TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230015201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230015201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 19-001-31-05-001-2023-00152-01 | | Demandante: | CAL | | Demandada: | C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A.-UNIBAN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES | | Juzgado Primera Instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Contrato de trabajo-Cálculo actuarial-Modifica sentencia | | Sentencia escrita No. | 025 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A.-UNIBAN, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la parte demandante se declare que, i) laboró para la demandada C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A.-UNIBAN desde el 19 de agosto de 1975 hasta el 8 de febrero de 1981 y desde el 1º de mayo de 1991 hasta el 30 de junio de 1993; ii) Que el empleador omitió afiliarlo y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, iii) Condenar a COLPENSIONES o a quien corresponda a realizar el cálculo actuarial del periodo de vinculación laboral con UNIBAN reclamado, iv) Condenar a UNIBAN a reconocer y pagar el cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES del referido periodo de vinculación; v) Ordenar a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial de parte de UNIBAN, vi) ordenar a COLPENSIONES expedir un acto administrativo reliquidando la pensión del demandante, teniendo en cuenta el periodo liquidado y pagado por UNIBAN; y vii) el pago de las costas procesales por las demandadas.

2. Hechos.

El actor informó que según Resolución 968 de 2010, es pensionado por el liquidado ISS desde mayo de 2010 y laboró para C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN del 19 de agosto de 1975 al 8 de febrero de 1981 en la sede de la empresa ubicada en Apartadó zona de Urabá y del 1º de mayo de 1991 al 30 de junio de 1993 en la sede de Costa Rica; pero este empleador omitió el pago de sus aportes a seguridad social en pensiones, para esos periodos.

Sostuvo que el 7/10/2022 envió petición a la empresa UNIBAN S.A solicitando el reconocimiento y pago de los aportes pensionales de esos periodos laborados, en el cargo de jefe de producción de fábrica, por contrato a término indefinido, sin obtener respuesta alguna.

Considera que respecto de los lugares que no hubo cobertura por el ISS, el empleador debe reconocer dicho tiempo mediante cálculo actuarial representado en un bono o título pensional; por lo cual C.I UNIBAN S.A debe responder por el tiempo no aportado, el cual deberá ser pagado mediante cálculo actuarial a COLPENSIONES.

3. Contestaciones de la demanda.

3.1.C.I. UNIBAN S.A.

No se opuso a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 19 de agosto de 1975 y 8 de febrero de 1981, aclarando que fue en los municipios de Apartadó y Carepa.

Se opuso a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre mayo de 1991 y junio de 1993, alegando que el actor no le prestó servicios personales de forma subordinada durante ese tiempo. También se opuso a que se declare que omitió realizar la afiliación y los pagos de cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 19 de agosto de 1975 y 8 de febrero de 1981, ya que para ese periodo el ISS no había llamado a afiliación obligatoria a los empleadores y empleados de los municipios de Apartadó y Carepa.

Aceptó como ciertos parcialmente algunos hechos: la vinculación del actor mediante contrato individual de trabajo entre el 19 de agosto de 1975 y el 8 de febrero de 1981, cuya prestación de servicios fue en los municipios de Carepa y Apartadó, siendo su último cargo el de jefe de producción fábrica; negando que el actor hubiese laborado en Costa Rica o fuera de Colombia y tampoco celebraron ningún contrato de trabajo entre mayo de 1991 y junio de 1993. Que no le constaban algunos hechos y negó los demás. Finalmente propuso excepciones.[[1]](#footnote-1)

3.2. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones manifestando que no le constan los hechos de la demanda, por lo que deben probarse. Finalmente propuso excepciones.[[2]](#footnote-2)

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

A través de sentencia objeto de apelación, la A quo, entre otros, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 0000000 expedida en Popayán y la demandada C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBAN, con NIT. 890904224-2, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 19/08/1975 y el 08/02/1981, en cual el actor desempeñó el cargo de Jefe de Producción Fábrica, en la sede ubicada en Apartadó, zona de Urabá.---SEGUNDO: DECLARAR que el señor CAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.172 expedida en Popayán, tiene derecho al pago del cálculo actuarial en su favor, por parte de la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBAN-, con NIT. 890904224-2. --- TERCERO: CONDENAR a la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBAN-, con NIT. 890904224-2, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, los aportes a pensión correspondientes a su extrabajador CAL, por el periodo comprendido entre el 19/08/1975 al 08/02/1981, a través de cálculo actuarial, con base en los salarios que devengaba el actor en ese periodo, los cuales en todo caso no podrán ser inferiores al salario mínimo de la época.--- CUARTO: ABSOLVER a la sociedad C.I.

UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBAN-, de las demás pretensiones de la demanda conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.---QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación”, “inexistencia de contrato de trabajo”, “prescripción” y “buena fe”, formuladas por la sociedad.---SEXTO: CONDENAR en costas a la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBAN-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP…”

Para arribar a tal decisión, consideró que, de la prueba documental, la aceptación de los extremos laborales de la relación laboral en el hecho segundo de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien aceptó la vinculación laboral del actor desde el 19 de agosto de 1975 al 8 de febrero de 1981, siendo el último cargo desempeñado el de jefe de producción de fábrica en la sede ubicada en Apartadó zona del Urabá; se encuentra acreditada la existencia de dicha relación laboral regida por un contrato de trabajo. Sin que pueda predicarse lo mismo respecto a la pretendida vinculación laboral desde el 1º de mayo de 1991 al 30 de junio de 1993, la cual no quedó demostrada ni siquiera por vía de la presunción del artículo 24 CST.

Seguidamente señaló que la no cobertura del ISS en los municipios de Apartadó y Carepa entre los años 1975 y 1981 no exonera a la demandada del pago de los aportes correspondientes al periodo 19 de agosto de 1975 a 8 de febrero de 1981 en que el demandante le prestó sus servicios; tal como lo ha determinado la Jurisprudencia en materia laboral, al determinar que en aquellos lugares donde aún no había cobertura por el ISS, debía efectuarse el respectivo aprovisionamiento según el tiempo laborado por el trabajador, para así, luego, entregarlo al mencionado Instituto a efectos del reconocimiento pensional. Ello por cuanto la obligación de afiliación de los trabajadores a pensión no es exclusiva de la ley 100 de 1993, sino que ya existía desde la expedición de la Ley 90 de 1946 (artículos 72 y 76). Sin que pueda aplicarse la sentencia T-281 de 2020, porque no constituye precedente obligatorio, ni el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024, porque su vigencia es a partir del 1º de julio de 2025.

Sobre la forma en que debe reportarse ese aprovisionamiento ante el Sistema General de Pensiones para financiar las eventuales prestaciones pensionales se tiene que este debe materializarse a través de la expedición de un cálculo actuarial. Por lo que condenó a la demandada a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo servido por el actor, generados en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1975 al 8 de febrero de 1981, previo cálculo actuarial cuya expedición debe ser tramitada ante Colpensiones con los salarios que devengó en el referido periodo y que en todo caso no podrán ser inferiores al salario mínimo de la época.

Según la prueba documental allegada, el actor accedió a una pensión de vejez con aplicación de la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y montos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero por vía del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de ahí que es claro que el tiempo de servicios o semanas cotizadas que se reclaman en este proceso sirven para mejorar su derecho pensional reconocido.

Colpensiones por ser la actual Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la cual pertenece el actor desde su vinculación el 11 de marzo de 1981, es la entidad llamada a expedir el mencionado cálculo actuarial y a recibir el valor que por tal concepto determine esa entidad a su entera satisfacción (2.2.8.11.5 del Decreto Único reglamentario 1833 de 2016), el cual debe realizarse con toda la información laboral que se encuentra registrada en esa AFP, entidad que debe velar por su pago efectivo.

Finalmente recordó la imprescriptibilidad del pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que conforman el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión; prestación que no puede ser afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, dado su carácter de irrenunciable y vitalicio.

5. Recurso de apelación parte demandada

Discrepa de la condena al traslado de los aportes a pensión de su extrabajador por el periodo 19/08/1975 al 08/02/1981, a través de cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, al considerar que el artículo 72 de la ley 90 de 1946 se refiere a los empleadores que querían subrogar al Seguro Social, sus obligaciones pensionales que les eran exigibles en vigencia de esa ley y por ello, tendrían que hacer el pago del aporte previo, pero en el caso del actor no se generó ninguna obligación pensional exigible a la demandada, pues dada la duración de la relación laboral no se cumplió con el requisito de tiempo exigido para las obligaciones pensionales vigentes en esa época y aplicables al contrato de trabajo; por lo que no es cierto que la ley 90 de 1946 obligara a hacer un aprovisionamiento previo para pagar cotizaciones parciales, porque lo que hablaba era de obligaciones pensionales que ya se habían causado en ese momento, ya fuera la pensión de jubilación o la pensión sanción.

Sostiene que en la ley 90 en 1946 se establece de alguna manera un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que tenían menos de 10 años de vinculación laboral al momento de ser llamados a afiliación obligatoria eran asumidas por el Instituto de Seguros Sociales como afiliados puros y simples. Y respecto a esto no había ninguna obligación de pagar ningún aporte previo para que el Instituto de Seguros Sociales, con el hecho de la filiación, subrogara al empleador en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Entonces, si bien la Constitución de 1991 determinó que la Seguridad Social es un derecho fundamental que debe aplicarse bajo un criterio de universalidad e irrenunciabilidad, no es aceptable que la Corte Suprema de Justicia imponga obligaciones judiciales, que no son legales, con criterios como el de que no interese cuál es la razón de la falta de afiliación.

De ahí que, la obligación impuesta carece de fundamento legal, pues tiene únicamente fundamento en un cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia en el año 2014 bajo una lectura equivocada de las leyes 90 de 1946 y 100 de 1993. Pues su posición anterior, era que, si no había afiliación por ausencia de cobertura, no había obligación exigible al empleador. Y si bien, la falta de previsión del legislador no puede generarle una desmejora o una afectación de la expectativa pensional al trabajador, tampoco esa falta de previsión de los legisladores puede generarle al empleador una obligación mayor.

En ese sentido, si la Ley 90 de 1946 habla del aporte previo, pues en ese momento no era nada distinto a las cotizaciones; por lo que se debió imponer el pago de la cotización indexada, pero no el pago del cálculo actuarial creado en virtud de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994 que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones y que era de afiliación obligatoria para todos los empleadores del país, entonces el empleador que incumpliera con esa obligación que le resultaba exigible tenía que asumir la carga que imponía dicho incumplimiento. Pero ahora, a la demandada se le está exigiendo que hubiera previsto un cambio de normatividad que no le exigía el legislador; pese a que durante la vigencia del contrato de trabajo cumplió con las obligaciones que le eran exigibles, con fundamento en unas normas que no era posible considerar siquiera que existieran, ni para el actor ni para la demandada ni para nadie en este país, que fueran a cambiar en el tiempo.

Que posteriormente la Ley 2381 de 2024 en el parágrafo primero del artículo 21 resolvió de tajo esta controversia y es que la falta de afiliación anterior al 31 de marzo de 1994 por falta de cobertura en la entidad de Seguridad Social en Pensiones se resuelve con el pago de un título pensional, no un cálculo actuarial. Título pensional calculado con base en el IPC certificado por el año, aumentado un 3% efectivo anual y es que claramente hay una diferencia entre un título pensional y un cálculo actuarial que tiene una naturaleza sancionatoria. Y frente a su entrada en vigor señaló que i) esa disposición no regula las maneras o las formas en las que deben financiarse las pensiones a partir del sistema de pilares que se establece con ella y ii) en ella se indica que la presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Y si bien, establece en el artículo 94, que el sistema entrará en vigor a partir del 1º de julio de 2025, dicha ley no establece las condiciones de reconocimiento de las pensiones del sistema.

Como en este caso se está frente a una aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, entonces la solución no puede ser jurídica sino en equidad y por eso acudió a lo decidió por la Corte Constitucional, que explicó la responsabilidad que le era exigible al Estado como uno de los obligados a contribuir en el financiamiento de las pensiones (ley 90 en 1946).

Finalmente solicitó modificar la decisión adoptada por el Despacho y en su lugar, en caso de considerarse que permanece la existencia de una obligación pensional exigible a cargo de la demandada, pues esta se imponga con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024; así mismo, se revoque la condena en costas impuesta ante la no prosperidad de las excepciones, por cuanto, la inexistencia del contrato de trabajo, formulada respecto de la relación laboral entre 1991 y 1993 sí prosperó.

6. Trámite de segunda instancia

6.1. Alegatos de conclusión

6.2. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto no le asiste derecho al demandante a incrementar la tasa de reemplazo para obtener la reliquidación de la pensión reconocida con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, menos aún al retroactivo solicitado. Aunado a que se declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la administradora, por lo que no tiene responsabilidad alguna.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso impetrado. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar temas que el apelante no recurrió.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

Previamente debe indicarse que en esta instancia no se discute i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 19/08/1975 hasta el 08/02/1981 ii) que durante ese lapso el empleador no afilió al actor al Sistema de Seguridad Social Integral, porque no existía cobertura de afiliación en los municipios de Apartadó y Carepa del departamento de Antioquia por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), en tanto fueron llamados a inscripción a partir del 1º de agosto de 1986, según Resolución No. 02362 del 20 de junio de 1986[[3]](#footnote-3) y iii) el extinto ISS mediante la Resolución No. 000968 del 25 de marzo de 2010 le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2010.

De acuerdo con la decisión de primera instancia y los puntos materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer:

  • 1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia apelada, al no existir responsabilidad de la demandada en el pago del cálculo actuarial del periodo de vinculación laboral en que el actor no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social por la falta de cobertura en la zona? 2. ¿El traslado de aportes es la figura correcta para cubrir los periodos no cotizados o, por el contrario, lo era por medio de las cotizaciones actualizadas? 3. ¿Hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de la parte demandada?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

3.1. La respuesta al primer problema jurídico es negativa.Respecto a la inconformidad del impugnante con el cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la CSJ, a partir de la sentencia SL 9856-2014, basta indicar que la nueva posición del órgano de cierre en materia laboral constituye precedente judicial, del que no le es posible apartarse a esta instancia, pues no se encuentra una razón suficiente para hacerlo, dado que los argumentos esgrimidos por el recurrente en este caso, no difieren de los ya estudiados en esa oportunidad y de ahí en adelante por la Alta Corporación Laboral.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

El artículo 230 constitucional, establece que la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de interpretación al servicio de los funcionarios judiciales.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas:[[4]](#footnote-4)

(i) La jurisprudencia, por definición constitucional, es criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial y, de este modo, los jueces en sus providencias “solo están sometidos al imperio de la ley”.

(ii) Sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones) y la Corte Constitucional (en todos los casos) tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica.

(iii) Excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial.

Conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia[[5]](#footnote-5) y la Corte Constitucional[[6]](#footnote-6), en materia de precedente judicial, solamente es obligatorio el proveniente de los órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción, que debe contener reglas de decisión pertinentes para el caso concreto, y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional. Por lo tanto, los jueces de la República, incluidas las demás altas cortes, “están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores”.

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha indicado que los jueces pueden apartarse del precedente vertical y horizontal, para lo cual, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Entonces si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, sin presentar una argumentación pertinente y suficiente, queda incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[[7]](#footnote-7)

3.1.2. Caso concreto:

Afirma el apelante que la obligación impuesta carece de fundamento legal, pues tiene cimiento en un cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia en el año 2014 bajo una lectura equivocada de las leyes 90 de 1946 y 100 de 1993: Respecto a la inconformidad del impugnante con el cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la CSJ, a partir de la sentencia SL 9856-2014, basta indicar que la nueva posición del órgano de cierre en materia laboral constituye precedente judicial, del que no le es posible apartarse a esta instancia, pues no se encuentra una razón suficiente para hacerlo, dado que los argumentos esgrimidos por el recurrente en este caso, no difieren de los que han sido estudiados en esa oportunidad y de ahí en adelante por el órgano de cierre de la jurisdicción Laboral.

Frente a la afirmación que el artículo 72 de la ley 90 de 1946 se refiere es a los empleadores cuyas obligaciones pensionales les eran exigibles y querían subrogarlas al Seguro Social, pero en el caso del actor no se generó ninguna obligación pensional exigible a la demandada, pues dada la duración de la relación laboral no se cumplió con el requisito de tiempo exigido para que surgieran obligaciones pensionales; entonces no aplicaba para la demandada la obligación de hacer un aprovisionamiento previo para pagar cotizaciones parciales: Conviene rememorar que antes de que se organizara el Seguro Social Obligatorio, los patronos tenían a su cargo los riesgos originarios de las prestaciones sociales: “mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros” (artículo 12 de la Ley 6a de 1945, artículos 193-2 y 259-2 del CST)[[8]](#footnote-8). Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio, en sus artículos 72 y 76 señaló que el Instituto gradualmente asumiría el riesgo de vejez en los lugares en donde iniciara su cobertura, de manera que aquellos estaban llamados a efectuar el aprovisionamiento según el tiempo que el trabajador hubiera laborado a su servicio y entregarlo a la entidad.

Ante ello, la alta Corporación señaló que el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no se traduce, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.”

Entonces no puede entenderse que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador, pues no se puede trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, porque ello, no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.

Así las cosas, no es del artículo 72 de la ley 90 de 1946 que nace la obligación en cabeza del empleador de efectuar el aprovisionamiento de las cotizaciones no pagadas al Sistema General de Pensiones en los periodos durante los cuales no hubo cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales y según el tiempo que el trabajador hubiera laborado a su servicio y entregarlo a la entidad, aquí declarada; sino porque antes de la citada ley, los patronos ya tenían a su cargo los riesgos originarios de las prestaciones sociales de sus trabajadores (aunque no existiera la obligación de afiliación) y es por ello, que la recurrente por pasiva debe realizar el traslado de los aportes correspondientes a favor del actor.[[9]](#footnote-9) Pues lo que hizo la Ley 90 de 1946 fue crear el seguro social obligatorio para subrogar gradualmente a los empleadores en la asunción del riesgo de vejez en los lugares en donde iniciara su cobertura (artículos 72 y 76).

El apelante sostiene que en la ley 90 de 1946 se establece de alguna manera un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que tenían menos de 10 años de vinculación laboral al momento de ser llamados a afiliación obligatoria eran asumidas por el Instituto de Seguros Sociales como afiliados puros y simples. Y respecto a esto no había ninguna obligación de pagar ningún aporte previo para que el Instituto de Seguros Sociales, con el hecho de la filiación, subrogara al empleador en los riesgos de invalidez, vejez y muerte: Debe rememorarse que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en sus artículos 60 y 61 consagró un régimen de transición para las personas que venían trabajando antes de que el Seguro Social fuera asumiendo la cobertura del riesgo de vejez en determinadas regiones y del que sólo eran beneficiarios quienes tuvieran para ese momento una relación laboral de 10 o más años de servicios para un empleador (reiterado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que estuvo vigente hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993).[[10]](#footnote-10)

No obstante, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, también fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, pues en aquellos casos en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social (artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST).

Conforme lo anotado, no es cierto que respecto a las personas que tenían menos de 10 años de vinculación laboral al momento de ser llamados a afiliación obligatoria, no existiere obligación alguna de pagar ningún aporte previo, luego de que el ISS los afiliara y subrogara al empleador en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Además, porque “No puede pasarse por alto que la postura actual de esta Corporación es que quien contrata tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial, derivado del tiempo en que no existió cobertura del ISS y por la totalidad de su monto, toda vez que, durante el lapso fue el único responsable del riesgo pensional.”[[11]](#footnote-11) (negrita y subrayado fuera del texto).

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, reiterada también en las sentencias CSJ SL776-2025 y SL835-2025, se tiene que no se equivocó la A quo al declarar que la demandada debe trasladar a Colpensiones los aportes a pensión correspondientes a su extrabajador, por el periodo comprendido entre el 19/08/1975 al 08/02/1981, pese a que para esa data el empleador no afilió al actor a ninguna entidad de Seguridad Social, porque no había cobertura del ISS para la zona, tal como se evidencia de la Resolución No. 02362 expedida el 20 de junio de 1986 por el director General del ISS[[12]](#footnote-12); motivo por el cual, se confirmará en este punto la sentencia apelada.

3.2. La respuesta al segundo problema jurídico es negativa. La entrada en vigor del artículo 21 parágrafo primero de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 se encuentra cobijado por el artículo 94 de la misma ley, pues claramente aquel escenario se refiere exclusivamente a la aplicación del nuevo sistema de seguridad social, que busca proteger las expectativas legítimas o derechos adquiridos de aquellas personas que consolidaron o consolidarán su estatus pensi

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