TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120240000601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120240000601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2024-00006-01 | | Juzgado de 1ª instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | LCDD | | Demandada: | COLPENSIONES | | Asunto: | Compatibilidad - Indemnización sustitutiva de pensión de vejez y pensión de jubilación | | Sentencia escrita No. | 18 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se ordene a COLPENSIONES a (i) pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o devolución de aportes a que tiene derecho; (ii) lo ultra y extra petita; iii) costas y agencias en derecho y finalmente; iv) la indexación de las sumas reconocidas (Archivo PDF: “03Demanda.PDF” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES[[1]](#footnote-1), se opuso a las pretensiones de la demanda. En suma, indicó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, toda vez que, mediante Resolución No. 537–04-2015 de fecha 7 abril de 2015 se reconoció en favor del señor LCDD, pensión de jubilación a cargo de la Secretaria de Educación Departamental, efectiva partir del 1º de febrero de 2015, la que no es compatible con la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, ya que fue reconocida con posteridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, Ley 715 de 2001, por lo que, no hay lugar a la aplicación de la directriz 013 de 2023 en este asunto. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, no se podría acceder al reconocimiento pensional deprecado.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 010 el 12 de marzo de 2025. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la compatibilidad entre la pensión reconocida al señor LCDD, mediante la Resolución No. 0537-04-2015 de 7 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, y las prestaciones reconocidas por el RPM a través de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Segundo, Declaró que el señor LCDD, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, al reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual debidamente indexada a la fecha de la presente decisión asciende a la suma de $25.513.509, indexación que deberá reconocerse hasta el pago total de la obligación. Tercero, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES. Cuarto, condenó en costas a COLPENSIONES (…)
Para adoptar tal determinación, manifestó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del RPM a cargo de COLPENSIONES, es compatible con la pensión que ya fue reconocida al demandante, toda vez que, el artículo 279 la Ley 100 de 1993, contempla unos regímenes exceptuados entre los que se encuentran los afiliados al FOMAG. Lo anterior, permite colegir que los docentes del sector público u oficial pueden acceder, en principio, a las prestaciones económicas dentro de su régimen especial, esto es, pensión de jubilación y pensión gracia y a su vez, acceder a las prestaciones del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, lo que denota perfectamente su compatibilidad a tenor de la citada norma.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2013 – Artículo 82, el régimen pensional del magisterio dejó de ser un régimen exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, regulado por la Ley 797 de 2003.Así las cosas, frente a aquellos docentes cuya vinculación al servicio docente de carácter públicodata de antes de junio del año 2003. Debe considerarse que le resulta aplicable el régimen especial de pensiones consagrado por la Ley 91 del 1989, mientras que aquellos docentes que se vincularon al sector oficial del magisterio con posterioridad al 27 de junio de 2003, sí les resulta aplicable la modificación establecida por la Ley 812 de 2003.
Para el caso del señor LCDD, señaló que, tuvo cotizaciones como docente de vinculación nacionalizado desde el 28 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 2015, fungiendo como empleador el CE NOVIRAO del Municipio de Totoró Cauca y de conformidad con ello, por medio de la Resolución No. 0537-04-2015 de 7 de abril de 2015 se le reconoció PENSION DE JUBILACIÓN con cargo al FOMAG. Por lo que consideró que, la pensión de jubilación antes mencionada corresponde a uno de los regímenes exceptuados previstos en el artículo 279 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, precisó que dicha prestación es compatible con pensiones o cualquier clase de remuneración.
De otro lado, señaló que, de la historia laboral del demandante se extrae que aquel realizó cotizaciones de manera interrumpida al régimen de prima media a través del ISS hoy COLPENSIONES, en el periodo comprendido entre el 1º de agosto 2006 y hasta el 31 de octubre de 2012, acumulando un total de 244 semanas por cuenta del empleador Universidad del Cauca, cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional del actor, circunstancias ante las que, resulta compatible el aludido reconocimiento pensional con la indemnización sustitutiva de la de la pensión de vejez que se reclama por activa.
Así mismo, la A quo encontró acreditados los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2021, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el RPM, señalando como fundamento para ello que, el demandante nació el 31 de enero de 1960 y que para el 24 de febrero de 2022, fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, el actor contaba con 62 años de edad y un total de 244 semanas cotizadas a pensión ante el RPM, teniendo en cuenta que la última cotización corresponde al mes de octubre de 2012. De conformidad con lo expuesto, concluyó que el demandante supera la edad para obtener la pensión de vejez y el número de semanas cotizadas resulta ser inferior a lo exigido por la Ley 100 del 1993 para la causación de la misma.
Así mismo, señaló que, con la reclamación administrativa se entiende que la intención del demandante es la de no continuar cotizando el sistema general de pensiones, por lo que encontró que el actor cumple los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y por ello hay lugar a reconocer la indemnización sustitutiva que reclama, suma que deberá ser indexada,para resarcir la pérdida del valor adquisitivo respecto del monto al que asciende la prestación reclamada.
Finalmente señaló que, la prescripción no opera respecto de la indemnización sustitutiva, por tratarse de un derecho que es de carácter irrenunciable e imprescriptible.
4. Trámite de segunda instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[2]](#footnote-2), se pronunciaron, así:
4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[2]](#footnote-2), se pronunciaron, así:
4.2. PARTE DEMANDANTE[[3]](#footnote-3)
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que COLPENSIONES, incurre en una imprecisión argumentativa de las normas que rigen el sistema de pensiones, pues, el demandante, al encontrarse vinculado a dos regímenes pensionales, uno el de excepción docente y el otro RMP, puede adquirir los derechos que se derivan de cada uno de ellos, si cumple con los requisitos para su reconocimiento, como en efecto ocurre en el sub examine.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:
1.1. ¿La indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el actor es compatible con la pensión legal reconocida con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si el actor acredita el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
1.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones?
2. Respuesta al primer interrogante.
1.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. La indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión legal reconocida con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son compatibles, más aún si se tiene en cuenta que sus fuentes de financiación son disímiles, en tanto la primera se paga con recursos propios de la entidad pública que la reconoce y la segunda, con las cotizaciones del afiliado giradas a los recursos del Sistema de Seguridad Social de Pensiones para el RPM, que constituyen un fondo común de reparto de naturaleza pública, en donde la Nación es garante.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1. Compatibilidad de prestaciones.
Revisado el plenario se advierte, que el demandante es beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 0537-04-2015 de 7 de abril de 2015[[4]](#footnote-4), por sus servicios prestados como docente “de vinculación NACIONALIZADO / SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO LEY 91” en el CE NOVIRAO del Municipio de Totoró - Cauca, teniendo en cuenta los periodos cotizados desde el 28/08/1989 hasta el 31/01/2015, como afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que el demandante contaba con 55 años cumplidos.
Así mismo, se verifica en el plenario que actor radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 24 de febrero de 2022, la cual le fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución SUB 149769 del 2 de junio de 2022[[5]](#footnote-5), en la que COLPENSIONES aceptó que el demandante (i) contaba con 62 años de edad, y (ii) aportó “declaración juramentada extrajuicio en la que el(a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones”. Sin embargo, se abstuvo de acceder a la referida petición, bajo el argumento de que aquel se encuentra gozando de una pensión de jubilación con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, la que fue reconocida mediante la Resolución No. 537–04-2015 de fecha 7 abril de 2015, en la que, los aportes pensionales realizados al ISS hoy COLPENSIONES sirven de sustento para el financiamiento de la pensión que actualmente disfruta, de manera que, no procede el reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Decisión que fue confirmada mediante Resolución SUB 223530 de 22 de agosto de 2022[[6]](#footnote-6).
Descendiendo al sub lite y en procura de determinar la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el actor y la pensión legal reconocida con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, parte esta Sala por resaltar que la pensión que le fue reconocida al señor LCDD, le fue otorgada por su calidad de docente del sector público adscrito al FOMAG con fundamento en la Ley 91 de 1989, circunstancia ante la que deviene relevante hacer mención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cuyo inciso segundo se consiga que:
“(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrita de la Sala).
De lo que se extrae que, la intención del legislador fue excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional.[[7]](#footnote-7)
Posteriormente, y frente al régimen que inicialmente estuvo exceptuado, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso:
“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
De la norma trascrita se extrae que, la Ley 812 de 2003, introdujo un límite temporal al régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989, disponiendo que éste solo se mantendrá hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la Ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa data, se regirían por las previsiones del Sistema General de Pensiones. Previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto en sentencia SL3108 de 18 de octubre de 2023[[8]](#footnote-8) señaló que:
“De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022).
Así lo precisó esta Sala de la Corte en esta última sentencia al resolver un caso similar, en la cual indicó:
Pues bien, en relación con el primer interrogante, de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021). Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó:
El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).”
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, es claro, que el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como se desprende de la Resolución No. 0537-04-2015 de 7 de abril de 2015[[9]](#footnote-9), donde consta que su vinculación data del 28 de agosto de 1989, por tanto es claro que se encuentra excluido de la Ley 100 de 1993 frente a su condición de docente y según la historia laboral de COLPENSIONES[[10]](#footnote-10), también realizó aportes al RPM como empleado de la Universidad del Cauca para un total de 244 semanas entre el 01/08/2006 y el 31/10/2012. Al respecto, es menester señalar que en caso como el sub examine, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales, está obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la referida Ley 100 de 1993, tal y como sucedió en el caso del demandante, toda vez que, durante un mismo periodo de tiempo se realizaron cotizaciones al FOMAG y al RPM administrado por COLPENSIONES.
En consecuencia, conforme a la Resolución No. 0537-04-2015 de 7 de abril de 2015[[11]](#footnote-11), se colige que la pensión reconocida al demandante, lo fue por haber laborado más de 20 años como docente nacionalizado, para lo cual, solo se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 28/08/1989 y el 31/01/2015, entidad que está a cargo del pago de la pensión de manera exclusiva. Sin que hayan servido para tal reconocimiento las cotizaciones realizadas el ISS hoy COLPENSIONES.
Situación ante la que no cabe duda de que la pensión de jubilación reconocida al demandante y la indemnización sustitutiva de vejez cuyo reconocimiento se pretende en el sub examine no son excluyentes, pues la pensión de jubilación no se originó con aportes del Sistema General de Seguridad Social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador, por lo cual no hay quebranto a los principios de la seguridad social, como el de sostenibilidad financiera, situación ante la que deviene procedente confirmar la decisión que al respecto tomó la A quo.
3. Respuesta al segundo y tercer interrogante.
La respuesta al segundo problema jurídico es positiva. El actor si acredita el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. De otro lado, la respuesta al tercer problema jurídico será negativa toda vez que, la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1. Indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
El Sistema General de Pensiones consagra diferentes mecanismos de protección frente a la contingencia de vejez. En caso de cumplirse únicamente la edad para obtener la pensión y no se acredite las semanas suficientes para acceder a dicha prestación, la norma prevé en el caso de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida el derecho a la indemnización sustitutiva.
En efecto, el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, consagra que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para acceder a ésta, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y en lo previsto por dicha norma.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto reglamentario 1730 de 2001, imponen verificar que el afiliado acredite: i) haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez; ii) carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez.[[12]](#footnote-12)
En tal sentido, el literal f) del artículo 13 ibidem, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, esto es el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, deberán tenerse en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, las que pudieron realizarse al Instituto de Seguros Sociales, Cajas de Previsión, Fondos, o entidades del sector público o privado, así como también, el tiempo de servicio como servidor público.
En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva se reconocerá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad legal propuesto para alcanzar una pensión, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres; (ii) que durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas; y (iii) que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema.
El artículo 4° del Decreto 1730 de 2001, dispone que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.
En cuanto al monto de la Indemnización Sustitutiva, es preciso indicar que la prestación incoada se liquida conforme con las reglas previstas en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que establece:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
Lo anterior en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, que, al punto de determinar el monto de la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media, en su artículo 3°, estableció que debía aplicarse la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC.
Donde SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento; y PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
3.2 Caso en concreto.
En el sub examine, la Sala encuentra acreditados los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor LCDD, lo anterior en razón a que; (i) cumplió 62 años de edad el 31/01/2022, toda vez que, como se señaló en la Resolución No. 0537-04-2015 de 7 de abril de 2015[[13]](#footnote-13) nació el 31/01/1960 (ii) Cotizó un total de 244 semanas al RPM entre el 01/08/2006 y el 31/10/2012, según consta en la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES[[14]](#footnote-14). Circunstancia que inclusive, fue aceptada en las Resoluciones SUB 149769 del 2 de junio de 2022[[15]](#footnote-15), y SUB 223530 de 22 de agosto de 2022[[16]](#footnote-16); y finalmente (iii) con la solicitud radicada el 24 de febrero de 2022, tal como dan cuenta las Resoluciones SUB 149769 del 02 de junio de 2022[[17]](#footnote-17), y SUB 223530 de 22 de agosto de 2022[[18]](#footnote-18), el demandante allegó una “declaración juramentada extrajuicio en la que el(a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones”.
De manera que, al momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez - 24 de febrero de 2022, el ahora accionante tenía acreditados los requisitos para reconocimiento de la prestación solicitada, la que como se analizó en antelación, no deviene incompatible con la pensión de la que es beneficiario el demandante, como acertadamente lo decidió la A quo.
En este punto, destaca la Sala que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido firme en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL45592019, CSJ SL3659-2020 y CSJ-SCL, SL3108 del 2023, entre muchas otras).
En consecuencia y habida cuenta que, como se señaló líneas atrás, el demandante acredita los requisitos para acceder a su pretensión de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que la misma no fue afectada por el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, se procede a la liquidación de la misma.
3.3 Cuantificación de la indemnización sustitutiva
Para tal efecto, encuentra la Sala que la Liquidación realizada en primera instancia no admite reproche, toda vez que, para ella se tuvo en cuenta las directrices previstas en el artículo 37 de la Ley 7ª de 1993, así como también en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, que lo reglamenta, en el que al tenor se señala:
“ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización.Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
De conformidad con la norma transcrita, la A quo acertadamente tuvo como salario base de cotización semanal la suma de $810.982,00, y teniendo en cuenta las 244 semanas que cotizó el actor en COLPENSIONES, se determinó un promedio ponderado de cotización del promedio de cotización de 12,893%, lo que arroja un valor indexado para el año 2025 de $25.523.509,00, suma que se extrae de laliquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 adsc
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