TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230027001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120230027001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2023-00270-01 | | Juzgado de primera instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | HBB | | Demandada: | COLPENSIONES E.I.C.E. | | Asunto: | Confirma sentencia –Compatibilidad pensional; Pensión anticipada de vejez por Invalidez - Parágrafo 4 del Art 33 de la Ley 100 y pensión por invalidez. | | Sentencia escrita No. | 47 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia No. 35 emitida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.
Mediante auto[[1]](#footnote-1) No. 144 del 26 de febrero de 2024 el despacho devolvió la demanda para su corrección. Posteriormente, a través de auto No. 309 del 17 de abril de 2024[[2]](#footnote-2) procedió a la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Solicita la parte activa de la litis se DECLARE de manera principalque: i) Que COLPENSIONES tiene la competencia para reconocer la Pensión de vejez del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ii) La pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen laboral. iii) Tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la Pensión de Vejez del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que cumple con los requisitos allí dispuestos, es decir tener una deficiencia física superior al 50%, más de 55 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral. iv) Tiene derecho a que la demandada le reconozca el pago retroactivo desde el 6 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago. v) Tiene derecho a la indexación del retroactivo.
De manera subsidiaria solicita se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o indexación.
Como pretensiones principales de CONDENA, solicitó se condene a COLPENSIONES: a) reconocer la Pensión de vejez del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicando el IBL del promedio de toda la vida. b) reconocer el pago retroactivo de las mesadas, desde la fecha de disfrute de la pensión, es decir desde el 6 de enero de 2013, hasta la fecha efectiva de pago. c) pagar los intereses moratorios y/o indexación.
De manera subsidiaria, el actor solicita se condene a la demandada: e) reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. f) pago de intereses moratorios y/o indexación. g) Costas y agencias en derecho y finalmente h) Lo Ultra y Extra-Petita. (Págs. 1 a 19 – Archivo PDF: “01DDA CORREGIDA 2 PENSION ANTICIPADA O INDEMNIZACION HB” – Subcarpeta “006AnexosCorrecciónDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación a la demanda.[[3]](#footnote-3)
Por intermedio de su apoderada judicial, la demandada contestó al introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, formuladas por activa. Como fundamento de aquella negativa señaló que, el actor padece una PCL de origen laboral, en virtud de la cual POSITIVA le reconoció pensión por invalidez. Advirtiendo que, al ser la PCL de origen laboral, la entidad competente para el reconocimiento deprecado es la referida AFP y no COLPENSIONES.
Agregó que, no era procedente conceder al actor una pensión especial anticipada de vejez de que trata el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en vista a que, ya le fue reconocida una pensión de invalidez en su favor, la que ampara su condición de discapacidad. Esta protección, explicó, impedía que se solicitara un beneficio basado en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
Reiteró que el demandante no tenía derecho a la indemnización sustitutiva ni a la indexación de valores, debido a que ya le había sido reconocida una pensión sanción.Como excepciones propuso las de falta de competencia, inexistencia de la obligación, improcedencia de reconocer la pensión especial anticipada de vejez por incompatibilidad con la pensión de invalidez que ya ostenta el demandante, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocer indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prescripción de los derechos laborales, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la innominada o genérica.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia el 18 de julio de 2025. En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar que el señor HBB, identificado con cédula de ciudadanía No. 0000000 expedida en BolívarC, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, al reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, la cual debidamente indexada a la fecha de la presente decisión asciende a la suma de $96.480.433, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo, condenar a COLPENSIONES a pagar al señor HBB, la indexación que se siga causando en adelante, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Tercero, declarar probadas las excepciones de mérito de: “inexistencia de la obligación – Improcedencia de reconocer la pensión especial anticipada de vejez por incompatibilidad con la pensión de invalidez que ya ostenta el demandante” e “Inexistencia de la obligación de reconocer el interés moratorio que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamado” y como no probadas, las excepciones de: “Cobro de lo no debido – Improcedencia de reconocer la indemnización sustitutiva de vejez” y “prescripción de los derechos laborales”, formuladas por COLPENSIONES al contestar la demanda. Cuarto, negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. Quinto, condenar en costas de esta instancia a COLPENSIONES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, por resultar vencida en juicio, estimándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del demandante. Sexto, consúltese esta decisión ante el Superior por haber sido adversa a la demandada Colpensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS.”
Para el caso en concreto, el despacho determinó que no procedía acceder a las pretensiones principales de la demanda, pues, aunque el actor cumplía con los requisitos señalados en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la existencia de una pensión de invalidez de origen laboral ya reconocida por parte de POSITIVA S.A mediante la Resolución 06669 del 3 de noviembre de 2010, hacía incompatible el otorgamiento de una segunda prestación por el mismo hecho generador, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Aclaró que el demandante, afiliado al RPM a través del ISS, efectuó cotizaciones como trabajador dependiente e independiente de forma interrumpida entre el 22 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 2002, acumulando un total de 1.002 semanas cotizadas y que solicitó el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES el 18 de mayo de 2022. En respaldo de su solicitud, aportó copia del dictamen 4626719-2499 de la JRCI del Valle del Cauca, de fecha 24 de abril de 2019, donde se determinó una PCL del 60.85 %, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2009 y origen laboral. A partir de esta valoración, la ARL POSITIVA le reconoció al actor una pensión de invalidez mediante la Resolución 06669 del 3 de noviembre de 2010 a partir del 27 de agosto de 2009, señaló que, aunque esta pensión fue suspendida por la UGPP en 2018 mediante la Resolución RDP 40940, fue reactivada posteriormente con la Resolución RDP 16457 del 30 de mayo de 2019, sustentada en un nuevo dictamen de la Junta Regional, mismo con el que pretende el reconocimiento pensional que ahora depreca, concluyendo que existe incompatibilidad entre ambas prestaciones, por lo que, no era procedente el reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez, ni el retroactivo, ni los intereses moratorios solicitados.
En consecuencia, declaró probada la excepción de fondo denominada "inexistencia de la obligación", y estableció la improcedencia de la pensión anticipada por incompatibilidad con la pensión de invalidez ya reconocida al demandante.
De otro lado y relación con la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Determinó que el actor, al estar afiliado al RPM, haber cumplido la edad legal para pensionarse y no contar con el número mínimo de semanas cotizadas, además de haber declarado la imposibilidad de seguir cotizando, tenía derecho a dicha indemnización. Esta debía liquidarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo mencionado y el Decreto 1730 de 2001, considerando el salario base promedio semanal, las semanas cotizadas y los porcentajes sobre los cuales cotizó.
4. Apelación DEMANDANTE[[4]](#footnote-4).
En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 035 en los siguientes términos.
Argumentó que existe compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez solicitada. Sostuvo que ambas prestaciones cubrían riesgos distintos: la pensión de invalidez protegía la situación médica derivada de un riesgo laboral, mientras que la pensión de vejez buscaba amparar al afiliado en su vejez.
Explicó que la pensión de invalidez fue reconocida por la ARL con base en los aportes realizados por el empleador a POSITIVA, mientras que la pensión de vejez sería financiada con los aportes efectuados tanto por el afiliado al ISS, como trabajador independiente, y dependiente por sus respectivos empleadores, al sistema general de pensiones. Por ello, reiteró que ambas prestaciones eran compatibles, ya que contaban con fuentes de financiación distintas y protegían contingencias diferentes.
La apoderada insistió en que negar el reconocimiento de la pensión de vejez implicaría desconocer el esfuerzo del afiliado, quien había cotizado más de 1.000 semanas a lo largo de su vida laboral. Además, destacó que la pensión de vejez representaba un beneficio vitalicio, a diferencia de la indemnización sustitutiva, la cual consistía en un pago único que no garantizaba estabilidad económica en el tiempo. Por ello, solicitó al Tribunal que modificara la sentencia impugnada y reconociera la pensión de vejez con sus respectivos intereses moratorios o la indexación correspondiente, como forma de garantizar los derechos adquiridos del afiliado y su fidelidad al sistema de seguridad social.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
La apoderada judicial de la parte demandante, en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[5]](#footnote-5), se pronunció dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la Nota Secretarial[[6]](#footnote-6) del 26 de agosto de 2025, así:
5.2. Parte demandante[[7]](#footnote-7).
Indicó que, dentro del Sistema General de Pensiones se contemplaban varias modalidades de pensión de vejez, entre ellas la especial por deficiencia. Por otro lado, aclaró que la pensión de invalidez de origen laboral, regulada por la Ley 776 de 2002, correspondía al sistema de riesgos laborales, distinto del régimen pensional general. Asimismo, resaltó que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-007 de 2009, estableció la diferenciación entre pensión de vejez y pensión de invalidez y que, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia confirmó que ambas pensiones son compatibles, dado que cubren riesgos distintos y provienen de sistemas y fuentes de financiamiento diferentes.
Subrayó que, el actor cumplió 55 años el 6 de enero de 2013 y contaba con 1.002 semanas cotizadas al sistema, y según dictamen del 24 de abril de 2019, presentaba una PCL del 60,85%, con un porcentaje de deficiencia del 33,85%, superior al 50% requerido para acceder a la pensión de vejez anticipada por deficiencia. Concluyó que el demandante cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a esta pensión y solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES.
En caso de no concederse la pensión especial, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 y solicitó que no se aplicara el descuento del 3% por administración que COLPENSIONES usualmente realiza, argumentando que no existía norma que lo autorizara para esta indemnización, a diferencia de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Por tanto, solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que declarara procedentes las pretensiones principales, o en su defecto, ajustar el valor de la indemnización sustitutiva sin descontar el 3% por gastos de administración, dado que dicho descuento resultaba gravoso para el afiliado.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la parte apelante no impugnó.
2. Problema jurídico.
En virtud al recurso de apelación formulado por la parte DEMANDANTE y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:
2.1. Para el caso sub examine, ¿existe compatibilidad entre la pensión de invalidez que ya fue reconocida al actor y la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial que trata el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993?
2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, se entrará a estudiar si el actor acredita el cumplimiento del requisito dispuestos en la norma ibidem, para acceder a la pensión anticipada de vejez
2.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?, y de ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional? ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de la misma?
2.4. ¿Hay lugar a reconocer indemnización sustitutiva en favor del demandante?
3. Respuesta al primer interrogante planteado.
La respuesta es negativa. Como lo ha dejado claro la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en el caso sub examine, no es posible predicar compatibilidad entre la pensión anticipada de vejez por Invalidez - Parágrafo 4 del Art 33 de la Ley 100y pensión por invalidez, ya que ambas se derivan del mismo origen. Por ende, se confirmará la decisión tomada por la A quo.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1 Pensión anticipada de vejez consagrada en el Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y Pensión de por invalidez.
El Sistema General de Pensiones contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan. Entre este grupo se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pensiones especiales para periodistas. Las que se reconocen en razón a las condiciones particulares de sus beneficiarios y en razón a ello se establecen unos requisitos más flexibles a los fijados para una pensión común de vejez.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-007-2009[[8]](#footnote-8), realizó un comparativo de la Pensión anticipada de vejez consagrada en el Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con la pensión de invalidez y en dicha providencia señaló:
“El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice:
“Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:
a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.” (Subrayas añadidas)
Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma:
“ARTÍCULO 8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:
| | | | --- | --- | | CRITERIO | PORCENTAJE (%) | | Deficiencia | 50 | | Discapacidad | 20 | | Minusvalía | 30 | | Total | 100 |
Parágrafo1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).
(...)” (subraya fuera de texto).
Como se puede observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.
A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único. (…)
De otro lado, analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género. En cambio, éste requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma.
De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución.[[27]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-007-09.htm" \l "_ftn27" \o ") Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez. En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez. Subraya fuera del texto original
Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria. Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado.
En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias. En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia.”
Al respecto, en sentencia SL1037 de 2021[[9]](#footnote-9) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó:
La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud.
No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009.
La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente. De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. Subraya y negrita de la Sala.
Así las cosas, la pensión especial o anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, fue diseñada con el propósito de extender la cobertura del sistema de seguridad social a personas que, por sus condiciones particulares, no reúnen los requisitos exigidos para acceder a las pensiones ordinarias del régimen general, ni a las prestaciones derivadas de los riesgos laborales. Esta figura constituye una medida legislativa novedosa que no debe ser interpretada como una prestación intermedia entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez tradicional, sino como una verdadera pensión de vejez anticipada, reconocida en atención a una condición específica de salud que amerita un tratamiento diferenciado dentro del sistema pensional.
3.2 Compatibilidad pensional.
Por otra parte, en lo que respecta a la compatibilidad de pensiones, la Corte Constitucional ha señalado que esta se: “Refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente”[[10]](#footnote-10). Esta definición delimita con claridad que, bajo ciertos supuestos jurídicos, un mismo beneficiario puede percibir múltiples pensiones, siempre que provengan de causas autónomas e independientes entre sí.
En relación con la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la Pensión anticipada de vejez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar la incompatibilidad de las mismas cuando aquellas tengan origen en el mismo evento y así lo señaló en la sentencia CSJ SL1894-2021[[11]](#footnote-11), reiterada en la providencia CSJ SL3732-2021, en las que al respecto precisó:
“no es posible percibir en forma simultánea, prestaciones del sistema de riesgos laborales y del régimen pensional común cuando tengan origen en el mismo evento, además, en razón del principio de unidad, consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.” Negrita y subraya fuera del texto original.
En efecto, en la primera de las mencionadas, la Sala adoctrinó:
“i. Coordinación de los subsistemas de Riesgos laborales y el Sistema general de pensiones
El estado de invalidez, conforme al artículo 10° de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizadas dentro del objeto del Sistema general de pensiones y que, según el artículo 38 del mismo estatuto, se considera que la persona se encuentra ante esta situación cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, debidamente calificada conforme al artículo 41 ibidem.
A su turno, en desarrollo del principio de unidad e integralidad, propios de la seguridad social, el canon 9° de la Ley 776 de 2002, dispone que, para el sistema general de riesgos laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
En vigencia del Decreto 917 de 1999, la determinación de la invalidez, sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establecen de conformidad con el manual único de invalidez, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014. En ese sentido el artículo 1º de la norma reglamentaria prevé lo siguiente:
Artículo 1º Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97.
Por otra parte, el artículo 7° del mencionado decreto instituye que para la calificación integral del estado de invalidez deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad definidos a través de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, lo que implica que la deficiencia (que es el concepto que se ampara en el par. 4º del art. 9° de la Ley 797 de 2003) se valora para establecer el grado de invalidez.
En ese sentido, el artículo 8º de la misma disposición regula la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, y otorga un puntaje a cada uno (…)
Así, los dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50 % o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.
Y es que ello es así, dado que la finalidad del Sistema es menguar las consecuencias, en este caso de un riesgo siniestral, de manera que se complementen entre los subsistemas, mas no que se superpongan.
Así las cosas, es claro que dentro de la valoración a efectos de establecer la posible situación de invalidez que abre las puertas a la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que automáticamente nos lleva al plano de que dicha contingencia ya se encuentra cubierta por el sistema de
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