TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251002901 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251002901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19001 31 05 001 2025 10029 01 | | Accionante: | CLOS | | Accionado: | ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP TERRITORIAL CAUCA | | Juzgado Primera Instancia | Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Derecho a la educación, debido proceso, igualdad–Beneficio de matrícula cero ESAPConfirma sentencia y Declara Hecho Superado | | Fecha: | Siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación de la accionante.

1. ANTECEDENTES 2. Supuestos fácticos.

La accionante informa que se inscribió en la página web de la accionada y fue admitida, por lo que procedió a ingresar a la plataforma denominada ARCA de la ESAP donde diligenció todos sus datos personales, entre ellos, sus estudios como bachiller y profesional en la salud en la rama de fisioterapia.

Expone que ingresó a estudiar el PREGRADO DE ADMINISTRACION PUBLICA TERRITORIAL de forma virtual el día 26 de octubre del 2021 del primer semestre, amparada con el beneficio del PROGRAMA MATRICULA CERO que otorga el Gobierno Nacional y hasta la fecha, ha cursado 8 semestres, con un promedio de 4.0 amparada con el mismo derecho adquirido de MATRICULA CERO; pero fue sorprendida con la notificación vía correo electrónico de la Escuela de que debe pagar toda la carrera desde que inició, desconociendo su derecho y violando su derecho fundamental a la educación.

Sostiene que se comunicó con un compañero de estudio, abogado de profesión quien le manifestó que, en una reunión virtual con funcionarios de la ESAP, se les dio la directriz de que quitaran la información de que ellos eran profesionales y dejaran la información de que eran bachilleres solamente. Pero ella no recibió esa información personalmente, debido a que desde diciembre que dio a luz se encuentra en incapacidad.

Asegura que ha obrado bien en la inscripción al programa, con los datos exigidos en el formulario de inscripción y que ya es cuestión de la entidad accionada en cuanto a los filtros para la admisión de cada programa, pues sí el beneficio era solo para bachilleres y no para profesionales, entonces ella porque fue admitida al programa.

1. Pretensión.

1. Pretensión.

Conforme a los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, a fin de que la accionada, la matricule para los semestres faltantes para culminar su carrera de ADMINISTRACION PUBLICA TERRITORIAL bajo el mismo programa de MATRICULA CERO por tener este beneficio ya adquirido; le realice la nivelación de actividades tales como trabajos, exposiciones, parciales etc. y bajo el principio de igualdad se revise todas y cada una de las personas que cursan hoy día la carrera de Administración Pública Territorial, a fin de constatar en la realidad su grado de escolaridad como bachilleres o profesionales inclusive con especializaciones.

1. Contestación de la demanda de tutela.

3.1 La Escuela Superior de Administración Publica.

A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que una vez revisado el sistema ARCA, se evidencia que la accionante ingresó al programa de Administración Publica Territorial en el CETAP Popayán para el periodo 2021-1 y desde este periodo se le aplicó la política de gratuidad del Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se establece el programa de cobertura del cien por ciento (100%), del valor de la matrícula para los estudiantes de los programas de pregrado de la ESAP camino al gratuidad.

Expuso que la accionante cumplió con el proceso de inscripción, selección y matricula al programa de Administración Pública Territorial en el CETAP Popayán, listado de admitidos que fue publicado en la página oficial de la ESAP, respecto a los datos personales cada estudiante registra en el sistema ARCA, su información desde la etapa de inscripción asumiendo la responsabilidad de la veracidad de dichos datos y en cuanto a nivel de estudios, este ítem es gestionado exclusivamente por el estudiante, además es de insumo para la liquidación de la matrícula financiera en el marco de la política de gratuidad.(Acuerdo 002 de 2022, Articulo segundo que establece las condiciones y requisitos ; “Este beneficio aplicará exclusivamente sobre el valor de la matrícula para los aspirantes que hayan sido admitidos en un programa de pregrado de la ESAP (estudiantes nuevos) y para los antiguos que cumplan los siguientes requisitos: a) ser nacional colombiano, b) Pertenecer al estrato 1,2, o 3 o de acuerdo con la clasificación del SISBEN IV o la herramienta de focalización que haga sus veces; c) No tener título profesional universitario ni de posgrado. Por tanto, la ESAP al momento de realizar la validación del nivel de estudio registrado por el estudiante, se acoge al postulado del principio de la buena fe de este.

Informó que la accionante para el periodo 2024-2 cursó y aprobó 121 créditos académicos con ubicación en octavo semestre y un promedio acumulado de 4.18 puntos y para el periodo 2025-1 realizó la matricula con un total de 14 créditos académicos, lo cual le generó una liquidación de $4.745.000, por cuanto la información personal con relación al sistema de estudios no correspondía a los requisitos establecidos en el acuerdo 002 de 2022, articulo 16; así desde el área de Registro y Control académico se le envió a la actora vía correo institucional desde el 23 de enero de 2025, indicando que si cumplía con los requisitos podía realizar solicitud de reliquidación, por lo cual se le invitó a la reunión para aclarar del porqué le estaba generando valor a pagar, sin embargo no se obtuvo respuesta ni por correo, ni telefónicamente, igualmente los días 28 y 31 de enero de 2025, se le indicó actualizar su hoja de vida en el sistema ARCA, en cuanto a los datos personales, nivel de estudios y estrato dado que eran los últimos días de normalización de matrícula.

Afirmó que el 31 de enero de 2025, la oficina de Registro y Control recibió un correo de la actora manifestando que había actualizado los datos en el sistema ARCA y anexa un pantallazo en el cual no se evidencia su hoja de vida por lo que el 01 de febrero se le envía un correo y se le indica que la información no ha sido ajustada y por lo tanto debe ajustar su nivel de estudios siempre y cuando no tuviera un pregrado, información compartida al representante de los estudiantes.

Indicó que el 3 de febrero desde la Dirección de Registro y Control se recibió un correo, comunicando que la accionante es profesional, información ratificada por la actora quien indica que el título profesional fue obtenido el 3 de marzo de 2017, por tanto se le advierte sobre la no aprobación de su reliquidación, con dicha información la oficina de registro y control académico sede central, procedió a expedir las notas debito sobre los periodos de matrícula académica en los cuales no aplicaba el beneficio de la política de gratuidad, siendo enviadas al correo institucional de la actora el día 12 de febrero de 2025, notas debito que fueron expedidas a partir del periodo 2022 -2, teniendo en cuenta el acuerdo No.002 de 2022.

Reiteró que la Reunión programada para el 23 de febrero de 2025, fue informativa para los casos de estudiantes que presentaban liquidaciones de matrícula financiera a pagar, en donde se les indicó los pasos a seguir para para la actualización de la hoja de vida y posterior reliquidación, teniendo en cuenta los requisitos para obtener la política de gratuidad y la accionante confirma que no asistió, por tanto no puede afirmar que desde la territorial se indujo a los estudiantes que tienen títulos profesionales cambiaran la información en el nivel de estudios a bachiller, lo que sí hizo la peticionaria.

Mencionó que si bien la accionante se inscribió en el programa de Administración Publica Territorial en el periodo 2021-1 y en su matrícula financiera se le aplicó le acuerdo de gratuidad No.012 de 2020, en dicho periodo no aplicaba el requisito de nivel de estudio como tampoco en los periodos 2021-2 y 2022-1 pero dado que se modifica la política de gratuidad para el periodo 2022-2 con el acuerdo No.0012 del 2022, en cuanto a los requisitos para obtener la gratuidad, era obligación de la estudiante actualizar su hoja de vida, actualización que debió realizar desde el periodo 2022-2.

Afirmó que la entidad ofrece a todos los ciudadanos los programas de pregrado y posgrado en los territorios sin tener ninguna distinción de títulos, toda persona tiene acceso a la educación superior siempre y cuando cumpla con los requisitos de inscripción, y la accionante en el periodo 2021-1, si los cumplía hasta que el acuerdo fue modificado por el acuerdo 002 de 2022, en donde se estableció el requisito de nivel de estudio. Solicita declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad o negarla por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

3.2 Ministerio de Educación Nacional.

A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que dicha entidad es ajena a los hechos que se suscitan en la presente acción tutelar en tanto dentro de sus funciones no se encuentra la expedición de documentos relacionados al historial académico, gestiones para adelantar procesos de grado, homologación de materias, validación de notas y/o procesos disciplinarios de las instituciones de educación superior como tampoco tiene la competencia legal o reglamentaria de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la institución y la accionante, toda vez que es competencia de la institución de educación superior en virtud del principio de autonomía universitaria.

Así mismo, reiteró que, en virtud del ejercicio de la función de inspección y vigilancia que le asiste al Ministerio de Educación, su intervención tendrá como propósito la corrección de situaciones que afecten la prestación efectiva del servicio educativo (Artículo 9° Ley 1740 de 2014). Solicita sea desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de impugnación, protegió el derecho fundamental al debido proceso de la actora y entre otros, dispuso:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP TERRITORIAL CAUCA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a comunicarle por escrito a la accionante, la decisión de eliminar el beneficio del “programa de cobertura cien por ciento (100%) del valor de la matrícula para estudiantes de los programas de pregrado de la ESAP – camino a la gratuidad”, así como la decisión de emitir notas débito o el trámite a seguir frente a la recuperación del dinero proveniente de los semestres cursados en los cuales no contaba con ese beneficio y que ahora serán cobrados, garantizándole a la señora CLOS, si a bien lo considera, el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, con ocasión a la decisión adoptada por la Institución de Educación Superior.---TERCERO: NO TUTELAR los derechos a la igualdad y educación, por las razones expuestas en la parte motiva.---CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL…”

Como fundamento de la decisión, señaló que se acreditó que la actora se encontraba inscrita al programa de pregrado “Administración Pública Territorial” en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP TERRITORIAL CAUCA, el cual inició en el periodo 2021-1 y como último semestre matriculado, reporta el periodo 2024-2, para un total de 8 semestres, también que la accionante fue en principio beneficiada en el 100% de su matrícula no en virtud de la Política de Gratuidad del Estado, sino, por el programa que, en el marco de la autonomía universitaria, la ESAP adoptó en el Acuerdo 012 de 2020; sin embargo, una vez expedido el Decreto 1667 de 2021, la accionada mediante Acuerdo 002 del 6 de abril de 2022 implementó la Política de Estado de Gratuidad en la matrícula, el cual, contempla como uno de los requisitos para acceder a tal beneficio, el no tener título profesional universitario ni de postgrado y que empezaría a regir a partir del segundo semestre de 2022; y mediante Acuerdo 011 del 17 de noviembre de 2022 se dispuso prorrogar la vigencia del programa para los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3 de los programas de pregrado de la ESAP que no sean beneficiarios de la Política de Estado de gratuidad, para los periodos académicos del 2023.

La A quo no encontró vulnerados los derechos a la educación e igualdad de la actora y, por el contrario, encontró acertada la decisión de la accionada de retirarla del beneficio de gratuidad en el 100% de su matrícula, pues desde el primer día registró en su formulario de inscripción que su nivel académico era profesional de la salud – fisioterapia; además porque desde la creación de ese beneficio se estipuló que era temporal y su prórroga dependía de unos estudios financieros previos. Aunado a ello, no acreditó su afirmación de no contar con los recursos económicos para pagar el semestre, ni su calidad de madre cabeza de familia, ni probó la afirmación de la existencia de otros casos como el de ella en que estudiantes que cuentan con título de pregrado sí son beneficiarios del programa de gratuidad del 100% del valor de matrícula y sumado a lo anterior, incurrió en una anomalía al acceder a la plataforma de la ESAP a modificar su nivel académico cambiándolo de profesional a bachiller, lo cual no reflejaba su realidad y solo para acceder al beneficio de su matrícula.

Pero si encontró vulnerado el derecho al debido proceso por la accionada, en lo que respecta al trámite del cobro de los semestres en que la actora fue exonerada del pago de su matrícula para los periodos 2022-2 a 2024-2 sin tener derecho según el Acuerdo 002 de 2022, pues sólo se advierte que el 12 de febrero del año en curso, sin mediar comunicación o trámite previo, mediante correo electrónico le enviaron las notas débito de cada uno de estos semestres sin que le dieran la oportunidad de defenderse y contradecir los argumentos de la decisión adoptada por la Institución de Educación Superior, dado que el actuar de las entidades del Estado no puede ser arbitrario ni caprichoso y siempre debe estar precedido del derecho de contradicción, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

1. La impugnación[[1]](#footnote-1).

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la A quo no solo se limita a lo expresado en la presente acción, sino que hizo caso omiso, es decir no valoró las pruebas aportadas en el escrito y solo se limitó a su interpretación mas no buscó la protección efectiva de los derechos fundamentales y en lugar de buscar el esclarecimiento de los hechos se limitó a negar la protección a su derecho fundamental a la educación.

Afirma que tiene conocimiento directo que sus compañeros son profesionales, porque al iniciar las clases académicas los docentes implementaban una dinámica de presentación individual en la que cada estudiante debía indicar su nombre, profesión actual y motivo por el cual decidió estudiar esta carrera lo que le permite afirmar con certeza que el grupo está conformado por profesionales de diferentes áreas.

Indica que realizó consultas en los distintos portales web que regulan las diferentes profesiones tales como contadores, abogados, (anexa pantallazos de las consultas realizadas), este es un documento público que acredita la formación académica y la idoneidad de cada persona para desempeñarse en un área específica, el cual es expedido por los consejos profesionales, encargados de regular el ejercicio de las diferentes profesiones.

Resalta que los estudiantes de noveno semestre de jornada entre semana, son compañeros de semestre que iniciaron con matrícula cero, por tanto tiene derecho a recibir el mismo trato, resultando contradictorio que la institución afirme que desde el segundo semestre de 2022, los profesionales estaban excluidos del beneficio de matrícula cero, cuando simultáneamente varios de sus compañeros en idéntica situación a la suya, continúan gozando de dicho beneficio hasta el presente periodo académico (2025-1), y lejos de aplicar uniformemente alguna normativa que excluyera del beneficio a quienes ya contaban con un título de pregrado, optó por sugerir mecanismos para eludir dicha restricción, lo cual evidencia un trato arbitrario y discriminatorio frente a su caso, lo cual refuerza la arbitrariedad del trato diferenciado que ha recibido..

Del mismo modo afirma que la accionada no cumplió con su deber de notificación respecto de su exclusión del programa de gratuidad, si bien el beneficio para los profesionales dejó de aplicarse a partir del segundo semestre del año 2022, era su deber notificarla formalmente de ese cambio que afectaba su situación académica y económica, lo cual constituye una violación a su derecho al debido proceso y el cual la privó de tomar decisiones informadas sobre la continuidad de sus estudios, así como de ejercer oportunamente los recursos que la ley le faculta para defender sus derechos

En el mismo sentido expone que la entidad induce a error al estudiante a omitir información sobre sus títulos profesionales, en tanto indica que para realizar el proceso de reliquidación se le sugiere que actualice sus datos en el sistema ARCA, en el nivel de estudios, colocar bachiller, para que cumplan con el requisito de no tener un pregrado y seguir disfrutando del beneficio de matrícula cero, contraviniendo el principio de buena fe, transparencia y moralidad y que conforme el acuerdo 002 de abril de 2022, en su parágrafo 3, es muy específico en mencionar que la ESAP tiene las herramientas suficientes para saber si quienes se inscriben a sus diferentes programas cuentan con la calidad y requisitos exigidos por los diferentes beneficios académicos.

1. CONSIDERACIONES. 2. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

3. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela: Constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la Escuela Superior de Administración Pública creada por la Ley 19 de 1958, es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y autonomía académica de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular. Hace parte del sistema de carrera administrativa e integra el sector administrativo de la función pública. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública; en este caso la accionante señala que la ESAP territorial Cauca es la entidad que vulnera sus derechos fundamentales; por lo que se cumple este requisito. También se cumple el requisito de iii) Inmediatez al transcurrir menos de 1 mes entre la remisión de las notas débito a la accionante (12 de febrero de 2025) [[2]](#footnote-2) emitidas por la entidad accionada y la fecha de la

interposición de la presente acción (25 de febrero de 2025). iv) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[[3]](#footnote-3). Pues el peticionario deberá desplegar de manera diligente las acciones judiciales, que sean idóneas: materialmente aptas para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y efectivas: diseñadas para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; para lo cual se tendrá en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la educación porque este exige una protección inmediata y eficaz que solo se materializa a través de este mecanismo de protección constitucional[[4]](#footnote-4), por lo tanto, se cumple este requisito.

1. Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si ¿Es procedente revocar la sentencia objeto de impugnación para acceder a las pretensiones de la actora?

3.2. La Respuesta al interrogante planteado es negativa. En esta instancia, la actora no logra acreditar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, mientras que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso cesó en el trámite de la presente acción constitucional, ello por cuanto según lo demostrado por la entidad accionada y en cumplimiento a lo ordenado por la A quo, ya realizó la notificación a la actora a través de oficio del 13 de marzo de 2025.

La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:

Derecho a la Educación-Derecho prestacional de desarrollo progresivo.[[5]](#footnote-5)

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la educación además de ser un derecho fundamental[[6]](#footnote-6) por el papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza, también presenta una faceta prestacional (artículos 67,68,69, 70 y 71 Constitución Política) ligada a la disponibilidad de recursos económicos, regulación legal y estructura organizacional.

La Alta Corporación Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho a la educación comprende las dimensiones[[7]](#footnote-7) de disponibilidad (deben existir instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente), accesibilidad (la no discriminación: la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún motivo, accesibilidad material: la educación ha de ser asequible materialmente por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna y accesibilidad económica: la educación ha de estar al alcance de todos), aceptabilidad (se refiere a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, de manera que todos han de ser aceptables para los estudiantes) y adaptabilidad (la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a los requerimientos de los alumnos en contextos culturales y sociales variados).

La jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho a la educación es de carácter progresivo, lo que obliga al Estado a adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, como procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior mediante la adopción de estrategias (facilitar mecanismos financieros que hagan posible su acceso y/o ampliar el nivel de cupos disponibles de este servicio).[[8]](#footnote-8) Pero también ha descrito 3 hipótesis indicativas de retroceso: el recorte (formal o material) del ámbito sustantivo de protección del derecho, el aumento sustancial de los requisitos exigidos para acceder al mismo y la disminución o desvío sensible de los recursos públicos destinados a su satisfacción[[9]](#footnote-9).

“107. En conclusión, el derecho a permanecer en el nivel superior de educación se vulnera cuando el Estado amplía la protección de acceso a un nivel educativo (mediante becas, subsidios o auxilios) y posteriormente los suspende mediante acciones u omisiones regresivas. Ello ocurre cuando la política que fue interrumpida fue determinante tanto para el acceso como para la continuidad en el respectivo ciclo educativo. De manera que, en esos casos, el Estado también vulnera el respeto por el acto propio y la confianza legítima de los estudiantes.”

Finalmente, la Corte considera que el juez de tutela es un juez de control del principio de progresividad y de la prohibición de regresividad de aquellas acciones u omisiones de cualquier autoridad o de los particulares que restrinjan la protección de un derecho fundamental sin una justificación constitucionalmente válida.[[10]](#footnote-10)

1. Caso concreto.

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, alegando que luego de haber cursado 8 semestres, la accionada le notificó vía correo electrónico que: debe pagar lo correspondiente a su carrera desde el año 20222 hasta la fecha, desconociendo que ella se encuentra amparada por el beneficio de matrícula cero desde que inició su pregrado de Administración Pública Territorial el 26 de octubre de 2021. Por lo que solicita al Juez Constitucional ordene a la ESAP que le permita culminar su carrera bajo ese mismo beneficio ya adquirido (matrícula cero), se ordene su nivelación de actividades tales como trabajos, exposiciones, parciales y bajo el principio de igualdad se revise todas y cada una de las personas que cursan hoy día la misma carrera, a fin de constatar su grado de escolaridad como bachilleres o profesionales o especializaciones.

La Juez protegió el derecho fundamental al debido proceso de la demandante ordenándole a la ESAP que le comunicara por escrito la decisión de eliminar el beneficio de la cobertura del 100% del valor de la matrícula, así como la decisión de emitir las notas débito o el trámite a seguir para la recuperación del dinero proveniente de los semestres cursados en los cuales no contaba con este beneficio, garantizándole el derecho de contradicción y defensa con ocasión a la decisión adoptada por la institución de educación superior.

La accionante impugnó la anterior decisión por considerar que la A quo no valoró las pruebas aportadas en su escrito de tutela, que demuestran que sus compañeros tienen títulos profesionales (según la consulta que ella efectuó en los distintos portales Web[[11]](#footnote-11)) y, sin embargo, continúan con el beneficio de matrícula cero.

Al respecto, debe indicarse que el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, contiene dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Por lo que este derecho implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas que se encuentran en situaciones de hecho idénticas; sin embargo, resulta que en esta acción no se encuentra acreditado que los señores JEAZ, LFCG, NALO, CIGS, NFCO y GDBA, se encuentren matriculados en la Institución de Educación Superior accionada y mucho menos que sean beneficiarios del “programa de cobertura cien por ciento (100%) del valor de la matrícula para estudiantes de los programas de pregrado de la ESAP – camino a la gratuidad”; por lo que al no conocerse la situación académica y financiera frente a la ESAP de estas personas, no es posible establecer si se encuentran en la misma situación de la actora para hacer un juicio de comparación y en ese sentido, se confirmará la decisión impugnada que negó la vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la actora.

De otra parte, la actora aduce que el hecho de haber sido beneficiaria del programa durante varios semestres consecutivos, sumado a la ausencia de notificación sobre cualquier cambio en su estatus, generó una expectativa legítima de continuidad en el programa; no obstante, debe recordarse que el Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2020 expedido por el Consejo Directivo Nacional de la ESAP, que estableció el programa de cobertura del 100% del valor de la matrícula para estudiantes de los programas de pregrado de la ESAP-camino a la gratuidad, se expidió como respuesta a los efectos económicos negativos generados por la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país por causa del Coronavirus COVID-19 (Decreto 637 del 6 de mayo de 2020) y por ello, fijó una duración que tenía un límite temporal, esto es, inicialmente de 1 año prorrogable por otro año adicional, tal como lo hizo el Acuerdo 012 del 16 de noviembre de 2021. Entonces conforme al plazo fijado por el mismo Acuerdo de creación, dicho beneficio desde un comienzo tuvo un plazo de expiración de 1 año y máximo 2 años si se prorrogaba; pues no se estipuló que podía prorrogarse indefinidamente; y, por lo tanto, no le era dable a la accionante crearse la expectativa que durante toda su carrera sería favorecida con dicho beneficio.

Ahora bien, pese a que el 06 de abril de 2022 se expidió el Acuerdo 002 que modificó el artículo segundo del Acuerdo 012 de 2020 estableciendo unas nuevas condiciones o requisitos para dicho beneficio, ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...