resaltar que, si bien en el libelo incoatorio se afirmó que el salario percibido por el demandante fue inicialmente de $5.000.000,00 y luego de $6.000.000,00, en los extractos aportados no se registra pago alguno por dichos valores.

Adicionalmente, el actor señaló que el contrato tuvo vigencia desde el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de octubre de 2021; sin embargo, los extractos bancarios presentados únicamente comprenden el período interrumpido desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes de marzo de 2020.

De otro lado, el demandante adjuntó un contrato de compraventa, respeto del cual manifestó que: “La relación contractual para el año 2018 se mantuvo, pero debido al incumpliendo por parte de la señora VOM decidió cruzar el valor de los honorarios cancelándome con el predio número 96 del condominio Rivera de Palace ubicado en el corregimiento de Calibío - Popayán, Cauca, el cual lo formalizo con una promesa de compraventa el día catorce (14) de junio de 2019, valor de la promesa $124.236.000”. Sin embargo, el objeto del contrato se describía que: ““…LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a transferir a título real y enajenación perpetua, sin reservas de ninguna clase, con todas las anexidades, usos y dependencias, a favor de LOS PROMITENTES COMPRADORES, quien(es) también se obliga(n) a adquirir al mismo título, los derechos reales de posesión y de dominio que tiene y ejerce sobre UN (01) BIEN INMUEBLE consistente en lote de terreno urbanizado distinguido como LOTE No. 96, que hace parte de la Parcelación Condominio Campestre "Riveras de Palace", con un área superficiaria aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (3.608 m²) y cuya matrícula inmobiliaria es XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. El Lote objeto de este contrato hace parte de la Parcelación Condominio Campestre "Riveras de Palace (…) CLAUSULA SEXTAPRECIO: Las partes convienen como precio total de venta del presente inmueble objeto de este

contrato de promesa, la suma de: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTЕ ($124′236.000). Que LOS PROMITENTES COMPRADORES pagará(n) a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA. PARÁGRAFO PRIMERO: el no pago oportuno de las cuotas en las fechas estipuladas en el presente contrato, dará derecho a pagar como interés de mora el máximo permitido en las normas legales…”[[25]](#footnote-25)

De manera que, en el clausulado del contrato de compraventa aportado, no se consigna ninguna cláusula que dé cuenta de la existencia un contrato de trabajo entre las partes, ni que aquel se haya generado con ocasión del pago de honorarios en favor del demandante. Por el contrario, se trata de un contrato de compraventa convencional cuyo objeto es la transferencia de dominio del inmueble a favor del comprador. En consecuencia, tomar al inmueble como pago de honorarios carece de sustento contractual y legal.

Finalmente, el actor aportó dos citaciones a conciliación, un acta de no comparecencia y una constancia de conciliación frustrada. No obstante, de dichos documentos no se desprende de manera fehaciente y concluyente que el objeto de las conciliaciones haya versado específicamente sobre la existencia o naturaleza del contrato de trabajo entre las partes. Si bien las citaciones evidencian la convocatoria formal a la parte demandada para la realización de las audiencias conciliatorias, el acta de no comparecencia y la constancia de fracaso carecen de especificación alguna respecto al contenido y finalidad de las mismas. Por ende, tales documentos resultan insuficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral invocado por el actor.

Por otra parte, en relación con los argumentos de apelación de la parte actora, relacionados con que, la juez tenía la función de esclarecimiento más profundo de los hechos, y que debió facilitar la búsqueda de testimonios y soportes relacionados con la cuenta del demandante, los que resultaban de vital importancia para el caso, devine relevante señalar que, en relación a la carga de la prueba, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de abril de 2004, Radicación 21779 resaltó que:

“De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”

A su turno, el artículo 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T., señala que respecto a la carga de la prueba que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

De otro lado, el artículo 61 del C.P.T.S.S. establece la facultad que tiene el Juez para la libre formación del convencimiento señalado que:

“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”

De manera que, el actor tenía la carga de aportar las pruebas documentales que respaldaran sus pretensiones, así como también, debía garantizar la comparecencia de los testigos que fueron debida y oportunamente decretados por el Juzgado de primera instancia, cuya ausencia a la práctica de pruebas se debió a la incuria de la propia parte solicitante, quien no los hizo comparecer en la oportunidad destinada para ello.

Tampoco encuentra la Sala, que le asita razón al demandante cuando señaló que en la contestación de la demanda y en la conciliación se habían hecho manifestaciones que indicaban, el reconocimiento de una obligación por parte de la demandada, toda vez que como se ha señalado a lo largo del trámite procesal, la postura de la parte demandada ha sido la de negar todas y cada una de las pretensiones.

Ahora, si bien se tuvo como indicio grave en contra de la demandada su no comparecencia a la audiencia de práctica de interrogatorio de parte, dicha presunción por sí sola, no tiene la entidad de acreditar la prestación personal del servicio ni la existencia del vínculo laboral entre las partes.

Así las cosas, tal como se señaló en antelación, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la existencia del contrato de trabajo alegado por la

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