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TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230000101 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230000101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2023-00001-01 | | Juzgado de 1era instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandantes: | LDPGR | | Demandados: | ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD – ASIPCOM | | Asunto: | Confirma Sentencia –Contrato de trabajo. | | Sentencia No. | 14 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 76 emitida el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la ASOCIACION DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD “ASIPCOM”, el que tuvo vigencia entre el 1º de febrero y el 15 de diciembre de 2020. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada por los siguientes conceptos: i) reajuste salarial correspondientes a los meses de marzo a mayo; ii) cesantías y sus intereses Art. 99 Ley 50 de 1990; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) indemnización por despido indirecto artículo 64 del CST; vi) sanción por el incumplimiento en el pago de las cesantías vii) Pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a Seguridad Social en pensiones, durante el tiempo que duró la relación laboral. viii) Pago de salario que debió percibir la demandante desde el 1º al 15 de diciembre de 2020 que terminó su contrato; iv) indexación de las sumas a pagar viii) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 8 – Archivo: “002Demanda” Cdno de 1era Instancia del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada ASIPCOM[[1]](#footnote-1), por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta al introductorio negando la existencia de un contrato de trabajo y señalado que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 76 el 25 de noviembre de 2024. En la que resolvió: Primero: declaró probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y COBRO DE LO DEBIDO” formuladas por pasiva. Segundo: Negó todas las pretensiones de la demanda. Tercero: condenó en costas a la demandante. Cuarto: ordenó la consulta en favor de la demandante, en caso de no ser apelado el fallo de primer grado.

Para adoptar tal determinación, arguyó que los medios de convicción allegados al plenario, y de la prueba testimonial recaudada, no se logró establecer con claridad, la forma en la que, en el plano de la realidad, la demandante prestó sus servicios, ni el extremo final del vínculo, ni tampoco encontró evidenciado que la demandante trabajara bajo la subordinación de la parte pasiva de la Litis. Circunstancias ante las que no encontró procedente la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y denegó las pretensiones que se derivaban de aquella declaratoria.

Determinó que tampoco se pudo probar que la demandante hubiera sido objeto de despido, y que por el contrario lo que se advirtió fue que la misma demandante dejó de prestar sus servicios y prueba de ello es que decidió cambiar de ciudad de residencia.

A similar conclusión llega la A quo, al abordar el estudio de la estabilidad laboral reforzada por tratarse de una mujer gestante (articulo 39 del CST), toda vez que si bien cierto que la demandante se encontraba en estado de gestación, al haber sido la misma beneficiaria del fuero o estabilidad laboral reforzada la que decidió dar por terminada la relación laboral regida, ya sea por un contrato de trabajo o por un contrato de prestación de servicios, no puede posteriormente solicitar el reconocimiento de las prerrogativas que el mencionado fuero le prodigaba, pues no hay forma de reprocharle al contratante o empleador que no haya solicitado autorización del Ministerio de Trabajo, cuando la decisión de finiquitar el vínculo provino de la misma trabajadora, concluyendo con la negativa de dicho concepto.

4. Recurso de apelación

4.1 PARTE DEMÁNDANTE[[2]](#footnote-2)

Adujo que su inconformidad gira en torno a que (i) entre las partes si existió un contrato de trabajo y que el no cumplimiento de horario no desvirtúa la subordinación; (ii) la demandada no probó una justa causa para la terminación del vínculo con la demandante; (iii) hubo mala fe por parte del empleador, por lo que se torna procedente la imposición de la sanción del artículo 65 del CST.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[3]](#footnote-3), se pronunciaron, así:

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[3]](#footnote-3), se pronunciaron, así:

5.1.1. PARTE DEMANDANTE[[4]](#footnote-4)

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que la A quo, debió delcarar la existencia del contrato de trabajo, el despido sin justa causa y se debió condenar al pago de la sanción del artículo 65 del CST al estar probada la mala de la demandada. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión emitida en primera instancia.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes?

2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante pasará la Sala a estudiar si (i) ¿hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST? y (ii)¿Deviene procedente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. La prestación personal del servicio fue aceptada en la contestación de la demanda. No obstante, la sociedad accionada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración.

El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos lostres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).

Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logró con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.

No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[5]](#footnote-5).

3.2. Caso en concreto.

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis.

3.2. Caso en concreto.

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis.

3.3. Prestación personal del servicio:

El demandante sostuvo en el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales como “ASISTENTE DE COORDINACIÓN PARA EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR -PAE-”, bajo la figura del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, con la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD “ASIPCOM”, señalando como extremo inicial de la relación el 1º de febrero de 2020 y como salario la suma de $1.000.000,00 (Págs. 1 a 8 – Archivo: “002 Demanda.pdf” Cdno. 1era Instancia del expediente digital).

Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, la demandada aceptó que : “la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada en calidad de trabajadora independiente, mediante contrato de prestación de servicios”, que en el contrato suscrito entre las partes “se pactó la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/cte ($1.000.000) por concepto de honorarios mensuales”, que la demandante no prestaba sus servicios en forma subordinada pues “no cumplía horario de trabajo, limitándose a realizar sus actividades de manera independiente. Solamente era citada para asistir a reuniones o comités técnicos, en los cuales se requiriera algo de las actividades a su cargo. Lo anterior, se demuestra con las conversaciones vía WhatsApp aportadas al presente proceso, en las cuales se evidencia, que la demandante no se encontraba de manera permanente en la sede de la asociación y que en diferentes horarios manifestaba no estar presente, y que acudía al llamado de algún requerimiento por parte de la entidad contratante”, resaltó que “la demandante no percibía salario ni cumplía horario, realizando actividades de manera independiente, sin existir subordinación alguna, residiendo la contratista a partir del mes de octubre de 2020, en la ciudad de Bogotá y dejando de ejecutar sus actividades de manera definitiva de manera unilateral, a pesar de que la asociación la contactó numerosas veces, con el fin de perseguir el cumplimiento del objeto contractual, suscrito entre las partes.” (Págs. 1 y 2 Archivo PDF: “010ContestaciónDemandaAsipcom” Cdno. 1era Instancia del expediente digital).

En consecuencia, tal y como lo determinó el juzgador de primer grado, colige la Sala que en el sub lite se acredita el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación de un servicio personal por parte de la accionante. Nótese que, en la contestación del libelo introductorio, se confesó tal presupuesto (Artículo 193 del CGP). Ello, con la salvedad den que dicha actividad se realizó en cumplimiento de las obligaciones generadas en el contrato prestación de servicios, el que estuvo desprovisto de subordinación laboral.

3.4 Subordinación:

Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 24 del CST. Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la demandada alega que la prestación personal desplegada por la actora, se ejecutó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios desprovisto de subordinación y sin cumplimiento de horarios.

En virtud de lo anterior, conviene precisar que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades (CSJ SL13020-2017).

En consecuencia, procede esta Judicatura a establecer en el sub lite, si, la asociación demandada, logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.

Para tal propósito, cuenta el plenario con los interrogatorios de parte de las partes:

En consecuencia, procede esta Judicatura a establecer en el sub lite, si, la asociación demandada, logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.

Para tal propósito, cuenta el plenario con los interrogatorios de parte de las partes:

La demandante LDPGR[[6]](#footnote-6), quien señaló haber indicado labores con la demandada en el año 2020 y su jefe inmediata era la señora MLD, refiere que en virtud de su contratación con ASIPCOM, cumplía horario de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 a 6:00 pm, confesó que no notificó por escrito a su empleador de su estado de embarazo, pero que, en el mes de julio de 2020, le informó verbalmente la señora Martha que estaba embarazada.

Así mismo, señaló que no radicó licencia de maternidad, ni ninguna incapacidad frente a la demandada, pero que les informó de manera verbal cuando estuvo enferma. Agregó que el 11 de diciembre de 2020 cambio su domicilio a la ciudad de Bogotá y que después de eso, no se presentó a la empresa a solicitar su reintegro, toda vez que se quedó a vivir en Bogotá hasta el año 2022.

El representante legal de la demandada ASIPCOM señor JADY, señaló que la demandante, fue vinculada a ASIPCOM por intermedio de contrato de prestación de servicios, que en tal virtud no cumplía horarios, y que, para el cumplimiento de sus labores, requería de un computador y que la demandante trabajaba en su propio computador portátil, y que la empresa le suministraba papelería.

Al ser indagado respecto de la una certificación expedida el 8 de mayo de 2020, en donde refiere que la demandante trabaja para ASIPCOM y presta sus servicios de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00. Señaló que, “como estábamos en el tema de pandemia, no teníamos movilidad, todo mundo sí, libre, tocó expedirle por parte de la empresa, a cada contratista, a cada empleado, una certificación donde ellos iban a hacer una labor del programa alimentación escolar, sí, no quiere decir que ella cumplía un horario estable, y que era, un contrato laboral (…)también se les pidió un carné para que ellos pudieran movilizarse fuera de su residencia o fuera de su oficina, si, era para identificarse porque como usted, doctora, bien lo sabe, las autoridades nos lo requerían para podernos transitar en todo el Departamento de Cauca.”

Refiere que la demandante nunca puso en su conocimiento de su estado de embarazo. En cuanto a la finalización del vínculo, señaló que “La señora L no volvió a presentarse a la oficina ni a entregar informes de terminación de contrato como él debe ser, como dice el contrato de prestación de servicios, entregar un informe detallado de las labores que ella estaba ejerciendo, sí, es más, que hoy concluso, que nos tocó volver las cargas contractuales de prestación de servicios y dirigírselas a otro a otro contratista para que las terminara. Desconozco el hecho porque ella no volvió, me vine a enterar ya después por terceras personas que ella estaba en embarazo, que es que le habían operado de apendicitis y pero nunca en mi oficina reposa una historia clínica y un oficio de ella dirigiéndose a mí, porque no volvió a presentarse a la oficina. Ella puede dar testimonio que nunca habló conmigo. Argumentándome este tema porque yo soy, como se dice, carta abierta para atender a todos mis trabajadores empleados.”

Finalmente señaló que, la última vez que vio a la demandante fue en el mes de junio o septiembre, porque ella no tenía que ir obligatoriamente a la oficina y todo lo hacía en forma virtual.

Adicionalmente se cuenta con la prueba testimonial de la parte demandada ASIPCOM:

Finalmente señaló que, la última vez que vio a la demandante fue en el mes de junio o septiembre, porque ella no tenía que ir obligatoriamente a la oficina y todo lo hacía en forma virtual.

Adicionalmente se cuenta con la prueba testimonial de la parte demandada ASIPCOM:

El señor AMZ[[7]](#footnote-7), profesional en ingeniería de alimentos, señaló haber trabajado para ASIPCOM en el año 2020, hasta el mes de noviembre, cuando terminó el calendario de ejecución con la Gobernación, señaló conocer a la demandante porque en ese año ella era contratista, al igual que el, y que ella apoyaba su labor, toda vez que no es ingeniera de alimentos. Al ser indagado respecto a si la señora LPG tenía que cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de ASIPCOM de manera presencial, señaló que “Como le digo a nosotros, éramos contratistas, pues solamente cuando nos requerían y necesitaban el tema de de que estuviéramos allá, pues sí nos pedían el favor de que de que fuéramos, pues a rendir como el informe que 1 tiene que presentar, pero de que tengamos de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 no, no trabajamos así.” Agregó que la demandante en el 2020 también trabajó para una Unión temporal.

En relación con la finalización de la prestación de servicios de la demandante señaló “tuve un inconveniente con ella porque pues a ella le pidieron una información que tenía que entregar y ella dejó de ir a la oficina. Por qué el motivo, no tengo ni idea y me tocó a mí retomar todo el todo lo que ella estaba haciendo porque estaba re incompleta la información. Dejo unos CDS y en esos CDS, la información no estaba, entonces tocó todo el trabajo que ella había supuestamente hecho, tocó volverlo a hacer. Me tocó volverlo a hacer a mí prácticamente.”

Finalmente señaló que la demandante y él como contratistas, no debían desplazarse a los municipios del sur del Cauca.

La señora MLD[[8]](#footnote-8), tecnóloga en gestión bancaria y financiera, señaló trabajar para ASIPCOM desde el año 2004 hasta la fecha desempeñandose como coordinadora de los programas que se estén ejecutando, por lo que su función es coordinar “a todo el personal profesional que ingresa a apoyarnos en la ejecución de los contratos, como les manifesté antes, no solamente con el programa alimentación escolar, sino con los que en el momento nos no sean adjudicados.”

Refirió conocer a la demandante, quien fue contratada por ASIPCOM, por intermedio de contrato de prestación de servicios “dado que, el programa de alimentación escolar se contrata por días, en el año 2020, nos contrataron por 140 dias”, y que adicionalmente, en el año 2022, la demandante, por recomendación de ASISCOM, también suscribió contrato con la Unión Temporal Niñez Integral 2020, de manera que, la demandante prestaba sus servicios tanto para ASIPCOM, como para la referida unión temporal. Al ser indagada respecto a si la demandante debía cumplir un horario laboral señaló: “Ellos, los profesionales, no cumplen un horario de trabajo, un horario lo cumplían dado el caso, si de pronto se citará alguna reunión en la gobernación que nos dan una hora fija para presentarnos, pero en la oficina no”, agrega que la demandante “acude a las instalaciones, así como cuando era necesario imprimir documentación. Está, digámoslo así, obtener información que fuese necesaria del resto de ellos, lo trabajaban en la casa.”

Señaló que la demandante de manera inicial la acompañó a algunos municipios del sur del Cauca, pero, posteriormente, no se hizo necesario viajar porque en los municipios se tenía personas que les colaboraban.

Frente a los pagos realizados a la demandante, aclaró que, en ocasiones se hicieron transferencias a la demandante por sumas superiores a $1.000.000, porque la UNION TEMPORAL que también contrató a la demandante, realizaba sus pagos por intermedio de ASISCOM, debido a la colaboración que esta última les prestaba para operar.

Refiere que la demandante no le manifestó formalmente que estaba embarazada, pero que, “lo que sí me manifestó, como a mediados de julio, era que el sentía un poco indispuesta que yo le dije que, pues qué sería lo que le pasaba, pero que formalmente ella me había dicho en ese momento que estaba en embarazo, no.”. Así como tampoco, remitió la demandante ninguna incapacidad médica.

Manifestó que hasta finales de octubre ella le escribió a la demandante preguntándole por una información y no obtuvo respuesta, hasta que en diciembre “Me escribe la mamá de ella diciendo que pues que su hija está muy delicada y que ella debe llevársela para la ciudad de Bogotá, entonces hasta ahí y después, pues lo que yo le preguntaba, pero ella nunca me contestaba puntualmente, cosas que necesitábamos del trabajo. De ahí perdimos toda toda comunicación respecto al trabajo.” En razón a ello se tuvo que “contratar posterior al ingeniero Alfredo y dentro de las personas que teníamos contratadas y personalmente me tocó hacerme cargo de recoger información que ella tenía a su cargo” por lo que, se presentaron informes extemporáneos a la Gobernación del Cauca, por lo que, hasta el momento, el contrato no ha sido liquidado.

En cuanto a la finalización del contrato de trabajo de la demandante señaló que “en ningún momento se le dio por terminado el contrato a ella” Agregando que, “nunca vimos como ese interés de ella de reintegrarse a pesar de que yo le escribía y creo que como en marzo o febrero en me escribe ella, que pues que va, que va a conseguir un trabajo que necesitaba una certificación laboral, entonces nunca vimos como esa disposición de ella a querer volver, porque además estaba fuera de la ciudad.”

Señaló que el contrato de ASIPCOM con la Gobernación, por el PAE finalizó el 30 de noviembre, cuando finalizó el calendario escolar.

El señor JLC[[9]](#footnote-9), como representante del Unión Temporal Niñez Integral 2020, manifiesto conocer a la demandante porque la Union contrató con la demandante en el año 2020, y ella ejecutó el contrato hasta octubre aproximadamente, que nunca conocieron del estado de embarazo de la demandante, que aquella nunca solicito reintegrarse a sus actividades, y que tampoco se le terminó el contrato por parte de la aludida unión temporal.

El señor CG[[10]](#footnote-10), como extrabajador ASISCOM, señaló que estuvo laborando para aquella empresa hasta el año 2020, por intermedio de contrato de prestación de servicios y que laboró en distribución de alimentos en los municipios de Piendamó, Silvia y Morales. Para ello, recibía mercancía, la empacaba y distribuía en los colegios de Piendamó. Manifestó que, en cumplimiento de sus labores, nunca tuvo trato con la demandante.

En el sub examine se cuenta con la siguiente prueba documental relevante:

a.) Contrato de Prestación de servicios entre LDPGR y la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD – ASIPCOM -, con fechas de ejecución desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de octubre del mismo año.[[11]](#footnote-11)

b.) Certificado de prestación de servicios emitida en favor de la demandante en la que se acreditan los extremos de ejecución del contrato del 1 de febrero a 30 de noviembre de 2020[[12]](#footnote-12).

c.) Contrato No. 0140-2020[[13]](#footnote-13) suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD – ASIPCOM -. y contrato modificatorio 01, 02, 03 y 04[[14]](#footnote-14)

d.) Certificación que data del 8 de mayo de 2020, expedida por ASIPCOM en la que se refiere:

“Que la señorita LDPGR, con cédula de Ciudadanía No. 1024512009, es personal trabajador de la ASOCIACION DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD ASIPCOM, Nits17.007.453-9, en su centro situado en la Carrera 20 A. Nro 2-08 Apto 3 Barro Pandiguando.

Que es una empresa dedicada a Prestar servicios para el Programa de Alimentación Escolar en el Departamento del Cauca y Municipio de Popayán, y por ello ha de seguir con su actividad laboral durante el tiempo de la cuarentena, en el horario de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Que, debido el carácter de la actividad anteriormente descrita, para poder ofrecer su servicio, la empresa ASIPCOM necesita que la trabajadora acuda a su puesto de trabajo de forma presencial.”

e.) Capturas de pantalla de chats de whats app entre la demandante y la señora MLD[[15]](#footnote-15)

Ahora bien, del análisis del material probatorio testimonial en todo su conjunto, colige la Sala que la parte convocada al litigio, logró desvirtuar la presunción que operó en su contra en virtud del artículo 24 del CST. Lo anterior, por cuanto se evidencia que la prestación personal aceptada desde la contestación de la demanda, se encontraba desprovista de la subordinación laboral y el cumplimiento de un horario que implique la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes.

En efecto, los testigos de la parte demandada, señores AMZ, MLD, fueron coincidentes en señalar que la demandante no cumplía horarios y que desempeñaba sus actividades de manera autónoma, tan así que estando vinculada ASIPCOM, también firmó contrato con la una unión temporal.

A su vez, el representante legal de la Union Temporal Niñez Integral 2020, manifestó que la referida Unión temporal, contrató con la demandante en el año 2020, y ella ejecutó el contrato hasta octubre aproximadamente.

De los chats aportados, los que no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes, se extrae también, que la demandante era llamada a las instalaciones de la empresa demandada en escasas ocasiones y que la demandante disponía con libertad de su tiempo y no estaba sometida al cumplimiento de ningún horario,

Tampoco, se puede extraer de la mentada testimonial que el empleador haya realizado actuaciones que permitan tener certeza de que la prestación de servicios por parte de la demandante se hubiera desarrollado en forma subordinada.

Finalmente, y si bien, obra en el expediente una certificación que data del 8 de mayo de 2020, expedida por demandada, en la que se refiere que la demandante cumple con un horario laboral presencial. El representante legal, explicó que aquella certificación se expidió para todos los contratistas de ASIPCOM, dado que en el contexto de la pandemia existían restricciones a la movilidad. Afirmación que resulta atendible, dado que la prueba testimonial recepcionada en el plenario, da cuenta de manera unánime, que la demandante no cumplía un horario especifico.

Nótese que, el grupo de testigos de la parte pasiva presenció de manera directa los supuestos fácticos alegados, pues trabajaron en ASIPCOM, para la fecha en la que demandante señala haber trabajado para la demandada, proporcionando certeza frente a la ausencia de una prestación personal continua, subordinada y el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante LDPGR. Testimonios que no fueron objeto de tacha y cuyos dichos merecen total credibilidad, por cuanto coinciden al unísono en sus manifestaciones, dando cuenta de manera personal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el vínculo alegado.

En consecuencia, encuentra la sala que la demandada ASIPCOM, logró desvirtuar con suficiencia la presunción del artículo 24 del CST. Por ende, no resulta procedente predicar la existencia del contrato de trabajo realidad requerido en la demanda. Por lo que se confirmará la decisión que al respecto se tomó en primera instancia.

Finalmente, y de acuerdo con lo referido en antelación, al no haberse declarado la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se releva a la Sala de estudiar los problemas jurídicos que versaban sobre los derechos derivados de la existencia del contrato de trabajo, por lo se confirmará en su integridad el fallo emitido en primera instancia.

4. Costas.

De conformidad con el artículo 365 del CGP en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo d

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