TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230017401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230017401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2023-00174-01 | | Juzgado de 1ª instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca | | Demandante: | IJZP | | Demandado: | CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CEDELCA S.A.E.S.P. | | Asunto: | Confirma sentencia –Cosa juzgada, conciliación, pensión convencional. | | Sentencia No. | 30 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia desfavorable emitida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la parte activa de la Litis, se declare (i) que el demandante IJZP al 27 de diciembre de 2007, estaba protegido por fuero de estabilidad laboral reforzada, conforme con la Ley 790 de 2002, en condición de pre-pensionado; (ii) de ser necesario, se declare que el contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y CEDELCA S.A.E.S.P. se mantuvo vigente entre el 27 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2009, sin solución de continuidad ni modificación alguna; y (iii) se reconozca que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene a CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CEDELCA S.A. E.S.P.-: a.) Pago de la pensión convencional, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, a partir del 30 de junio de 2009 b.). Indexación y/o intereses de mora c.) Restablecimiento del servicio médico y odontológico a los familiares dependientes del demandante, conforme al capítulo VII de la CCT 2004–2007 d.) Costas y finalmente, e.) Lo ultra y extra petita.
Como pretensión subsidiaria y en caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito se aborde el estudio de las mismas bajo el amparo de la CCT 1986-1988. (Págs. 51 a 53 – Archivo: “001Demanda” Cdno. de 1ª Instancia expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CEDELCA S.A.E.S.P.-[[1]](#footnote-1), por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, tanto principales como subsidiarias.
Como fundamento de su negativa a las pretensiones señaló que: (i) El demandante solo tenían una mera expectativa respecto del derecho pensional, la que no llegó a consolidarse, toda vez que la Convención Colectiva tuvo vigencia hasta diciembre de 2007, data para la cual, el actor no cumplía las exigencias de la misma, pues no alcanzó los requisitos mínimos exigidos en la norma convencional aplicable (75 puntos entre edad y tiempo de servicio); (ii) el demandante no contaban con fuero de estabilidad reforzada de la Ley 790 de 2003, toda vez que su retiro fue de mutuo acuerdo y no de forma unilateral; (iii) Resaltó que la CCT 2004–2007 perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual fue pactada, y que su terminación se llevó a cabo de manera legal y concertada con la organización sindical. Asimismo, rechazó que la CCT 1986–1988 siga produciendo efectos jurídicos. Por tanto, consideró improcedente el reconocimiento de cualquier derecho prestacional o pensional con base en normas convencionales ya extinguidas; y finalmente (iv) señaló que en el sub examine se encuentra configurada la cosa juzgada, con fundamento en el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta Nº 1314 del 20 de diciembre de 2007, con ocasión del retiro laboral del actor, el que se celebró ante la autoridad competente, en este caso la Inspección del Trabajo de Popayán, y cumplió con todos los requisitos esenciales del acto jurídico: capacidad legal de las partes, consentimiento libre y espontáneo, objeto y causa lícitos.
En respaldo de su posición, la parte demandada citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SP085-2023, Rad. 52904, y los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4066-2021, SL623-2020, SL4361-2021, entre otras), los cuales han establecido que la conciliación es un mecanismo válido de autocomposición de conflictos laborales que, cuando se lleva a cabo de manera formal y sin vicios en el consentimiento, produce efectos de cosa juzgada y es inmodificable por vía judicial siempre y cuando no vulnere derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. Por tanto, CEDELCA señaló que este acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, impidiendo que las materias ya conciliadas puedan ser reabiertas en el presente proceso.
Agregó que, en el acta de conciliación, se dejó constancia expresa por parte del Inspector del Trabajo que la audiencia se desarrolló sin apremio ni constreñimiento alguno. Además, el objeto del acuerdo, la terminación del contrato de trabajo con reconocimiento de una suma compensatoria, era perfectamente lícito, y no se estaba renunciando a un derecho cierto e indiscutible, puesto que la pensión convencional reclamada por el actor no se encontraba causada.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Fijación del Litigio
En audiencia llevada efecto el 8 de agosto de 2024, la A quo fijó el litigo señalando los siguientes problemas jurídicos a resolver:
3. Fijación del Litigio
En audiencia llevada efecto el 8 de agosto de 2024, la A quo fijó el litigo señalando los siguientes problemas jurídicos a resolver:
- El acuerdo conciliatorio pactado en el Acta N° 1314 de 20 de diciembre de 2007, suscrito por el señor IJZP y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP. genera efectos de cosa juzgada respecto de los derechos que se reclaman en el actual proceso laboral.
- Para el 27 de diciembre de 2007, el demandante estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral - Retén Social-, consagrado en la Ley 797 de 2003, dada la calidad de pre pensionado convencional. Como problemas jurídicos asociados señaló los siguientes:
a) La CCT 2004-2007 suscrita entre CEDELCA y la organización Sindical SINTRAELECOL Seccional Cauca, allegada con demanda, cumple con los requisitos del artículo 469 del CST.
b) Cuál es o fue la vigencia de la mencionada CCT, a raíz de lo decidido por la organización sindical en asamblea extraordinaria de trabajadores el 3 de diciembre de 2007 y su posterior comunicación a la División Archivo y Registro Sindica, del entonces Ministerio de la Protección Social.
- En caso de que la respuesta al anterior planteamiento fuere afirmativa, el contrato de trabajo que sostenía el demandante con CEDELCA se desarrolló sin solución de continuidad entre el 27 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2009.
- Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, contemplada en la cláusula convencional 45 de la CCT 2004-2007 suscrita entre CEDELCA y la organización sindical SINTRAELECOL, de ser procedente su reconocimiento, cuál sería su cuantía, fecha de casación y valor del retroactivo pensional.
- Procede el reconocimiento de la indexación a en su defecto de los intereses moratorios de que trato el artículo 141 de la Ley 100 de 1173, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la causación del derecho y hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina y pago de la prestación.
- Tiene el demandante derecho al restablecimiento del servicio médico asistencial odontológico, tanto para él como para su grupo familiar
- En caso de que la respuesta a todos los anteriores interrogantes sea negativa, procede el reconocimiento de los derechos antes señalados a la luz de la CCT 1986-1988 suscrita entre CEDELCA Y SINTRACEDELCA.
- Resulta procedente darle prosperidad a una o algunas de las excepciones de fondo de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción de los derechos laborales, compensación o la innominada, formulada por el apoderado de la demanda CEDELCA S.A. ESP
4. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 58 el 30 de agosto de 2024. En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. E.S.P. Segundo, negar las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Tercero, condenar en costas a la parte demandante y en favor del demandando CEDELCA. (…)”
Para adoptar tal determinación, señaló que, el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta N.º 1314 del 20 de diciembre de 2007, suscrito entre el actor y CEDELCA, se realizó sobre una expectativa pensional, que no constituye un derecho cierto e indiscutible, así como también respecto del concepto de vacaciones, prestaciones sociales y convencionales,concluyendo que dicho acuerdo fue celebrado conforme a la Ley, en presencia de la autoridad competente, es decir, la Inspección del Trabajo de Popayán, y con las garantías mínimas exigidas. Estableció que el señor IZ era una persona plenamente capaz, sin restricciones médicas, ni limitaciones que afectaran su voluntad, y que no existió prueba alguna de que hubiese actuado bajo coacción o error. Por el contrario, el inspector de trabajo dejó constancia expresa de que la comparecencia del trabajador fue libre, espontánea y voluntaria. Por tanto, consideró que el contenido del acuerdo conciliatorio tenía eficacia jurídica e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide reabrir la discusión sobre los derechos allí conciliados, incluyendo los relacionados con la pensión de jubilación convencional.
En cuanto a la supuesta protección del fuero de estabilidad laboral reforzada por pre-pensión, la juez precisó que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003 consagran la protección especial únicamente para aquellos casos en que la terminación del contrato de trabajo se realice de manera unilateral por el empleador. En el caso concreto, destacó que no existe duda respecto a que la desvinculación del demandante obedeció a una decisión concertada con la organización sindical, SINTRAELECOL, avalada mediante Asamblea Extraordinaria de Trabajadores celebrada el 3 de diciembre de 2007, y posteriormente ratificada por el mismo actor en la audiencia de conciliación. En consecuencia, al no configurarse una terminación unilateral, no deviene procedente la aplicación de la figura de retén social y, por tanto, denegó esta pretensión.
Respecto de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2007, el despacho concluyó que esta expiró el 31 de diciembre de 2007, conforme a lo pactado por las partes. Además, señaló que, en el marco del Plan de Salvamento Empresarial, la empresa y la organización sindical acordaron la terminación anticipada y definitiva de todos los beneficios convencionales, incluida la cláusula de jubilación. Esta decisión fue aprobada por la asamblea de trabajadores y notificada oficialmente al entonces Ministerio de la Protección Social, lo que cerró toda posibilidad de extender sus efectos más allá del marco temporal pactado.
En relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la juez enfatizó que, según la cláusula 45 de la CCT 2004–2007, el derecho pensional requería haber causado 75 puntos (edad + tiempo de servicio) antes del retiro. Si bien el actor había superado los 20 años de servicio, no cumplía aún con la edad al momento de su desvinculación en diciembre de 2007. En ese sentido, concluyó que la pensión no estaba causada, por lo cual no constituía un derecho adquirido, sino una expectativa legítima, susceptible de ser conciliada válidamente. En consecuencia, la juez negó las pretensiones dirigidas a declarar la ineficacia del acta de conciliación o a ordenar el reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, fundamentadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1986–1988, la juez indicó que debían seguir la misma suerte que las principales, por cuanto, si bien dicha Convención fue oportunamente depositada, no se acreditó su vigencia efectiva con posterioridad al año 2007. Adicionalmente, el demandante tampoco cumplía los requisitos previstos en la cláusula 49 de la referida Convención para causar el derecho pensional, toda vez que, al momento de su desvinculación, solo contaba con 72.5 puntos, conforme al reconocimiento efectuado por él mismo. En tal sentido, no resultaba procedente extender los efectos convencionales con base en dicha disposición.
En virtud de todo lo anterior, se negaron todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias y se declaró probada la excepción de fondo de “COSA JUZGADA” formulada por la parte demandada.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
El término de traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[2]](#footnote-2), transcurrió en absoluto silencio, tal como da cuenta la nota secretarial que data del 18 de noviembre de 2024[[3]](#footnote-3)
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Problemas Jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante corresponde a la Sala establecer:
1.1. ¿El acuerdo conciliatorio que consta en el Acta N° 1314 de 20 de diciembre de 2007, suscrito entre el demandante y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP. genera efectos de cosa juzgada respecto de los derechos que se reclaman en el actual proceso laboral?
Para responder a la pregunta señalada en antelación, la Sala estudiará como problemas jurídicos asociados:
a.) ¿La Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita entre CEDELCA y la organización Sindical SINTRAELECOL Seccional Cauca, cumple con los requisitos del artículo 469 del CST?, de ser así, ¿cuál fue la vigencia de la Convención Colectiva?
b.) ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, contemplada en la CCT 2004 - 2007? De ser procedente su reconocimiento, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
1.2. ¿Gozaba el demandante, para el 27 de diciembre de 2007, de la calidad de pre-pensionado conforme a la Ley 790 de 2002 y, por ende, de la garantía del retén social?
1.3. ¿El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, contemplada en la CCT 1986-1988, suscrita entre CEDELCA y la organización sindical SINTRAELECOL? De ser procedente su reconocimiento, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y finalmente ¿tiene el demandante derecho al restablecimiento del servicio médico asistencial odontológico, tanto para él como para su grupo familiar
1. Respuesta al primer interrogante
La respuesta a este interrogante es positiva, toda vez que el Acta de Conciliación No. 1314 del 20 de diciembre de 2007 goza de plena validez y eficacia, resultando vinculante para las partes que la suscribieron, sin que del contenido del acuerdo se derive la existencia de situaciones que pudieran afectar su validez.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1. Conciliación extrajudicial.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1. Conciliación extrajudicial.
El Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” , define a la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, cuyo acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta merito ejecutivo, disposiciones contenidas en los artículos 1 y 3 de la aludida reglamentación y que en el mismo sentido fueron incorporadas en los artículos 64 y 66 de la Ley 446 del 1998.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 63129 del 29 de mayo de 2019 con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, define la conciliación de la siguiente manera:
“Partiendo de lo anterior, sobre la conciliación en materia laboral, la Corte ha señalado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas.”[[4]](#footnote-4)
A su turno, el artículo 28 de la Ley 640 de 2021,- vigente a la fecha de los hechospor la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, señaló que:
“ARTÍCULO 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.”
Al derivarse la conciliación de un acuerdo de voluntades, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, su validez está supeditada al cumplimiento de los requisitos que, exige el artículo 1502 del Código Civil para todo negocio jurídico. Alñ respecto, la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL1185 señaló:
“Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial.
En ese orden de ideas, se puede concluir que para que una conciliación pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito.”[[5]](#footnote-5)
Esto es: a) que quienes intervienen en la conciliación sean legalmente capaces: b) que la declaración de voluntad que emitan esté exenta de vicios; y c) que no recaiga sobre objeto ilícito, ni tenga causa ilícita.
En relación este último tópico, esto es, el objeto ilícito en materia laboral, deviene advertir que artículo 15 del CST, prescribe que es valida la transacción en los asuntos de trabajo “salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, a si vez, el artículo 14 de la aludida codificación precisa que “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
De manera que, si bien es posible solucionar controversias en asuntos de trabajo por intermedio de la conciliación extrajudicial, este mecanismo de autocomposición tiene limitaciones señaladas por el legislador, con el propósito de proteger los derechos del trabajador, quien es considerado la parte débil y vulnerable en el contexto de los conflictos o controversias laborales. En este ámbito, la conciliación presenta restricciones respecto a los derechos que pueden ser objeto de la misma, siendo uno de los criterios fundamentales para establecer dichos límites la distinción entre derechos inciertos e indiscutibles. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1982-2019, señaló:
“Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…(CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).”[[6]](#footnote-6) Negrita y subraya de la Sala.
Esta distinción responde a la necesidad de garantizar que ciertos derechos laborales, considerados fundamentales, sean inalienables. En consecuencia, estos derechos se consideran indisponibles, lo que implica que no pueden ser objeto de renuncia, transacción o conciliación, al estar protegidos por normas de orden público cuya finalidad es salvaguardar al trabajador.
En relación con este punto, la Sentencia SL1052-2021 reiteró que;
“Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación.”[[7]](#footnote-7)
En ese sentido, en lo que respecta a la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del Código Civil y con base en la jurisprudencia laboral, corresponde a quien alegue la nulidad de este tipo de acuerdos por vicios del consentimiento, la carga de probar tales defectos dentro del proceso respectivo. Ello obedece a que los vicios del consentimiento no se presumen en derecho, sino que deben ser acreditados mediante prueba idónea (CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015).
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativito 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, señalándose de manera expresa que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”
Ahora bien, en relación a la incidencia del acto legislativo 01 de 2005 en los derechos pensionales derivados de convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos, la Sala de Casación Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL-3635 2020 precisó que:
“en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) si la Convención Colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales por Ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno.”
2.2. Cosa juzgada
El artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.”[[8]](#footnote-8)
El fenómeno jurídico de la cosa juzgada implica que ciertas decisiones adoptadas conforme a la normatividad vigente adquieran el carácter de inmutables, incluso para el mismo juez que las profirió. De no ser así, se socavaría la confianza de la sociedad en la administración de justicia, al no ofrecer respuestas definitivas frente a los conflictos jurídicos. En efecto, la finalidad del proceso judicial es brindar una solución estable y definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos legalmente establecidos contra la respectiva decisión.
Sobre este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3502-2019, con ponencia del magistrado Ernesto Forero Vargas señaló: “Tal y como lo ha reiterado esta Corporación, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no transgreda la Constitución y la ley. Entonces, de no encontrarse probada alguna de las situaciones anteriores, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio, que es lo que acontece en este asunto.”
Asimismo, en la sentencia SL18096-2016, la Corte indicó: “Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.”
De modo que, la cosa juzgada no se configura cuando concurre alguno de los defectos que afectan la validez del acto, pero tales defectos deben ser debidamente acreditados por quien los alega, ya que no se presumen. Esto obedece a que la conciliación laboral goza de presunción de legalidad, al estar revestida de formalidad y legitimidad mediante la intervención de un funcionario competente, quien aprobó y validó el acuerdo conciliatorio.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, Sentencia con radicado N° 77006, señaló que[[9]](#footnote-9):
“La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses. (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327).
Igualmente, ha dicho la Corte que:
(…) por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adel
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